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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 020-2014-01583 REPONE ACTIVA - NO REPONE RESPECTO A ISAGEN y concede queja

Sala: SALA LABORAL

Radicado No. 05001-31-05-020-2014-01583-01 Recurso de Reposición REPÚBLICA DE COLOMBIA SALA SEXTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, dieciséis (16) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) En el proceso ordinario laboral promovido por ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARIA, CARLOS EUGENIO RAMIREZ RIVERA, JAIRO FERNANDO HERNANDEZ SIMMONS, EDIER VICENTE ARISTIZABAL GIRALDO, JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON en contra de ISAGEN S.A. S.A. E.S.P., por medio de auto proferido el 18 de octubre de 2023, notificado por estados del 19 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Sexta de Decisión Laboral, donde se concedió parcialmente el recurso de casación a la parte DEMANDADA.

Contra el auto en mención la apoderada judicial de la parte demandada Claudia Marcela Mejía López, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de queja1, contra el auto que no concedió el recurso de casación. En sus consideraciones de hecho argumento lo siguiente: “solo en lo que respecta a la no concesión del recurso de casación en relación con el señor Jairo Fernando Hernández Simmons, toda vez que como se pasará a explicar a continuación sí se verifica la existencia del interés para recurrir en casación, por cuanto la cuantía de la condena que constituye el agravio a mi representada para el caso del señor Jairo Hernández, ascienden a la suma total de $179.204.343 calculados al momento de la sentencia discriminados así: $69.364.052 por concepto de reajuste a los intereses indexados y la suma de $179.204.343 por concepto de cesantía retroactiva, lo que indica que a la luz de lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social…” A su turno, la apoderada judicial de la parte demandante, Natalia Eugenia Moreno Piedrahita, interpone recurso de reposición2, contra el auto que concedió parcialmente el recurso de casación a la demandada, indicando lo siguiente: “No se comparte con la sala la decisión de conceder el recurso de casación a los demandantes: ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARIA, CARLOS EUGENIO RAMIREZ RIVERA, EDIER VICENTE ARISTIZABAL GIRALDO, JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON, porque contrario a lo concluido por el Tribunal el valor de las pretensiones de cada uno de los demandantes no asciende a una suma superior a $ 139´200.000, cuantía exigida para cumplir con el requisito del interés jurídico económico.

Siendo la fórmula correcta, el Tribunal se equivoca en los siguientes puntos: 1 2 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 32 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVO 34 - Radicado No. 05001-31-05-020-2014-01583-01 Recurso de Reposición a.- El valor de las cesantías para determinar los intereses a las mismas, debió calcularse año a año de manera retroactiva y no como un valor único. b.- El número total de días debió ser 360, por cada año y para el año 2023 la fracción hasta el 21 de julio fecha de la sentencia, no 3.441 porque esta prestación social se liquida de manera anualizada tal y como lo indica el artículo 25 de la convención colectiva, teniendo como base las cesantías consolidadas en forma acumulada. c.- El Tribunal no descuenta los valores pagados por los intereses a las cesantías que han venido siendo pagados por la empresa a los demandantes, año a año desde el 2014, liquidados sobre la base de cesantías anualizadas en aplicación de la Ley 50 de 1990 y que dicho pago se encuentra probado dentro del expediente a folio 483 a 484 en la certificación del 7 de junio de 2016.

Se recuerda que la pretensión de los intereses a las cesantías, es un reajuste…” CONSIDERACIONES: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.

El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso aparece regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).

Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, el cual debe establecerse diferenciando la calidad de demandante o demandado; que en este caso al ser recurrente la entidad demandada, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudiquen.

Con el fin proceder a resolver los recursos interpuestos por ambas partes, la Sala procedió a oficiar a la demandada ISAGEN, con la finalidad de que aportara y certificara i) Los valores cancelados a los trabajadores desde el 1 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023, ii) Las bases tenidas en cuenta para la liquidación de los intereses a las cesantías por ese mismo lapso iii) El valor de los intereses a las cesantías reconocidos desde el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de marzo de 2023.

Entidad que acató el requerimiento solicitado y dichos certificados fueron puestos en traslado a las partes para garantizar su contenido, autenticidad y publicidad3. 3 CARPETA SEGUNDA INSTANCIA – ARCHIVOS 44 y 50 Radicado No. 05001-31-05-020-2014-01583-01 Recurso de Reposición Con dicha información se procedió nuevamente a efectuar los cálculos (se anexa cuadro en Excel para lo pertinente) determinando el interés jurídico para recurrir de cada demandante, arrojando los siguientes resultados:  ANDRÉS FELIPE SÁNCHEZ SANTAMARÍA: $126.812.028  CARLOS EUGENIO RAMIREZ RIVERA: $222.163.134  JAIRO FERNANDO HERNANDEZ SIMMONS: $94.703.874  EDIER VICENTE ARISTIZABAL GIRALDO: $36.832.698  JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR: $143.367.697  EDWIN JAVIER NARANJO BLANDON: $144.063.110 En esas condenas está incluido: i) El valor de las condenas en la sentencia; ii) el valor de las condenas hasta el año 2023; iii) El valor de la indexación de todos los conceptos.

Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada presentó inconformidad sólo respecto al interés jurídico del demandante JAIRO FERNANDO HERNÁNDEZ SIMMONS indicando que la cuantía no es de $113.619.796 como se plasmó en el auto, sino de $179.204.343; pero como se expuso párrafos anteriores, ya con los valores reales de los salarios y las certificaciones expedidas por la pasiva y realizados los cálculos se obtiene la suma de $94.703.874.

Así, si bien discriminó pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, aportó la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, verificado el expediente no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV exigida para efectos de recurrir en casación que para el año 2023 equivalen a $139.200.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.), para este demandante.

Y respecto a los siguientes demandantes, se observa que la liquidación sí supera la cuantía exigida en la norma para recurrir en casación que para el 2023: CARLOS EUGENIO RAMÍREZ RIVERA es de $222.163.134; JUAN PABLO ECHEVERRI ESCOBAR asciende a $143.367.697 y EDWIN JAVIER NARANJO BLANDÓN el valor corresponde a $144.063.110. De otro lado, con relación al recurso de reposición presentado por la apoderada de la parte demandante se accede parcialmente a su solicitud, en cuanto no se concede el recurso de casación al demandante EDIER VICENTE ARISTIZÁBAL GIRALDO porque tal como ha quedado visto el cálculo arrojó la suma de $36.832.698 y no logra superar la cuantía exigida en la norma.

Respecto a los demás demandantes lo planteado quedó resuelto implícitamente. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, Radicado No. 05001-31-05-020-2014-01583-01 Recurso de Reposición RESUELVE:

PRIMERO: REPONER parcialmente el auto proferido el 18 de octubre de 2023, notificado por estados del 19 de octubre del mismo año, en cuanto no se concede el recurso de casación al demandante EDIER VICENTE ARISTIZABAL GIRALDO.

SEGUNDO: NO REPONER el auto proferido el 18 de octubre de 2023, notificado por estados del 19 de octubre del mismo año, por medio del cual se concedió parcialmente a la parte demandada el recurso de casación.

TERCERO: De conformidad con el Art. 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con el Art. 353 del Código General del Proceso, para efectos de que se surta el Recurso de Queja, se ORDENA remitir el expediente digital para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS Los magistrados, Los Magistrados, ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados N ° 146 del 20 de agosto de 2024