República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Inversora Palmares S.A.S. Agrícola del Norte S.A.S. 110013199 002 2025 00252 01 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Con soporte en el numeral 8° del artículo 321 del C.G.P., se decide la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto del 4 de julio de 20251 emitido por la Superintendencia de Sociedades.
I.
ANTECEDENTES 1. El 4 de julio de 2025 la Superintendencia de Sociedades, después de realizar una síntesis sobre la procedencia de las medidas cautelares exigidas e indicar la viabilidad de dos de ellas2, ordenó a la sociedad convocante prestar caución en la suma de $107.784.451, por ser este valor el que corresponde al 20% del total aprobado en el proyecto de distribución de utilidades en el ejercicio 2024 de Agrícola del Norte S.A.S. como condición para decretar las cautelas. 2.
En desacuerdo con la determinación de librar medidas cautelares, la demandada indicó que la entidad carece de competencia para decretar la cautela por existir en el artículo 51 de los estatutos de la empresa Agrícola del Norte S.A.S. una cláusula compromisoria. 1 Primera Instancia, Cuaderno de Medida Cautelar, archivo 02. 2 Que se suspendan los efectos jurídicos de todas las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas de Agrícola del Norte S.A.S. durante la reunión que se celebró de manera irregular el 5 de mayo de 2025. 3.
Que se ordene a la Cámara de Comercio de Bucaramanga suspender todas las inscripciones, registros y anotaciones en el registro público mercantil de la sociedad Agrícola del Norte S.A.S. en lo que respecta a las decisiones que se adoptaron de manera irregular durante la reunión asamblearia de Agrícola del Norte S.A.S. del 5 de mayo de 2025.
Mismo Cuaderno, archivo 01. 1 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 Añadió que no hay legitimación en la causa por activa, toda vez que Inversora Palmares S.A.S. actúa como usufructuaria del 50% de la participación que tiene Inversora Corales S.A.S. en Agrícola del Norte S.A.S. y no como accionista para impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea del 5 de mayo de 2025.
Y de aceptarse su vocación como accionista estaría impedida para reclamar por esta vía jurisdiccional. Consideró que no se evaluaron los perjuicios causados a la accionante con las decisiones tomadas en la asamblea del 5 de mayo de 2025, ni se ponderó la afectación que se causaría con el decreto de la medida preventiva frente a la operatividad de la empresa, en aplicación de la apariencia del buen derecho y los criterios jurisprudenciales.
Por lo anterior, solicitó la revocatoria del auto que decretó la medida cautelar y solicitó se diera por terminado el proceso por falta de competencia3. 3. Con proveído de 12 de agosto del año que corre, el fallador mantuvo incólume la decisión, al considerar que el momento procesal oportuno para invocar la cláusula compromisoria es al descorrer el traslado de la demanda mediante excepciones previas.
Recordó que la demandante adelanta la acción de reconocimiento de los presupuestos que dan lugar a la sanción de ineficacia contenida en el artículo 186 del Código de Comercio y no la impugnación de decisiones sociales del canon 191 de la citada norma, situación que habilita a la gestora para promover esta actuación, máxime cuando acreditó su condición de usufructuaria de 24.880.317 acciones societarias.
Explicó que en los numerales 4º y 5º del proveído reprochado, analizó la existencia de una amenaza o vulneración del derecho, así como la necesidad efectividad y proporcionalidad de la medida y resaltó que el artículo 590 del CGP no exige “analizar la existencia de una amenaza o vulneración del proceso”. Además, para ello se fijó el monto de la póliza4. 4.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir el medio 3 4 Primera Instancia, Principal, carpeta 06, archivo “Recurso de reposición y en subsidio apelación” Primera Instancia, Medida Cautelar, archivo 08. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 vertical5. II. CONSIDERACIONES 1. La cuestión jurídica que se somete al análisis de esta instancia se circunscribe a determinar, si la providencia que fijó caución para el decreto de medidas cautelares se encuentra ajustada a derecho.
Desde ya se anticipa que la decisión será confirmada, de acuerdo con lo que a continuación se expone. 2. De la revisión de la demanda se evidencia que la Inversora Palmares S.A.S. como usufructuaria de 24.880.317 acciones en la sociedad Agrícola del Norte S.A.S. formuló demanda en contra de esta última con el fin de que se declare que no fue convocada a la reunión asamblearia programada para el 5 de mayo corriente y en consecuencia de ello, se reconozca la ineficacia de las decisiones adoptadas en la sesión y se retrotraigan sus efectos.
