República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Auto de sustanciación No. 495 Radicación: 41001-31-03-005-2022-00233-01 Neiva, Huila, veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Ref.: Proceso Ejecutivo promovido por la CLÍNICA MEDILASER S.A., en contra de LA PREVISORA S.A. CIA DE SEGUROS A través de proveído del 24 de mayo de 2024, antes de resolverse sobre la alzada interpuesta a la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva el 9 de abril hogaño, este Despacho dispuso requerir al apoderado de la parte ejecutante para que allegara poder conferido por la entidad mandante facultándolo expresamente para desistir, debido a que ante el A quo había presentado memorial manifestando su intención de desistir del recurso de apelación incoado frente a la referida providencia. El 25 de junio de esta anualidad, ante el supuesto silencio del mandatario judicial requerido, se dispuso admitir los remedios verticales presentados por ambos extremos procesales en contra de la sentencia, correr traslado para que sustentaran por escrito los mismos, y ejercieran su derecho de réplica.
Ante el recurso de reposición interpuesto por el apoderado actor en contra del anterior proveído, mediante el cual manifestó y demostró haber radicado dentro del término conferido el poder en el sentido 1 Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00233-01 indicado, el pasado 2 de agosto se ordenó requerir a la Secretaría de la Sala para que rindiera un informe sobre el asunto.
Debido a que el día 8 del mes y año en curso, el Secretario de la Sala en acatamiento al requerimiento, informó al despacho que efectivamente se omitió agregar al expediente digital el memorial allegado por el apoderado de la Clínica Medilaser el 29 de mayo a las 3:33 p.m., se repondrá la decisión adoptada en auto del 25 de junio, para en su lugar, aceptar el desistimiento del recurso de apelación presentado por dicha parte en contra de la sentencia adiada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva, sin lugar a condenar en costas, en virtud de la regla contenida en el numeral 2 del artículo 316 del C.G.P. Ahora, correspondería en el mentado auto, admitir únicamente el recurso de apelación incoado por La Previsora S.A. en contra de la sentencia, y en cumplimiento del artículo 12, inciso 3 de la Ley 2213 de 2022, correrle traslado para que lo sustente por escrito; no obstante, debido al memorial radicado el 15 de agosto por la apoderada de dicha entidad, el cual fue puesto en conocimiento del despacho ayer 22 de agosto, desistiendo del recurso de apelación, solicitud que viene coadyuvada por la Clínica demandante, se procederá a resolver la misma en los siguientes términos: Los requisitos para la procedencia y aceptación del desistimiento, se encuentran previstos en el artículo 316 del Código General del Proceso, donde establece que “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido…”, pero no de las pruebas practicadas; que dicha figura procesal “… deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace”, y además, que “Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario…” 2 Radicación No. 41001-31-03-005-2022-00233-01 Dado que en el presente asunto se verifica el cumplimiento de los mismos y la facultad otorgada expresamente en el poder a la abogada para adelantar esta solicitud1, habrá de aceptarse el desistimiento del remedio vertical incoado en contra de la sentencia plurimencionada por La Previsora S.A., sin lugar a condenar en costas, de conformidad con el numeral 1 del artículo 316 del C.G.P. En consecuencia, se DISPONE:
PRIMERO: REPONER el auto proferido el 25 de junio de 2024, para en su lugar, ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación incoado por la Clínica Medilaser S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la Clínica Medilaser S.A., por las razones expuestas.
TERCERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación incoado por La Previsora S.A., en contra de la sentencia proferida el 9 de abril de 2024 por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva.
CUARTO: NO CONDENAR en costas a La Previsora S.A., por lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: 1 Archivo 26.3, carpeta primera instancia, expediente digital. 3 Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8f547ad01051868505628b94ca26d1e00a1fafaa3ddc3292444e551943c19c43 Documento generado en 23/08/2024 04:14:27 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica