REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintiséis (2026). Ref. Proceso verbal de INVERSIONES MONBOL SAS contra LAURA CRISTINA MONROY BAYONA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-060-2024-0024801.
I. ASUNTO POR RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá, a través del cual rechazó la demanda por considerar que no se aportó la constancia de la conciliación y que las cautelas solicitadas no son procedentes.
II.
ANTECEDENTES 1. Inversiones Monbol S.A.S. demandó a Laura Cristina Monroy Bayona, con el fin de que se le declare civilmente responsable por el incumplimiento de sus deberes como administradora. De manera principal exigió el pago de perjuicios por lucro cesante —estimado en $583.200.000— y daño emergente, además del cese inmediato de la usurpación de funciones y la entrega de los libros contables de la sociedad a los nuevos representantes legales.
Como sustento fáctico, adujo que la demandada, tras la renuncia de su co-gerente, ejerció la representación de forma individual y arbitraria, contraviniendo los estatutos sociales. Específicamente, la acusó de desviar ingresos del Colegio Casablanca (propiedad de la demandante) hacia la fundación FUVICOM, entidad que ella misma preside. Asimismo, señaló que la señora Monroy Bayona se ha negado a entregar el cargo pese a su remoción por la Asamblea en abril de 2024, impide el derecho de inspección de los socios y mantiene la contabilidad de la empresa desactualizada e incompleta.1 2.
Junto con el libelo, la actora solicitó el decreto de medidas cautelares.2 3. Mediante providencia del 30 de enero de 2025, se inadmitió la demanda para que se precisaran las pretensiones y los hechos, se especificaran los deberes incumplidos por la demandada bajo la Ley 222 de 1995, así como la individualización detallada de las obligaciones, cuantías, acreedores y periodos de tiempo asociados a los perjuicios reclamados por lucro cesante.
Asimismo, se requirió claridad sobre la legitimación en la causa, instando a la parte actora a definir si la acción se ejerce directamente por la sociedad Inversiones Monbol S.A.S. o por sus representantes legales, observando los términos de caducidad y las decisiones de la asamblea de socios. Respecto a los requisitos formales, el juzgador ordenó la adecuación del juramento estimatorio.
Adicionalmente, advirtió una irregularidad en el acápite de medidas cautelares, señalando que no cumplen con los presupuestos de procedencia del artículo 590 del citado código, por lo cual la parte actora debía ajustar dicha solicitud o, en su defecto, acreditar el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad.
Finalmente, el despacho requirió la corrección del poder.3 4. En memorial del 7 de febrero de 2025, el abogado presentó la subsanación de la demanda y solicitó ampliación de las medidas cautelares.4 5. En proveído del 4 de abril de 2025, se rechazó la demanda por no haberse aportado la constancia de la conciliación como requisito de procedibilidad.5 Según el juez, el demandante tampoco adecuó 1 Archivo “1 Demanda.pdf”. 2 Archivo “3 MedidaCautelar.pdf”. 3 Archivo “11 AutoInadmiteAcciónResponsabilidad.pdf” 4 Archivo “12 SubsanaciónDemanda.pdf”. 5 Archivo “14 AutoRechazaIndebidaSubsanación.pdf”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES MONBOL SAS contra LAURA CRISTINA MONROY BAYONA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-060-2024-00248-01. debidamente la solicitud de medidas cautelares, toda vez que las formuladas no cumplen con los requisitos de necesidad, proporcionalidad y apariencia de buen derecho, establecidos en el artículo 590 del CGP. 6.
Contra la anterior decisión, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, alegando que se presentaron medidas cautelares nuevas y debidamente justificadas para cesar la usurpación de funciones de la demandada, quien ya no es representante legal según el certificado de existencia y representación. Al solicitarlas, afirmó estar legalmente eximido de agotar la conciliación extrajudicial, por lo cual solicitó la admisión de la demanda.6 7.
El 1 de septiembre de 2025 se negó la reposición y se concedió la alzada ante esta Sede.7 III. CONSIDERACIONES La suscrita Magistrada es competente para dirimir la apelación de la referencia, a tono con lo dispuesto en los artículos 31 (numeral 1º)8 y 359 del C.G.P. Además, la decisión cuestionada es pasible de ese recurso, al tenor de lo previsto en el inciso 5º del precepto 90 y el numeral 1º del canon 321 de esa codificación. Conforme con lo prescrito en el inciso 5º del artículo 90 citado, 10 se revisará también el auto del 30 de enero de 2025, por medio del cual se inadmitió la demanda.
De manera general, es preciso señalar que los eventos que dan lugar a la inadmisión del escrito introductorio se encuentran claramente determinados por el legislador en la mencionada disposición normativa, de tal suerte que en esta labor sólo le es permitido al juez proceder de esa forma cuando se encuentre configurada alguna de las causales 6 Archivo “15 DemandanteRecursoReposición.pdf”. 7 Archivo “18 AutoResuelveRecurso.pdf”. 8 “Los tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala civil: 1.
De la segunda instancia de los procesos que conocen en primera los jueces civiles de circuito”. 9 “El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión”. 10 “Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano”.
Ref. Proceso verbal de INVERSIONES MONBOL SAS contra LAURA CRISTINA MONROY BAYONA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-060-2024-00248-01. taxativamente contempladas, sin que sea viable aplicar criterios analógicos para extenderlas a otros aspectos. En el presente evento, la controversia jurídica se centra en determinar si el rechazo de la demanda por falta de agotamiento de la conciliación prejudicial resulta ajustado a derecho, cuando el actor ha solicitado medidas cautelares, incluso, si estas son negadas por el juzgador de instancia bajo un juicio de improcedencia o falta de necesidad.
Al respecto, el ordenamiento procesal civil colombiano, en el parágrafo 1 de los artículos 590 del Código General del Proceso y 67 de la Ley 2220 de 2022, establece de manera nítida que en todo proceso y ante cualquier jurisdicción, cuando se solicite la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente al juez sin necesidad de agotar la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad.
Siguiendo los lineamientos de la Honorable Corte Suprema de Justicia, se advierte que la solicitud de medidas cautelares constituye un eximente objetivo del requisito de procedibilidad que no puede quedar supeditado al éxito de la cautela o a su decreto. Como bien lo ha decantado la jurisprudencia de cierre, la ley procesal otorga primacía a la materialización de los derechos consagrados en la ley sustancial y a la tutela judicial efectiva frente a criterios de eficiencia o economía judicial.
En este sentido, la Sala de Casación Civil ha precisado que “no existe duda que el imperativo contemplado en el precepto transcrito exige de la parte interesada únicamente requerir la medida cautelar para quedar relevada de intentar la conciliación prejudicial, sin que sea indispensable que el juzgador las decrete o practique, pues indicar lo opuesto contraría el tenor literal de las disposiciones legales en comento”.11 Bajo esta óptica, el rechazo de la demanda por falta de conciliación extrajudicial, bajo el argumento de que las medidas cautelares pedidas no cumplen con los requisitos de necesidad o proporcionalidad, constituye un exceso ritual manifiesto que vulnera el derecho STC15644-2024 del 26 de noviembre de 2024.
Radicación Nº85001-22-08-000-2024-00159-02. M.P.: OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE. 11 Ref. Proceso verbal de INVERSIONES MONBOL SAS contra LAURA CRISTINA MONROY BAYONA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-060-2024-00248-01. fundamental de acceso a la administración de justicia, como quiera que no le es dable al fallador imponer requisitos adicionales no contemplados en la ley para validar la excepción al agotamiento del requisito de procedibilidad, pues, como se ha reiterado, “el rechazo de la demanda por falta del requisito de la conciliación extrajudicial, cuando se pidió una cautela y ella se niega, luce contrario al principio de legalidad y a intereses de raigambre constitucional, porque limita el acceso a la administración de justicia”.12 En efecto, el legislador supeditó el beneficio de acudir directamente al juez a la simple “solicitud” de la medida, fase inicial del iter cautelar que le incumbe exclusivamente a la parte actora.
Por consiguiente, exigir que la medida sea decretada o que supere un examen previo de procedencia para habilitar la admisión de la demanda implicaría que el ciudadano deba agotar una etapa de conciliación cuando precisamente busca una protección urgente del Estado. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que “la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad no es exigible cuando el demandante solicita medidas cautelares, aun cuando éstas, a juicio del juez, no deban ser decretadas ni practicadas”.13 Por lo tanto, al haberse formulado peticiones precautorias en el escrito de demanda y su subsanación, la parte actora quedó legalmente relevada de acreditar el agotamiento de la conciliación, por lo que la decisión de rechazo debe ser revocada para que el juzgador de primer grado, proceda a admitir la demanda.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la suscrita Magistrada de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ 12 Ibid. 13 Ibid. Ref. Proceso verbal de INVERSIONES MONBOL SAS contra LAURA CRISTINA MONROY BAYONA. (Apelación auto). Rad. 11001-3103-060-2024-00248-01.
RESUELVE
Primero. REVOCAR el auto proferido el 4 de abril de 2025, por el Juzgado Sesenta Civil del Circuito de Bogotá. En su lugar, SE ORDENA al juez de origen admitir la demanda y continuar en trámite correspondiente. Segundo. SIN CONDENA en costas. Tercero. DEVOLVER el expediente digital a la autoridad de origen. Por la Secretaría de la Sala Civil, ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 174a1a7903d32197f1740f9a7ffdd2ec37a5d4f298123c7e334e16d12ff21319 Documento generado en 19/01/2026 04:37:37 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Ref.
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