Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301520250017601ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL Medellín, diez (10) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Procedimiento: Radicado: Demandante: Demandado: Providencia Decisión: Tema: Verbal 05001 31 03 015 2025 00176 00. Maribel Ruíz Ruíz y otros.

Carlos Octavio Castila Ayala y otros. Auto Confirma El artículo 212 del CGP exige enunciar de manera concreta los hechos objeto del testimonio. Esta no es una exigencia meramente formal, sino una garantía destinada a evitar sorpresas procesales en el ejercicio del derecho de contradicción y a asegurar la pertinencia, utilidad y necesidad de la prueba.

En consecuencia, el juez no incurre en un exceso ritual manifiesto cuando rechaza una solicitud testimonial que carezca de dicho requisito esencial. MAGISTRADO: MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ ASUNTO El presente auto tiene por objeto resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante el 22 de septiembre de 2025, mediante el cual se decretaron y negaron pruebas.

ANTECEDENTES Del auto recurrido. El Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, mediante auto del 22 de septiembre de 2025, negó la solicitud de diez (10) testimonios elevada por la parte actora. Fundamentó su decisión en que el peticionario omitió Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba frente a cada testigo, requisito indispensable para garantizar el derecho de contradicción de la contraparte.

En la misma providencia se decretaron varias pruebas, teniendo en cuenta las solicitudes realizadas por ambas partes en los escritos de demanda, contestación y traslado de excepciones. Las decisiones adoptadas fueron cuestionadas por la demandante, quien consideró que se le habían rechazado varias pruebas, incluidas las testimoniales ya referidas.1 De los recursos.

El demandante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra la mencionada providencia, argumentando que la exigencia del a quo constituía un «exceso de ritual manifiesto». A su juicio, resultaba implícito que los testigos citados declararían sobre los hechos narrados en la demanda y las excepciones formuladas, por lo que consideró innecesaria la especificación puntual exigida por el despacho.

Además, reclamó que no se habían decretado el interrogatorio de parte del demandado Carlos Octavio Castilla Ayala ni el video aportado en el traslado de excepciones.2 Del auto que resolvió el recurso de reposición y concedió la alzada. El a quo, mediante auto del 9 de octubre de 2025, resolvió desfavorablemente el recurso de reposición. Explicó que, frente a la prueba testimonial solicitada, la expresión «los hechos de la demanda y las excepciones formuladas» resultaba excesivamente genérica, imprecisa y vaga, impidiendo conocer el objeto de la prueba y preparar el contrainterrogatorio.

Aclaró, respecto de los 1 2 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 25. Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 29. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” reclamos sobre el interrogatorio de parte y el video, que estos sí habían sido decretados en el auto inicial bajo los acápites generales de prueba documental e interrogatorio de la «parte demandada», por lo que la inconformidad carecía de fundamento en ese aspecto.

En consecuencia, concedió la alzada.3 CONSIDERACIONES Problema jurídico Para resolver el recurso planteado, corresponde evaluar si el juez rechazó pruebas que, según el demandante, fueron solicitadas conforme a la ley: la prueba testimonial referida en el escrito de traslado de excepciones, el video como prueba documental y el interrogatorio de parte.

Se analizará si realmente fueron negadas la prueba documental y el interrogatorio de parte, como lo sostiene el apelante, y si la solicitud testimonial cumplió las exigencias del artículo 212 del CGP, garantizando el derecho de defensa de la parte demandada, o si la decisión constituye, por el contrario, un exceso de ritual manifiesto. Dado lo anterior, este Tribunal considera pertinente abordar en el marco jurídico únicamente el análisis de la procedencia de la prueba testimonial, reservando para el caso concreto lo relativo al interrogatorio de parte y a la prueba documental (video).

Marco jurídico 3 Cfr. C01PrimeraInstancia, C01Principal y archivo 34. Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” El artículo 212 del Código General del Proceso establece los requisitos formales para la solicitud de la prueba testimonial. La norma dispone que, al solicitarse este medio probatorio, no solo debe expresarse la identificación y ubicación de los testigos, sino que resulta imperativo enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba.

Esta exigencia marca una diferencia sustancial frente al derogado artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, el cual permitía una enunciación meramente «sucinta» del objeto de la prueba. Al respecto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia STC8409 de 2025 —que reitera la STC14026 de 2022, citada por el a quo—, ha precisado que este rigor normativo no constituye un formalismo vacío, sino una garantía del derecho de contradicción y defensa.

En el régimen actual, las partes deben indicar de manera precisa, determinada y sin vaguedad los puntos fácticos sobre los cuales versará el interrogatorio.4 La finalidad de esta disposición es doble: por un lado, permite que el juez evalúe la conducencia y pertinencia de la prueba; por otro, garantiza que la contraparte conozca de antemano el tema de la declaración, facilitando así la preparación adecuada de su contrainterrogatorio.

De esta manera, se evita que el testigo sea «sorprendido» o interrogado sobre cualquier tema ajeno al debate procesal delimitado, asegurando la lealtad procesal.5 4 Cfr. Exp: 17001-22-13-000-2025-00005-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. Cfr. C. S. de J. Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC8409 de 2025, Exp: 17001-22-13-0002025-00005-01, MP Dr. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 5 Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” Caso concreto Como aspecto preliminar, se destaca que, al confrontar el contenido de la providencia apelada, se concluye que tanto el interrogatorio de Carlos Octavio Castilla Ayala como la prueba videográfica aportada se encuentran jurídicamente decretados.

En efecto, el a quo dispuso en el numeral III: «Practíquese el interrogatorio de la parte demandada». La noción de «parte» no se refiere a una persona individualizada, sino al extremo procesal que integra el contradictorio. Dado que el señor Castilla Ayala hace parte de dicho extremo pasivo, el mandato judicial de interrogar a la «parte» conlleva, ipso jure, la orden de interrogar a todos los sujetos que la conforman, sin que sea exigible una reiteración nominal de cada litisconsorte.

Igual ocurre con la prueba documental, pues el auto recurrido ordenó expresamente: «Téngase en su valor legal y probatorio los documentos y materiales audiovisuales debidamente relacionados y aportados con la demanda». El juzgado no realizó un inventario taxativo ni excluyente, sino que validó en bloque el acervo probatorio «relacionado y aportado».

Por consiguiente, el video de Mauricio Alberto García Rojas, al haber sido aportado en la oportunidad procesal correspondiente, quedó cobijado bajo este decreto general de admisión. Superado lo anterior, esta instancia procede a estudiar la decisión de negar el decreto de los testimonios solicitados, la cual se encuentra ajustada a derecho, toda vez que la parte Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” demandante incumplió la carga procesal de enunciar concretamente los hechos objeto de la prueba, tal como lo impone el artículo 212 del CGP.

Al revisar la actuación, se advierte que el peticionario se limitó a solicitar la citación de diez (10) testigos sin precisar sobre qué puntos fácticos específicos versaría cada declaración. Esta omisión impide que la contraparte ejerza plenamente su derecho de defensa, pues al desconocer el objeto de la prueba, se le imposibilita preparar adecuadamente el contrainterrogatorio y cuestionar la idoneidad o veracidad de los deponentes.

No es de recibo el argumento del apelante según el cual la exigencia del despacho constituye un «exceso de ritual manifiesto» bajo la premisa de que los testigos declararían sobre los hechos generales de la demanda. Esta enunciación concreta es una exigencia prevista en la ley, y que, además, dicha exigencia cumple una finalidad relevante dentro del proceso que consiste, precisamente, en evitar sorpresas procesales y delimitar el debate probatorio.

Finalmente, aunque la solicitud probatoria se realizó dentro de la oportunidad procesal debida (al descorrer el traslado de excepciones), la mera oportunidad temporal no subsana la falencia técnica en la postulación de la prueba. Por lo tanto, ante la ausencia de los requisitos intrínsecos del artículo 212 del C.G.P., el juez de primera instancia no tenía alternativa distinta a la negación de la disposición judicial.

Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01 Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín en Sala Unitaria de Decisión,

RESUELVE

CONFIRMAR la decisión adoptada en auto del 22 de septiembre de 2025, por lo expuesto de la parte motiva.

COMUNÍQUESE lo aquí decidido al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) MARTÍN AGUDELO RAMÍREZ MAGISTRADO Firmado Por: Jorge Martin Agudelo Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 16d505971a0f564d5384600b425fb8cd4c5caffa5226ba6fe62be223611ba962 Documento generado en 10/12/2025 04:43:17 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado: 05001 31 03 015 2025 00176 01