Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 8. Exp. 2023-029 (Niega casacio´n-pluralidad de partes)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA. Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 Cartagena de Indias D.T. y C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025).

Pasa a resolverse la procedencia del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 2025. CONSIDERACIONES 1. Como bien lo preceptúa el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede, entre otros eventos, contra las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores en toda clase de procesos declarativos, que cabe predicar del asunto de referencia. En el caso, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA negó las pretensiones de la demanda, al declarar probadas las excepciones de mérito denominadas “Culpa de la víctima”, “Ruptura del nexo causal” y “Rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima”, propuestas por la parte demandada, decisión confirmada por esta Corporación en sentencia del 10 de octubre de 2025, lo que indica que el fallo resultó desfavorable a los intereses de la parte demandante, en consecuencia, ostentaría legitimación para interponer el recurso extraordinario de casación, conforme lo dispone el artículo 337 ibídem, amen que el mismo fue presentado oportunamente. 2.

En punto del interés para recurrir, se establece como parámetro en el artículo 338 del ordenamiento en cita, que la cuantía 2 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 debe alcanzar o superar los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia (10 de octubre de 2025), esto es, $1.423.500.000.1 Respecto al interés para recurrir la Corte Suprema ha dicho: «cuando de averiguar la cuantía del interés para recurrir en casación se trata, el sentenciador debe colocarse frente a todas y cada una de las cosas que, pretendidas en el litigio por la parte respectiva, no le han sido concedidas, y que, por lo mismo, constituyen la sumatoria de los perjuicios que le irroga la sentencia recurrida» (auto de 23 de enero de 1995 - citado en auto 127 del 27 de junio de 2003), o lo que es igual, «(…) la cuantía del interés para recurrir en casación se halla subordinado al valor económico de la relación jurídica sustancial decidida en la sentencia recurrida, vale decir, a la cuantía de la afectación, desventaja o mengua patrimonial que la resolución desfavorable emana para el recurrente, evaluación que debe realizarse para el día del fallo» (auto 30 de junio de 2006, expediente 2002-00467;

(subrayas fuera de texto)2. A efectos de determinar dicho interés, el artículo 339 del Código General del Proceso, señala que se deben tener en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente, y que, en todo caso, el recurrente puede aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, el que omitió allegar el opugnante, así que se debe acudir con rigor a los elementos de juicio que exclusivamente brinda el proceso.

Dicho interés en el caso concreto está constituido por el agravio que sufre la parte afectada con la sentencia que impugna, para los demandantes corresponde a las pretensiones patrimoniales que le fueron negadas, pues no existen otros elementos de juicio a valorar. En esa medida tenemos que, en la demanda, las pretensiones fueron distribuidas así: 1 El salario mínimo mensual en Colombia para el año 2025 se fijó en $1.423.500 pesos, mediante el Decreto 1572 de 2024 2 Citado en: Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.

AC2018-2014 de 23 de abril de 2014. Mag. Ponente: JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ. Radicación N° 11001-02-03-000-2013-02184-00 3 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros. Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 1. PERJUICIOS MORALES: a) La suma de 100 SMLMV a favor de ROSIRIS MERCADO RIVERA; b) La suma de 100 SMLMV a favor de MIRELLA DEL CARMEN PIÑERES GONZALEZ; c) La suma de 100 SMLMV a favor de JESÚS ALBERTO VASQUEZ MERCADO, d) La suma de 100 SMLMV a favor de FABIAN ANDRES VASQUEZ MERCADO, e) La suma de 100 SMLMV a favor de ANA LIDIS ZUÑIGA PIÑERES, f) La suma de 50 SMLMV a favor de TERESA DE JESÚS ZUÑIGA PIÑERES, g) La suma de 50 SMLMV a favor de DELLANIRA ZUÑIGA PIÑERES, h) La suma de 50 SMLMV a favor de EDICKSON ZUÑIGA PIÑERES, i) ) la suma de 50 SMLMV a favor de FRANCISCO MANUEL ZUÑIGA PIÑERES. 2.

La suma de 50 SMLMV por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. (no señala como serían distribuidos) 3. La suma de $ 8.250.000 o las sumas que se llegaren a probar dentro del proceso, con intereses moratorios en la modalidad de LUCRO CESANTE CONSOLIDADO, a favor de ROSIRIS MERCADO RIVERA. 4. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN CALIDAD LUCRO CESANTE FUTURO, la suma de $261.750.000 a favor de ROSIRIS MERCADO RIVERA. 5.

DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN: a) la suma de 50 SMLMV a favor de ROSIRIS MERCADO RIVERA; b) la suma de 50 SMLMV a favor de MIRELLA DEL CARMEN PIÑERES GONZALEZ, c) la suma de 50 SMLMV a favor de JESÚS ALBERTO VASQUEZ MARCADO, d) la suma de 50 SMLMV a favor de FABIAN ANDRES VASQUEZ MERCADO, e) la suma de 25 SMLMV a favor de ANA LIDIS ZUÑIGA PIÑERES, f) la suma de 25 SMLMV a favor de TERESA DE JESÚS ZUÑIGA PIÑERES, g) la suma de 25 SMLMV a favor de DELLANIRA ZUÑIGA PIÑERES, h) la suma de 25 SMLMV a favor de EDICKSON ZUÑIGA PIÑERES, i) la suma de 25 SMLMV a favor de FRANCISCO MANUEL ZUÑIGA PIÑERES.

Partiendo de lo anterior, se observa que el extremo activo recurrente, es plural, circunstancias que, según el precedente jurisprudencial, debe tenerse como un litisconsorcio voluntario o facultativo, por lo que el agravio debe asumirse de manera individual para cada uno ellos. Así ha dicho la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: “En este asunto, los actores tienen la condición de litisconsortes facultativos, ya que el litigio no versa sobre relaciones o actos jurídicos que impusieran su comparecencia de manera obligatoria, y por consiguiente, de acuerdo con el artículo 60 del Código General del Proceso, los actos de cada uno de ellos no redundan en provecho ni en perjuicio de los otros.

En consecuencia, no es admisible fijar la cuantía del interés para recurrir en casación mediante la sumatoria de las aspiraciones económicas de todos los afectados con el fallo del sentenciador de segundo grado, sino que habrá de establecerse de manera individual para cada uno de ellos, según el reiterado y uniforme criterio de esta Corporación, el cual 4 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros.

Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 mantiene vigencia, dado que el nuevo régimen procesal, en lo esencial, no modificó las reglas sobre la aludida temática”3. Y en otro pronunciamiento señaló: “la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los litisconsortes facultativos son impugnantes separados, razón por la que el interés para recurrir en casación, es decir, el “valor actual de la resolución desfavorable”, debe cuantificarse de manera separada, sin que sea procedente sumar las pretensiones de todos los demandantes”4 Siendo ello así, se debe realizar el respectivo cálculo de manera separada para cada uno de los demandantes.

En lo que respecta a los daños materiales ha referido la Corte que “en la tarea de determinar el desmedro o lesión que la resolución judicial produce, el referente no es otro que el monto de las pretensiones consignado en el libelo introductor, y no lo que la parte probó idónea y eficazmente, o lo que el Tribunal considere como suma a la que eventualmente se pudo acceder, de lo cual es fiel reflejo el auto CSJ AC de 6 de jul de 2005, Rad. 00706, en el que se dijo por la Sala que «esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de valúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho…», así como el proveído CSJ AC de 4 de nov. de 2009, Rad. 00976-00, que señaló que «el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista al afectado en sus reclamaciones judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación»”5.

Y con relación a los extra patrimoniales o inmateriales, ha señalado que “la estimación que hiciere el demandante en el escrito rector del proceso en cuanto a la tasación de los daños extrapatrimoniales, denominación que abarca a los perjuicios morales y daño a la vida de relación, solamente serán tenidos en cuenta por el juzgador a efectos de determinar la cuantía 3 4 AC7203-2016, MP.

Luis Alonso Rico Puerta AC1882-2019 Radicación n° 08001-31-03-009-2017-00077-01, reiterado en AC2815-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02785-00 y AC587-2020 Radicación n.° 47001-31-03-004-2017-00186-01. 5 AC4465-2017, M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 5 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros.

Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 económica del valor actual de la resolución desfavorable al recurrente, siempre que se encuentre dentro de los topes o límites que por ese concepto la jurisprudencia de esta Corporación viene señalando periódicamente, de tal manera que cualquier exceso o desbordamiento en esta materia no es vinculante para el operador judicial”6 Partiendo de lo anterior, tenemos que el valor de los daños que fueron fijados por la parte actora en la demanda debe ser indexado, con la siguiente fórmula de matemática financiera: VP= VH x I.P.C.F / I.P.C. I Dónde: VP es el valor actualizado que se busca VH dinero recibido IPCF: 10 de octubre de 2025, fecha de sentencia de segunda instancia (150,99) IPCI: 6 de febrero de 2023, fecha de presentación de la demanda (130,40) 1.

Perjuicios a ROSIRIS MERCADO RIVERA como permanente: - Lucro cesante consolidado: $ 9.552.664,87 - Lucro cesante futuro: $303.080.003,83 - Perjuicio moral: $164.826.890,33 - Daño a la vida de relación: $82.413.445,16 2. Perjuicios a MIRELLA DEL CARMEN PIÑERES GONZÁLEZ: - Perjuicio moral: $164.826.890,33 - Daño a la vida de relación: $82.413.445,16 3.

Perjuicios a JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MERCADO: - Perjuicio moral: $164.826.890,33 - Daño a la vida de relación: $82.413.445,16 4. Perjuicios a FABIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MERCADO: - Perjuicio moral: $164.826.890,33 - Daño a la vida de relación: $82.413.445,16 5. Perjuicios a ANA LIDIS ZÚÑIGA PIÑERES: 6 - Perjuicio moral: $82.413.445,16 - Daño a la vida de relación: $41.206.722 AC576 de 22 de febrero de 2019 compañera 6 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros.

Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 6. Perjuicios a TERESA DE JESÚS ZÚÑIGA PIÑERES: - Perjuicio moral: $82.413.445,16 - Daño a la vida de relación: $41.206.722 7. Perjuicios a DELLANIRA ZÚÑIGA PIÑERES: - Perjuicio moral: $82.413.445,16 - Daño a la vida de relación: $41.206.722 8. Perjuicios a EDICKSON ZÚÑIGA PIÑERES: - Perjuicio moral: $82.413.445,16 - Daño a la vida de relación: $41.206.722 9.

Perjuicios a FRANCISCO MANUEL ZÚÑIGA PIÑERES: - Perjuicio moral: $82.413.445,16 - Daño a la vida de relación: $41.206.722 En resumen, tenemos: Demandante ROSIRIS Lucro cesante Lucro cesante Daño moral Daño a la vida Total consolidado futuro $ 9.552.664,87 $303.080.003,83 $164.826.890,33 $82.413.445,16 $559.873.004,19 **************** **************** $164.826.890,33 $82.413.445,16 $247.240.335,49 **************** **************** $164.826.890,33 $82.413.445,16 $247.240.335,49 **************** **************** $164.826.890,33 $82.413.445,16 $247.240.335,49 **************** **************** $82.413.445,16 $41.206.722 $123.620.167,16 **************** **************** $82.413.445,16 $41.206.722 $123.620.167,16 **************** **************** $82.413.445,16 $41.206.722 $123.620.167,16 **************** **************** $82.413.445,16 $41.206.722 $123.620.167,16 **************** **************** $82.413.445,16 $41.206.722 $123.620.167,16 de relación MERCADO RIVERA MIRELLA DEL CARMEN PIÑERES GONZÁLEZ JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MERCADO FABIÁN ANDRÉS VÁSQUEZ MERCADO ANA LIDIS ZÚÑIGA PIÑERES TERESA DE JESÚS ZÚÑIGA PIÑERES DELLANIRA ZÚÑIGA PIÑERES EDICKSON ZÚÑIGA PIÑERES FRANCISCO ZÚÑIGA PIÑERES Siendo así las cosas, no es viable acceder a la concesión del recurso de casación, pues no está demostrado interés económico que 7 Asunto: Apelación de Sentencia Proceso: Responsabilidad Civil Extracontractual Demandante: Rosiris Mercado Rivera y otros.

Demandado: César Mercado Rojas Sánchez y otros. Rad Único: 13001310300120230002901 iguale o supere la suma establecida en 1000 SMLMV, esto es, $1$1.423.500.000. para cada uno de los demandantes. Por lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de parte demandante contra la sentencia de 10 de octubre de 2025, proferida por esta Sala dentro del proceso de la referencia, de acuerdo con las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en la sentencia proferida en esta instancia. Notifíquese y Cúmplase Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0e23a76d3ecf731d5206f336057c96556a60fbb78e47dcbf319e0a2cda0bacb3 Documento generado en 27/10/2025 10:02:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica