Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia CARMEN ELENA vs COLPENSIONES (Reliq Pide ley 71-afo con 797-RT-otras normas-suma tiempos-no ISS antes 94-caja prev)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 1ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 29 de MAYO DE 2024, siendo las 2:00PM, la Sala Primera de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dra. YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO y el Dr. FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 165, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES.

Bajo radicación 76001-31-05-002-2021-00003-01. En donde se resuelve la APELACIÓN presentada por el DEMANDANTE en contra de la sentencia No. 239 del 18 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia ABSUELVE a COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones de reliquidación pensional con ley 71 de 1988 elevadas en su contra.

COSTAS a la parte vencida en juicio. CONSULTA la presente diligencia por ser adversa a la parte demandante. Razones del juzgado: i) Bajo los parámetros normativos consagrados en la Ley 71 de 1988 pretendida, aplicando o remitiéndose entonces el despacho al marco normativo para la viabilidad de la reliquidación, de acuerdo con lo que se extrae de la historia laboral de la afiliada, se tiene establecido y no ofrece ninguna discusión que se acredita como trabajadora en el sector público 885 semanas que aparecen cotizadas o sufragadas a través de la caja nacional de previsión, periodo de cotización que corresponde al 01 de noviembre de 1982 al 30 de enero del año 2000.

Bajo esta acreditación debe el juzgado concluir teniendo como soporte no solo los actos administrativos expedidos sino las certificaciones allegadas como trabajadora en el sector público que alcanzó a cotizar 885 semanas que corresponden a 19 años y 5 meses de servicios, con lo cual debe concluirse que no cumple con las exigencias o requisitos que reclama la ley 71 de 1988, por lo anterior, no resulta viable la reliquidación de la prestación bajo los parámetros normativos invocados., ii) no obstante efectuadas por el despacho a manera tentativa, el derecho de la accionante a la reliquidación de la pensión bajo la norma invocada.

Debe decirse que el monto de la liquidación de la prestación, pues corresponde a la misma cuantía de la que disfruta en la actualidad. Apelación demandante: a) interpongo recurso apelación, pues considero que la demandante sí es acreedora de la reliquidación solicitada, puesto que ella sí cumple con los requisitos de la ley 71 como se acredita dentro del expediente y del y documentos anexos a este, y por lo tanto, la reliquidación sí debe proceder en este caso en particular, puesto que el demandante sí cumple con todas las normas y requisitos legales para tener derecho a esta prestación, garantizando de esta manera en los derechos adquiridos y demás constitucionales que protegen la normatividad sobre este tema, en particular con los derechos a que tiene derecho la demandante y que deben ser protegidos por parte del despacho.

Y además solicitó al Tribunal se revoque el fallo, considerando que es acreedora a tales prestaciones debido a los fundamentos y normas que se acreditan dentro del expediente. Muchas gracias. Es bueno recordar que la base fáctica y jurídica del distanciamiento en el presente proceso ha sido plenamente conocida discutida por las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo cual procede la Sala de Decisión a dictar la Providencia que corresponde atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No.141 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES La sentencia APELADA debe REVOCARSE, son Razones: Encontrar procedente la aplicación de la ley 71 de 1988 y cumplir conforme la jurisprudencia, los 20 años de servicios para una tasa del 75% y el IBL de toda la vida que aumenta la mesada pensional. Escuchados los argumentos del recurso de apelación, en ellos se insisten en ser procedente la aplicación de la ley 71 de 1988 para construir la pensión de vejez y así reliquidar la prestación que viene disfrutando al ser concedida por el fondo con fundamento en la ley 100 de 1993 modificada por la ley 797 de 2003.

Sea lo primero poner de presente que, para la aplicación de la norma requerida en la demanda, se debe ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la ley 100 de 1993 norma de la seguridad social que permite a mujeres de 35 años y hombres de 40 años al 01 de abril de 1994, acceder a las disposiciones pensionales consagradas en normas anteriores.

De tener el beneficio de transición para acceder a la norma anterior a la ley 100 de 1993, habría de tenerse en cuenta que en materia de seguridad social se encuentran la ley 33 de 1985, la ley 71 de 1988 como el Decreto 758 de 1990 con los que se puede construir el derecho pensional de vejez, siendo uno de ellos el pretendido en la demanda.

Por lo que se ocupa entonces la Sala en verificar la pertenencia del actor al régimen de transición que posibilita la aplicación de la ley 71 de 1988 o el decreto 758 de 1990, lo que se advierte por tener 51 años al 01 de abril de 1994, tras haber nacido el 28 de septiembre de 1942 (pág. 51 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado), pudiendo beneficiarse, tanto de la ley 71 de 1988 como del decreto citado por haber realizado cotizaciones al ISS, a pesar de contar con cotizaciones en el sector público en cajas de previsión, y no pertenecer al ISS antes de 1994.

La posibilidad de sumar tiempos públicos y privados se considera por mandato de la ley 100 misma 1 que permite estos cómputos de todos los tiempos laborados y/o cotizados distintos al ISS para la construcción de las pensiones de vejez de la ley 100, entre ellas, el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que de forma específica ordena que las disposiciones distintas a la edad y tiempo se servicio, se rigen con el contenido de la norma de seguridad social2. 1 ARTÍCULO

13. CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES. El Sistema General de Pensiones tendrá las siguientes características: f. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. g. Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas a cualesquiera de ellos. 2 ARTÍCULO

36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014*, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o mas años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. NEGRILLA FUERA DEL TEXTO 2 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES Posición también asumida por la Corte Constitucional (T-174 de 2008, T-090 de 2009, T-398 de 2009, T-583 de 2010, T-334 de 2011 y T-360 de 2012, en su mayoría reiteradas en la sentencia SU 769 de 2014), en especial en la sentencias SU-273 de 20223 y T-522 de 20204 donde habla especialmente 3 “La Corporación accionada consideró que la primera postura era razonable, dentro del margen de apreciación del que gozan todos los jueces, en virtud de la autonomía e independencia judicial.

Sin embargo, la Corte Constitucional ya había asumido la segunda postura. De conformidad con los fundamentos jurídicos 20 a 23, lo hizo en Sentencias T-370 de 2016, T-088 y T-028 de 2017 y T-522 de 2020. Aunado a lo anterior, recientemente la Sala Plena de esta Corporación unificó su jurisprudencia en la Sentencia SU-317 de 2021, respecto de que no es necesario para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990 que quien pretende pensionarse bajo tal acuerdo hubiese estado afiliado al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Esto, para beneficiarios del régimen de transición previsto en la mencionada Ley 100. Por ende, la Sala no comparte la conclusión del Tribunal accionado, por las siguientes razones: (i) Resulta evidente que la interpretación de la Corporación accionada es discrecional y no es congruente con el principio de favorabilidad laboral, pues le impide a la actora obtener su pensión de vejez;

(ii) Imponer, entonces, una exigencia que no tiene asidero legal, constitucional o jurisprudencial con el fin de aplicarle una interpretación desfavorable a una trabajadora que cotizó más de 1000 semanas al sistema de pensiones transgrede derechos y principios de favorabilidad, igualdad y seguridad social. (iii) La exigencia de estar afiliada al ISS antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 carece de sustento constitucional, legal y jurisprudencial.

Esto pues ninguna disposición normativa establece que, para acceder al régimen de transición o para lograr que se aplique el régimen pensional previo a la Ley 100 de 1993, era necesario estar afiliado al ISS para el 1º de abril de 1994. (iv) Vulnera derechos fundamentales como la seguridad social, el mínimo vital y la vida, pues trunca la obtención de una mesada pensional para quienes son beneficiarios del régimen de transición y tienen derecho a pensionarse, al cumplir con los requisitos exigidos en aquel régimen que les fuere más favorable, previo al consagrado en la Ley 100 de 1993.

(v) La aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional también implica escoger la interpretación más favorable al peticionario. Como se anotó anteriormente, la postura más beneficiosa es no exigir para la aplicación ultractiva del Acuerdo 049 de 1990, que la accionante hubiese estado afiliada al ISS, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1990.” “25.

Respecto del Acuerdo 049 de 1990, este Tribunal ha indicado que es posible su aplicación a las personas que no contaban con cotizaciones efectuadas al ISS a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero que cotizaron a algún régimen pensional. La sentencia T-370 de 2016 apoyándose en la sentencia SU-769 de 2014 precisó así el asunto bajo argumentos que en esta oportunidad se reiteran: “Ahora bien, el Instituto de Seguros Sociales manifiesta que no es válida la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, respecto de quien no registra cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993.

Frente al tema, este Tribunal, con base en una interpretación finalista e histórica, ha decantado que el Sistema General de Pensiones buscó crear un sistema integral de seguridad social que permitiera acumular semanas y tiempos de trabajo. Es así como el legislador hace énfasis en que las personas que se encuentran afiliadas al Sistema, realizan cotizaciones al mismo y no a una de las entidades administradoras que lo integran, argumento que ha tenido en cuenta la Corporación para ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas cuando se presentan cambios de afiliación y, por consiguiente, disponer en estos eventos, los respectivos traslados de aportes.

(…) 4 (…) De otra parte, se observa que el precedente de unificación ordenó el reconocimiento de la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990 a una persona que prestó sus servicios con un municipio, hasta el 30 de junio de 1995 (…), sin que se evidencien cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales durante dicho lapso de tiempo.

Y es que los argumentos que sustentan la aplicación de dicha norma se resumen en que: 1) es factible la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, a las personas que no contaban con cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, pero sí vinculadas a algún otro régimen pensional, como quiera que dicha exigencia no se encuentra contemplada en el acuerdo, 2) los requisitos para acceder a los beneficios del Sistema General de Pensiones se acreditan ante el sistema y no ante las entidades que lo conforman, y 3) resulta válida la acumulación del tiempo laborado y no cotizado o cotizado a cajas y fondos de previsión social a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, en sus dos supuestos, tanto para el requisito de 1000 semanas de cotizaciones en cualquier tiempo, así como para el cumplimiento de las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad.

(…). 5.6. Por último, cabe destacar que el ser beneficiario del régimen de transición permite la aplicación de las normas que se encontraban vigentes al momento de entrar a regir la Ley 100 de 1993, de conformidad con el régimen al que se encontraban afiliados. Al respecto, la Sala Plena de la Corporación, ha señalado que al estudiar cuáles serían las condiciones más favorables que se harían prevalecer frente a las exigencias de una nueva ley, en relación con el régimen de transición, si la persona no está vinculada a ningún régimen pensional, no existe una expectativa de derecho a pensionarse.

“Luego, por elementales razones de lógica jurídica, era necesario establecer el condicionamiento de estar afiliado a algún régimen pensional para efectos de ser acreedor al beneficio derivado del régimen de transición, consistente en poder pensionarse de conformidad con los requisitos y condiciones previstos para el régimen anterior. (resaltado fuera del texto)” (…) Es así como la condición para acceder al beneficio de la transición, es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrará afiliado. 5.7 En conclusión: 1) la acumulación de tiempo de servicios del sector público cotizado o no a cajas o fondos territoriales de previsión, debe tenerse en cuenta a efectos de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, para quien habiendo solicitado la pensión de vejez, pretende acreditar el cumplimiento de las 1000 semanas en cualquier tiempo o las 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad. 2) La condición para acceder al beneficio de la transición es estar afiliado a algún régimen pensional, lo que permite entonces la aplicación de los requisitos exigidos en el sistema pensional anterior, sin especificar, ni condicionar la escogencia de la norma, atendiendo a la entidad de seguridad social a la que se encontrara afiliado” (Subrayas no hacen parte del texto original). … 29.

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo el estado actual de la jurisprudencia constitucional es claro que el argumento ahora presentado por el representante de Colpensiones no puede abrirse paso. Su planteamiento se funda en una lectura fragmentada de la sentencia C-596 de 1997 que se ocupó de juzgar la expresión “al cual se encuentren afiliados” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a 3 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES de la procedencia del AC 049/90 pese no haber estado antes del 94 ene l ISS; mientras que, ahora sobre la sumatoria de tiempos públicos y privados se cuenta con cambio jurisprudencial por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la providencia SL 1947 del 20205.

Tanto la ley 71 como el Decreto 758 exigen a las mujeres el cumplimiento de 55 años, alcanzada por la demandante el 28 de septiembre de 1997. Frente al requisito de semanas, tiempo de servicios y/o cotización, la ley 71 –art- 76- exige contar con 20 años de servicios, y revisada la documental aportada y no tachada por las partes, la resolución reconocedora del derecho afirma tener cotizaciones en la caja de previsión del 01 de noviembre de 1982 al 30 de enero del 2000 correspondiente a 885 semanas y la historia laboral da cuenta de haber realizado 124,29 semanas al ISS, siendo la última cotización el 31 de octubre de 2002; significando que acumuló un total de 1.009,29 semanas en toda la vida laboral, sin embargo, como quiera que en resolución del año 2019 se le reconocieron 1.010 semanas de cotización, esta será la cifra trabajada por la Sala, la cual equivale a 19,6 años luego de la aproximación que por decimales puede darse al sobrepasar los 0.5, alcanza los 20 años de la norma, esto de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conforme razones de equidad y justicia (Rad. 37500 del 26 de octubre de 2010, Mag.

Pon. Eduardo López Villegas7, reiterando lo dicho en sentencia Rad. 4 partir de un cargo por violación de los derechos de quienes no se encontraran afiliados al sistema de pensiones. Ello implica que la Corte no se ocupó de analizar específicamente la situación que plantea el presente caso y, en esa dirección, la regla alegada por Colpensiones no se desprende de esta providencia. De hecho, tal y como lo evidencian las sentencias citadas en los fundamentos anteriores, la práctica de la jurisprudencia constitucional va justamente en el sentido opuesto al alegado por la entidad accionada. 30.

Los planteamientos restantes del representante de Colpensiones evidencian, en realidad, la inequívoca intención de que este Tribunal introduzca variaciones significativas a la jurisprudencia vigente. Y es precisamente sobre el comportamiento de Colpensiones en este caso que resulta pertinente detenerse. Basta revisar el contenido de las resoluciones cuestionadas por el accionante para constatar que, en ninguna oportunidad antes del escrito presentado ante esta Corte, se adujo que el motivo que impedía reconocer la pensión consistía en que no le era aplicable el régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990.

“T-522/20 5 SL 1947 del 2020: 2. Sumatoria de tiempo de servicios públicos con o sin cotización al ISS en el marco del Acuerdo 049 de 1990 En este punto, es oportuno señalar que la jurisprudencia de esta Corporación ha adoctrinado la improcedencia en la sumatoria de semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales con tiempos de servicios públicos a efectos de conceder la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, bajo el entendido de que esta normatividad no previó expresamente tal posibilidad, como sí lo hizo unos años atrás la Ley 71 de 1988. 6 Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. 7 Por lo demás, para responder al censor y en el entendido de que ese no fue soporte del fallo acusado, se ha de advertir que la Corte tiene establecido el criterio atinente a que cuando la fracción de semanas de cotización supera el 0.5, por razones de justicia y equidad, la cifra debe ser aproximada al entero siguiente, para evitar dejar en el desamparo al afiliado o sus beneficiarios, por faltar una cantidad ínfima para cumplir el requisito legal de número mínimo de cotizaciones.

CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 28547 de abril de 2008 Rad. 28547 del 08 de abril de 2008 8 y SL 1142 de 20229); logrando así el cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma para configurar la prestación con la ley 71, que dispone una tasa del 75% (pág. 3, 17, 26, 31 archivo 01ExpedienteDigitalizado; cuaderno juzgado).

Frente al IBL, al actor se le aplica el inciso 3 del art. 36 de la ley 100 de 1993 por faltarle menos de diez años al 01 de abril de 1994 para adquirir el derecho pensional, siendo posible el IBL del tiempo que le hiciere falta o el de toda la vida, pretendiéndose en la demanda el de toda vida. Realizadas las operaciones del caso, el IBL de toda la vida es por valor de $548.863, que aplicando la tasa de reemplazo del 75% arroja una mesada para el año 2002 por valor de $411.647, cifra superior a la concedida por la demandada que fue equivalente al salario mínimo.

Procediendo la reliquidación pretendida, con las diferencias pensionales que están parcialmente prescritas por ser la prestación de noviembre 2002, presentar la reclamación administrativa el 07 de diciembre de 2018, cuando ha pasado más del trienio prescriptivo del art. 151 CPTSS, resuelta la petición mediante acto administrativo del 09 de enero de 2019 y radicarse la demanda el 12 de enero de 2021 (pág. 21, 22, 25, archivo 01ExpedienteDigitalizado; archivo 02ActaReparto; cuaderno juzgado).

Prescribiendo las diferencias anteriores al 07 de diciembre de 2015 y sobre 14 mesadas al año por ser una pensión anterior al acto legislativo 01/2005. Así las cosas, las diferencias causadas del 07 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2021 arrojan la suma de $5.227.830 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento de su pago.

Es de manifestar que no hay lugar a diferencias ni aumento de mesada a partir del año 2022 por cuanto para esa anualidad la mesada reliquidada es inferior al salario mínimo, debiendo continuar con el pago de la mesada mínimo como lo hace la demandada. Con relación a las costas procesales, se condena en ambas instancias a la demandada, conforme el art. 365 CGP. 8 Rad. 28547 del 08 de abril de 2008:”En realidad el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico enrostrado, ya que lo que hizo fue activar un método de interpretación legal plenamente admisible, derivado, no de una actitud caprichosa o arbitraria, sino fruto de la percepción del dramático resultado a obtener con la mecánica aplicación literal de la norma positiva, por la cual los beneficiarios del causante resultaban desprovistos de fuente de ingresos y de acceso a la seguridad social secundarios a la muerte de su compañero permanente y padre.

Bien se ha señalado por la doctrina que la equidad no es nada distinto de la justicia en el caso concreto y, si bien, el Sistema de Seguridad Social no se erige en un mecanismo de beneficencia ni de asistencia social, el resultado denegatorio de una pensión de sobrevivientes, perteneciente al mismo, por un faltante de 0.29 centésimas de una cifra, ciertamente que habilitaban al juzgador para ponderar adecuadamente la tensión resultante de la literalidad normativa con la equidad como criterio auxiliar, dentro del marco de la calidad de Estado Social de Derecho insuflado a Colombia por la Carta de 1991.” 9 SL 1142 de 2022: “ De ese modo, resulta viable la «aproximaciones a las semanas de cotización, pues así lo ha enseñado esta Sala, entre otras en las sentencias CSJ SL, 26 oct. 2010, rad. 37500, reiterada en la CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 42029.

De lo que viene de analizarse, se concluye que al demandante sí le asiste derecho a la pensión de vejez reclamada, pues al aproximar el total de semanas acreditado 499,84 al siguiente decimal, completa las mínimas 500 requeridas, razón por la cual, en ninguna equivocación incurrió el fallador de segundo grado cuando halló acreditados por parte de Javier Ángel López Vieira los requisitos exigidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990.” 5 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES Por lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción que prospera parcialmente frente a las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 07 de diciembre de 2015. Y Probadas las excepciones frente a la reliquidación de mesada pensional a partir del año 2022; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 2.

CONDENAR a COLPENSIONES a reliquidar la pensión de vejez de CARMEN ELENA HERREA QUENDO por ser beneficiario del régimen de transición y liquidar su pensión con el IBL de toda la vida por ser el más favorable en el inciso 3º del art. 36 de la ley 100, y con la ley 71 de 1988, con la tasa del 75%. Siendo la mesada para noviembre de 2002 por valor de $411.647, la que para el año 2022 continúa siendo igual al salario mínimo de cada anualidad.

Por las razones expuestas en esta providencia. 3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a CARMEN ELENA HERREA QUENDO las diferencias pensionales causadas desde el 07 de diciembre de 2015 al 31 de diciembre de 2021 por valor de $5.227.830 cifra sobre la cual deben realizarse los descuentos en salud y pagarse debidamente indexada al momento de su pago, por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 4.

CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás; por lo dicho en la motiva de esta sentencia. 5. COSTAS en ambas instancias a cargo de la demandada a favor del demandante. Se fijan agencias en esta instancia en medio salario mínimo legal mensual vigente a esta providencia. Se notifica en estrados. Los Magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA YULI MABEL SÁNCHEZ QUINTERO FABIO HERNÁN BASTIDAS VILLOTA 6 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LIQUIDACIÓN DE PENSIÓN - IBL PARA TODAS LAS COTIZACIONES DE LA VIDA LABORAL RADICACION: 760013105-002-2021-00003-01 DESPACHO: Afiliado(a): CARMEN ELENA HERRERA QUENDO Nacimiento: Edad a 01/04/1994 Última cotización: Sexo (M/F): F 51 años Desde Desafiliación: Folio Dr. Carlos Alberto Carreño 28/09/1942 55 años a 28/09/1997 31/10/2002 01/11/1982 Hasta: 31/10/2002 Días faltantes desde 1/04/94 para requisitos: Calculado con el IPC base 2008 31 Fecha a la que se indexará el cálculo 3,089 01/11/2002 SBC: Indica el número de salarios base de cotización que se están acumulando para el período en caso de varios empleadores.

PERIODOS (DD/MM/AA) DESDE SALARIO SBC ÍNDICE ÍNDICE DÍAS DEL SALARIO INICIAL FINAL PERIODO INDEXADO IBL HASTA COTIZADO 01/11/1982 31/12/1982 13,030 1 1.630000 66.730000 61 533,431 4,554.77 01/01/1983 30/06/1983 13,030 1 2.020000 66.730000 181 430,442 10,905.64 01/07/1983 31/07/1983 15,256 1 2.020000 66.730000 31 503,977 2,186.91 01/08/1983 31/08/1983 15,468 1 2.020000 66.730000 31 510,980 2,217.30 01/09/1983 30/09/1983 15,575 1 2.020000 66.730000 30 514,515 2,160.62 01/10/1983 31/10/1983 15,787 1 2.020000 66.730000 31 521,518 2,263.03 01/11/1983 30/11/1983 19,349 1 2.020000 66.730000 30 639,188 2,684.16 01/12/1983 31/12/1983 14,658 1 2.020000 66.730000 31 484,222 2,101.19 01/01/1984 31/01/1984 19,076 1 2.360000 66.730000 31 539,382 2,340.54 01/02/1984 29/02/1984 19,891 1 2.360000 66.730000 29 562,426 2,283.09 01/03/1984 31/03/1984 20,035 1 2.360000 66.730000 31 566,498 2,458.21 01/04/1984 30/04/1984 19,622 1 2.360000 66.730000 30 554,820 2,329.87 01/05/1984 31/05/1984 18,496 1 2.360000 66.730000 31 522,982 2,269.38 01/06/1984 30/06/1984 19,155 1 2.360000 66.730000 30 541,616 2,274.42 01/07/1984 31/07/1984 19,910 1 2.360000 66.730000 31 562,964 2,442.87 01/08/1984 31/08/1984 20,575 1 2.360000 66.730000 31 581,767 2,524.46 01/09/1984 30/09/1984 19,394 1 2.360000 66.730000 30 548,374 2,302.80 01/10/1984 31/10/1984 22,309 1 2.360000 66.730000 31 630,796 2,737.22 01/11/1984 30/11/1984 15,680 1 2.360000 66.730000 30 443,359 1,861.81 01/12/1984 31/12/1984 17,680 1 2.360000 66.730000 31 499,909 2,169.26 01/01/1985 31/01/1985 23,979 1 2.790000 66.730000 31 573,519 2,488.68 01/02/1985 28/02/1985 22,616 1 2.790000 66.730000 28 540,920 2,120.07 01/03/1985 31/03/1985 22,969 1 2.790000 66.730000 31 549,362 2,383.85 01/04/1985 30/04/1985 22,311 1 2.790000 66.730000 30 533,625 2,240.87 7 T CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/05/1985 31/05/1985 22,543 1 2.790000 66.730000 31 539,174 2,339.64 01/06/1985 30/06/1985 26,453 1 2.790000 66.730000 30 632,691 2,656.88 01/07/1985 31/07/1985 23,450 1 2.790000 66.730000 31 560,867 2,433.77 01/08/1985 31/08/1985 24,909 1 2.790000 66.730000 31 595,763 2,585.20 01/09/1985 30/09/1985 25,313 1 2.790000 66.730000 30 605,425 2,542.38 01/10/1985 31/10/1985 18,850 1 2.790000 66.730000 31 450,846 1,956.36 01/11/1985 30/11/1985 26,527 1 2.790000 66.730000 30 634,461 2,664.31 01/12/1985 31/12/1985 23,531 1 2.790000 66.730000 31 562,804 2,442.18 01/01/1986 31/01/1986 27,578 1 3.420000 66.730000 31 538,094 2,334.95 01/02/1986 28/02/1986 28,639 1 3.420000 66.730000 28 558,795 2,190.13 01/03/1986 31/03/1986 26,314 1 3.420000 66.730000 31 513,431 2,227.93 01/04/1986 30/04/1986 31,733 1 3.420000 66.730000 30 619,165 2,600.08 01/05/1986 31/05/1986 26,451 1 3.420000 66.730000 31 516,104 2,239.53 01/06/1986 30/06/1986 25,693 1 3.420000 66.730000 30 501,314 2,105.18 01/07/1986 31/07/1986 25,713 1 3.420000 66.730000 31 501,704 2,177.05 01/08/1986 31/08/1986 29,024 1 3.420000 66.730000 31 566,307 2,457.38 01/09/1986 30/09/1986 30,393 1 3.420000 66.730000 30 593,019 2,490.28 01/10/1986 31/10/1986 66,062 1 3.420000 66.730000 31 1,288,982 5,593.29 01/11/1986 30/11/1986 30,273 1 3.420000 66.730000 30 590,678 2,480.45 01/12/1986 31/12/1986 25,635 1 3.420000 66.730000 31 500,182 2,170.44 01/01/1987 31/01/1987 33,330 1 4.130000 66.730000 31 538,526 2,336.83 01/02/1987 28/02/1987 35,566 1 4.130000 66.730000 28 574,654 2,252.28 01/03/1987 31/03/1987 31,725 1 4.130000 66.730000 31 512,593 2,224.30 01/04/1987 30/04/1987 35,606 1 4.130000 66.730000 30 575,300 2,415.87 01/05/1987 31/05/1987 33,618 1 4.130000 66.730000 31 543,179 2,357.02 01/06/1987 30/06/1987 29,847 1 4.130000 66.730000 30 482,249 2,025.12 01/07/1987 31/07/1987 32,760 1 4.130000 66.730000 31 529,316 2,296.86 01/08/1987 31/08/1987 33,517 1 4.130000 66.730000 31 541,547 2,349.94 01/09/1987 30/09/1987 35,832 1 4.130000 66.730000 30 578,951 2,431.21 01/10/1987 31/10/1987 32,227 1 4.130000 66.730000 31 520,704 2,259.49 01/11/1987 30/11/1987 34,719 1 4.130000 66.730000 30 560,968 2,355.69 01/12/1987 31/12/1987 39,482 1 4.130000 66.730000 31 637,926 2,768.16 01/01/1988 31/01/1988 45,662 1 5.120000 66.730000 31 595,122 2,582.42 01/02/1988 29/02/1988 40,987 1 5.120000 66.730000 29 534,192 2,168.47 8 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/03/1988 31/03/1988 40,027 1 5.120000 66.730000 31 521,680 2,263.73 01/04/1988 30/04/1988 42,703 1 5.120000 66.730000 30 556,557 2,337.16 01/05/1988 31/05/1988 41,866 1 5.120000 66.730000 31 545,648 2,367.73 01/06/1988 30/06/1988 57,986 1 5.120000 66.730000 30 755,743 3,173.61 01/07/1988 31/07/1988 40,676 1 5.120000 66.730000 31 530,139 2,300.43 01/08/1988 31/08/1988 49,548 1 5.120000 66.730000 31 645,769 2,802.19 01/09/1988 30/09/1988 47,581 1 5.120000 66.730000 30 620,133 2,604.14 01/10/1988 31/10/1988 46,542 1 5.120000 66.730000 31 606,591 2,632.19 01/11/1988 30/11/1988 58,351 1 5.120000 66.730000 30 760,500 3,193.59 01/12/1988 31/12/1988 48,214 1 5.120000 66.730000 31 628,383 2,726.75 01/01/1989 31/01/1989 57,482 1 6.570000 66.730000 31 583,832 2,533.42 01/02/1989 28/02/1989 49,156 1 6.570000 66.730000 28 499,266 1,956.81 01/03/1989 31/03/1989 63,404 1 6.570000 66.730000 31 643,980 2,794.43 01/04/1989 30/04/1989 63,994 1 6.570000 66.730000 30 649,973 2,729.45 01/05/1989 31/05/1989 62,277 1 6.570000 66.730000 31 632,533 2,744.76 01/06/1989 30/06/1989 54,246 1 6.570000 66.730000 30 550,964 2,313.68 01/07/1989 31/07/1989 72,248 1 6.570000 66.730000 31 733,807 3,184.21 01/08/1989 31/08/1989 62,414 1 6.570000 66.730000 31 633,925 2,750.79 01/09/1989 30/09/1989 56,622 1 6.570000 66.730000 30 575,097 2,415.02 01/10/1989 31/10/1989 44,200 1 6.570000 66.730000 31 448,929 1,948.04 01/11/1989 30/11/1989 44,200 1 6.570000 66.730000 30 448,929 1,885.20 01/12/1989 31/12/1989 44,200 1 6.570000 66.730000 31 448,929 1,948.04 01/01/1990 31/01/1990 61,594 1 8.280000 66.730000 31 496,397 2,154.02 01/02/1990 28/02/1990 59,264 1 8.280000 66.730000 28 477,619 1,871.97 01/03/1990 31/03/1990 82,129 1 8.280000 66.730000 31 661,892 2,872.15 01/04/1990 30/04/1990 80,065 1 8.280000 66.730000 30 645,258 2,709.65 01/05/1990 31/05/1990 71,955 1 8.280000 66.730000 31 579,898 2,516.36 01/06/1990 30/06/1990 89,160 1 8.280000 66.730000 30 718,556 3,017.45 01/07/1990 31/07/1990 84,355 1 8.280000 66.730000 31 679,832 2,950.00 01/08/1990 31/08/1990 71,004 1 8.280000 66.730000 31 572,234 2,483.10 01/09/1990 30/09/1990 89,293 1 8.280000 66.730000 30 719,628 3,021.96 01/10/1990 31/10/1990 76,633 1 8.280000 66.730000 31 617,599 2,679.95 01/11/1990 30/11/1990 69,158 1 8.280000 66.730000 30 557,357 2,340.52 01/12/1990 31/12/1990 92,750 1 8.280000 66.730000 31 747,489 3,243.58 9 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/01/1991 31/01/1991 104,710 1 10.960000 66.730000 31 637,527 2,766.43 01/02/1991 28/02/1991 75,930 1 10.960000 66.730000 28 462,300 1,811.93 01/03/1991 31/03/1991 76,883 1 10.960000 66.730000 31 468,102 2,031.24 01/04/1991 30/04/1991 66,326 1 10.960000 66.730000 30 403,826 1,695.80 01/05/1991 31/05/1991 72,240 1 10.960000 66.730000 31 439,834 1,908.57 01/06/1991 30/06/1991 66,439 1 10.960000 66.730000 30 404,514 1,698.69 01/07/1991 31/07/1991 67,099 1 10.960000 66.730000 31 408,533 1,772.75 01/08/1991 31/08/1991 81,013 1 10.960000 66.730000 31 493,248 2,140.35 01/09/1991 30/09/1991 76,786 1 10.960000 66.730000 30 467,512 1,963.24 01/10/1991 31/10/1991 70,885 1 10.960000 66.730000 31 431,584 1,872.77 01/11/1991 30/11/1991 71,744 1 10.960000 66.730000 30 436,814 1,834.32 01/12/1991 31/12/1991 92,953 1 10.960000 66.730000 31 565,945 2,455.81 01/01/1992 31/01/1992 112,469 1 13.900000 66.730000 31 539,932 2,342.93 01/02/1992 29/02/1992 111,888 1 13.900000 66.730000 29 537,143 2,180.45 01/03/1992 31/03/1992 98,817 1 13.900000 66.730000 31 474,393 2,058.53 01/04/1992 30/04/1992 133,335 1 13.900000 66.730000 30 640,104 2,688.01 01/05/1992 31/05/1992 108,317 1 13.900000 66.730000 31 520,000 2,256.44 10 01/06/1992 30/06/1992 89,060 1 13.900000 66.730000 30 427,552 1,795.43 01/07/1992 31/07/1992 136,911 1 13.900000 66.730000 31 657,271 2,852.10 01/08/1992 31/08/1992 128,024 1 13.900000 66.730000 31 614,607 2,666.97 01/09/1992 30/09/1992 156,163 1 13.900000 66.730000 30 749,695 3,148.21 01/10/1992 31/10/1992 138,823 1 13.900000 66.730000 31 666,450 2,891.93 01/11/1992 30/11/1992 137,560 1 13.900000 66.730000 30 660,387 2,773.18 01/12/1992 31/12/1992 151,087 1 13.900000 66.730000 31 725,326 3,147.41 01/01/1993 31/01/1993 169,432 1 17.400000 66.730000 31 649,781 2,819.60 01/02/1993 28/02/1993 214,973 1 17.400000 66.730000 28 824,434 3,231.26 01/03/1993 31/03/1993 178,746 1 17.400000 66.730000 31 685,501 2,974.60 01/04/1993 30/04/1993 177,076 1 17.400000 66.730000 30 679,097 2,851.75 01/05/1993 31/05/1993 219,053 1 17.400000 66.730000 31 840,081 3,645.37 01/06/1993 30/06/1993 178,843 1 17.400000 66.730000 30 685,873 2,880.21 01/07/1993 31/07/1993 120,926 1 17.400000 66.730000 31 463,758 2,012.39 01/08/1993 31/08/1993 162,558 1 17.400000 66.730000 31 623,419 2,705.21 01/09/1993 30/09/1993 163,161 1 17.400000 66.730000 30 625,732 2,627.65 01/10/1993 31/10/1993 154,278 1 17.400000 66.730000 31 591,665 2,567.42 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/11/1993 30/11/1993 158,499 1 17.400000 66.730000 30 607,853 2,552.57 01/12/1993 31/12/1993 155,995 1 17.400000 66.730000 31 598,250 2,595.99 01/01/1994 31/01/1994 189,779 1 21.330000 66.730000 31 593,716 2,576.31 01/02/1994 28/02/1994 134,703 1 21.330000 66.730000 28 421,413 1,651.67 01/03/1994 31/03/1994 195,600 1 21.330000 66.730000 31 611,926 2,655.34 01/04/1994 30/04/1994 182,073 1 21.330000 66.730000 30 569,608 2,391.97 01/05/1994 31/05/1994 185,516 1 21.330000 66.730000 31 580,379 2,518.44 01/06/1994 30/06/1994 191,835 1 21.330000 66.730000 30 600,148 2,520.22 01/07/1994 31/07/1994 186,844 1 21.330000 66.730000 31 584,534 2,536.47 01/08/1994 31/08/1994 195,207 1 21.330000 66.730000 31 610,697 2,650.00 01/09/1994 30/09/1994 159,146 1 21.330000 66.730000 30 497,882 2,090.77 01/10/1994 31/10/1994 186,282 1 21.330000 66.730000 31 582,775 2,528.84 01/11/1994 30/11/1994 257,395 1 21.330000 66.730000 30 805,249 3,381.51 01/12/1994 31/12/1994 239,800 1 21.330000 66.730000 31 750,204 3,255.37 01/01/1995 31/01/1995 209,690 1 26.150000 66.730000 30 535,090 2,247.02 01/02/1995 28/02/1995 198,170 1 26.150000 66.730000 30 505,693 2,123.57 01/03/1995 31/03/1995 232,347 1 26.150000 66.730000 30 592,907 11 2,489.81 01/04/1995 30/04/1995 199,367 1 26.150000 66.730000 30 508,748 2,136.40 01/05/1995 31/05/1995 202,270 1 26.150000 66.730000 30 516,156 2,167.51 01/06/1995 30/06/1995 233,270 1 26.150000 66.730000 30 595,262 2,499.70 01/07/1995 31/07/1995 233,032 1 26.150000 66.730000 30 594,655 2,497.15 01/08/1995 31/08/1995 229,759 1 26.150000 66.730000 30 586,303 2,462.08 01/09/1995 30/09/1995 229,358 1 26.150000 66.730000 30 585,280 2,457.78 01/10/1995 31/10/1995 223,080 1 26.150000 66.730000 30 569,259 2,390.51 01/11/1995 30/11/1995 293,110 1 26.150000 66.730000 30 747,963 3,140.94 01/12/1995 31/12/1995 215,299 1 26.150000 66.730000 30 549,404 2,307.13 01/01/1996 31/01/1996 219,638 1 31.240000 66.730000 30 469,156 1,970.14 01/02/1996 29/02/1996 245,485 1 31.240000 66.730000 30 524,367 2,201.99 01/03/1996 31/03/1996 244,049 1 31.240000 66.730000 30 521,299 2,189.11 01/04/1996 30/04/1996 261,681 1 31.240000 66.730000 30 558,962 2,347.26 01/05/1996 31/05/1996 327,275 1 31.240000 66.730000 30 699,074 2,935.64 01/06/1996 30/06/1996 278,871 1 31.240000 66.730000 30 595,681 2,501.46 01/07/1996 31/07/1996 206,412 1 31.240000 66.730000 30 440,905 1,851.50 01/08/1996 31/08/1996 265,079 1 31.240000 66.730000 30 566,220 2,377.74 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/09/1996 30/09/1996 284,021 1 31.240000 66.730000 30 606,681 2,547.65 01/10/1996 31/10/1996 368,286 1 31.240000 66.730000 30 786,675 3,303.51 01/11/1996 30/11/1996 262,254 1 31.240000 66.730000 30 560,186 2,352.40 01/12/1996 31/12/1996 232,921 1 31.240000 66.730000 30 497,529 2,089.29 01/01/1997 31/01/1997 342,680 1 38.000000 66.730000 30 601,764 2,527.00 01/02/1997 28/02/1997 342,971 1 38.000000 66.730000 30 602,275 2,529.15 01/03/1997 31/03/1997 321,514 1 38.000000 66.730000 30 564,596 2,370.92 01/04/1997 30/04/1997 372,389 1 38.000000 66.730000 30 653,935 2,746.09 01/05/1997 31/05/1997 341,014 1 38.000000 66.730000 30 598,839 2,514.72 01/06/1997 30/06/1997 343,774 1 38.000000 66.730000 30 603,685 2,535.07 01/07/1997 31/07/1997 329,763 1 38.000000 66.730000 30 579,081 2,431.75 01/08/1997 31/08/1997 349,868 1 38.000000 66.730000 30 614,387 2,580.01 01/09/1997 30/09/1997 374,346 1 38.000000 66.730000 30 657,371 2,760.52 01/10/1997 31/10/1997 428,083 1 38.000000 66.730000 30 751,736 3,156.79 01/11/1997 30/11/1997 424,096 1 38.000000 66.730000 30 744,735 3,127.39 01/12/1997 31/12/1997 273,722 1 38.000000 66.730000 30 480,670 2,018.49 01/01/1998 31/01/1998 418,592 1 44.720000 66.730000 30 624,612 2,622.95 12 01/02/1998 28/02/1998 420,556 1 44.720000 66.730000 30 627,543 2,635.26 01/03/1998 31/03/1998 404,958 1 44.720000 66.730000 30 604,268 2,537.52 01/04/1998 30/04/1998 394,543 1 44.720000 66.730000 30 588,727 2,472.26 01/05/1998 31/05/1998 457,872 1 44.720000 66.730000 30 683,224 2,869.08 01/06/1998 30/06/1998 381,675 1 44.720000 66.730000 30 569,525 2,391.62 01/07/1998 31/07/1998 485,370 1 44.720000 66.730000 30 724,256 3,041.39 01/08/1998 31/08/1998 421,910 1 44.720000 66.730000 30 629,563 2,643.74 01/09/1998 30/09/1998 429,522 1 44.720000 66.730000 30 640,921 2,691.44 01/10/1998 31/10/1998 430,835 1 44.720000 66.730000 30 642,881 2,699.67 01/11/1998 30/11/1998 331,674 1 44.720000 66.730000 30 494,915 2,078.31 01/12/1998 31/12/1998 432,935 1 44.720000 66.730000 30 646,014 2,712.83 01/01/1999 31/01/1999 507,263 1 52.180000 66.730000 30 648,709 2,724.14 01/02/1999 28/02/1999 547,054 1 52.180000 66.730000 30 699,596 2,937.83 01/03/1999 31/03/1999 497,794 1 52.180000 66.730000 30 636,600 2,673.29 01/04/1999 30/04/1999 497,259 1 52.180000 66.730000 30 635,916 2,670.42 01/05/1999 31/05/1999 465,404 1 52.180000 66.730000 30 595,178 2,499.35 01/06/1999 30/06/1999 520,131 1 52.180000 66.730000 30 665,166 2,793.25 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/07/1999 30/11/1999 385,330 1 52.180000 66.730000 150 492,776 10,346.65 01/12/1999 31/12/1999 1,076,865 1 52.180000 66.730000 30 1,377,141 5,783.07 01/01/2000 31/01/2000 500,765 1 57.000000 66.730000 30 586,246 2,461.84 01/04/2000 30/04/2000 168,000 1 57.000000 66.730000 30 196,678 825.92 01/05/2000 31/12/2000 266,000 1 57.000000 66.730000 240 311,407 10,461.59 01/01/2001 31/01/2001 266,000 1 61.990000 66.730000 30 286,339 1,202.43 01/02/2001 28/02/2001 286,000 1 61.990000 66.730000 30 307,869 1,292.84 01/03/2001 31/10/2001 293,000 1 61.990000 66.730000 240 315,404 10,595.88 01/01/2002 31/01/2002 293,333 1 66.730000 66.730000 30 293,333 1,231.80 01/02/2002 28/02/2002 308,889 1 66.730000 66.730000 30 308,889 1,297.13 01/03/2002 30/06/2002 316,296 1 66.730000 66.730000 120 316,296 5,312.92 01/07/2002 31/07/2002 316,000 1 66.730000 66.730000 30 316,000 1,326.99 01/08/2002 31/08/2002 308,889 1 66.730000 66.730000 30 308,889 1,297.13 01/09/2002 30/09/2002 309,000 1 66.730000 66.730000 30 309,000 1,297.59 01/10/2002 31/10/2002 308,889 1 66.730000 66.730000 30 308,889 1,297.13 TOTALES 7,144 TOTAL SEMANAS COTIZADAS 548,863 13 1,020.57 TASA DE REEMPLAZO 75% PENSION 411,647 SALARIO MÍNIMO 2,002 PENSIÓN MÍNIMA 309,000 EVOLUCIÓN DE MESADAS PENSIONALES.

OTORGADA CALCULADA DIFERENCIA AÑO IPC Variación MESADA AÑO IPC Variación MESADA Adeudada 2,002 0.0699 309,000 2,002 0.0699 411,647 102,647 2,003 0.0649 332,000 2,003 0.0649 440,421 108,421 2,004 0.0550 358,000 2,004 0.0550 469,005 111,005 2,005 0.0485 381,500 2,005 0.0485 494,800 113,300 2,006 0.0448 408,000 2,006 0.0448 518,798 110,798 2,007 0.0569 433,700 2,007 0.0569 542,040 108,340 2,008 0.0767 461,500 2,008 0.0767 572,882 111,382 2,009 0.0200 496,900 2,009 0.0200 616,822 119,922 2,010 0.0317 515,000 2,010 0.0317 629,159 114,159 2,011 0.0373 535,600 2,011 0.0373 649,103 113,503 2,012 0.0244 566,700 2,012 0.0244 673,314 106,614 2,013 0.0194 589,500 2,013 0.0194 689,743 100,243 2,014 0.0366 616,000 2,014 0.0366 703,124 87,124 2,015 0.0677 644,350 2,015 0.0677 728,859 84,509 2,016 0.0575 689,455 2,016 0.0575 778,202 88,747 2,017 0.0409 737,717 2,017 0.0409 822,949 85,232 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 2,018 0.0318 781,242 2,018 0.0318 856,608 75,366 2,019 0.0380 828,116 2,019 0.0380 883,848 55,732 2,020 0.0161 877,803 2,020 0.0161 917,434 39,631 2,021 0.0562 908,526 2,021 0.0562 932,205 23,679 2,022 0.1312 1,000,000 2,022 0.1312 984,595 (15,405) 2,023 0.0928 1,160,000 2,023 0.0928 1,113,773 (46,227) DIFERENCIAS DE MESADAS ADEUDADAS PERIODO Diferencia Número de Deuda total diferencias Inicio Final adeudada mesadas 07/12/2015 31/12/2015 84,508.61 0.83 70,423.84 01/01/2016 31/01/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/02/2016 29/02/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/03/2016 31/03/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/04/2016 30/04/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/05/2016 31/05/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/06/2016 30/06/2016 88,747.34 2.00 177,494.68 01/07/2016 31/07/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/08/2016 31/08/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/09/2016 30/09/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/10/2016 31/10/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/11/2016 30/11/2016 88,747.34 2.00 177,494.68 01/12/2016 31/12/2016 88,747.34 1.00 88,747.34 01/01/2017 31/01/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/02/2017 28/02/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/03/2017 31/03/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/04/2017 30/04/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/05/2017 31/05/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/06/2017 30/06/2017 85,231.98 2.00 170,463.95 01/07/2017 31/07/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/08/2017 31/08/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/09/2017 30/09/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/10/2017 31/10/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/11/2017 30/11/2017 85,231.98 2.00 170,463.95 01/12/2017 31/12/2017 85,231.98 1.00 85,231.98 01/01/2018 31/01/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/02/2018 28/02/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/03/2018 31/03/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/04/2018 30/04/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/05/2018 31/05/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/06/2018 30/06/2018 75,365.59 2.00 150,731.18 01/07/2018 31/07/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/08/2018 31/08/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/09/2018 30/09/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/10/2018 31/10/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/11/2018 30/11/2018 75,365.59 2.00 150,731.18 01/12/2018 31/12/2018 75,365.59 1.00 75,365.59 01/01/2019 31/01/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/02/2019 28/02/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/03/2019 31/03/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 14 CARMEN ELENA HERREA QUENDO en contra de COLPENSIONES 01/04/2019 30/04/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/05/2019 31/05/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/06/2019 30/06/2019 55,731.71 2.00 111,463.42 01/07/2019 31/07/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/08/2019 31/08/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/09/2019 30/09/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/10/2019 31/10/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/11/2019 30/11/2019 55,731.71 2.00 111,463.42 01/12/2019 31/12/2019 55,731.71 1.00 55,731.71 01/01/2020 31/01/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/02/2020 29/02/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/03/2020 31/03/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/04/2020 30/04/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/05/2020 31/05/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/06/2020 30/06/2020 39,630.92 2.00 79,261.85 01/07/2020 31/07/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/08/2020 31/08/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/09/2020 30/09/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/10/2020 31/10/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/11/2020 30/11/2020 39,630.92 2.00 79,261.85 01/12/2020 31/12/2020 39,630.92 1.00 39,630.92 01/01/2021 31/01/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/02/2021 28/02/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/03/2021 31/03/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/04/2021 30/04/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/05/2021 31/05/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/06/2021 30/06/2021 23,678.61 2.00 47,357.22 01/07/2021 31/07/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/08/2021 31/08/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/09/2021 30/09/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/10/2021 31/10/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 01/11/2021 30/11/2021 23,678.61 2.00 47,357.22 01/12/2021 31/12/2021 23,678.61 1.00 23,678.61 Totales 5,227,830 15