Para garantizar sus pretensiones, solicitó la práctica de medidas protectoras consistentes en i) ordenarles a los accionistas de sociedad Agrícola del Norte S.A.S., abstenerse de participar en reuniones de asamblea de no estar convocada de manera formal Inversora Palmares S.A.S., ii) suspender los efectos jurídicos de todas las decisiones tomadas en la asamblea del 5 de mayo de 2025, por ser esta irregular y iii) solicitarle a la Cámara de Comercio de Bucaramanga suspender las inscripciones y registros relacionados con las decisiones tomadas en esa reunión. 3.
Para emprender el análisis, es preciso señalar que la Ley 1258 de 2008, por medio de la cual se crea la sociedad por acciones simplificadas, estipuló en su artículo 45 que “En lo no previsto en la presente ley, la sociedad por acciones simplificada se regirá por las disposiciones contenidas en los estatutos sociales, por las normas legales que rigen a la sociedad anónima y, en su defecto, en cuanto no resulten contradictorias, por las disposiciones generales que rigen a las sociedades previstas en el Código de Comercio.
Así mismo, las sociedades por acciones simplificadas estarán sujetas a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, según las normas legales pertinentes.”. El artículo 412 del Código de Comercio, que hace parte del libro segundo, Título VI, Capítulo II, sección IV de la sociedad anónima expone “Derechos del usufructuario.
Reserva del nudo propietario. Salvo estipulación expresa en contrario, el usufructo conferirá 5 Esta Magistratura recibió por reparto el expediente el 11 de septiembre de 2025. Ver acta de reparto: cuaderno de segunda instancia, archivo 002. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación. Para el ejercicio de los derechos que se reserve el nudo propietario bastará el escrito o documento en que se hagan tales reservas, conforme a lo previsto en el artículo anterior”. 4.
En el recurso, alegó la demandada la falta legitimación en la causa por activa de la sociedad demandante para impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea, por ser solo usufructuaria del 50% y no accionista. Al respecto, vale la pena resaltar que pese a que se trata de un tema de fondo que debe ser analizado al momento de dictar sentencia, Jurisprudencialmente se ha decantado que “las medidas cautelares son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal. Se cuentan entre ellas, el embargo, el secuestro, la inscripción de la demanda; pero también las atípicas o innominadas. Algunas operan sobre bienes, otras sobre personas. Algunas son de origen legal, otras de origen constitucional.”6 (Negrilla fuera del texto).
El literal c), del artículo 590 del estatuto procesal, se ha previsto la aplicación de otras medidas cautelares en procesos declarativos “cuando el juez las encuentre razonables para la protección del derecho objeto del litigio, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, También, señala la citada norma que “Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.
Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida si lo estimare procedente (…)” (Negrilla de la Sala). En pronunciamiento efectuado por el doctor Octavio Augusto Tejeiro dentro de la sentencia STC4139-2021 de la Corte Suprema de Justicia se estableció: 6 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (28 de abril de 2021) Sentencia STC4557-2021, Radicación n.° 11001-02- 03-000-2021-01164-00 [M.P. Luis Armando Tolosa Villabona]. 4 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013199 002 2025 00252 01 “En ese orden serán nominadas, típicas o específicas, las cautelas que el legislador destine para una particular eventualidad, conforme a unos supuestos por él a priori definidos. Innominadas, atípicas o genéricas, aquellas que, sin estar previstas en la ley, facultan al juez para que las individualice y puntualice en el caso sometido a su conocimiento, a instancia de aquél a quien favorezca.
Por eso para Ugo Rocco las medidas cautelares genéricas o atípicas «son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque como corolario, no se adecuan necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, personal u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien el aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria».
Puestas las cosas de esa manera, la hermenéutica que está llamada a dársele al artículo 590, numeral primero, literal “c”, del Código General del Proceso, sugiere, a modo de regla general, la posibilidad de decretar dentro de un proceso judicial declarativo cualquier medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión, previa petición de parte.
Eso sí, para que ello ocurra, «el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho» y «tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida», sin olvidar que, de forma complementaria, el legislador relevó al funcionario judicial de realizar el estudio de tales presupuestos legales y constitucionales cuando «la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes» o, «cuando el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual» (lit. a y b, núm. 1º, art. 590 C.G.P.), ya que en estos episodios el examen de la legitimidad, efectividad, razonabilidad, ponderación y necesidad de las medidas de inscripción de la demanda, embargo y secuestro de antemano fue superado por la ley”.
Con relación al presupuesto de la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris), la Corte Constitucional ha precisado que constituye un requisito esencial para la procedencia de las medidas cautelares, en tanto exige que “(…) que el demandante aporte un principio de prueba de que su pretensión se encuentra fundada, al menos en apariencia (…),”7.
Esta interpelación impone al juez de conocimiento la obligación de realizar una valoración integral y razonada de los elementos de juicio disponibles al momento de resolver la solicitud cautelar, con el fin de establecer la probabilidad de éxito de las pretensiones formuladas en la demanda. 7 Corte Constitucional. Sentencia C-490 de 4 de mayo 2000.
M.P. Alejandro Martínez Caballero. 5 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 Resulta pertinente indicar que en este proceso la demandante solicita que “se reconozcan los presupuestos de ineficacia respecto de todas las decisiones que se adoptaron de manera irregular en la reunión asambletaria”8. Ahora bien, de la revisión del proceso está acreditado que Inversora Palmares S.A.S. es usufructuaria de acciones de la sociedad Agrícola del Norte S.A.S., así lo dijo esta última en su propio escrito, situación que claramente le confiere un interés jurídico, directo y actual en las decisiones adoptadas por la asamblea general de accionistas puesto que, como se expuso, dicha figura le confiere “todos los derechos inherentes a la calidad de accionista, excepto el de enajenarlas o gravarlas y el de su reembolso al tiempo de la liquidación”, salvo estipulación expresa en contrario, situación que no se alegó. Por lo tanto, la decisión adoptada por parte del juzgador de primera instancia de fijar caución para decretar las medidas cautelares del caso resulta acorde con los postulados legales y jurisprudenciales puesto que, como ya se dijo, y sin que exista un prejuzgamiento, se encuentra acreditado que el demandante posee un interés directo para actuar en este caso.
Además de lo anterior, se debe recordar que al momento de dictar la decisión que hoy se ataca, la Superintendencia examinó la probabilidad de éxito de las pretensiones de la demanda, la existencia de la amenaza o vulneración, así como la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, argumentos que no fueron atacados por parte de la apelante. 5.
Ahora bien, con relación al reparo en el que se indicó que el Despacho de instancia no es competente debido a que dentro del contrato social existe clausula compromisoria. Este Tribunal debe aclarar que el artículo 100 del Código General del Proceso abre la posibilidad de que el demandado proponga excepciones previas dentro del término del traslado de la demanda dentro de las cuales en el numeral 2 se encuentra el “Compromiso o cláusula compromisoria”.
En este caso se denota que el demandado efectivamente presentó escrito en el que interpuso como excepciones previas la “existencia de la cláusula 8 Primera Instancia, Principal, Carpeta 2, archivo 03. 6 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 compromisoria” y la “Excepción previa incapacidad o indebida representación del demandante o demandado”9, mismo que fue resuelto por el competente a través del auto del 22 de agosto de 2025 en que las declaró como no probadas y condenó en costas a Agrícola del Norte S.A.S.10 Es por lo expuesto que esta Sala Unitaria de Decisión no puede efectuar otro análisis diferente al respecto ya que la misma norma procesal es muy clara al indicar la forma en como el demandado debe alegar tal situación y como el Despacho de conocimiento lo debe resolver, por lo que no es algo que resulte necesario zanjar al momento de estudiar las medidas cautelares. 6.
En las descritas circunstancias, pasa a confirmarse el auto del 4 de julio de 2025. Sin condena en costas, por no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Confirmar el auto proferido el 4 de julio de 2025, proferido por la Superintendencia de Sociedades, en el asunto de la referencia. Segundo. Devolver la actuación a la entidad de origen, ejecutoriado este proveído.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 9 Primera Instancia, Principal, Carpeta 2, archivo 16. Primera Instancia, Principal, Carpeta 2, archivo 49. 10 7 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013199 002 2025 00252 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ab4266087e95ca23381fc8a3d90ef2abc1735b09dfdde51b3df30c391cee68a6 Documento generado en 16/12/2025 04:37:42 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8