Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL LUGAR Y FECHA Medellín, 11 de septiembre de 2025 PROCESO Ordinario RADICADO 05001310502220210045001 DEMANDANTE DEMANDADO MANUEL DARÍO RAIGOSA CIFUENTES ITAÚ CORPBANCA COLOMBIA S.A. (en adelante ITAÚ) PROVIDENCIA Auto concede casación – demandante M. PONENTE FRANCISCO ARANGO TORRES Procede la Sala a estudiar la viabilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende con la presente demanda, se declare que tiene derecho a que ITAÚ le reconozca y pague la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 19851987, por cumplir por los requisitos establecidos en el artículo 71 de la citada convención. Además, solicita se declare que la prestación económica es vitalicia, compatible y excluyente de la pensión legal que recibe actualmente.
María Eugenia Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación Como consecuencia de lo anterior, depreca que se codena a la accionada a pagar la pensión de jubilación a partir del 23 de diciembre de 1990, fecha en la cual se retiró del Banco demandado, la cual se debe liquidar en la forma prevista en los artículos 54, 55 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, con una mesada inicial de $186.770 pesos y los reajustes de Ley.
También pide los intereses moratorios o la indexación y las costas procesales. De manera subsidiaria, solicita, se condene a ITAÚ a pagar la pensión reconocida mediante concesión especial, según el documento del 11 de diciembre de 1990, de conformidad con las condiciones establecidas en la CCT vigente 1985-1987, con el carácter de vitalicia y compatible con la pensión legal, correspondiente al 100% del sueldo promedio mensual devengado en el año anterior al retiro, con los intereses moratorios o la indexación. La primera instancia culminó con sentencia dictada el 13 de agosto de 2024 por el Juzgado 22 Laboral del Circuito de Medellín, disponiendo, según acta contentiva de la misma: “Despachó de manera favorable los pedimentos de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante, en favor de la demandada.
Para argumentar su decisión, el A quo expuso, que el artículo 58 convencional, estableció una causal de exclusión entre la pensión legal de vejez y la convencional de jubilación, haciendo incompatible una con la otra. María Eugenia Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación En ese sentido, adujo que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado sobre la figura de la compatibilidad, que por regla general, las prestaciones de origen extralegal causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con las de vejez otorgadas por el sistema general de pensiones, con excepción de que las partes acuerden lo contrario, de manera que para que procediera la compatibilidad o coexistencia prestacional, se requería la mención expresa de las partes, pero en el presente caso, la misma convención colectiva estableció que se podía optar por una de las dos pensiones, lo que indica claramente que no eran compatibles.
Con relación a la petición subsidiaria donde se depreca sea pagada la pensión en vigencia de la convención colectiva 19851987, el juez de instancia indicó que tampoco es procedente, toda vez que verificada la documentación aportada por el actor, no se evidencia ninguna que dé cuenta de alguna concesión especial jubilatoria donde coste el alcance del derecho pensional que haya sido reconocido al actor, de manera que no hay como analizar hasta cuándo pudo haber sido compartida esta prestación y si haya algún valor a cargo de la demandada en favor del demandante que pudiera ser declarado.
La anterior decisión no fue apelada, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007 al haber resultado totalmente adversa al demandante, se dispuso el envío del expediente ante esta Corporación judicial para surtir el grado jurisdiccional de CONSULTA en su favor.”. María Eugenia Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 19 de mayo de 2025, notificada por edicto del 21 del mismo mes, decidió:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 13 de agosto de 2024, proferida por el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por MANUEL DARÍO RAIGOSA CIFUENTES contra ITAÚ CORPABANCA COLOMBIA S.A., conforme las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
2. ANÁLISIS DE SALA Frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, como en el caso a estudio, se María Eugenia Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $170.820.000, para el 2025 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). Se circunscribe entonces el interés jurídico -económico de la demandante, en las pretensiones negadas en amabas instancias, relacionadas con la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo 1985-1987, por cumplir por los requisitos establecidos en el artículo 71 de la citada convención, que cuantificada hacia el futuro teniendo en cuenta la vida probable del actor (7.0 años) por la mesada del año 2025 ($1.423.500) multiplicado por 13 mesadas, asciende a $129.538.500, más el retroactivo pensional a partir del 23 de diciembre de 1990 aún con el SMLMV de cada anualidad hasta la fecha de sentencia de segunda instancia arroja $222.136.025, para un total de $351.674.525 cifra que, sin más cálculos, supera ampliamente la señalada en la norma, lo que le da derecho al recurrente, a que el asunto sea revisado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, CONCEDE, ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el recurso de casación interpuesto por el demandante, contra el veredicto de esta Corporación. María Eugenia Rad. 05001310502220210045001 Auto Casación Lo resuelto se notifica mediante anotación por ESTADOS.
Los Magistrados, Firmado Por: Francisco Arango Torres Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 65e45e9c8214f43c860e7baad323d6daa91cfc4c8c10b5c8fec2d1269f06df32 Documento generado en 11/09/2025 03:14:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica María Eugenia