Tribunal Superior de Santa Marta Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia Santa Marta, once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Rad. 47-001-22-13-000-2024-00242-00 (Folio 261 - Tomo XII) Magistrada Ponente: TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Procede la Sala a decidir acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por Jorge Enrique Trout Guardiola, en nombre propio y en representación de Inversiones Trout Lastra S.A.S, en contra de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Lourdes González De Lacouture, Lourdes Lacouture González, Gloria Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, Carlos Lacouture González, José Enrique Lacouture Pardo, representado por María Delia Pardo Padilla, Ana Lucía Lacouture Correa, en nombre propio y en representación de José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, Francisco Lacouture Olarte, Enrique Lacouture Olarte, Luz Elena Lacouture Dávila y Michelle Lacouture Dávila, representadas por Josefina Gutiérrez De Piñerez, contra Inversiones Truot Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Lastra Fuscaldo.
Por auto del veinte (20) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala inadmitió dicho recurso por cuanto “1 - No se evidencia que, paralelamente con la demanda, de ella y sus anexos, se remitiera copia a las personas que fueron parte en el proceso, tal como lo ordena el artículo 6º de la ley 2213 de 2022. También se advirtió que “3 - El hecho 7° contiene más de un supuesto fáctico”.
Además, se indicó que “4- En lo que toca con la causal 6° del artículo 355 del C.G. del P., no se expresaron los hechos concretos que sirven de fundamento para estos eventos (num. 4, artículo 357 CGP)”. Para ello se explicó que “En conexidad con lo antepuesto, se tiene que el fundamento alegado en el recurso impetrado, no encuadra con el supuesto normativo citado, habida cuenta que no se indicaron cuáles eran los hechos externos no conocidos por el juez, imputables a una de las partes procesales, y que, a voces del recurrente configuran maniobras fraudulentas, toda vez que los invocados, lejos de ser externos al proceso, fueron aludidos en la demanda, y se pusieron de presente.
En esa medida, deberán expresarse los supuestos fácticos concretos que sirven de fundamento para invocar esta causal y que guarden completa simetría con ese motivo de revisión”. En cumplimiento de ello, se acreditó el envío de la demanda a las partes. En cuanto al domicilio de éstas, si bien se mencionó el de cada uno, no se hizo lo propio acerca del de Yolanda Lastra Fuscaldo, de quien sólo se relacionó su dirección para notificación. Frente a este aspecto, es necesario aclarar que no debe confundirse el lugar donde ha de notificarse a los extremos procesales, con el domicilio, que a voces del artículo 76 del CC “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella.”, a diferencia de aquél, que puede ser el sitio donde más fácilmente se le ha de ubicar a una persona, luego no todas las veces tienen que ser coincidentes estos dos factores, por ello el legislador exige que se relacionen ambos, pese a que puedan ser coincidentes, aunque de ser así, debe manifestarlo el libelista, pero sobre ello nada se dijo en el sub exámine.
Al respecto, en auto AC5611-2024 del pasado veintisiete (27) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia con ponencia de la magistrada MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ, se explica que “por razón de su marcada diferencia no resulta posible confundir dos asuntos, de suyo distintos conceptualmente, amén de que la normativa de enjuiciamiento civil les ha deferido causas y efectos disímiles; una cosa entonces es el domicilio del deudor y otra, in extremis distinta, el lugar indicado para recibir notificaciones ( ).
Entonces, síguese que es el primero y no el segundo el que define la competencia y, ante la eventualidad de no coincidir, sin dubitación alguna debe regirse la competencia por aquél también. Así lo ha dilucidado esta Corporación en reiterados pronunciamientos, en los que ha expuesto que “no es factible confundir el domicilio, entendiéndose por tal, en su acepción más amplia, como la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella, con el sitio donde puede ser notificado el demandado, ‘pues este solamente hace relación al paraje concreto, dentro de su domicilio o fuera de él, donde aquel puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran’ (auto del 6 de julio de 1999), ya que suele acontecer ‘que no obstante que el demandado tenga su domicilio en un determinado lugar, se encuentre de paso (transeúnte), en otro donde puede ser hallado para efectos de enterarlo del auto admisorio de la demanda, sin que por tal razón, pueda decirse que de ésta debió formularse en este sitio y no en el de su domicilio, o que éste sufrió alteración alguna”.
(Auto de 20 de noviembre de 2000, Exp. N°0057)”. De manera que, frente a este punto no existió una debida subsanación. En lo que atañe a los hechos concretos, se hizo remisión a los mismos que esgrimió en el escrito inicial, cimentando la causal en que “Bajo la gravedad del juramento afirmaron al Juez de Conocimiento ser titulares de Derechos de Dominio del inmueble que interesa al proceso, careciendo de tal condición. b. Le ocultaron a la señora Juez de Conocimiento los negocios jurídicos que realizaron antes de radicar la demanda con relación a los derechos de propiedad y de arrendamiento que ostentaban sobre el inmueble afectado por la sentencia recurrida, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 080- 4798.”.
Se planteó que la señora Lourdes Lacouture González transfirió las cuotas del inmueble con folio de Matrícula Inmobiliaria 0804798, por lo que expiraron los derechos que dimanaban del contrato de arrendamiento, siendo los compradores quienes entraban a asumir esa posición contractual de arrendadores. Alega que, a su vez, José Enrique Lacouture Pardo, José Daniel Lacouture Correa, Ana Lucía Lacouture Correa transfirieron en venta derechos de cuotas del inmueble.
Refulge entonces, que los hechos alegados no guardan simetría formal con la causal invocada, al no ser exógenos al proceso, toda vez que se trata de supuestos fácticos que debieron ser advertidos al juez de conocimiento, para que fuera él quien lo resolviera ya que, se erigen en aspectos inherentes a la existencia del contrato entre las partes en contienda.
Y es que, lo que aquí se exigió no concierne a un aspecto sustancial que debiera dirimirse en la sentencia, pues resulta exigible su control desde cuando se examina el escrito introductor; así se precisó en providencia AC2564-2019 del dos (2) de julio de dos mil diecinueve (2019), por la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del magistrado LUIS ALONSO RICO PUERTA, que desató un recurso de súplica contra el auto que rechazó una demanda de revisión, luego de que no se subsanara el vicio formal por el que se había inadmitido: “hay carencia en relación con el requisito formal de las causales de revisión invocadas, por falta de precisión en los hechos que pretenden sustentarlas, visto que se efectuó una narración general de los «hechos», sin especificar con claridad los fundamentos fácticos que puedan en realidad edificar cada una.” En esa oportunidad, mantuvo en firme la decisión recurrida considerando que “las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos externos al proceso, no conocidos por el juez y producidos por fuera de aquél, ‘toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible’.
Por eso, la jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que ‘(…) la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión ( ) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso.”.
En igual sentido, esa Corporación en auto AC2964-2022, en el que fungió como ponente el magistrado Francisco Ternera Barrios, al estudiar los argumentos expuestos para subsanar una demanda de revisión, halló que no se habían corregido oportunamente los supuestos fácticos y por ende procedió a su rechazo. Ello memorando que “Ahora bien, para la adecuada estructuración de la causal sexta de revisión contemplada en el precepto 355 del Código General del Proceso, la cual consiste en «Haber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los hechos que pueden constituir colusión y maniobra fraudulenta por parte de uno de los extremos en litigio, deben ser exógenos al proceso, es decir, no conocidos por los operadores judiciales de instancia y por la contra parte, lo cual implica que los mismos no pudieron haberse alegado en el desarrollo del litigio, además de requerirse que con ellos se haya causado un agravio a la parte recurrente o un tercero.”.
En esa oportunidad se recordó que no se trataba de cualquier maniobra, sino de aquellas ignoradas por el juez, por la contraparte, y por ende, que no hubieren podido plantearse y que hayan sido conocidos con posterioridad al fallo, para lo cual reiteró “«Aunque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión.” (negrita fuera del texto).
Es evidente que, los supuestos en los que pretende cimentar la causal, se contraen a hechos anteriores al proceso, conocidos por los recurrentes y que, pudieron deliberarse en el decurso procesal, por lo que, en razón de ello, y adicionalmente por cuanto no se indicó el domicilio de una de las integrantes del extremo pasivo, debe concluirse que el libelo incoatorio no se subsanó en debida forma, y por ende se impone su rechazo.
En virtud de lo brevemente expuesto, se RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión interpuesto, mediante apoderado, por Jorge Enrique Trout Guardiola, en nombre propio y en representación de Inversiones Trout Lastra S.A.S, en contra de la providencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santa Marta, al interior del proceso de restitución de bien inmueble arrendado, promovido por Lourdes González De Lacouture, Lourdes Lacouture González, Gloria Lacouture González, María Cecilia Lacouture González, Carlos Lacouture González, José Enrique Lacouture Pardo, representado por María Delia Pardo Padilla, Ana Lucía Lacouture Correa, en nombre propio y en representación de José Daniel Lacouture Correa, Eduardo Enrique Lacouture Pedraza, Francisco Lacouture Olarte, Enrique Lacouture Olarte, Luz Elena Lacouture Dávila y Michelle Lacouture Dávila, representadas por Josefina Gutiérrez De Piñerez, contra Inversiones Truot Lastra S.A.S., Jorge Enrique Trout Guardiola y Yolanda Lastra Fuscaldo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. TULIA CRISTINA ROJAS ASMAR Magistrada Firmado Por: Tulia Rojas Asmar Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Santa Marta - Magdalena Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e438d898a79d53231f06a670d326dea3c9ef7828e13cd6d9d3c94d3cf8e8d476 Documento generado en 11/10/2024 02:12:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica