Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: AUTO LABORAL 70001310500220120053402

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, dieciséis (16) de diciembre de mil veinticuatro (2024) Referencia Ejecutante Ejecutado Consecutivo: Ejecutivo Laboral -Cumplimiento Sentencia: Filadelfo Antonio Paternina De Hoyos: Herederos del Finado Adolfo González Patrón (QEPD): 70001310500220120053402 Aprobado en sesión del dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Acta N° 43 ASUNTO PARA RESOLVER Se decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ejecutado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, contra el auto que profirió en fecha 1° de febrero de 2024 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Con fundamento en el fallo de fecha 2 de agosto de 2023, proferido por esta Corporación, que revocó la sentencia adiada 30 de enero de 2018 dictada por el Juzgado 3° Laboral del Circuito de Sincelejo, el señor FILADELFO PATERNINA -por conducto de abogado- solicitó que se diera cumplimiento a las obligaciones contenidas en dicha providencia, o lo que es lo mismo, se librara mandamiento de pago en su favor.

Sobre el particular, la agencia judicial de primer rango mediante auto calendado 1° de febrero de los corrientes1, resolvió lo siguiente: “PRIMERO: LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO en contra de los señores MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ADOLFO 1 Ver “71AutoLibraMandamiento…” GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su calidad de herederos determinados de Adolfo González Patrón (Q.E.P.D), y a favor del señor FILADELFO ANTONIO PATERNINA DE HOYOS, por las siguientes sumas y conceptos: • $174.735.377, por concepto de cesantías, intereses de cesantía, compensación de vacaciones, sanción moratoria por la no consignación del auxilio de cesantías a un fondo de cesantía, sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T y costas del proceso ordinario laboral. • Más la sanción moratoria que se cause, con un salario diario de $18.853 por cada día de retardo, desde el 02 de febrero de 2024 hasta el día en que efectivamente se cancelen los valores debidos por concepto de prestaciones sociales. • Más las costas que se causen dentro del proceso ejecutivo laboral.

Sumas que deberán ser canceladas dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

SEGUNDO: abstenerse de librar mandamiento ejecutivo por la obligación de hacer de consignar los aportes en pensión al fondo que escoja o al que se encuentre afiliado el demandante Rodrigo Fernando Sanmartín Ayala, previo cálculo actuarial, correspondiente al periodo comprendido entre el 30 de junio de 2006 y el 1° de marzo de 2012, por las razones expuestas en la parte considerativa.

TERCERO: DECRETAR el embargo y retención de las sumas de dinero que tiene depositados o llegaren a tener en cuentas corrientes, de ahorro o CDT los ejecutados MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ (C.C. No. 52.116.689) y ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ (C.C. No. 79.427.495) en los bancos: BANCO DE COLOMBIA, BANCO DE BOGOTÁ. BANCO AV VILLAS, BANCO AGRARIO, BANCO DE OCCIDENTE, COLPATRIA, BANCO DAVIVIENDA, BANCO POPULAR, BANCO SUDAMERIS y BANCO ITAU.

Se limita el embargo a la suma de $262.103.066. Ofíciese a los Gerentes de las entidades financieras y hágaseles saber que debe depositar a órdenes de este Juzgado en la cuenta de Depósito Judicial del Banco Agrario de Colombia, Sucursal Sincelejo y a nombre de FILADELFO ANTONIO PATERNINA DE HOYOS, identificado con la C.C. No. 6.812.954.

CUARTO: DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la Matricula Inmobiliaria Nos. 34012364, 340-81908 y 340-7069 de propiedad de la demandada MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.116.689 Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para que se sirva inscribir los embargos decretados; así mismo, para que se sirva expedir el respectivo certificado.

QUINTO: DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la Matricula Inmobiliaria Nos. 340-6187, 340-23292, 340-81908 y 3340-7069 de propiedad del demandado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.427.495. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para que se sirva inscribir los embargos decretados, así mismo, para que se sirva expedir el respectivo certificado.

SEXTO: DENEGAR las demás medidas cautelares solicitadas. (…)” Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del heredero determinado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2 contra la misma, señalando para lo que aquí incumbe, lo siguiente: 2 Ver “70RecursoDeReposicion…” Al respecto, la dependencia judicial de primer rango a través de providencia calendada 23 de mayo hogaño3, rechazó por extemporáneo el aludido recurso de reposición y, en subsidio, concedió el de apelación. Empero, por advertir una ilegalidad que debía ser subsanada, la juez de primer nivel dejó sin efecto el ordinal 1° del auto con que se libró mandamiento ejecutivo de fecha 1° de febrero de 2024, modificando los términos en que fue librado tal orden coercitiva, en cuanto al monto y la distribución que cada ejecutado tendría en el pago de las acreencias laborales ordenadas judicialmente.

Asimismo, modificó el límite de los embargos decretados en el ordinal 3° del referido auto, quedando en $87.367.688 para cada uno de los señores MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Y lo más importante, en cuanto concierne a esta alzada, dispuso: “QUINTO: CONCEDER en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto por el ejecutado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ contra el auto de fecha primero (01) de febrero de 2024, únicamente respecto al reproche dirigido a la reducción de embargos, toda vez que el alegato encausado a la vinculación del heredero ÁLVARO MIGUEL GONZÁLEZ FUENTES perdió su objeto por sustracción de materia, conforme a lo disertado en las consideraciones”.

II. TRÁMITE DEL PROCESO EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, mediante auto fechado 13 de agosto de los corrientes, admitió el recurso de apelación y corrió traslado a las partes para que alegaran en esta instancia. Sin embargo, no se recibió intervención alguna por los contendores. III. CONSIDERACIONES COMPETENCIA Es competente esta Corporación para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que resolvió sobre una medida cautelar, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 7° del CPTSS, modificado por el art. 29 de la Ley 712 de 2001. 3 Ver “Z105AUTODECIDEAPELACION…” PROBLEMA JURÍDICO Al hilo con lo expuesto en el recurso de alzada y por virtud del principio de consonancia previsto en el art. 66A del CPTSS, el tema debatido en esta sede gira en torno a determinar si: • ¿resulta dable ordenar la reducción de embargo peticionada por el ejecutado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en los términos dispuestos por el art. 600 del CGP? Para resolver el anterior interrogante debe recordarse que, la reducción de embargos es una figura jurídica que, consiste en excluir de las medidas cautelares una parte de los bienes embargados, por considerarse que los restantes son suficientes para cancelar el valor de la obligación, sus intereses y costas.

Dicha institución se encuentra regulada de manera expresa en el art. 600 del CGP, aplicable por analogía al rito laboral -art. 145 del CPTSSnorma que a la letra reza: “ARTÍCULO 600. REDUCCIÓN DE EMBARGOS. En cualquier estado del proceso una vez consumados los embargos y secuestros, y antes de que se fije fecha para remate, el juez, a solicitud de parte o de oficio, cuando con fundamento en los documentos señalados en el cuarto inciso del artículo anterior considere que las medidas cautelares son excesivas, requerirá al ejecutante para que en el término de cinco (5) días, manifieste de cuáles de ellas prescinde o rinda las explicaciones a que haya lugar.

Si el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás, a menos que estos sean objeto de hipoteca o prenda que garantice el crédito cobrado, o se perjudique el valor o la venalidad de los bienes embargados. Cuando exista embargo de remanente el juez deberá poner los bienes desembargados a disposición del proceso en que haya sido decretado” (subrayas y negrillas propias) Conforme se deriva del precepto transcrito, para que sea viable la reducción de embargo es necesario que la medida se encuentre consumada; circunstancia que, en tratándose de bienes inmuebles opera cuando se efectúa la inscripción de la medida ante la autoridad competente del registro, esto es, la Oficina de Registro de Instrumentos Público, tal como lo estipula el numeral 1° del art. 593 del CGP, aplicable al contencioso laboral -art. 145 del CPTSS-4.

Y es que, entiende la Sala que, cuando la norma refiere que si “… el valor de alguno o algunos de los bienes supera el doble del crédito, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, decretará el desembargo de los demás”, parte de la base o el entendido de que efectivamente sobre dichos bienes está materializada la medida de embargo, pues no de otra forma hablaría de “desembargo”; lo que, por demás, resulta a lo menos lógico, pues no puede producirse un “desembargo” de aquello que no está bajo un embargo.

Una interpretación distinta a lo anterior pondría en riesgo la finalidad de la medida cautelar de embargo de bienes inmuebles, como lo es, garantizar el pago del crédito judicial objeto de ejecución, máxime cuando, como en este caso, se trata de uno de linaje laboral. Aplicando tales directrices al caso bajo estudio, de inmediato se avizora la improsperidad de la alzada impulsada por el extremo demandado, por cuanto es evidente que si bien mediante auto fechado 1° de febrero de 2024 -objeto de alzada-, la juzgadora de origen decretó, entre otras medidas, las siguientes: “CUARTO: DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la Matricula Inmobiliaria Nos. 34012364, 340-81908 y 340-7069 de propiedad de la demandada MIRIAM VIRGINIA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. 52.116.689 Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para que se sirva inscribir los embargos decretados, así mismo, para que se sirva expedir el respectivo certificado.

QUINTO: DECRETAR el embargo y secuestro de los bienes inmuebles identificados con la Matricula Inmobiliaria Nos. 340-6187, 340-23292, 340-81908 y 3340-7069 de propiedad del demandado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, identificado con la cédula de 4 ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así: “El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible.

Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez”. ciudadanía No. 79.427.495. Ofíciese a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Sincelejo, para que se sirva inscribir los embargos decretados, así mismo, para que se sirva expedir el respectivo certificado”.

Lo cierto es que, tales cautelas dirigidas sobre los mentados bienes inmuebles, a la fecha, no se encuentran “consumadas”, es decir, inscritas ante la autoridad competente del registro, pues no reposa en el expediente constancia alguna que dé cuenta que las mismas hayan sido registradas en la oficina de instrumentos público. Luego entonces, la solicitud hilvanada por el ejecutado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ no resulta procedente, de ahí que, se imponga la CONFIRMACIÓN del auto objeto de alzada.

Al no resultar airosa la apelación, se condenará en costas en esta instancia al ejecutado ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el art. 365 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil – Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto apelado de fecha 1° de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ejecutivo laboral de la referencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia, a la parte ejecutada ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ. Fijar como agencias en derecho la suma de medio (1/2) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fd1b015cdcd8edc41bc5ed6da5737effcfbfdc8921a471fefb1b086f1243a85 Documento generado en 18/12/2024 02:22:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica