República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO Verbal DEMANDANTE Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro Adriana María Cartagena López 110013103046202100708 01 Sentencia 033 Revoca sentencia de primera instancia Treinta (30) de mayo y seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO FECHA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario Finagro1 contra la sentencia anticipada de 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, al amparo de lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
I.
ANTECEDENTES El Fondo para el Financiamiento del Sector Agropecuario - Finagro convocó a Adriana María Cartagena López para que se declare que entre ellas existió el contrato CIF 238 de 2013 para adelantar la reforestación de la especie Acacia Mangium, la sociedad en mención cumplió todas las obligaciones a su cargo, incluida la entrega de las sumas dinerarias de $161’688.819.oo el 7 de marzo de 2016, por concepto de establecimiento y $32’150.570.oo el 25 de mayo de 2017, con fines de mantenimiento; a la par, la llamada desatendió sus cargas prestacionales.
Sociedad de economía mixta del orden nacional, del tipo de las sociedades anónimas, organizado como establecimiento de crédito, vinculado al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa. Sometida al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 1 En consecuencia, se acoja que la demandada adeuda las cantidades mencionadas y sea condenada a pagarlas, junto a la cláusula penal pactada por valor de $28’874.550.oo, los perjuicios que le fueron ocasionados a la primera, así como los intereses moratorios a partir de la emisión de la decisión. De manera subsidiaria, pidió se reconozca que la señora Cartagena López se enriqueció sin justa causa por haber recibido el total del valor del certificado del incentivo forestal y no honrar sus compromisos; por consiguiente, se le ordene restituir el monto de $193’839.389.oo en favor de la promotora.
Fundamento fáctico: A través del Decreto 1824 de 1994 fue reglamentada la Ley 139 del mismo año, por medio de la cual se creó el Certificado de Incentivo Forestal – CIF, con la finalidad de incentivar la inversión en plantaciones protectoras forestales para el productor en terrenos con dicha aptitud. En tal virtud, también se originó el Fondo de Incentivo Forestal a fin de manejar las cuentas para atender el pago de obligaciones generadas por el otorgamiento de dicha certificación. En esa línea, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por ser el encargado de administrar, manejar los recursos renovables, evaluar, verificar, adelantar tanto labores de seguimiento como control tanto al Plan de Establecimiento y Manejo Forestal - PEMF, expidió la Resolución 148 de 11 de mayo de 2012, mediante la cual delegó a Finagro la facultad de convocar, recibir, analizar, expedir la notificación de elegibilidad, contratar y hacer seguimiento a la ejecución de dicho programa.
Fue así que celebraron el convenio interadministrativo 201 de 2013 para llevar a cabo “[l]a administración y pago de los recursos del Presupuesto General de la Nación vigencia 2013 para el Certificado de Incentivo Forestal, así como la implementación del Programa de Reforestación Comercial a través del Certificado de Incentivo Forestal, de acuerdo con 046 2021 00708 01 la resolución de delegación No 148 de 2012".
De manera que, en virtud de éste, abrió la invitación pública 6 2013 para establecer las actividades, acciones y controles necesarios que permitieran elegir, otorgar y pagar el CIF. Adriana María Cartagena López presentó su PEMF y, tras efectuarse la evaluación correspondiente, fue declarada elegible. Con ocasión de dicha determinación, el 27 de diciembre de esa anualidad, ella y Finagro celebraron el contrato CIF 238 que tenía por objeto la reforestación de la especie Acacia Mangium en el municipio de Puerto Carreño Departamento del Vichada, en los términos aprobados, conforme con los Términos de Referencia, así como con el Plan de Establecimiento y Manejo Forestal.
La señora Cartagena debía adelantar y ejecutar la totalidad de ese programa que comprendía el establecimiento de hasta 51.6 hectáreas de dicha especie, al igual que la totalidad de dicho proyecto; no obstante, por la concurrencia de fenómenos climáticos desfavorables, el 2 de diciembre, fue suspendido durante el periodo comprendido entre el día 27 de ese mes y año hasta el 30 de junio de 2015.
Cumplido dicho lapso se suscribió un acta de reinicio. En la calenda de 2017, la accionante y Gesamfor S.A.S. – operador forestal para la zona 3, le remitieron comunicaciones a la querellada. En respuesta, la beneficiaria adujo la imposibilidad de visitar el proyecto porque no había ejecutado las labores contempladas en el PEMF; en enero del año siguiente, le concedieron la oportunidad de justificar la imposibilidad, las causas de fuerza mayor y caso fortuito que evitaron la diligencia. Sin embargo, el 26 de abril de 2018, informó a la convocada que se hallaba en incumplimiento, por ese motivo debía terminarse el convenio y procederse a la devolución de los recursos, en cuantía de $161’688.918.oo. 046 2021 00708 01 Actuación procesal: El libelo se presentó el 13 de diciembre de 2021 y se le dio trámite el 22 de febrero de 2022.
Tras ser notificada la demandada, permaneció silente. En atención a que las pruebas solicitadas eran documentales y no había lugar a agotar la práctica de algún medio suasorio, el a quo invocó el numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. para proferir, anticipadamente, la decisión que dio por concluida la instancia, conforme se resume a continuación: Sentencia impugnada: Fueron negadas las pretensiones, no se impuso condena en costas y fue ordenado el archivo del expediente.
Arribó a esta conclusión, tras analizar el artículo 1602 del Código Civil y, de manera armónica, el canon 1546 del estatuto adjetivo, así como los presupuestos que exige la declaratoria de responsabilidad civil contractual. Señaló que, el contrato de certificado de incentivo forestal CIF 238 de 2013 permitió inferir la existencia de la relación negocial, el objeto, las obligaciones a cargo de los pactantes, el plazo, la forma de pago, las penalidades por incumplimiento, así como la modificación que se pactó respecto de su valor y época de ejecución. No obstante, estimó que la documentación no fue allegada de manera completa puesto que, el citado documento, el acta de inicio de 14 de febrero de 2014, la solicitud de suspensión, el papel de reinicio de actividades, el otro sí de 23 de diciembre de 2016, así como las solicitudes de 15 de diciembre de 2017, 26 de abril de 2018 y las respuestas emitidas de 2 de enero de 2018, y 4 de diciembre de esa anualidad, no se acompañaron de los términos de referencia, el manual operativo y el plan de establecimiento y manejo forestal PEMF. 046 2021 00708 01 Situación que le impedía identificar las verdaderas obligaciones que tenían las partes a su cargo, los términos de ejecución del proyecto, los pagos y desembolsos que debían realizarse, las etapas del desarrollo, explicó. Finalmente, agregó que la accionante no demostró haber honrado sus obligaciones.
Apelación: El demandante interpuso el remedio vertical con el fin de que sea revocada la decisión de primer grado. Con tal propósito, formuló los reparos que sustentó, conforme se sintetizan: a) El contrato evidencia sin duda alguna las obligaciones que resultaron incumplidas Los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, concordantes con el canon 871 del Código de Comercio, prevén que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes; por consiguiente, deben ser ejecutados de buena fe, de acuerdo con su contenido, naturaleza, marco legal y la costumbre.
De modo que su incumplimiento, bien por la inejecución o realización tardía o defectuosa, sin que medie una causa justa, sea sancionado; asimismo, faculte al contratante cumplido para solicitar su ejecución o la resolución, en uno u otro caso, junto con la indemnización a que hubiere lugar. En ese orden, el triunfo de la acción de responsabilidad civil contractual depende de la existencia del contrato, de su desatención, la producción de un daño cierto y real, así como del nexo de causalidad, presupuestos que están sustentados en la carga probatoria que le incumbe a cada una de las partes.
El objeto negocial se centró en la materialización y desarrollo de la totalidad de las etapas del proyecto de reforestación de la especie Acacia Mangium contenidas en el PEMF, que consistía en adelantar el programa que comprendía el establecimiento de 190 hectáreas de dicha plantación, 046 2021 00708 01 así como todos los compromisos que conllevaba.
Por tanto, del contrato se puede verificar las obligaciones desacatadas por la demandada. b) Confesión ficta de la demandada Cuando la demandada guardó silencio durante el traslado de la contestación del libelo inaugural devino la consecuencia de presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión; específicamente, en relación con los hechos 25, 26 y 29 de la demanda.
A la luz de lo previsto en la regla 97 del C.G.P., el aludido efecto está sujeto, en lo pertinente, a las exigencias generales a toda confesión como lo establece la estipulación 191 ibidem, aunado a que admite prueba en contrario según el precepto 197 ejúsdem. Para su validez se requiere que ostente capacidad para confesar, poder dispositivo sobre el derecho que resulte de ella, que verse sobre hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas y favorezcan a la contraparte; se trate de hechos personales o de los que tenga conocimiento y puedan ser admitidos por esa vía, y en el evento de ser ficta o presunta se satisfagan las exigencias legales (CSJ.
SC. Sentencia de 10 de febrero de 1975). Por lo anterior, asegura el censor, el despacho erró por señalar que no se cumplió con la carga de la prueba para demostrar el incumplimiento contractual solicitado y, con ello, irrogar en contra de la accionada la condena respectiva. II. ¿Resultan suficientes las PROBLEMA JURÍDICO pruebas allegadas para demostrar el incumplimiento del contrato CIF-238 por parte de la señora Cartagena y la satisfacción de las cargas por parte del promotor de la acción? 046 2021 00708 01 III.
CONSIDERACIONES 1. Es asunto averiguado que la Ley 139 de 1994 creó el Certificado de Incentivo Forestal - CIF, para reconocer aquellas actividades de reforestación atinentes a la inversión directa en nuevas plantaciones forestales de carácter protector-productor en terrenos con dicha aptitud. En ese orden, las prácticas serán desplegadas en el marco de un Plan de Establecimiento y Manejo Forestal – PEMF por parte de las personas – tanto naturales como jurídicas-, las entidades territoriales, al igual que aquellas descentralizadas del orden municipal o distrital, a través de la celebración de un contrato que les permita administrar y manejar los recursos naturales renovables ambientales (art. 1º).
En el evento de atender a fines comerciales, para las especies introducidas autóctonas, las políticas de estos cultivos estarán fijadas por el Ministerio de Agricultura con base en la directriz nacional ambiental y de recursos naturales renovables, establecida por la autoridad del área (art. 2º; ob. cit.). El incentivo se concede por una sola vez, en las fechas, términos y condiciones que se indiquen; asimismo, las sumas dinerarias autorizadas por Finagro son giradas mediante una entidad bancaria (art. 3, ib.), las cuales oscilan entre el 75% de los costos totales netos por el establecimiento de plantaciones con especies autóctonas y el 50% si son introducidas, siempre que dichas densidades sean superiores a 1.000 árboles por hectárea; en caso de ser inferiores y no menores a 50 el valor sería proporcional a la cantidad (art. 4, id.).
De igual manera, se pactó hasta la mitad de los costos totales netos de mantenimiento a partir del segundo año y la quinta anualidad, después de efectuada la plantación, de la misma manera que el 75% de éstos durante el primer lustro por mantenimiento de las áreas de bosque natural que se encuentren dentro del Plan de Establecimiento y Manejo Forestal (art. 4, ib.). 046 2021 00708 01 Estos beneficios son otorgados con la aprobación del referido PEMF; la demostración de que las plantaciones se realizarán en suelos con aptitud forestal, en los que, además, en el último quinquenio no se hubieren encontrado bosques naturales; la autorización expedida por Finagro para el otorgamiento del CTI, que contendría la cuantía y las condiciones de éste; la celebración de un contrato entre el beneficiario y la entidad competente tanto para la administración como el manejo de los recursos naturales renovables y del medio ambiente – sin la modificación efectuada en la Ley 2294 de 2023-; la verificación de los documentos que corroboren que el beneficiario es propietario o arrendatario del suelo en el que se realizará la plantación, en este último evento, debería pactarse como objeto el desarrollo del proyecto y el plazo debe ser igual al necesario para su cumplimiento (art. 5, ib.).
Valga anotar que el numeral 6º del canon 5º del marco legal señalado contempló que en dicho convenio “se pactarán las multas y otras sanciones pecuniarias que se podrán imponer al beneficiario en caso de incumplimiento parcial o total de sus obligaciones contractuales y las garantías que se consideren indispensables, sin perjuicio de las demás cláusulas obligatorias o facultativas previstas en el Decreto 222 de 1983 o en las disposiciones legales que los sustituyan, modifiquen o reformen.
Se pactará en el contrato que, como consecuencia del incumplimiento del mismo declarada por la entidad respectiva, se podrá exigir el reembolso total o parcial, según sea el caso, de las sumas recibidas con fundamento en el Certificado otorgado”. La evaluación, verificación, seguimiento y control del PEMF, así como del contrato, puede desarrollarse bien por la entidad encargada de administrar y manejar los recursos naturales renovables y del medio ambiente o aquella que delegue la primera (par. art. 5º; ib.).
Ahora bien, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó que “a más del BANCO DE LA REPÚBLICA, entidades estatales como Finagro, Findeter, la FEN, Bancoldex, Fogafin y el Instituto de Fomento Industrial, en general la banca oficial de segundo piso, la realizan 046 2021 00708 01 de manera profesional, y esas operaciones, en tanto comerciales, se regulan por el derecho privado”2.
A tono con lo expuesto, tampoco puede pasarse desapercibido que la relación negocial, adicional a estar amparada por el orden legal, se ciñe al contrato que fue convenido y a la costumbre mercantil. De modo que los pactantes están obligados a ejecutarlo de buena fe, con el propósito de honrar las cargas que les corresponden a cada uno. Así lo ha puntualizado el Alto Tribunal de la especialidad civil: “Lo primero en hacerse notar es que, conforme al principio de ‘ley contractual’ consagrado en el ordenamiento civil y extensivo al ámbito comercial en aplicación de lo estatuido por el canon 822 del compendio del ramo, una vez celebrado legalmente el contrato, este se convierte en ‘ley para los contratantes’ (artículo 1602 C.C.).
Adicionalmente, a las partes se les impone ejecutarlo de ‘buena fe’ (preceptos 1603 C.C. y 871 C.Co.) y son conminadas a satisfacer las obligaciones expresamente estipuladas y aquellas que emanen de la naturaleza del pacto, conforme a la ley (artículo 1603 C.C.) o, incluso de acuerdo con ‘la costumbre o la equidad natural’, si se trata de negocios mercantiles (artículo 871 C.Co.), y si son bilaterales (reglas 1496 C.C. y 870 C.Co.), las obligaciones que emanan para los celebrantes son múltiples, sucesivas o simultáneas y de distinto linaje (…).” 3 (Se subraya).
En tal virtud, a las partes les compete cumplir las cargas prestacionales consignadas en el negocio jurídico y, por ende, deben honrarlo a la luz de la bona fides. 2. Con miramiento en lo descrito hasta aquí, se abordará el estudio del caso sub examine: El Contrato de Certificado de Incentivo Forestal – CIF – 2013, en el que Finagro y Adriana María Cartagena López, esta última en calidad de beneficiaria, arrendataria del predio denominado “Las Estrellas”, ubicado en el municipio de Puerto Carreño, Vichada, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 540-1689, acordaron su celebración para ejecutar Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil.
Sentencia de 26 de junio de 2003, Exp. 7058. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia de 17 e marzo de 2022, exp. 68081-31-03-0022016-00074-01. 2 3 046 2021 00708 01 el “proyecto de reforestación comercial, correspondiente a la reserva presupuestal número 314-2013-CIF13, expedida por FINAGRO”4. A su vez, se estableció como objeto “la ejecución y desarrollo por parte de EL BENEFICIARIO, de la totalidad de las etapas del proyecto de reforestación de la especie Acacia mangium en los términos y en las condiciones aprobadas por FINAGRO, de conformidad con los términos de referencia, el manual operativo y el plan de establecimiento de manejo forestal PEMF, los cuales hacen parte integral de este contrato.”5.
Dentro de las obligaciones de la accionada se incorporaron las siguientes: adelantar y ejecutar la totalidad del Programa de Reforestación que comprende el establecimiento de hasta 190 hectáreas de la especie prenotada; cumplir a cabalidad con el PEMF; aplicar los requerimientos y estipulaciones del Manual Operativo del CIF y los términos de referencia de la Invitación Pública N° 6 de 2013; contratar servicios de asesoría asistencia y orientación técnica forestal de un profesional idóneo, de forma permanente, mientras se ejecute el convenio; que a la fecha de elegibilidad la plantación no supere 218 meses de siembra en el sitio definitivo; honrar oportunamente tanto las obligaciones laborales como parafiscales; permitir que Finagro o el operador técnico contratado puedan medir o evaluar el predio y la plantación, suministrar la información necesaria para tal fin; así como sufragar el costo de las visitas de campo que se practiquen al predio por parte de ellos6.
Adicionalmente, se previó como cargas de la señora Cartagena que el suelo no hubiere tenido una plantación de bosque natural en los últimos cinco años; el uso y aplicación de productos o tecnologías limpias; informar a Finagro de las circunstancias sobrevinientes que se presenten en las distintas etapas del proceso, tales como inhabilidades, impedimentos, investigaciones administrativas o conflicto de intereses; no acceder a ningún otro incentivo establecido por las entidades públicas o privadas simultáneamente sobre el mismo terreno; acatar las exigencias para la Unidad Agrícola Familiar; no acceder a amenazas de actores por PDF 001AnexosDemanda; fl 6.
PDF 001AnexosDemanda; fl 6. 6 PDF 001AnexosDemanda; fls. 11-14. 4 5 046 2021 00708 01 fuera de la ley y de ocurrir, inmediatamente informar a Finagro y a las autoridades competentes; abstenerse de dar o prometer gratificaciones, dádivas, regalos, propinas, remuneraciones, premios o trato preferencial a los servidores públicos o contratistas que intervengan en el proceso; respetar los derechos humanos; mantener vigentes las garantías extendidas; cumplir las disposiciones legales y contractuales; evitar dilaciones, retardos, sobrecostos y aumento injustificado de los procedimientos objeto del CIF; cubrir con su patrimonio los gastos de legalización del negocio jurídico, así como de las obras adicionales para la conclusión del proyecto; devolver cualquier mayor valor al que se llegue a reconocer; informar cuando se tenga prevista la realización de las siembras y las prácticas de mantenimiento, al igual que su ejecución, para que se coordinen las visitas de validación previas al pago del incentivo 7.
A Finagro le concernía autorizar los pagos correspondientes, tras la valoración efectuada por el operador técnico contratado en la que se constatara que el beneficiario había cumplido todas las condiciones del PEMF, y abstenerse de aprobarlos o realizarlos cuando el beneficiario se encontrara en listas SARLAFT o la Superintendencia de Sociedades hubiere emitido alguna prohibición – bien legal ora contractual-8.
La duración se pactó para un quinquenio, en el que se adelantarían las cinco etapas del proyecto de reforestación contenidas en el PEMF, con la posibilidad de prorrogarlo mediante acuerdo escrito9. También se estipuló que, en el caso de tratarse de un predio arrendado, el acuerdo negocial que lo contuviera haría parte del Contrato 238, sumado a que el objeto giraría en torno a la ejecución del PEMF, por un lapso igual o superior al contemplado en el CFI, sin lugar a la rescisión tras el perfeccionamiento del segundo10, esto es, luego de signarse por las partes.
Momento que difería de la ejecución en la que era indispensable la suscripción del acta de inicio, aunada a la aceptación de Finagro de las garantías extendidas11. PDF 001AnexosDemanda; fls. 11-14. PDF 001AnexosDemanda; fls. 14. 9 PDF 001AnexosDemanda; fls. 14. 10 PDF 001AnexosDemanda; fls. 14-15. 11 PDF 001AnexosDemanda; fl. 15. 7 8 046 2021 00708 01 Se señaló que, en principio, no era determinado el valor; empero, se establecería cuando aconteciera la verificación del predio o de la plantación, conforme a los montos establecidos por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el área o el número de árboles certificados.
Adicionalmente, se citó la Resolución 384 de 2012, a través de la cual se previó que la retribución para el establecimiento del proyecto de reforestación, correspondería a $176’861.690.oo y fueron consignadas dos salvedades: la primera, relativa a la obtención de dichas sumas, “Los pagos por concepto de mantenimientos se encuentran sujetos al compromiso y disponibilidad de recursos que para el efecto realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de manera que Finagro no será responsable de los mismos ante los beneficiarios; siendo responsabilidad exclusiva del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural apropiar los recursos para el pago” 12;
Mientras que la segunda, ante el suceso de ser inferior a lo estipulado el número de hectáreas o la densidad de siembra, se previno el ajuste con la reducción del Certificado de Reserva Presupuestal correspondiente, siempre que no excediera del 30% pues se catalogaría como un incumplimiento13. De igual manera, se expresó que el incentivo se otorgaría en cinco pagos, cada uno de acuerdo con cada etapa desarrollada, previa verificación de su ejecución a cabalidad conforme al PEMF, a través de la visita que el operador técnico hiciera a fin de expedir la certificación y el concepto técnico correspondiente; seguido de la revisión de la vigencia de las garantías extendidas y de la autorización escrita por Finagro para su procedibilidad14.
Se resalta que en los parágrafos 2º y 3º de la cláusula 8ª, se contempló: “En todo caso, para la procedencia del primer pago es necesario que se haya establecido la plantación, para lo cual se hará la visita de verificación al predio por parte del operador técnico contratado por FINAGRO, para tal fin. PARAGARAFO TERCERO. Para los sucesivos o de mantenimientos FINAGRO adelantará las verificaciones técnicas que consideren necesarias a fin de comprobar la sobrevivencia de las plantas y densidad de siembra”15 (Se resalta).
PDF 001AnexosDemanda; fls. 15-16. PDF 001AnexosDemanda; fls. 15-16. 14 PDF 001AnexosDemanda; fl. 16. 15 PDF 001AnexosDemanda; fl. 16. 12 13 046 2021 00708 01 Del mismo modo, en la cláusula décima tercera se concibió la suspensión de llegar a comunicarse a Finagro la ocurrencia de algún hecho transitorio, constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor o de otra índole, en tal virtud ambas partes debían expresarlo de común acuerdo mediante la suscripción de un acta mediante la que se diera cuenta del evento y de las actividades pendientes, plazo que se excluiría del término de duración del contrato.
Para su reanudación, se firmaría el documento por el cual se demostrara el reinicio, sumado a la adecuación de las garantías prestadas16. Fue incorporada la cláusula penal por incumplir alguna obligación, en ese contexto se trataría de la tasación anticipada y parcial de los perjuicios, equivalente al 10% del valor total del contrato, sin que implicara la extinción de la carga principal, pues bien podía exigirse separada o conjuntamente, menos aún, el menoscabo de las garantías prestadas17.
Como causales de terminación se contempló: el cumplimiento del objeto contractual por la culminación de las cinco fases del proyecto de reforestación; la no realización del establecimiento de la plantación a más tardar dentro del año siguiente a la suscripción del contrato; el vencimiento del plazo; la inejecución de los compromisos emanadas del presente contrato; mutuo acuerdo; fuerza mayor o caso fortuito; inhabilidad o incompatibilidad del beneficiario; modificar el PEMF; por sentencia que hiciere tránsito a cosa juzgada proferida por la autoridad competente en la que se demuestre que el predio fue obtenido por medios ilegales o cuando se ordene su restitución mediante decisión judicial por imposibilidad demostrada en el desarrollo del objeto; pérdida de la propiedad del inmueble o del derecho al uso del mismo18.
Y en el evento de agraviarse las cargas derivadas del pacto, por acontecer una situación irresistible e imprevisible, de imposibilidad o de alteración del PEMF, decisión judicial o pérdida del bien, como resultado se dispuso la liquidación del contrato en el estado en que se encontrara, sin lugar a reclamaciones de mejoras o perjuicios por parte del beneficiario.
De PDF 001AnexosDemanda; fls. 18-19. PDF 001AnexosDemanda; fl. 19. 18 PDF 001AnexosDemanda; fl. 20. 16 17 046 2021 00708 01 acaecer la desatención de la convención, devendría la devolución de los valores recibidos, debidamente actualizados, más los intereses que reconozcan las entidades financieras para los Depósitos a Termino Fijo, más cinco puntos19.
Dicho esto, el acta de inicio se firmó el 14 de febrero de 2014, en ella se indicó que se ejecutaría por un lapso de cinco años y que finalizaría ese mismo día de la anualidad 2019. Asimismo, le fue asignado el valor de $176’861.690.oo20. No obstante, el 23 de octubre de 2014, poco más de ocho meses después, Adriana María Cartagena López informó a Finagro que la fecha estimada de culminación de la siembra y resiembra sería el 30 de mayo de 2015 porque los fenómenos climáticos afectaron el cumplimiento.
En ese sentido, describió las necesidades de los suelos, los trazos que había realizado, la preparación del terreno y la plantación que hizo, relativa a 20 hectáreas de Acacia Mangium. A la par, precisó que: “(…) A pesar de haber seleccionado la especie a plantar de acuerdo con las características químicas y físicas del suelo; el total del área no pudo ser plantada en su totalidad debido a encontrar alta presencia de humedad en el suelo, con capa freática superficial, siendo esta saturación hídrica presente en la temporada de invierno cuya durabilidad en la zona es aproximadamente de 6 meses, iniciando a mediados del mes de abril hasta finales del mes de octubre, siendo este demasiado intenso e inapropiado para el buen desarrollo de la planta, es considerado un suelo con drenaje imperfecto (poco permeable con nivel freático alto y reciben agua por escurrimiento interior).”21 Más adelante, agregó que a mediados de junio ocurrió un fenómeno natural que presentó alta lluvia y fuertes vientos, el cual produjo daños considerables en las instalaciones del vivero, así como pérdidas económicas altas que incidieron en la capacidad para iniciar la segunda etapa de producción. Por ese motivo, adujo haber decidido el aplazamiento de la siembra de las 180 hectáreas para iniciar el plante a mediados del mes de abril de 2015, momento en el que el terreno estaría adecuado y sus drenajes con mayor profundidad para evacuar el caudal suficiente22.
PDF 001AnexosDemanda; fls. 20-21. PDF 001AnexosDemanda; fls. 26. 21 PDF 001AnexosDemanda; fl. 27. 22 PDF 001AnexosDemanda; fl. 28. 19 20 046 2021 00708 01 Con el propósito de respaldar su solicitud, anexó los Boletines Informativos 69 y 70 de 10 de junio y 12 de julio de 2014 respectivamente-, que monitoreaban los fenómenos de variabilidad climática de “el niño” y “la niña"23.
Posteriormente se aprecia el acta de 30 de junio de 2015, que reinició el contrato CIF 238 de 2013. En su contenido se advierte que el 2 de diciembre de 2014 fue avalada la suspensión del plazo de ejecución del contrato, durante el periodo comprendido entre la firma de éste y el 30 de junio de 2015 inclusive, tras hallarse satisfechas las condiciones técnicas para su continuidad24.
En este punto se infiere que, a 23 de octubre de 2014, la demandada argumentó inicialmente haber plantado 20 hectáreas de la especie Acacia Mangium en el primer año y, seguidamente, en ese mismo escrito indicó encontrarse pendiente 180 has, de un total de 190 pactadas y, si a ello se añade, que la suspensión operó desde el momento del inicio de la ejecución y hasta el 30 de junio de 2015, se entenderá que para este último instante se contaba con 20 o 10 has de plantación, lo que quiere decir que se está hablando de un 10.5% o 5.26% de lo pactado en el contrato.
No puede desconocerse que en el “otro sí” número 1 de 23 de diciembre de 2016, se indicó que “el supervisor del contrato a través del Formato de Solicitud de Modificación Contractual del 4 de noviembre de 2016, solicitó a la Dirección de Contratación la elaboración del presente otrosí manifestando que con el fin de facilitar la operatividad de EL CONTRATO, se realizó la proyección financiera de las etapas de los mantenimientos 1, 2, 3 y 4, para que estos sean adicionados al valor del contrato”25.
A su vez, modificó la consideración 17 en aras de evocar que fue emitido el Certificado de Reserva Presupuestal 301 de 2016 para los mantenimientos 1, 2, 3 y 4 de hasta 190 hectáreas por valor de PDF 001AnexosDemanda; fl. 32-42. PDF 001AnexosDemanda; fls. 45- 43. 25 PDF 001AnexosDemanda; fl. 47. 23 24 046 2021 00708 01 $127’056.688.oo; así como un máximo de $288’745.507.oo a título de establecimiento y para los cuatro años siguientes – de mantenimiento-.
Por consiguiente, se adicionó a la cuantía del contrato de la cláusula segunda $127’056.688.oo que correspondía a las cuatro subfases consecuentes: la primera, $32’850.318.oo; la segunda, $45’233.300.oo; la tercera, $21’709.970.oo y la cuarta $27’263.100.oo26. Aparejado a ello, en la cláusula tercera se indicó que el valor descrito no constituye un derecho cierto reconocido al beneficiario y que cada erogación estaría supeditada a la satisfacción anual de las obligaciones contenidas en el contrato y en el PEMF aprobado, las cuales se revisarían en campo por el operador forestal contratado, junto con las pólizas ajustadas, en todo lo demás permaneció incólume27.
De otra parte, obran cuatro comunicaciones de Finagro con destino a la señora Cartagena López por el contrato CIF-238-2012 – sic-: a) La primera, de 15 de diciembre de 2017, a través de la cual expresa que ha tratado de realizar todas las gestiones para llevar a cabo la visita correspondiente, sin obtener respuesta satisfactoria de la demandada.
Por esa razón le concedió tres días más, so pena de dar por terminado el contrato y restituir los recursos desembolsados28. b) La segunda, de 2 de enero de 2018. En ella fue aceptada la prórroga hasta el día 15 de ese mes y año para informar las causas que impidieron materializar las actividades programadas durante el año 2017. En esa ocasión, le recordó que las justificaciones deberían atender a circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito29. c) La tercera, de 26 de abril de ese mismo año. En esta misiva le manifestó que las obligaciones a su cargo estaban incumplidas por causas imputables a ella, que impidieron adelantar la visita del proyecto, específicamente por no haber “ejecutado las labores contractuales PDF 001AnexosDemanda; fl. 47-48.
PDF 001AnexosDemanda; fl. 48. 28 PDF 001AnexosDemanda; fl. 49. 29 PDF 001AnexosDemanda; fl. 50. 26 27 046 2021 00708 01 contempladas en el PEMF, por tal motivo solicitan que el proyecto sea visitado en el 2018, sin esclarecer fecha alguna”, según solicitud radicada por la beneficiaria de 19 de diciembre de 2017. Expuso que la falta de justificación durante el plazo concedido demuestra la desatención del convenio, con miras a culminarlo y ordenar la devolución de los recursos.
En esa línea, relacionó la liquidación del valor que debía reintegrar por establecimiento, la suma de $215’699.727.oo y a título de mantenimiento 1 $41’505.656.oo, más los intereses que se causaran hasta la fecha del pago, pues en caso de no hacerse la devolución, haría efectiva la póliza 2148539530. De la misma forma, se resaltó que el 7 de marzo de 2016 se pagó el valor por establecimiento, correspondiente a $161’688.819.oo y que la fecha de liquidación a 13 de mayo de 2018 arrojaba una actualización por $175’407.618.oo, junto a réditos en cuantía de $40’292.109.oo 31.
En relación con el mantenimiento 1, el monto sufragado el 25 de mayo de 2017 fue de $32’150.570.oo y su monto a 13 de mayo de 2018, correspondía a $33’008.627.oo, aunado a $8’576.060.oo por concepto de intereses32. d) La cuarta, de 4 de diciembre de 2018, en la cual da respuesta a una solicitud de la señora Adriana María Cartagena para que no se afectara la inversión, dado que la aseguradora la había llamado.
En esa oportunidad, le recordó su falta de cumplimiento, la cual le fue ratificada el 26 de abril anterior, así como los guarismos que debía devolver33. De lo expuesto, se advierte que, si bien el pago estaba supeditado a la revisión en campo de lo adelantado tanto en la fase de implementación, como en las etapas de mantenimiento, no se allegó ningún informe rendido por el operador forestal que pudiera corroborar lo realmente adelantado, menos aún la aprobación del pago por parte de la PDF 001AnexosDemanda; fl. 51-57.
PDF 001AnexosDemanda; fl. 55-56. 32 PDF 001AnexosDemanda; fl. 57. 33 PDF 001AnexosDemanda; fl. 58-60. 30 31 046 2021 00708 01 demandada, el giro hacia la entidad bancaria y el comprobante de cobro a cargo de la accionada. Con mayor razón en la cláusula tercera de la última versión del convenio se indicó que el valor asignado no era un derecho cierto reconocido al beneficiario en virtud a que estaba condicionado a la satisfacción anual de las obligaciones contenidas en el contrato y en el Plan de Establecimiento y Mejoramiento Forestal – PEMF-.
Esta última prueba que no fue aportada por la reclamante ni requerida por el a quo. Por demás, que si al 23 de octubre de 2014, según el dicho de la convocada, se contaba con 10 o 20 has de plantación, esto quiere decir, que tan solo se habría atendido entre un 5.26% y un 10.5% de lo pactado en la primera fase. Porcentaje que resulta ser inferior al 30% exigido y del que se podría deducir como un incumplimiento, de no ser porque en el mismo clausulado se estableció que los pagos se realizarían si se encontraban satisfechas las obligaciones periódicas por parte de la beneficiaria, con la revisión previa del operador forestal.
En consecuencia, si la demandante adujo haber desembolsado los rubros correspondientes a la fase de establecimiento y al primer mantenimiento, se puede concluir que sí cumplió con éstas, en contravía de lo dicho por la misma, referente a que hubo una falta total a las cargas asumidas por la demandada. Situación que, en principio, daría lugar a inferir que solamente hubo una sustracción parcial, en torno a los mantenimientos subsiguientes y a la obstaculización de la visita del año 2017, debido a que en el “otro sí” de 23 de diciembre de 2016 se dejó claro que hubo una inspección en campo por parte del supervisor durante esta última calenda.
Interpretación que, sin embargo, no cuenta con suficiente respaldo probatorio pues brillan por su ausencia los informes rendidos por el operador forestal que así lo permitiera en relación con el establecimiento y los mantenimientos adelantados por la señora Cartagena, los cuales también debían atender los compromisos establecidos en el Contrato de 046 2021 00708 01 Certificado de Incentivo Forestal – CIF – 2013, en el Manual Operativo del CIF y los Términos de Referencia de la Invitación Pública 6 de 2013.
Memórese que así fue consignado en la cláusula segunda del negocio pactado respecto de la plantación de la especie Acacia Mangium en el predio “Las Estrellas”, ubicado en el municipio de Puerto Carreño, Vichada, e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 540-1689. Repárese, además, que el giro de los recursos destinados por Finagro, en beneficio de la convocada a la litis, estaban condicionados a la emisión de dichos reportes y al resultado que arrojaran, los cuales, a su vez, estaban supeditados al Certificado de Reserva Presupuestal.
Al respecto, valga anotar que, en los medios suasorios allegados, previamente analizados, se advierte que fueron efectuadas dos asignaciones presupuestales, las Nos. 314- 2013-CIF13 y 301 de 2016, que tampoco se agregaron al expediente. Menos aún, la juez de primer grado contó con los soportes de los desembolsos referidos en las destinaciones reseñadas ni de las cifras solicitadas en el petitum de la demanda, por montos de $161’688.819.oo y $32’150.570.oo.
Y es que este punto de la motivación, llama la atención porque no es clara la razón por la cual Finagro indicó dichos guarismos, cuando en el Acta de 14 de febrero de 2014 se señaló que hubo una asignación de $176’861.690.oo en favor de la demandada 34 y en el “otro sí” de 23 de diciembre de 2016 – poco más de dos años después- se modificó la consideración 17 para ajustarla al Certificado de Reserva Presupuestal 301 de 2016, en cuantía de $288’745.507.oo, incluidos los mantenimientos 1, 2, 3 y 4 a razón de $127’056.68835.
De la misma manera, no fue explicado el motivo por el cual en la misiva de 26 de abril de 2018 dicha entidad previno a la señora Cartagena que debía reintegrar los recursos relacionados en la liquidación que practicó 34 35 PDF 001AnexosDemanda; fls. 26. PDF 001AnexosDemanda; fl. 47-48. 046 2021 00708 01 en aquel entonces, concernientes a $215’699.727.oo y a título del primer mantenimiento, el valor de $41’505.656.oo, más los intereses causados36.
De modo que con tales falencias y penumbras no se daban los presupuestos del numeral 2º del artículo 278 del C.G.P. para proferir una sentencia anticipada, dado que, bien podría haberse dado aplicación al canon 195 ejusdem para solicitar del representante legal de Finagro, un informe bajo la gravedad del juramento, sobre la razón de ser de los montos reseñados, ora citarlo a interrogatorio de parte con las restricciones del caso en cuanto a la confesión y formularle un cuestionario en esa línea para despejar las dudas existentes.
Incluso, hacer uso de sus facultades oficiosas para decretar las probanzas a que hubiere lugar, entre ellas, las documentales echadas de menos y a la cuales se refirió la Sala líneas atrás. Y es que no podía la a quo precisar en el auto de 8 de agosto de 2023 que “(…) las partes únicamente aportaron al plenario pruebas documentales las cuales serán tenidas en cuenta para emitir la decisión de fondo.
Entonces, comoquiera que no hay pruebas pendientes de practicar, el despacho procederá a emitir sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso (…)”37, y seguidamente evocar en la sentencia atacada: “De lo anterior se constata que, a pesar de ser carga de la prueba del extremo actor, el presentar, allegar o aportar los medios de prueba, en este caso, documentales, que hacen parte del contrato que se endilga cumplido por el actor e incumplido por la pasiva, para poder determinar las obligaciones específicas de cada parte, las etapas de ejecución del acuerdo de voluntades y demás aspectos relevantes para el asunto, no se aportaron.
En suma, en el presente asunto, no se cuenta con los medios de prueba para determinar las verdaderas obligaciones adquiridas por cada uno de los contratantes, los términos de ejecución tanto del proyecto, como de los pagos o desembolsos que debería realizar la demandante. No puede endilgarse cumplimiento de un acuerdo, cuando se desconoce los aspectos específicos de dicho pacto.
No es irrelevante el hecho de que, el contrato base de acción esté incompleto, al adolecer de documentos soporte y que hacen parte integral del mismo, como son los términos de referencia, el manual operativo y el plan de establecimiento y manejo forestal, pues en estos documentos, es donde se contemplan las etapas de desarrollo del contrato y las obligaciones que cada parte 36 PDF 001AnexosDemanda; fl. 51-57. 37 PDF 16AutoPoneConocimiento. 046 2021 00708 01 adquiere frente a dichas etapas, pues así claramente se estableció en la cláusula segunda del contrato CIF 238 de 2013.”38 (Se resalta).
Estima esta Corporación que la falta enrostrada al actor, no era óbice para que la juzgadora no indagara sobre las piezas faltantes a efectos de determinar el cumplimiento de las cargas de cada extremo; máxime, si la demandada permaneció silente tras su intimación. Recuérdese que la máxima Corporación de la especialidad civil ha sido enfática en señalar que la sentencia anticipada que sea proferida al amparo de la modalidad segunda de la regla 278 del C.G.P. debe atender a “(…) 1.
Que las partes no hayan ofrecido oportunamente algún medio de prueba distinto al documental; 2. Que habiéndolas ofertado éstas fueron evacuadas en su totalidad; 3. Que las pruebas que falten por recaudar fueron explícitamente negadas o desistidas; o 4. Que las probanzas faltantes sean innecesarias, ilícitas, inútiles, impertinentes o inconducentes”39.
Presupuestos que deben ser analizados con miramiento en lo dicho por ese mismo Alto Tribunal, respecto del deber que les asiste a los jueces de decretar pruebas de oficio para los fines del proceso, la prevalencia del derecho sustancial y de una correcta prestación del servicio de administración de justicia: “Continuamente esta Corporación ha pregonado que la facultad de decretar ‘pruebas de oficio’ es un ‘poder-deber’ del juzgador, más que una posibilidad a la cual puede acudir a mero título discrecional; tal está caracterizado como una actividad del Estado que está enderezada a la realización del Derecho, ya que mediante aquellas ‘se propende a la expedición de sentencias acordes con la legalidad, la justicia y la verdad, presupuestos axiológicos basilares que son menester en aras de atender el impostergable y sempiterno deber de dar íntegra y cabal preeminencia al derecho sustancial’ (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01), lo propio a fin de que ‘la justicia no se torne en letra yerma de la mano de la dejación de las funciones que a cada servidor judicial le corresponden dentro de la órbita de sus atribuciones legales’ (CSJ STC16909-2017, 23 nov. 2016, rad. 2017-03288-00)”.
(STC206102017). (Se resalta). Esa la razón por la cual el legislador previó en el numeral 4º del precepto 42 del Código General del Proceso, dentro de los deberes de los 38 PDF 17Sentencia; fl. 8. 39 Sentencia de 27 de abril de 2020, rad. 47001 22 13 000 2020 00006 01. 046 2021 00708 01 operadores judiciales el de “(…) emplear los poderes que este Código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes.”, norma que se materializa en los cánones 169 y 170 ibidem, por contemplar la utilidad en la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes y cuando luzca imperioso el decreto de medios persuasivos en procura del esclarecimiento de aquellos.
Al tenor de lo expuesto, se impone revocar la decisión proferida de manera anticipada y, en su lugar, disponer que la juzgadora de primera instancia proceda al agotamiento de las actuaciones propias del proceso verbal, en especial, adopte las medidas probatorias que considere pertinentes en orden a resolver sobre la totalidad de las pretensiones de la demanda. 3.
La Sala no abordará los demás puntos de la alzada por la abolición de la decisión y, bajo ese tenor, no condenará en costas en esta instancia. Una cosa más. La Funcionaria de primer grado no emitió ningún pronunciamiento sobre las pretensiones subsidiarias respecto de las cuales no hubo alguna alusión específica en la sentencia impugnada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, en nombre la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 26 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de esta ciudad, a fin de que se agoten todas las etapas propias del proceso verbal. De igual modo, adopte las medidas probatorias que considere pertinentes en orden a resolver sobre las pretensiones de la demanda, tanto principales como subsidiarias. 046 2021 00708 01 SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al estrado judicial de origen.
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada ANGELA MARIA PELAEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 046 2021 00708 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 2addc1166173ad87ab6cf44638fe7d77aad9e97f635b47e96e2c24260ad3b4a4 Documento generado en 07/06/2024 04:42:58 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica