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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 001 2022-00147-03 MAG. IVAN DARIO ZULUAGA CARDONA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal – Reivindicatorio María Asceneth Salcedo Mosquera Carmen Yolanda Pérez Madrid 110013103 001 2022 00147 03 Segunda Inadmite apelación 1.

Sería del caso decidir el recurso de apelación formulado por la demandante contra el auto de 30 de abril de 2024, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Bogotá, D.C.1, sino fuera por lo siguiente: 2. En el presente evento, la actora el 24 de abril anterior allegó escrito de nulidad con fundamento en la causal 1º del art. 133 del CGP, “por cuanto el despacho ha actuado en ejercicio de sus funciones como juez de la república (…), a pesar de haber perdido competencia a partir del día 20 de febrero de 2024”, en el precepto 121 del CGP y el contenido de la sentencia C-443 de 2019 de la Corte Constitucional, toda vez que el 24 de septiembre de 2023 se cumplió el término para dictar el fallo de primera instancia, pero el juzgador no ha emitido esa determinación y tampoco dictó mediante algún pronunciamiento la prórroga de 6 meses para dictar este tipo de decisión2. 3.

El juzgado de primer grado rechazó de plano la nulidad formulada por la actora (30 abr. 2024), de acuerdo con lo siguiente: 1 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 003. 2 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 001. 1 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 03 “(…) comoquiera que el motivo esgrimido por el libelista, esto es, la causal del [numeral] 1º del artículo 133 del C.G.P., fue el mismo en el que sustentó una petición idéntica, sobre la que el despacho se pronunció en proveídos de 27 febrero y 1º de abril de 2021 (archivos 1, 3 y 6 Cdo. 2).

Por lo tanto, el impugnante deberá estarse a lo resuelto en autos, máxime cuando ya le fue concedida la apelación subsidiaria y, por ende, es a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a quien le corresponde zanjar el asunto y definir si esta Oficina perdió o no la competencia para seguir conociendo de este pleito”. 4.

Inconforme la demandante interpuso reposición y en subsidio apelación. El a quo desató de manera adversa a sus intereses el remedio horizontal, para lo cual reiteró los argumentos expuestos al rechazar la nulidad; requirió al apoderado de la actora para que se abstuviera de interponer incidentes inviables; y concedió la alzada (24 may. 2024)3. 5.

De otro lado, al revisar el plenario se observa que el 20 de febrero del presente año, la actora presentó nulidad con fundamento en la misma causal, de que trata el numeral 1º de la regla 133 del CGP. Para lo cual, si bien adujo algunas situaciones adicionales ocurridas en el plenario, lo cierto es que se fundamentó en circunstancias similares a las acá planteadas, relacionadas con la pérdida de competencia, con fundamento en lo establecido en el canon 121 de la citada codificación4. 6.

El a quo rechazó el escrito, al considerar que se había saneado el vicio, de conformidad con lo establecido en el inciso final del artículo 135 del CGP y el numeral 1º del canon 136 ibídem (27 feb. 2024)5. Inconforme la accionante interpuso reposición y en subsidio apelación6. 7. El fallador de instancia confirmó la decisión cuestionada y concedió la alzada en el efecto devolutivo.

En fundamento consideró que la parte actora saneó la irregularidad al no proponerla de forma oportuna, toda vez que, desde el 23 de septiembre de 2023 hasta el 29 de enero del presente año, presentó diversos escritos y no adujo la presencia de la anulación que ahora alega (1º abr. 2024)7. 3 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 03 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 004 y 006. 4 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 001. 5 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 003. 6 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 004. 7 Cuaderno de primera instancia, cuaderno 02 “incidentedenulidad”, archivo pdf No. 006. 2 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 03 8.

Esta Colegiatura confirmó el veredicto de instancia. En sustento se concluyó: i) Que el juez de primer grado en interlocutorio del 27 de febrero de 20248 negó la solicitud de pérdida de competencia promovida por la actora, con fundamento en lo establecido en la disposición 121 del CGP y en la sentencia C443 de 2019 de la Corte Constitucional, en la cual se concluyó que la irregularidad es saneable, en los términos de que trata el artículo 136 de la citada codificación, y la como recurrente actuó de forma posterior al vencimiento del término para dictar el fallo, lapso que se cumplió desde el 23 de septiembre de 2023, sin reclamar la ocurrencia de la irregularidad, ésta fue convalidada. ii) El juzgador de primer grado acertó al negar la nulidad peticionada, porque la irregularidad estatuida en el canon 121 ibidem no opera de pleno derecho, como de forma errada lo afirma la apelante, y más sí se toma en cuenta que en el proceso no prosperó la solicitud de pérdida de competencia. iii) Esta causal anulativa no se puede proponer frente a las decisiones que el juez dicte en el futuro, “pues con la negativa de su solicitud de pérdida de competencia y de este incidente, es evidente que su cuestionamiento al respecto está más que definido”, al presentarse el saneamiento, en razón a que la parte interesada actuó sin alegar ni la nulidad, ni la pérdida de competencia (19 jul. 2024). 9.

Ante este panorama, es claro que el pronunciamiento mediante la cual se rechazó la nulidad con fundamento en la causal 1ª de la disposición 133 del CGP por la pérdida de competencia se encuentra en firme, pues fue planteada por la actora, rechazada por el juez de primer grado, y confirmada por este Tribunal, por tanto, es evidente que es una situación más que definida en el presente trámite, y más si en cuenta se toma que desde el 27 de febrero de los corrientes fue negada la pérdida de competencia. 8 Pdf No. 130 C1. 3 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 001 2022 00147 03 10.

Así, es inocuo analizar de nuevo el tópico aquí debatido, por lo que se procederá a inadmitir la apelación interpuesta por la demandante. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la demandante en contra del auto de 30 de abril de 2024, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo. Devolver el expediente al funcionario de origen para lo de su competencia, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 4 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 30e86e0c074e0760da77b1f9cad721b9875edb0f1fd1c01b2579425038ccb746 Documento generado en 12/09/2024 12:07:59 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica