REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL Magistrada Ponente: AÍDA VICTORIA LOZANO RICO Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Discutido y aprobado en la Sala de Decisión ordinaria del 21 de octubre de 2024. Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. I. ASUNTO A RESOLVER Se decide el recurso de apelación que interpuso la demandante contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, en el juicio de la referencia. II.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones. La sociedad promotora solicitó declarar que la convocada incumplió el contrato de mandato No. 022 – 2009, suscrito entre ellas, el 31 de diciembre de 2009; por lo tanto, pidió condenarla al pago de daños y perjuicios en cuantía de $282.655.0161. 2. Sustento Fáctico. El 6 de agosto de 2009, la Dirección Nacional de Estupefacientes y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. – SAE, celebraron un “contrato interadministrativo para la prestación de servicios de administración, 1 Folio 447, Archivo “01ExpedienteDigitalizado.pdf” en “C01 Principal”. incluyendo el saneamiento administrativo y la comercialización de bienes inmuebles incautados con extinción de dominio o comiso, urbanos y rurales, que forman parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha Contra el Crimen Organizado – FRISCO, administrados por la DNE”2.
En virtud del aludido convenio, la DNE entregó a la SAE, para su administración, los bienes descritos en los anexos de ese documento. Luego, el 31 de diciembre de 2009, la gestora suscribió con su contendora el “Contrato de Mandato de Administración y Comercialización de Inmuebles No. 022-2009”, con el fin de que esa inmobiliaria prestara “los servicios de administración, saneamiento administrativo y la comercialización de bienes inmuebles urbanos y rurales entregados para tal fin a la SAE por las diferentes entidades”3; su duración fue de dos años, contados a partir del día 3 de ese mes y anualidad y, el objeto recayó sobre 751 bienes.
La mandataria incumplió sus obligaciones con respecto a 109 predios, así: en 50 de ellos alteró “el estado de ocupación”, presentó falencias en la administración de 2, también en la gestión de arrendamiento de 37 y, “casos especiales” en otros 23. Aunado, se negó a suscribir la respectiva acta de liquidación parcial del pacto materia de discusión; esa conducta, causó a la demandante los perjuicios cuya indemnización reclamó. 3.
Contestación. Al replicar el libelo, la enjuiciada admitió la existencia del convenio objeto del debate, sin reprochar la validez o duración señalada por su contendora. Cuestionó haber recibido 751 fundos para administrar, pues varios de ellos estaban ocupados de manera ilegal; además, debido a problemas de orden público, el extremo activo se abstuvo de asistir a la diligencia de entrega4. 2 Folio 32, ibíd. 3 Folio 33, ibíd. 4 Folio 140, Archivo “01CuadernoExcepcionesFondo.pdf”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. Con relación a los gastos de administración de los terrenos, sostuvo que era la demandante quien debía solventarlos, por lo que no puede atribuírsele la inobservancia del anotado convenio.
Con apoyo en esos argumentos, se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que tituló: - “Inexistencia de incumplimiento en las obligaciones de la pasiva, daños que justifiquen una condena indemnizatoria y relación de causalidad”, sustentada en inconsistencias respecto del número de inmuebles, porque enunció que eran 109 y luego enumeró 85, frente a los cuales honró sus compromisos negociales.
En todo caso, los perjuicios están huérfanos de prueba que los respalden5. - “Non adimpleti contractus”, fue la demandante quien infringió sus obligaciones, circunstancia que afectó la observancia de las suyas, así: i) la SAE no adquirió un seguro colectivo sobre los inmuebles, ni otorgó el visto bueno a las solicitudes de arriendo; ii) tampoco los entregó de manera física, sino que se limitó a hacerlo formalmente; iii) omitió sufragar los gastos para el saneamiento de los bienes; y, iv) dejó de solventar los costos de reparación, publicidad y otras labores, necesarias para la adecuada administración de los terrenos6. - “mala de fe del actor” fundada en que, la violación de los pactos convencionales de aquel, impiden que le endilgue a ella una conducta semejante y, es indicativa de su actuar contrario a la buena fe. - “Transacción”, con ocasión del contrato suscrito entre las partes el 31 de marzo de 2011, en el que dieron por terminadas las diferencias que aquí se demandan7.
Esta última defensa se formuló como excepción previa, pero el juzgado, en proveído de 19 de septiembre de 2017, se abstuvo de tramitarla de esa 5 Folio 151, ibíd. 6 Folio 152, ibíd. 7 Folio 2, Archivo “Cuaderno Excepciones Previas” del “C03ExcepcionesPrevias”. Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. manera y dispuso que la resolvería en el fallo8. También objetó el juramento estimatorio. 4. La sentencia de primera instancia. El 26 de septiembre de 2023, el juzgador de origen declaró probado el medio defensivo nominado transacción y negó las pretensiones. Luego de memorar los requisitos de la responsabilidad civil contractual, constató la existencia de un acuerdo celebrado entre las partes el 31 de marzo de 2011, cuyas cláusulas octava y novena contienen el acuerdo aludido, a través del cual zanjaron toda discusión futura sobre el contrato de mandato9. 5.
El recurso de apelación. Tanto en sus reparos frente al fallo de primer grado10, como en la sustentación de la impugnación11, la demandante argumentó que el documento titulado “transacción”, no contiene “concesiones recíprocas” y, su único propósito, fue concluir el convenio materia de la controversia, verificar su materialización y liquidarlo.
Reiteró que la convocada incurrió en la responsabilidad contractual endilgada12. 6. Pronunciamiento de la parte no apelante. Al descorrer el traslado de la sustentación, la enjuiciada respaldó la decisión impugnada, toda vez que con el documento contentivo de la transacción se demostró la intención de las partes de resolver cualquier disputa, sin recurrir a la administración de justicia, con las concesiones implícitas de las obligaciones por ellas asumidas; también insistió en su defensa frente al incumplimiento que se le enrostró13. 8 Folio 21, ibídem. 9 Folios 34 a 43, Archivo “10SentenciaNiegaPretensiones” del “C01Principal”. 10 Archivo “11RecursoApelación” del “C01Principal”. 11 Archivo “12SustentaciónApelación” del “Cuaderno Tribunal”. 12 Folio 6, Archivo “sustentación Apelación” del “Cuaderno Tribunal”. 13 Archivo “13DescorrreTraslado”, ídem.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. III. CONSIDERACIONES Concurren los presupuestos procesales y no se advierte vicio que invalide la actuación, aunado a ello, es del caso señalar que la competencia del Ad quem está delimitada a los reparos sustentados por la parte apelante; en consecuencia, se deja al margen del escrutinio cualquier cuestión que no hubiere suscitado inconformidad, ni esté íntimamente relacionada con las eventuales modificaciones frente a lo resuelto en el fallo cuestionado, en aplicación del artículo 328 del C.G.P. La transacción –expresa el canon 2469 del C.C.– “es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven uno eventual.
No es transacción el acto que sólo consiste en la renuncia de un derecho que no se disputa”. Se trata de un negocio jurídico consensual, porque se perfecciona con el simple consentimiento de las partes; bilateral, al generar obligaciones recíprocas para todos los contratantes, quienes hacen concesiones mutuas; oneroso, dado que se gravan uno en beneficio del otro y, conmutativo, debido a que las prestaciones que de él nacen se miran como equivalentes.
De ahí que el acto que solo consiste en la renuncia de un derecho no tenga la aludida connotación. En cuanto a los elementos estructurales, la Honorable Corte Suprema de Justicia enseña: “El artículo 2469 del Código Civil, que se ocupa de la noción de la transacción, expresa que ‘es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.
De esta definición, que le ha merecido la crítica de ser incompleta, la doctrina de la Corte tiene sentado que son tres los elementos estructurales de la transacción, a saber: a) la existencia actual o futura de discrepancia entre las partes acerca de un derecho; b) la reciprocidad de concesiones que se hacen las partes; y c) su voluntad e intención de ponerle fin a la incertidumbre sin la intervención de la justicia del Estado (Casación Civil de 12 de diciembre de 1938, XLVII, 479 y 480; 6 de junio de 1939, XLVIII, 268; 22 de marzo de 1949, LXV, 634; 6 de mayo de 1966, CXVI, 97; 22 de febrero de 1971, CXXXVIlI, 135).
Teniendo en cuenta estos elementos, se ha definido con mayor exactitud la transacción, expresando que es la convención en que las partes, sacrificando parcialmente sus pretensiones, ponen término en forma extrajudicial a un litigio pendiente Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. o precaven un litigio eventual. (CSJ SC, 29 oct. 1979, G. J. t. CLIX, pp. 301 a 305)”14. En ese orden, con relación al primer presupuesto, son las partes quienes le otorgan el carácter de controversial al derecho, pues solo ellas estarán o no de acuerdo con los resultados de su ejecución, significa que es incierto el que aún no ha sido declarado por sentencia judicial en firme, pues si al tiempo de celebrarse la transacción, se ha proferido aquella, con autoridad de cosa juzgada, tal negocio será nulo, como lo dispone el precepto 2478 del C.C..
Sobre el particular, la citada Alta Corporación apuntó en esa misma providencia: “… que un derecho esté en disputa (o en litigio) implica que (i) dos personas se atribuyan de forma excluyente el mismo derecho –como ocurre cuando ambas dicen ser propietarias de la misma cosa–, o que una crea ser acreedora de otra, y esta última no acepte su condición de deudora, o controvierta el contenido de las prestaciones a su cargo; y (ii) que esa tensión de intereses contrapuestos no haya sido remediada definitivamente, como secuela de un acto jurídico o una decisión jurisdiccional”15.
Para que se cumpla este requisito no es necesario, ni posible, tener certeza sobre las prerrogativas que corresponden a cada contratante, pues deben ser inciertas y discutibles. Tampoco es imperativo que los transigentes hayan elevado reclamaciones concretas a su contendor, dado que “no existe ninguna pauta jurídica o lógica que sustente esa relación de dependencia, siendo perfectamente viable que surja una tensión de derechos entre dos o más personas, sin que se eleven entre sí peticiones concretas.
Basta con que las circunstancias permitan avizorar razonablemente una potencial disputa jurídica futura, para que las partes queden habilitadas para transigir esas diferencias de manera consensuada”16. 14 Corte Suprema de Justicia, SC1365-2022 del 6 de junio. Radicación n.º 11001-31-03-009-2013-00173-01. M.P.: Luis Alonso Rico Puerta. 15 Ibíd. 16 Ibíd. Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. En cuanto al segundo requerimiento, a saber: las concesiones recíprocas, nada impone que las prestaciones sean equivalentes e, inclusive, es irrelevante si existe una desproporción entre ellas, pues tan solo se precisa que cada parte renuncie a un derecho en favor de la otra; toda vez que la abdicación unilateral no entraña controversia, ni es verdadera transacción, como lo advierte la parte final de la regla 2469 del C.C. En palabras del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria: “Por esa vía, no habrá transacción si una parte se allana a las pretensiones de otra, o desiste de las propias, porque esas manifestaciones de voluntad conllevan la absoluta conformidad con la postura jurídica de la contraparte, es decir, la ausencia de una verdadera desavenencia que amerite composición. Tampoco podrán las partes transigir válidamente un litigio ya concretado mediante sentencia judicial en firme, precisamente porque tal pronunciamiento disipa cualquier vaguedad con relación al derecho en contienda, restándole validez al pacto”17.
Respecto del tercer presupuesto, es decir, la intención de ponerle fin a la incertidumbre, sin la intervención de la jurisdicción, basta que el acuerdo de voluntades esté revestido de los elementos comunes a todo negocio jurídico (capacidad, consentimiento, objeto y causa) y que recaiga sobre derechos disponibles o transigibles, con el propósito de llegar a una solución autocompositiva del conflicto.
“Expresado de otro modo, la transacción permite que la composición del conflicto se ajuste únicamente a lo pactado, como vía alternativa a la aplicación de las consecuencias jurídicas que establecen las normas sustanciales. Lo anterior impide parangonar las expectativas iniciales de los litigantes con las resultas del acuerdo transaccional, pues mientras las primeras corresponden al derecho que cada parte cree tener, las segundas tienen como fuente el concierto de voluntades de los contratantes, orientado a precaver un litigio en ciernes, o terminar el que está en curso”18.
Las anteriores orientaciones impiden darle la razón al impugnante, por cuanto la transacción que fuera declarada por el juez de origen, cumple con todos los requisitos legales, para la extinción de las obligaciones que surgieron entre las partes. En efecto, en la cláusula octava del documento suscrito el 31 de marzo de 2011, entre la Sociedad de Activos Especiales y Bienco S.A., se expresó: 17 Ibíd. 18 Ibíd. Ref.
Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. “TRANSACCIÓN. Acuerdan las partes que, bajo ninguna circunstancia o concepto, se iniciarán acciones judiciales tanto de la SAE como del MANDATARIO, tendientes a reclamar derechos y obligaciones vinculadas con el contrato o los inmuebles objeto de devolución. Se aclara y se conviene que las únicas acciones que podrá adelantar el mandatario serán las ejecutivas con ocasión al no pago de los honorarios causados de conformidad a lo establecido en el contrato, prestando para tal efecto mérito ejecutivo tanto el contrato como la presente acta por valor de los dineros adeudados por la SAE previa culminación del proceso establecido para su pago”19.
A partir del análisis de la estipulación, se logra deducir que, para el momento de la celebración del acuerdo, era latente que podían surgir discrepancias entre las partes acerca de las obligaciones y derechos emanados del convenio de mandato, como en efecto ocurrió. Luego, no hay ninguna duda acerca de la existencia del primer requisito.
Asimismo, los contratantes hicieron concesiones o renuncias recíprocas, pues se mencionó que ambas entidades se abstendrían de iniciar “acciones judiciales tendientes a reclamar derechos y obligaciones vinculadas con el contrato o los inmuebles objeto de devolución”. Y si bien la mandataria no declinó al cobro de honorarios o comisiones por sus servicios de administración, sí desistió de reclamar todas las demás prestaciones a su favor, entre ellas, el reembolso de unos rubros que sufragó para el mantenimiento de los bienes (servicios públicos y cuotas de administración), como lo refirió el representante legal de la convocada en su interrogatorio20.
Memórese que dentro de las obligaciones que el artículo 2184 del C.C., impone al mandante están: “1. A proveer al mandatario de lo necesario para la ejecución del mandato. 2. A reembolsarle los gastos razonables causados por la ejecución del mandato. 3. A pagarle la remuneración estipulada o usual. 4. A pagarle las anticipaciones de dinero con los intereses corrientes. 19 Folio 138, Archivo “01CuadernoExcepcionesdeFondo.pdf”. 20 Archivo “03CDAudienciaInicialFolio212.mp4” en “C02ExcepcionesdeFondo”.
Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. 5. A indemnizarle de las pérdidas en que haya incurrido sin culpa, o por causa del mandato. No podrá el mandante disculparse de cumplir estas obligaciones, alegando que el negocio encomendado al mandatario no ha tenido buen éxito o que pudo desempeñarse a menos costo; salvo que le pruebe culpa”.
De todas ellas, se reitera, el mandatario se reservó la facultad de exigir el cobro de sus honorarios, por lo que no podría afirmarse que sólo hubo una renuncia unilateral de las prerrogativas del mandante; puesto que, como se ha explicado, ambas partes hicieron concesiones recíprocas, encontrándose satisfecho el segundo requisito memorado.
Por último, el documento suscrito el 31 de marzo de 2011, entre la Sociedad de Activos Especiales y Bienco S.A., contiene una transacción, pues es ostensible que en su cláusula octava las partes expresaron de manera clara e inequívoca su intención de poner fin a la incertidumbre que pudiere generarse por el surgimiento de controversias emanadas del contrato de mandato: “TRANSACCIÓN. Acuerdan las partes que, bajo ninguna circunstancia o concepto, se iniciarán acciones judiciales tanto de la SAE como del MANDATARIO, tendientes a reclamar derechos y obligaciones vinculadas con el contrato o los inmuebles objeto de devolución”21.
Ese acuerdo cumple con todos los requisitos legales y la demandante no cuestionó su validez. De hecho, el testigo Oscar Mauricio Reyes Villamizar, gerente operativo de la SAE, así lo reconoció, aunque afirmó que estaba supeditada al cumplimiento de los procedimientos de entrega material de los inmuebles y rendición de cuentas22; sin embargo, esa condición no se vislumbra en el pacto transaccional, ni fue esgrimida por la impugnante, es decir, ningún motivo existe para restarle eficacia jurídica y está presente el último presupuesto aludido.
En consecuencia, el sentenciador de primera instancia tuvo razón al negar las pretensiones de la demanda, como quiera que cualquier obligación emanada del contrato de mandato (a excepción de los 21 Folio 138, Archivo “01CuadernoExcepcionesdeFondo.pdf”. 22 Minuto 41:00, Archivo “02AudienciaInstruccionJuzgamento.mp4”. Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia).
Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. honorarios generados a favor de la mandataria), se extinguieron por la voluntad expresa de las partes, plasmada en la cláusula de transacción. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado y se condenará en costas de la instancia a la parte vencida. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, administrando justicia en el nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida 26 de septiembre de 2023, por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONDENAR en costas de la segunda instancia al apelante.
Para efectos de su liquidación, la Magistrada Sustanciadora fija como agencias en derecho la suma equivalente a dos (2) Salarios Mínimos Legales mensuales vigentes. Tercero. Reconocer personería a la abogada Maryoris Sánchez Galindez, como apoderada judicial sustituta de la demandante, en los términos y para los efectos del mandato conferido.
Cuarto. Por la secretaría de la Sala, devuélvase el expediente digitalizado a la autoridad de origen. Ofíciese y déjense las constancias a que haya lugar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Ref. Proceso verbal de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.S. contra CONTINENTAL DE BIENES S.A. – BIENCO S.A. INC. (Apelación de sentencia). Rad. 11001-3103-013-2017-00160-01. Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Despacho 12 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1265e9a3fa3d564cd4b4273117942ac79067829ad7e1edd5ef102a4ed242b808 Documento generado en 29/10/2024 10:06:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica