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auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO INADMISIÓN - EJECUTIVO 2022-00174-02

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso EJECUTIVO propuesto por AMILDE DE JESÚS RESTREPO SIERRA contra CARLOS ANDRÉS PÉREZ SILVA, JOSÉ ALCIDES PÉREZ GÓMEZ Y SANDRA MILENA VARGAS SANABRIA. RAD: 68-190-3103-001-2022-00174-02 Apelación de Auto.

PROCEDENCIA: Juzgado Civil Circuito de Cimitarra San Gil, enero veintinueve (29) de dos mil veinticinco (2025). Se pronuncia la Sala Unitaria en relación con la procedibilidad del Recurso de Apelación concedido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cimitarra el 22 de noviembre de 2024, respecto a la diligencia de oposición al secuestre llevada a cabo el 23 de junio 2023, dentro del proceso de la referencia. CR-2022-00174-02 2 Antecedentes 1°.

Mediante providencia del día 9 de febrero de dos mil veintitrés (2023) se libró mandamiento de pago por las sumas contenidas en el pagaré suscrito el 17 de noviembre de 2026, en la cual se ordenaron las siguientes medidas cautelares: “TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 delo artículo 468 del Código General del Proceso, el Juzgado DECRETA EL EMBARGO del bien inmueble gravado con hipoteca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 324-30111 y 324- 66099 En consecuencia, se dispone oficiar al señor Registrador de instrumentos Públicos de Vélez- Santander para que inscriba el embargo y remita el certificado efectuado lo anterior se decidirá sobre el secuestro.” 2°.

Posteriormente la apoderada judicial de la ejecutante solicita Reforma de la demanda conforme al art. 468 CGP, cuyo objeto es vincular al proceso a la actual propietaria del bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 324-30111, señora Sandra Milena Vargas, solicitud que fue aceptada por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra, mediante auto del día 28 de abril de dos mil veintitrés (2023), ordenándose el embargo del precitado predio.

“Igualmente, decretar el embargo del inmueble identificado con matrícula No. 324-30111, hoy titular del derecho señora SANDRA MILENA VARGAS SANABRIA, dando cumplimiento al auto del 9 de febrero de 2023, en donde se libró mandamiento de pago.” CR-2022-000174-01 3 3°. Seguidamente, el día 14 de junio del dos mil veintitrés (2023) mediante despacho comisorio No. 011 se comisionó a la Inspección de Policía de Cimitarra, para que llevara a cabo el secuestro del inmueble ubicado en carrera 5ª N° 7-17/23 del municipio de ese municipio.

Por lo cual procedió la Inspección de Policía a fijar fecha para el secuestro, el día 23 de junio de dos mil veintitrés (2023). 4°. Durante la diligencia de secuestro que se realizó el día 23 de junio de dos mil veintitrés, procede el Inspector de Policía a identificar y secuestrar el bien inmueble con el número de matrícula inmobiliaria N°324-0111 objeto de la medida cautelar.

La parte demandada inconforme con dicha decisión, procede a formular oposición aduciendo que, el proceso ejecutivo mixto que ha dado origen al acto de secuestro solo atañe al propietario del bien hipotecado a titularidad de la señora Sandra Milena Vargas Sanabria, pero no a una relación directa por el arrendatario que ejerce actividades mercantiles en dicho inmueble por el señor José Alcides Pérez Gómez.

El inspector, adujo que, de conformidad a lo establecido por el numeral 1 del artículo 309 de C.G.P., rechazaba de plano la oposición formulada, arguyendo que está plenamente demostrado que la medida cautelar produce efectos contra las partes ejecutadas, y el contrato de arrendamiento constituye prueba de que el señor José Alcides Pérez, ostenta la calidad CR-2022-000174-01 4 de tenedor.

En consecuencia, declara legalmente secuestrado el inmueble objeto de la diligencia, haciendo entrega del inmueble al señor secuestre para los fines pertinentes. 5°. Acto seguido, el apoderado de los ejecutados interpone recurso de Apelación contra la decisión adoptada por el funcionario comisionado para secuestro, el cual procede a remitirlo al juzgado comitente para que se trámite, de conformidad al artículo 40 de la ley 1564 de 2012.

Consideraciones para Resolver Analizada la procedibilidad del Recurso de Apelación en relación con el pronunciamiento hecho en Primera Instancia a través del auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual la Juez de Conocimiento ordenó remitir a esta Corporación para que resuelva el recurso interpuesto por el apoderado de la parte ejecutada frente a la oposición de la diligencia de secuestro efectuada por el Inspector de Policía de Cimitarra, se ha colegido que fue prematura la concesión de la alzada, de cara al trámite que equívocamente se realiza en la primera instancia. Por ello, deberá disponerse la declaración de inadmisibilidad del recurso con los efectos consecuenciales a que haya lugar.

CR-2022-000174-01 5 En efecto, como se dejó sentado en los antecedentes en la diligencia de secuestro del bien inmueble ubicado en carrera 5ª N° 7-17/23 del municipio de Cimitarra identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 324-0111 de propiedad de la ejecutada Sandra Milena Vargas Sanabria, efectuada el 23 de junio de 2023, se presentó oposición por el apoderado de los ejecutados, el cual fue rechazada de plano y remitida al Juzgado de Conocimiento para que se le diera trámite.

Sin embargo, la Juzgadora de conocimiento remite el expediente mediante providencia del 22 de noviembre de 2024 señalando expresamente que “… sería del caso entrar a resolver el antedicho recurso de alzada, de no ser porque, acorde a las facultades de que tratan el artículo 40 del CGP, otorgadas en este caso al inspector de Policía de Cimitarra, dispuso de “las mismas facultades del comitente en relación con la diligencia que se delegue, inclusive las de resolver reposiciones y conceder apelaciones contra las providencia que se dicte, susceptible de estos recurso.” Es decir, para los fines de la diligencia dicho funcionario: “remplaza al comitente” y, por ende, tiene competencia parar “decidir” lo que corresponda”.

Ciertamente, lo anterior constituye un yerro, que impide asumir la competencia funcional debida y por tanto no puede ser avalado por esta Corporación. Veamos: CR-2022-000174-01 6 El Alto Tribunal de Jurisdicción ordinaria, en sede constitucional analizó la competencia de los inspectores de policía cuando son comisionados para la práctica de la diligencia de secuestro y/o entrega de bienes, al respecto marco importantes pautas que deben ser acatadas.

Al respecto en la STC22050-20171 señaló: “….Véase que el Código General del Proceso, en su canon 596, que junto con otros regula lo concerniente con la práctica del «secuestro» como medida cautelar, dispone en su numeral 2º, atañedero con las «oposiciones» al mismo, que «[a] las oposiciones se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en relación con la diligencia de entrega» (nótese).

A la par, la regla 309 ejusdem, dispone en su numeral 7º, que «[s]i la diligencia [de entrega] se practicó por comisionado y la oposición se refiere a todos los bienes objeto de ella, se remitirá inmediatamente el despacho al comitente, y el término previsto en el numeral anterior se contará a partir de la notificación del auto que ordena agregar al expediente el despacho comisorio.

Si la oposición fuere parcial la remisión del despacho se hará cuando termine la diligencia» (se resaltó). Surge de lo anterior que de materializarse, a través de «comisionado», ya el secuestro ora la entrega de bienes, tal no puede entrar a definir aspecto alguno concerniente con el debate judicial que en derredor de la oposición pueda surgir, habida cuenta que inmediatamente se presente esta, es su invariable deber, remitir al «comitente» el despacho comisorio que le fuera enviado para que sea el juez que comisionó, y nadie más, quien se ocupe de tal formulación a fin de darle la definición que legalmente corresponda. 1 Reiteradas en sentencia STC16012/2018 Y STP13278/2019 CR-2022-000174-01 7 Ergo, entendido que los «inspectores de policía» cuando son «comisionados» para la práctica de un «secuestro» o una «diligencia de entrega» no emprenden un laborío distinto al de sencillamente servir de instrumentos de la justicia para materializar las órdenes previamente impartidas por los funcionarios judiciales que así disponen, por lo propio deviene que bajo ninguna óptica puede predicarse que están desarrollando función o diligenciamiento de tenor judicial, sino que simplemente, itérase, lo que allí cumplimentan es el ejercicio de una eminente «función administrativa», por lo que no es plausible predicar que a la luz del canon 206 de la Ley 1801 de 2016 o Código Nacional de Policía y Convivencia se hallen impedidos para asumir el diligenciamiento de las comisiones que en ese sentido se les impongan los jueces de la República. 2.4.- De ese modo las cosas, como los inspectores de policía en las diligencias ut supra mentadas se desempeñan sencillamente como netos ejecutores de las providencias judiciales, lo cual, se insiste, les anula para adoptar decisión alguna que por supuesto le corresponde emitir sólo al funcionario judicial comitente, es que cumple proceder a la intervención ius fundamental reclamada, según en ello se converge con el tribunal a quo, por lo que pasa a adoptarse el sentido decisorio correspondiente, habida cuenta que el argumento aducido por el Alcalde del Municipio de Palmira no se compadece con la ley y sí, en cambio, se yergue como un infundado obstáculo en la dispensación de la pronta y cumplida justicia que perennemente ha de perseguirse proveer.”2 Acogiendo en integridad la Jurisprudencia citada, y lo demostrado en el informativo, se constata desacierto en lo 2 Ver sentencia STC22050/2017 MP.

CR-2022-000174-01 8 resuelto y tramitado por la juzgadora de la primera instancia, lo que impide admitir el recurso por inoportuno. En tal sentido, no se advierte duda alguna que, en la práctica de la diligencia por comisionado, siendo el inspector de policía de Cimitarra del bien inmueble objeto de cautela, se presentó oposición por el abogado de los ejecutados, argumentando básicamente que el proceso ejecutivo mixto que ha dado origen al acto de secuestro solo atañe al propietario del bien hipotecado a titularidad de la señora Sandra Milena Vargas Sanabria, pero no a una relación directa por el arrendatario que ejerce actividades mercantiles en dicho inmueble por el señor José Alcides Pérez Gómez.

Como consecuencia de ello, y de acuerdo con la actuación, visible en el pdf No. 9 del cuaderno de medidas cautelares, el señor inspector comisionado señala que, de conformidad con lo establecido por el numeral 1 del artículo 309 de C.G.P., rechaza de plano la oposición formulada, arguyendo que está plenamente demostrado que la medida cautelar produce efectos contra las partes ejecutadas, y el contrato de arrendamiento constituye prueba de que el señor José Alcides Pérez, ostenta la calidad de tenedor.

En consecuencia, declara legalmente secuestrado el inmueble objeto de la diligencia, haciendo entrega del inmueble al señor secuestre para los fines pertinentes y remite las diligencias al Juzgado de conocimiento. Y contra dicha decisión el apoderado de los CR-2022-000174-01 9 ejecutados presenta Recurso de Apelación, luego remitiendo la diligencia al Juzgado de conocimiento conforme al art. 40 del CGP, para que resolviera.

Sin embargo, equívocamente la Juzgadora de instancia al conceder el recurso de apelación en providencia del 22 de noviembre de 2024, consideró que, el comisionado había rechazado la oposición a la diligencia del secuestre como si fuera el despacho comitente, desconociendo que el comisionado es para todos los efectos una autoridad administrativa, que carece de competencias jurisdiccionales, y por tanto debió pronunciarse frente a esa oposición interpuesta por el apoderado de los ejecutados y ratificada dentro del término otorgado en el art. 40 del CGP.

No sin antes dejar sin efecto lo resuelto por tal ámbito por el señor Inspector (Inciso 2 del artículo 40 del CGP). Consecuente con la anterior, debe la Sala colegir que lo que procesalmente debe hacerse es pronunciarse sobre la solicitud de oposición efectuada por el apoderado judicial de los ejecutados. Siendo ello así, entonces resulta enteramente inoportuno y por fuera de la normativa procesal conceder un recurso de apelación sin existir pronunciamiento expreso del juzgado de conocimiento para así tener esta Corporación competencia funcional.

CR-2022-000174-01 10 Así las cosas, como la decisión que se pretende apelar no se ha llevado a cabo dentro del estadio procesal pertinente, por lo tanto, no puede considerarse apelable por ser prematuro por las razones antes señaladas. En consecuencia, deberá declararse inadmisible el Recurso de Apelación concedido en la providencia del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de la oposición planteada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Una vez ejecutoriado éste auto devuélvase el proceso al Despacho para lo de su competencia. Decisión Por lo expuesto, en Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, la Sala Civil Familia Laboral, Resuelve PRIMERO: Declarar inadmisible el Recurso de Apelación mal concedido por el Juzgado Civil del Circuito de Cimitarra a través del auto del veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), de la oposición planteada el veintitrés (23) de junio de dos mil veintitrés (2023), por lo expuesto en la parte motiva.

CR-2022-000174-01 11 SEGUNDO: Una vez en firme éste proveído devuélvase el proceso al Despacho de origen para lo pertinente. Notifíquese. El Magistrado, Javier González Serrano Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 851ea50c21db2763c7250f1537f934305edd192d8e33777182d2371606efcf76 Documento generado en 29/01/2025 03:38:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica CR-2022-000174-01