Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 002-2018-00163 SentenciaSegundaInstanciaNulidadDictamen

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Doctora Lilly Yolanda Vega Blanco

República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA LABORAL Magistrada Ponente: Doctora LILLY YOLANDA VEGA BLANCO AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO EN EL PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DE FREDYS ENRIQUE ARIZA SOCARRÁS CONTRA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL MAGDALENA Y JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ.

Santa Marta D.T.C.H., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025), surtido el traslado previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 y, previa discusión y aprobación del proyecto presentado, la Sala Tercera de Decisión, emite la siguiente, SENTENCIA Al conocer la apelación interpuesta por Fredys Enrique Ariza Socarrás, revisa la Corporación el fallo de fecha 25 de enero de 2024, proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. El actor demandó para que se declare parcialmente nulos los Dictámenes N° 322713 de 21 de noviembre de 2013 y N° 462215 del 27 de agosto de 2015, emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, levemente modificados por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el Dictamen N° 85451990 de 30 de abril de 2014, por haber sido fáctica y científicamente mal valorada la PCL y, la fecha de estructuración, en consecuencia, se determine porcentualmente la real pérdida de capacidad laboral, física, cognitiva, intelectual, psicológica y sensitiva, asimismo, se fije la verdadera fecha de estructuración de su invalidez, confirmando el origen profesional de todas las discapacidades.

Fundamentó sus pedimentos, en síntesis, en que desde febrero de 2012 ha presentado quebrantos de salud que lo llevaron a un riguroso control por parte de los médicos de la EPS y la ARL, siendo diagnosticado inicialmente como enfermedad profesional M5 - 10 trastorno de discos intervertebrales lumbares y otros, con mielopatía G99.2 discopatía lumbar L3 - L4 - L5 - S1 y hernia de disco lumbar L5 – S1, calificada en primera oportunidad por la EPS y ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena mediante Dictámenes N° 322713 de 21 de noviembre de 2013 y N° 462215 de 27 de agosto de 2015, en lo que respecta a la rodilla derecha y lumbar, dejando por fuera algunas patologías que lo afectan como cervical, desgarro de menisco rodilla derecha, trastornos mixtos de ansiedad y depresión, vista, audición, garganta, hipertensión arterial; en este sentido, no se tuvieron en cuenta todas las enfermedades que sufre, ni se aplicó el Manual Único para la Calificación de la Invalidez, en términos de discapacidad, deficiencia y minusvalía1.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Proceso.pdf” folios 1 a 16; del expediente digital. 2 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD. No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. Al dar respuesta al libelo incoatorio, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a través de curador ad litem, se opusieron a la prosperidad de las pretensiones, en cuanto a los hechos señalaron que no les constan.

En su defensa propusieron las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación2. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de conocimiento absolvió a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez de las pretensiones y, declaró que el Dictamen N° 02202300689 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico el 16 de marzo de 2023, conceptuó PCL de 32.19% de origen común y fecha de estructuración de 15 de febrero de 2013.

No condenó en costas a la parte activa de la litis3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, Fredys Ariza interpuso recurso de apelación, en el que en resumen expuso que no está de acuerdo con el origen, la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL, ya que, el origen debe ser laboral, las patologías no fueron calificadas en su totalidad, por ende, el porcentaje de PCL debe ser superior; en consecuencia, se debe hacer un análisis de las patologías que presenta, aportadas a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, 2 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Proceso.pdf” folios 497 a 499; del expediente digital. 3 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivos denominados “44AudienciaArt.80.mp4” y “45ActaDeAudiencia.pdf” del expediente digital. 3 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. las cuales hacen que su salud vaya decayendo; reiteró que no fue bien calificado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Quedó acreditado dentro del proceso, a través de Dictamen N° 322713 de 21 de noviembre de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena evaluó los diagnósticos de “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” de Fredys Ariza como de origen profesional4, señalando que solo se solicitó la calificación de origen de las patologías; decisión contra la que la ARL SURA presentó recurso de apelación desatado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante Dictamen N° 85451990 de 30 de abril de 2014, ratificando el dictamen emitido por la mencionada junta regional, en el sentido que el “Trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía” tenía como origen enfermedad profesional5.

Posteriormente, Suramericana S.A. emitió Dictamen N° 283819 de 28 de marzo de 20156, en que se calificó el “TRASTORNO DE LOS DISCOS INTERVERTEBRALES NO ESPECIFICADO CON SINDROME DOLOROSO DE COLUMNA LUMBAR LIMITACIÓN DE ARCOS DE MOVIMIENTO DE COLUMNA DORSOLUMBAR Y TRASTORNO AFECTIVO CLASE I”, otorgando un total de pérdida de capacidad laboral de 26% de origen profesional. 4 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Anexos JuntaNacionalCalificacion”, archivo denominado “00880918_85451990 FREDYS ENRIQUE ARIZA SOCARRAS.pdf” folios 90 a 93; del expediente digital. 5 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Anexos JuntaNacionalCalificacion”, archivo denominado “00880918_85451990 FREDYS ENRIQUE ARIZA SOCARRAS.pdf” folios 99 a 100; del expediente digital. 6 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Proceso.pdf” folios 64 a 66; del expediente digital. 4 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. Con Dictamen N° 1510123917-290345 emitido por SURA el 25 de junio de 20157, por presunto accidente laboral ocurrido el 14 de febrero de 2012, reportado el 09 de mayo siguiente, se determinó 0% de PCL y de origen accidente de trabajo con fecha de estructuración el 15 de enero de 2015, las secuelas a calificar fueron “ARTROSIS DE RODILLA DERECHA NO ASOCIADA CON EL ACCIDENTE DE TRABAJO, GENU VARO BILATERAL NO ASOCIADO CON ACCIDENTE DE TRABAJO”; calificación impugnada por el demandante, resuelta mediante Dictamen N° 462215 de 27 de agosto de 20158, en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena concluyó que no ocurrió accidente laboral los días 14 o 15 de febrero de 2014, por ello, no se podía calificar pérdida alguna de capacidad laboral por un evento que no sucedió; decisión contra la que Fredys Ariza Socarrás interpuso recursos de reposición y de apelación. La Junta regional no repuso su determinación y concedió el recurso de apelación. A través de Dictamen 85451990 – 3086 de 23 de diciembre de 2015, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez resolvió el recurso de apelación presentado por Ariza Socarrás contra el ultimo dictamen emitido por la Junta Regional, confirmando la decisión al establecer que para pronunciarse sobre la PCL o cualquier otro aspecto de calificación, primero tenía que estar establecido en el dictamen de primera oportunidad o en el que realizan las juntas regionales en primera instancia; además la apelación debía recaer sobre alguno de esos puntos.

Agregó que en primera oportunidad y primera instancia sólo se hizo la calificación de origen de la contingencia, sin pronunciamiento sobre los demás aspectos de la calificación, en consecuencia, los 7 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “01Proceso.pdf” folios 21 a 26; del expediente digital. 8 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Anexos JuntaNacionalCalificacion”, archivo denominado “00880918_85451990 FREDYS ENRIQUE ARIZA SOCARRAS.pdf” folios 101 a 105; del expediente digital. 5 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. diagnósticos “Trastorno interno de la rodilla” y “dolor en articulación”, los consideró de origen “No accidente laboral”9. Mediante auto de 25 de marzo de 2021, el Juzgador de primera instancia decretó la práctica de la prueba pericial de calificación de PCL del actor, con calificación de origen, fecha de estructuración, distribución porcentual de discapacidades y minusvalías, además de determinar si el demandante podía ser calificado de forma integral, es decir, teniendo en cuenta las patologías de origen laboral y común, en este orden, comisionó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico10, quien emitió aportó el Dictamen N° 02202300689 de 16 de marzo de 202311, mediante el cual determinó a Fredys Ariza Socarrás un porcentaje de PCL de 32.19% integral, de origen laboral, riesgo común y fecha de estructuración 15 de febrero de 2023; para el efecto, dicha junta hizo el análisis de todas las patologías comunes y de origen laboral (trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatía, otros trastornos del disco cervical, hipertensión esencial primaria, gonartrosis primaria bilateral).

Prueba de la que se corrió traslado a las partes mediante auto de 22 de marzo de 2023, en los términos del artículo 228 del CGP12, en dicho término, la parte demandante se opuso manifestando en síntesis que la calificación no se realizó en debida forma13. Con todo, en los términos del artículo 227 del CGP, la parte que pretenda que se acoja la modificación de un dictamen debe valerse de otro, adicionalmente, tiene la obligación de allegarlo al proceso, anunciándolo en el escrito que corresponda, integrándolo al trámite judicial dentro del 9 Carpeta “PrimeraInstancia”, subcarpeta “Anexos JuntaNacionalCalificacion”, archivo denominado “00880918_85451990 FREDYS ENRIQUE ARIZA SOCARRAS.pdf” folios 106 a 114; del expediente digital. 10 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “20auto.pdf” del expediente digital. 11 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “36DictamenJuntaMedicaAtlantico.pdf” del expediente digital. 12 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “37AutoPoneConocimientoDictamen.pdf” del expediente digital. 13 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “38RecursoReposicion.pdf” del expediente digital. 6 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. término que el juez señale, que debe ser de al menos de diez (10) días. A su vez, el artículo 228 del CGP establece que la parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones; en virtud de la anterior solicitud o, si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen.

Cabe señalar, que la obligación de las partes de agregar los medios de persuasión necesarios para el convencimiento del juez, no la sustituye la facultad judicial de superar deficiencias probatorias “(…) la Sala considera pertinente indicar que si bien esta Corporación ha adoctrinado que en tratándose de derechos derivados del ámbito de la seguridad social, los funcionarios judiciales tienen por obligación superar las deficiencias probatorias o de gestión judicial, cuando se sospecha que de ellas pende una irreparable decisión de privar de protección a quien realmente se le debía otorgar, haciendo uso de los mecanismos legales previstos para ello, (Ver sentencia CSJ SL392-2019), también lo es que ha sostenido respecto del decreto oficioso de pruebas en los procesos del trabajo, que esta facultad legal consagrada en los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede desplazar, reemplazar o relevar a las partes de la «iniciativa probatoria» que, conforme a las reglas de la carga de la prueba, les competía de acuerdo con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 167 del Código General del Proceso.

(negrillas fuera de texto). Siendo ello así, en el asunto, no se allegó medio de persuasión que controvierta los dictámenes emitidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, tampoco se debatió en debida forma el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, en cuanto al origen, porcentaje de PCL y, fecha de estructuración, en los términos de las normas aludidas. 7 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. Es que, al procurar Ariza Socarrás una sentencia acorde con lo pretendido en el libelo incoatorio, tenía la carga de allegar al proceso los medios de convicción que acreditaran la ocurrencia de los hechos estructurales de las disposiciones jurídicas que contienen los derechos reclamados, pues al no hacerlo, la decisión judicial necesariamente le será desfavorable, acorde con el aforismo actore non probante reus absolvitur.

En este orden, en el asunto, la decisión se debe resolver conforme al dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Atlántico, respecto del cual, se repite, no se aportó controversia alguna en los términos de las normas procesales antes referidas, tampoco se enunciaron concretamente las disposiciones jurisprudenciales o legales respecto de las cuales la calificación de PCL se debía hacer de modo diferente.

En consecuencia, se confirmará la decisión apelada. En atención al resultado desfavorable del recurso interpuesto por el demandante, sería el caso emitir condena en costas de segunda instancia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 365 del CGP, numeral 1° y el Acuerdo N° PSAA16 - 10554 de 05 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, sin embargo, como quiera que mediante auto de 09 de mayo de 2022, se le concedió amparo de pobreza14, no se condenará en costas al apelante conforme lo establece el artículo 154 del CGP.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 14 Carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “25.AutoConcedeAmparoPobreza.pdf” del expediente digital. 8 República de Colombia Tribunal Superior Santa Marta Sala Laboral EXPD.

No. 47 001 31 05 002 2018 00163 01 Ord Laboral. Fredys Ariza Vs Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena y otro. PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia apelada, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LILLY YOLANDA VEGA BLANCO (AUSENCIA JUSTIFICADA) ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO KAREN PAOLA MESA VILLAMIZAR 9