REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN LABORAL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Llamada en garantía Providencia Temas Decisión Ponente Medellín, 30 de enero de 2026 Ordinario 05360310500120240015401 Rodimiro de Jesús Higuita Alcaraz Solla SA Seguros de Vida Suramericana SA Auto La notificación electrónica del auto que accedió al llamamiento en garantía de Seguros de Vida Suramericana SA se realizó en legal forma; no se acreditan vicios sustanciales que comprometan el derecho de defensa del tercero. La comunicación contenía los elementos esenciales exigidos por la ley, se envió a la dirección electrónica oficial y produjo efectos jurídicos válidos una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes a su remisión, sin que la omisión de la palabra «hábiles» o la formulación empleada para indicar la fecha de la providencia pudieran generar confusión o indefensión real.
Confirma auto recurrido Hugo Javier Salcedo Oviedo La sala desata el recurso de apelación interpuesto por Seguros de Vida Suramericana SA respecto del auto del 10 de febrero de 2025 por el cual el Juzgado Primero Laboral del Circuito Itagüí negó la nulidad por indebida notificación del auto que accedió al llamamiento en garantía. Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 ANTECEDENTES Rodimiro de Jesús Higuita Alcaraz formuló demanda contra Solla SA, encaminada a obtener, en síntesis: (i) la declaración de que ciertas patologías que sufre se originaron en la actividad laboral desempeñada al servicio de la demandada y por la omisión culposa de esta en sus deberes de salud ocupacional;
(ii) que, como consecuencia de lo anterior, se condene a Solla SA a pagar una indemnización total y ordinaria de perjuicios según el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo (CST), incluyendo los perjuicios materiales y morales irrogados al actor; (iii) que se condene a la demandada al pago de un auxilio o prestación prevista en el artículo 18 de la convención colectiva de trabajo aplicable; y (iv) la condena en costas procesales.
Trámite de primera instancia La demanda inicial, presentada en abril de 2024, fue rechazada por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante auto del 19 del mismo mes y año, por falta de competencia territorial. Ese despacho ordenó la remisión de las diligencias a los juzgados laborales del Circuito de Itagüí. Recibido el expediente, el Juzgado Primero de esa especialidad y circuito avocó conocimiento y, una vez subsanadas algunas deficiencias formales, admitió la demanda el 12 de junio de 2024.
En dicho auto admisorio, se dispuso notificar a Solla SA conforme al literal a) del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), preferentemente por medios electrónicos, concediéndole diez (10) días hábiles para contestar, contados desde la notificación. Notificada la admisión, Solla SA contestó la demanda el 5 de septiembre de 2024 oponiéndose a todos los hechos y Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 pretensiones; en el mismo escrito solicitó el llamamiento en garantía de la compañía Seguros de Vida Suramericana SA con base en la existencia de la póliza de seguro de vida grupo 4732576, expedida por dicha aseguradora, destinada a cubrir la eventual responsabilidad patrimonial de Solla SA en caso de condena dentro del proceso.
Adjuntó copias de la póliza y sus anexos, entre otros documentos. Mediante auto del 8 de octubre de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí aceptó el llamamiento en garantía. Dicha providencia presentó un yerro en la denominación de la entidad (se la designó como «Seguros Generales Suramericana»), por lo cual Solla SA interpuso recurso de reposición para enmendar tal imprecisión. El juzgado, a través del auto del 15 de octubre de 2024, estimó improcedente el recurso de reposición, al tratarse de un simple error mecanográfico, pero procedió a corregir la providencia, precisando que «se accedió al llamamiento en garantía de Seguros de Vida Suramericana S.A.».
En cumplimiento de lo ordenado por el artículo 41 del CPTSS sobre notificación personal al tercero llamado de la primera providencia que se le dirige, el apoderado de Solla SA remitió, ese mismo 16 de octubre de 2024, un correo electrónico a la dirección oficial de notificaciones Suramericana judiciales de Seguros SA 21AportaConstanciaNotificacionLlamamiento, de Vida (PDF carpeta 01PrimeraInstancia), informándole de la existencia del proceso y del auto que accedió al llamamiento.
En el cuerpo del correo se transcribió la identificación del proceso y de las partes, indicando textualmente: «en curso del cual se emitió providencia notificada en el estado del 16 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió al llamamiento en garantía… Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 La notificación personal se entiende surtida transcurridos dos (2) días siguientes al envío del presente correo electrónico y los términos empezarán a correr al día siguiente».
El mensaje incluyó, como anexos, copia de la demanda inicial, de la contestación de Solla SA (con el llamamiento en garantía y sus pruebas) y de las providencias respectivas. Seguros de Vida Suramericana SA guardó silencio: dentro del término legal no contestó la demanda ni el escrito de llamamiento en garantía. Sin embargo, el 16 de diciembre de 2024 compareció el apoderado de Seguros de Vida Suramericana SA, quien incorporó al proceso el poder y simultáneamente promovió incidente de nulidad de lo actuado, alegando indebida notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía. Mediante auto de sustanciación del 27 de enero de 2025, el Juzgado Primero Laboral de Itagüí reconoció personería al abogado de la llamada en garantía y dispuso correr traslado del incidente de nulidad a la parte demandada por el término de 3 días.
Dentro de dicho término, el 31 de enero de 2025, Solla SA se opuso a la nulidad solicitada, aportando copia del correo electrónico de notificación y demás pruebas para acreditar la regularidad de la actuación; pidió que se tuviera por válida la notificación efectuada el 16 de octubre de 2024 al correo electrónico oficial de la aseguradora.
De manera subsidiaria, advirtió que, aún en caso de considerarse alguna irregularidad, Seguros de Vida Suramericana SA debía tenerse por notificada por conducta concluyente, dado que su apoderado reconoció haberse enterado de la existencia del proceso, y únicamente procedería otorgarle el término legal para contestar a partir de la notificación del auto que resolviera el incidente, sin anular la actuación completamente.
Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 A través del auto del 10 de febrero de 2025, el juzgado de primera instancia decidió el incidente negando la pretensión anulatoria de la aseguradora y disponiendo la continuación del proceso. En lo pertinente, el despacho concluyó que no se configuró nulidad por indebida notificación, por cuanto la comunicación electrónica enviada el 16 de octubre de 2024 por la parte demandada sí satisfizo los requisitos legales para tener por notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía. Afirmó el juzgado que la supuesta omisión de indicar expresamente la palabra «hábiles» al referirse a los dos días posteriores al envío del correo no entrañaba violación alguna, pues tratándose de un término legal era claro que se refiere a días hábiles (arts. 118 del CGP y 62 de la Ley 4 de 1913), y, de hecho, los dos días siguientes (17 y 18 de octubre de 2024) fueron efectivamente días hábiles.
Igualmente, precisó que no existió error en la fecha de la providencia comunicada, toda vez que el correo señalaba correctamente que se notificaba la providencia notificada en el estado del 16 de octubre de 2024, la cual correspondía al auto de llamamiento fechado el 15 de octubre de 2024; por ende, no se incumplió la exigencia de indicar la fecha de la providencia a notificar.
En suma, el a quo encontró ajustada a derecho la notificación electrónica practicada por Solla SA, añadiendo que el apoderado de la aseguradora incluso había reconocido la recepción del correo en cuestión dentro del incidente de nulidad. En consecuencia, negó la nulidad invocada y, dando por no contestadas la demanda principal y el llamamiento en garantía por parte de Seguros de Vida Suramericana SA, dispuso proseguir el curso del proceso.
En la misma decisión, para garantizar el derecho de defensa del tercero, el juzgado reiteró que, pese a la debida notificación, la compañía llamada no había Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 ejercido su defensa dentro del término; por último, programó las audiencias de ley para el 21 de agosto de 2025. Notificado el auto anterior por estado el 11 de febrero de 2025, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana SA interpuso en tiempo recurso de apelación contra dicha providencia, manifestando su inconformidad con la decisión de negar la nulidad por indebida notificación. Para motivar su discrepancia expone que el correo electrónico enviado el 16 de octubre de 2024 por el apoderado de Solla SA no cumplió con los requisitos legales para tener por notificado el auto admisorio del llamamiento en garantía. En particular, señala dos yerros: (i) que en el cuerpo del correo se informó erróneamente que se trataba de un auto proferido el 16 de octubre de 2024 (cuando en realidad el auto era del día anterior), y (ii) que no se indicó expresamente el plazo concedido para ejercer la defensa ni se especificó que los «dos días siguientes» al envío del correo eran días hábiles, lo cual, a juicio de la apelante, contraviene lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022 y en el artículo 291 del CGP, viciando la notificación. En consecuencia, el recurrente solicita que no se le dé valor jurídico a dicha notificación electrónica y se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de llamamiento en garantía, teniéndole por no notificado y permitiéndole contestar la demanda.
Mediante auto del 17 de febrero de 2025, el Juzgado Primero Laboral de Itagüí concedió la apelación en efecto suspensivo y remitió el expediente a este tribunal. Actuaciones en segunda instancia Por medio de auto del 31 de octubre de 2025, esta corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la aseguradora y Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 ordenó correr traslado para alegar en segunda instancia, conforme al artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.
Dentro del término, ambas sociedades presentaron sus alegatos de conclusión ante esta sala. El apoderado de Solla SA allegó su escrito el 5 de noviembre de 2025, reiterando la legalidad de la notificación puesta en entredicho y solicitando confirmar integralmente el auto apelado. El 7 de noviembre de 2025, el apoderado de Seguros de Vida Suramericana SA presentó su alegación, insistiendo en los reparos sobre la validez de la notificación y pidiendo revocar la decisión del a quo para que se declare la nulidad pretendida.
CONSIDERACIONES La competencia de la sala se circunscribe a la materia del recurso de apelación. En consecuencia, al tribunal le corresponde determinar si, como lo sostiene la parte apelante, la actuación procesal mediante la cual se notificó el auto admisorio del llamamiento en garantía presenta irregularidades que ameritan declarar su nulidad, o si, por el contrario, dicha notificación se surtió en legal forma, circunstancia en la cual debe confirmarse la decisión apelada que negó la nulidad y mantuvo incólume lo actuado.
Causal de nulidad por indebida notificación (art. 133.8 CGP) y régimen supletorio en lo laboral El ordenamiento procesal contempla, de manera taxativa, las causales de nulidad procesal. En lo que atañe a la notificación de las decisiones judiciales, el numeral 8 del artículo 133 del CGP, aplicable al proceso laboral por disposición del artículo 145 del CPTSS, establece que el proceso es nulo «[c]uando no se practica Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas […] que deban ser citadas como partes […]».
Tradicionalmente, esta causal de nulidad se refiere a la omisión o indebida notificación de la providencia que vincula a una parte al proceso (por ejemplo, del auto admisorio de la demanda inicial, mandamiento ejecutivo, etc.), evento en el cual se entiende vulnerado el derecho de defensa desde el inicio del trámite. En materia laboral, por mandato expreso del artículo 41 del CPTSS, la primera providencia que se dicta respecto de terceros, como los llamados en garantía, debe notificarse personalmente a estos.
En caso de inobservancia de tal formalidad, también resultaría procedente invocar la nulidad de lo actuado por la causal analizada, al equipararse el llamamiento en garantía a una verdadera integración de una parte al proceso. No obstante, es preciso verificar qué se entiende por «practicar en legal forma» la notificación en las actuales condiciones de la administración de justicia, donde el uso de medios tecnológicos ha sido implementado y regulado de manera expresa.
Implementación de las TIC en notificaciones judiciales – Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022 En respuesta a la necesidad de agilizar y modernizar los procesos judiciales, el legislador colombiano adoptó medidas para incorporar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones (TIC) en las actuaciones de esta clase. Inicialmente, el Decreto Legislativo 806 de 2020 dispuso, con carácter transitorio, reglas especiales para el servicio de notificaciones por medios electrónicos, la presentación de Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 demandas virtuales, la celebración de audiencias virtuales, entre otras, aplicables a todos estos procesos.
Entre dichas reglas se estableció la notificación personal por medios electrónicos como mecanismo preferente, considerando que esta queda surtida una vez transcurridos dos días hábiles desde el envío de la comunicación al correo electrónico designado por el interesado. Posteriormente —tras demostrar su eficacia—, estas disposiciones fueron adoptadas de forma permanente mediante la Ley 2213 de 2022, cuyo artículo 8 consagra la manera en que se surte la notificación personal por medios electrónicos; según su inciso tercero: «La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» [cursiva fuera del texto original].
A su vez, el inciso final del mismo artículo prevé: «Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia […]», junto con el cumplimiento de los requisitos generales de todo incidente de nulidad (arts. 132 a 138 CGP).
De esta forma, la legislación vigente impone condiciones claras tanto para la validez de la notificación electrónica (p. ej. el paso de dos días hábiles desde el envío) como para la procedencia de una eventual nulidad por falta de conocimiento (juramento del interesado sobre su falta de conocimiento de la decisión notificada). Finalmente, cabe recordar que el CGP, en su artículo 118, dispone una regla general según la cual cuando la ley se refiera Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 a términos procesales fijados en días, se entienden estos como días hábiles, excluyendo los de vacancia y festivos.
Esta norma, de orden público procesal, aplica de manera supletoria en todos los procedimientos, incluido el laboral, y resulta relevante para evaluar si la omisión de la palabra «hábiles» en una comunicación de notificación electrónica tiene algún efecto invalidante. Caso concreto De la revisión de las pruebas y las actuaciones surtidas, la sala concluye que no se configuró la nulidad por indebida notificación alegada por la parte apelante.
Esa conclusión surge de que el auto admisorio del llamamiento en garantía (emitido el 15 de octubre de 2024) fue debidamente notificado a Seguros de Vida Suramericana SA por medio de correo electrónico, conforme al marco legal vigente (Decreto 806 de 2020 y Ley 2213 de 2022), sin que las supuestas irregularidades formales invocadas hubiesen causado una violación del derecho de defensa o una infracción procesal generadora de la nulidad invocada.
A continuación, se exponen las razones que llevan a confirmar la decisión de primera instancia: i) Sobre las fechas de la providencia y su notificación No existe el error material que alega la apelante. El correo del 16 de octubre de 2024, al que se anexó copia del auto admisorio en cuestión, indicó que se remitía la «providencia notificada en el estado del 16 de octubre de 2024, mediante la cual se accedió al llamamiento en garantía».
Esta formulación no incurre en error, pues si bien es cierto que el auto en mención fue proferido el 15 de octubre de 2024, no lo es menos que se publicó en estados judiciales el 16 de octubre siguiente, fecha en la cual se entendió notificado a Solla SA (parte encargada de hacerlo saber al Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 tercero).
En consecuencia, la comunicación electrónica sí contiene la fecha del estado en el que se consignó la providencia que se notifica al convocado, cumpliendo con la exigencia del numeral 3 del artículo 291 CGP, según el cual, la comunicación dirigida al destinatario debe informar, entre otros datos, la fecha de la providencia que debe ser notificada.
Pretender que hubo un «yerro» en este punto implica descontextualizar la frase utilizada en el correo, pues al mencionar la «providencia notificada en el estado del 16 de octubre» se alude al auto de llamamiento en garantía emitido el día anterior y publicado en la fecha indicada, de modo que ninguna confusión real puede derivarse de tal expresión (esa providencia se anexó al correo como consta en los folios 231 a 233, PDF 20RemiteNotificacionLlamadaGarantia).
Por tanto, no hay irregularidad alguna en la indicación de la fecha del proveído objeto de notificación —aspecto que la propia apelante dejó de controvertir en los alegatos de segunda instancia, insistiendo únicamente en el tema del término para responder—. ii) Sobre la indicación del término para contestar y la omisión de la palabra hábiles Es un hecho incontrovertido que el correo de notificación informó al destinatario que «[l]a notificación personal se entiende surtida transcurridos dos (2) días siguientes al envío del presente correo electrónico y los términos empezarán a correr al día siguiente».
Si bien en esta frase no se aclaró expresamente que dichos dos días son «hábiles», la sala considera, al igual que la judicatura de primer grado, que tal omisión carece de relevancia invalidante. El artículo 118 del CGP estipula que los términos señalados en días se computan excluyendo los días no hábiles; esta regla es de conocimiento y aplicación general en el ámbito procesal, de modo Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 que, incluso sin expresarla, se sobreentiende que los «dos (2) días siguientes» al envío del correo debían contarse como días hábiles.
En consecuencia, la falta de la palabra echada de menos no constituye un vicio, sino, a lo sumo, una economía de lenguaje en la comunicación, plenamente suplida por la ley. Aun si se llegare a considerar exigible la precisión explícita de días hábiles, lo cierto es que en el caso concreto no se generó indefensión ni perjuicio alguno. La razón de ello es que la notificación electrónica se realizó el miércoles 16 de octubre de 2024; por ende, los dos días siguientes, referidos en la norma, fueron el jueves 17 y el viernes 18 de octubre —ambos hábiles—, cumpliéndose así el presupuesto temporal sin ninguna ambigüedad.
El término de traslado para contestar empezó a correr, entonces, el lunes 21 de octubre de 2024. La aseguradora apelante no alegó ni probó que hubiera existido confusión respecto a las fechas (por ejemplo, que hubiese contado días calendario en vez de hábiles); de hecho, su apoderado reconoció oportunamente haber recibido el correo en cuestión, y en ningún momento afirmó bajo juramento —como lo exige el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022— que desconociera la existencia de la providencia. Por el contrario, quedó demostrado que la empresa tuvo conocimiento de la decisión desde esa época, tanto así que su apoderado presentó el incidente de nulidad en diciembre de 2024, basándose en el contenido mismo del correo de notificación. En suma, la llamada en garantía no dejó de enterarse del asunto por vía del correo electrónico, ni el ligero defecto formal alegado (no decir «días hábiles») le impidió ejercer sus derechos; más bien fue su propia inactividad durante el término legal lo que derivó en la preclusión de su oportunidad para contestar la demanda.
Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 Por lo anterior, la sala concluye que la notificación del auto admisorio del llamamiento en garantía a Seguros de Vida Suramericana SA se efectuó correctamente, conforme a las normas vigentes (artículo 41 CPTSS y Ley 2213 de 2022), surtiendo plenos efectos jurídicos. La apelante no probó que los vicios invocados configurasen la causal de nulidad del artículo 133.8 CGP; por el contrario, se tiene por acreditado que recibió la comunicación electrónica en la dirección suministrada para tales efectos, accedió a su contenido y tuvo la oportunidad real de asumir su defensa, pero dejó de ejercerla en la etapa procesal correspondiente.
Así, resulta evidente la ausencia de una violación al debido proceso que amerite retrotraer la actuación. Vale recordar, adicionalmente, que en materia de nulidades procesales opera el principio según el cual no hay nulidad sin perjuicio; es decir, solo debe anularse una actuación cuando la supuesta irregularidad ocasione una efectiva lesión de garantías, lo cual en este caso no se configura en modo alguno. La aseguradora fue vinculada al proceso y notificada personalmente por medios electrónicos, de acuerdo con la ley; si no hizo uso de su derecho de contradicción en su momento, ello no se debió a fallas de notificación imputables a la contraparte o al despacho, sino a su propia desidia o estrategia, lo cual no puede ahora pretender subsanarse a través de una nulidad improcedente.
En conclusión, el auto apelado no merece reproche jurídico. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí actuó correctamente al negar la nulidad por indebida notificación y mantener la validez de lo actuado; sus consideraciones se ajustaron al marco normativo (CGP y Ley 2213 de 2022) y a los hechos verificados en el expediente, sin que la parte recurrente haya logrado desvirtuarlas.
Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 Antes de finalizar, cabe anotar que, una vez resuelto este incidente en sede de apelación, la llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana SA continuará vinculada al proceso principal en la condición en que se encuentra (esto es, extemporánea en la contestación de la demanda y del llamamiento, conforme lo declaró el a quo).
No obstante, nada impide que haga uso de los mecanismos de defensa que aún pudieren quedar abiertos en etapas posteriores, en los términos que la ley procesal laboral le permita. Por tanto, el auto apelado será confirmado, quedando a salvo la validez de lo actuado y sin que haya lugar a retrotraer el procedimiento. Conforme al artículo 365 del CGP, las costas en esta instancia quedan a cargo de la llamada en garantía, pues su recurso se ha desestimado.
Las agencias en derecho se fijan en la suma de un salario mínimo mensual legal vigente (SMMLV), a favor de Solla SA. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Séptima de Decisión Laboral,
RESUELVE
Primero: Confirmar en todas sus partes el auto proferido el 10 de febrero de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüí, mediante el cual se negó la nulidad por indebida notificación promovida por la llamada en garantía Seguros de Vida Suramericana SA, dentro del proceso incoado por Rodimiro de Jesús Higuita Alcaraz contra Solla SA.
Proceso Radicado Ordinario 05360310500120240015401 Segundo: Costas en esta instancia como se dijo en la parte motiva de esta providencia. Lo resuelto se notifica por estados. Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ Firmado Por: Hugo Javier Salcedo Oviedo Magistrado Sala 009 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3ddd87fa347c64635099fab6d43507bffa235fd5c9e7e89a20ddac3ecc40f528 Documento generado en 02/02/2026 01:18:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica