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auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2024-00124-01 RevocadoNulidad 2025-0426

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA TRIBUNAL SUPERIOR SALA CIVIL – FAMILIA (Área Civil) ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS Magistrada Sustanciadora Ejecutivo. Decide Radicación 54405-3103-001-2024-00124-01 C.I.T. 2025-0426 San José de Cúcuta, dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026)

1. OBJETO DE DECISIÓN Procede este Despacho adscrito a la Sala Civil – Familia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en ejercicio de sus competencias legales, a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, en contra del auto emitido en la audiencia del dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios dentro del proceso Ejecutivo seguido por el Banco de Bogotá S.A. en contra de la sociedad Supermercado J.M. Plus S.A.S., representada legalmente por Jorge Eliécer Morantes Cáceres, mediante el cual denegó la nulidad deprecada por el ejecutado. 2.

ANTECEDENTES Dentro del referenciado cobro compulsivo, el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, mediante providencia del 15 de julio de 20241, libró mandamiento de pago en contra de Supermercado J.M. Plus S.A.S. y a favor del Banco de Bogotá, y dispuso la notificación personal de la ejecutada de conformidad con lo reglado en la Ley 1 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “0006 2024-0012400EjecutivoSingularMandamientoDePago.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 General del Proceso, advirtiendo que podía hacerse uso de lo consagrado en el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

La parte actora dio inicio al trámite de enteramiento a la demandada. En tal virtud, mediante mensaje de datos del 2 de agosto de 2024, que cuenta con acuse de recibido de la misma, la notificó el mandamiento de pago proferido en su contra2. Por conducto de mandatario judicial, la ejecutada se resistió a la orden de apremio planteando excepciones de mérito3.

Además, que es lo que aquí interesa, impetró solicitud de nulidad de lo actuado por indebida notificación del auto compulsivo4. Al respecto, con estribo en la causal 133-8 de la Ley General del Proceso, y sin desconocer la entrega del correo electrónico, adujo que el mensaje de datos adolecía de “todos los documentos que debían notificarse para el debido traslado de la contestación de la demanda”, lo que imposibilita el correcto ejercicio del derecho de defensa y contradicción pues los documentos echados de menos “la propia ley [los] ha calificado como anexos necesarios al escrito de demanda”, por lo que desconoce “la identidad de las partes, el acto de apoderamiento (…), entre otros”.

De cara a esa recriminación, la parte actora guardó silencio. El juzgado cognoscente, mediante providencia emitida en audiencia del 16 de octubre de 20255, denegó la nulidad suplicada tras considerar, en esencia, que la demandada “debió” haber hecho uso de lo previsto en el inciso segundo del artículo 91 C.G. del P., esto es, “solicitar las copias que manifestaba no haber sido allegadas al trámite expedencial, ni fueron remitidas por el correo en el que se le notificó el respectivo mandamiento de pago”.

Inconforme con tal determinación, la parte promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación6, refiriendo que la reproducción de la demanda y anexos es aplicable cuando la notificación se surte por conducta concluyente, por aviso o mediante comisionado y la aquí intentada “fue la notificación personal”; por ende, “no existe un saneamiento, ni por lo tanto una forma en que” el demandado “se viera compilado a solicitar la reproducción y mucho menos a sanear una conducta imputable a la parte demandante, toda vez que le correspondía a ésta la carga de 2 Ibidem, actuación n° “022CorreoConstanciaNotificacion.pdf” 3 Ib., actuación n° “033CorreoContestacionDemanda.pdf” 4 Ib., subcarpeta ”002CuadernoIncidenteNulidad”, actuación n° “001CorreoIncidenteNulidad.pdf” 5 Ib., actuación no “005AudienciaIncidenteDeNulidad.mp4”, récord de grabación 03:54 a 08:03 6 Ib, récord de grabación 08:06 a 10:18.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 notificar (…) en debida forma, esto es, allegando la demanda y todos y cada uno de sus anexos”. En la misma sesión, la reconsideración fue despachada de manera desfavorable7 bajo el argumento de que la parte demandada fue “notificada en debida forma, tanto es que contestó la demanda”, sumado a que no determinó “específicamente el por qué (…) no se allegaron o dice no haberse llegado los anexos de que dan cuenta el artículo 78 del Código General del Proceso”, razones por las cuales mantuvo la providencia objeto de censura y concedió el recurso de alzada, lo que explica la presencia de las diligencias en esta Corporación. 3.

CONSIDERACIONES Realizado el control de legalidad que manda el artículo 132 del Código General del Proceso, no se advirtió vicio ni irregularidad alguna que configuren nulidad; así mismo, efectuado el “examen preliminar” dispuesto por el artículo 325 ibídem, están cumplidas las exigencias de que trata el artículo 322 ejusdem. De cara a lo que es materia de alzada, debe empezar por recordarse que las nulidades procesales, consideradas como errores in procedendo, se generan cuando en la ejecución de los actos procesales se soslayan los medios establecidos para obtener los fines de justicia queridos por la ley, originando un error en la forma del proceso más no en su contenido, que es sancionable partiendo del hecho de que las formas constituyen garantías para los derechos.

Significa lo anterior, que las nulidades procesales están consagradas para garantizar el debido proceso y el efectivo ejercicio pleno del derecho de defensa. Por consiguiente, la actuación que se adelanta en un proceso comprometiendo de modo grave tales prerrogativas, la ley la sanciona. De ahí que el ordinal 8º del artículo 133 del Código General del Proceso prevé: “El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: …. 8º.

Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas 7 Ib, récord de grabación 10:26 a 13:30. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.” Y tal codificación, en su artículo 290 numeral 1, manda realizar de manera personal la notificación del mandamiento ejecutivo, precisando el canon 291 la ritualidad a seguir para la práctica de dicha forma de noticiamiento, imponiendo que debe remitirse una comunicación a la persona a enterar informándole sobre la existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que se quiere dar a conocer, y requiriéndolo para que dentro de los cinco (5) días siguientes a su recibo, el citado comparezca al juzgado para que se le anuncie personalmente la decisión respectiva, comunicación que debe ser enviada por servicio postal a cualquiera de las direcciones que hubieren sido informadas por el demandante al juez de conocimiento como correspondientes a quien deber ser enterado, estando obligada la empresa respectiva a certificar su entrega.

Y cuando dicha notificación personal no pudiera efectuarse por falta de comparecencia ante el estrado judicial, se realizará mediante aviso, en los términos del precepto 292 del mismo estatuto procesal. No obstante, en el evento de que se devuelva la comunicación con anotación de que inexiste la dirección o que la persona no reside o no trabaja en el lugar o el promotor o el interesado manifiesta que ignora el lugar donde puede citarse al demandado, deberá acudirse al emplazamiento en la forma prevista en el artículo 293 ídem.

El acto de enteramiento de la providencia que da paso a un proceso – mandamiento de pago o admisión de la demanda– a través de los mecanismos acabados de reseñar, no solamente puede realizarse mediante el canal físico indicado –servicio postal–, sino que también es posible llevarlo a cabo por medios digitales. Justamente, orienta el inciso 5º del numeral 3 del artículo 291 ejusdem que cuando el interesado conozca la dirección electrónica de su contraparte, puede, tanto aquél como el secretario del juzgado cognoscente, remitir por correo electrónico las comunicaciones, entendiéndose que el destinatario ha recibido la misiva en versión digital, que no física, cuando el iniciador emita acuse de recibo, de lo cual debe dejarse constancia en el expediente y adjuntarse copia o impresión del mensaje de datos.

Menester es agregar, que el canon 8° de la Ley 2213 de 2022 estableció que la notificación de decisiones que deban hacerse de manera personal también Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 pueden llevarse a cabo (es otra alternativa de realizar la notificación personal) mediante canales digitales, sin que sea necesario surtir citación previa o aviso físico o virtual.

Es más, como es lógico, pero era menester dejarlo plasmado en la norma, los anexos han de allegarse por el mismo medio. Para efectos de materializar la notificación por esta herramienta, el interesado debe afirmar, bajo apremio del juramento que se entiende prestado con la solicitud, que el canal digital informado corresponde al que utiliza el convocado a juicio, e indicar la forma como lo obtuvo y allegar las evidencias correspondientes.

Tal forma de notificación personal, adicional a los que tradicionalmente se encuentran previstos –notificación por aviso, enteramiento por emplazamiento, noticiamiento por conducta concluyente–, se surte con la remisión de un mensaje de datos a la dirección electrónica o canal digital del convocado a juicio anexándole la providencia objeto de enteramiento y de los demás documentos que deban entregarse para surtir el traslado de la demanda.

Entregado el mensaje de datos, y habiendo transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío, la notificación personal se entiende surtida y comenzará a correr el término para el respectivo ejercicio del derecho de defensa. En el sub júdice, la demandada no se duele de la providencia por medio de la cual se libró mandamiento de pago en su contra, sino de la manera como se surtió su enteramiento, aduciendo que el ejecutante no le remitió de manera íntegra los anexos que acompañó al libelo introductorio presentado; puntualmente echó de menos: i) “mensaje de datos mediante el cual se otorga poder”; ii) “poder especial para litigar”; iii) “Escritura Pública No. 851 otorgada el 19 de febrero de 2024”; iv) “Certificados de existencia y representación legal del Banco de Bogotá S.A.”; v) “Plan de pagos inicial de la obligación No. 756249589” y vi) “Certificado de existencia y representación legal de Supermercado J.M. Plus S.A.S.”, por lo que estima entonces, que se incurrió en indebida la notificación. Conforme quedare reseñado en acápite anterior, la entidad financiera demandante optó por notificar a su adversaria a través de medios digitales.

La remisión del mensaje de texto contentivo del enteramiento personal por dicho canal al demandado, Supermercado J.M. Plus S.A.S., se surtió mediante la empresa Servientrega, la que, a través de “Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico”, Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 certificó8 que el día 2 de agosto de 2024 envió, y fue recibido por aquél, el correo electrónico contentivo de la notificación personal de la demanda.

Muestra la certificación en reseña, que los adjuntos que fueron acompañados al mensaje de texto corresponden a la demanda, los pagarés y la orden de apremio al demandado. La siguiente imagen pone de presente lo indicado: Como puede verse, los descriptores de los documentos anexos al mensaje de datos permiten, en principio, colegir que los documentos que echa de menos la ejecutada no fueron remitidos por la parte actora al tiempo de llevarse a cabo la notificación personal mediante correo electrónico.

Y cualquier duda al respecto, probablemente se hubiera disipado con la intervención de la parte actora, pero la entidad demandante en modo alguno replicó la recriminación sobre la ausencia de ciertos documentos y, por si fuera poco, ni siquiera compareció a la audiencia que fue señalada para zanjar la solicitud de abrogación, por manera que nada pudo saberse sobre el particular.

Es importante indicar que el cómputo del término para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción del extremo pasivo indudablemente comienza cuando tiene a su alcance las piezas procesales que habilitan el debido enteramiento de la demanda, cuales son, libelo introductor, anexos, y, en este caso, el mandamiento de pago. A propósito de lo anterior, el Tribunal de Casación tiene explanado lo que a continuación amerita reproducir: “(i) El artículo 8-3 del Decreto 806 de 2020 (así como la norma ídem de la Ley 2213 de 2022) consagra un modo sustituto de notificación personal, que se hace efectivo mediante «el envío de la providencia [a notificar] como mensaje de datos a la 8 Cuaderno primera instancia, subcarpeta “001CuadernoPrincipal”, actuación n° “022CorreoConstanciaNotificacion.pdf” Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 dirección electrónica o sitio que suministre el interesado», debiéndose entender surtido su enteramiento transcurridos dos días hábiles, contados a partir del envío del mensaje, término que el legislador estimó suficiente para garantizar la lectura del mensaje por parte del demandado, hasta entonces ajeno por completo a la controversia judicial.

“(ii) Tan pronto se surta la notificación del auto admisorio de la demanda o el mandamiento de pago, bien sea por la senda indicada previamente, o por las que prevén los artículos 291, 292 o 301 del Código General del Proceso, iniciará el cómputo del término de traslado de la demanda, a condición de que la persona notificada haya tenido acceso efectivo a la demanda y sus anexos.

“(iii) En caso contrario, es decir, si el demandado fue efectivamente notificado de la primera providencia del proceso, pero desconoce el contenido de la demanda formulada en su contra y de sus documentos anexos, podrá solicitar [expresión potestativa, no imperativa] al juzgado «la entrega, en medio físico o como mensaje de datos, de copia de la demanda y sus anexos», en los términos del canon 91 del Código General del Proceso.

En esos eventos, el término de traslado solamente correrá a partir del día hábil siguiente a aquel en el que se suministraron las referidas piezas del expediente a la parte recientemente noticiada” 9 (subraya y resalta la Sala). Y es que la pauta legal a partir del cual se tiene por surtido el enteramiento de la demanda y seguidamente comienza el cómputo para contestar la acción “diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. “Ahora bien, prima facie, ambos segmentos de la norma estarían llamados a operar de forma concatenada; primero se materializa una forma especial de notificación personal –dos días después del envío del mensaje–, y a renglón seguido inicia a discurrir el traslado pertinente.

No obstante, esa sistemática solo resulta admisible en tanto el demandado tenga a su disposición una copia de la demanda formulada en su contra y sus anexos, pues sin el conocimiento de 9 STC10689-2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta, 17 de agosto de 2022, reiterada en STC9518-2025 y STC17966-2025. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 esas piezas del expediente no es posible concebir una estrategia de defensa armónica con las exigencias del debido proceso.

(CSJ, STC16733-2022).” 10 En ese orden de ideas, como a la ejecutada le fueron parcialmente remitidos los anexos de la demanda compulsiva incoada en su contra, pues aseguró que no recibió el “mensaje de datos mediante el cual se otorga poder” a la apoderada demandante, el “poder especial para [que apella pueda] litigar” en esta causa, la “Escritura Pública No. 851 otorgada el 19 de febrero de 2024” que habilita la constitución de mandatarios especiales para representar a la entidad financiera, los “Certificados de existencia y representación legal del Banco de Bogotá S.A.”, el “Plan de pagos inicial de la obligación No. 756249589” y el “Certificado de existencia y representación legal de Supermercado J.M. Plus S.A.S., negación indefinida que traslada la prueba de lo contrario al demandante y éste no infirmó tal aserto, aunado a que la solicitud de reproducción de piezas procesales a la secretaría del despacho consagrada el artículo 91 procesal es meramente facultativa y queda al arbitrio del interesado acudir o no a esa vía y en este caso no hizo uso de esa alternativa, no queda otro camino más que nulitar la actuación hasta tanto la accionada cuente con los anexos extrañados, por lo que el cómputo para el ejercicio del derecho de defensa no puede tenerse por iniciado, máxime cuando en el dossier digital no obra constancia de acceso al expediente digital por parte de aquella.

Bajo ese horizonte argumentativo, desatinada fue la decisión del juzgado cognoscente de estimar realizada, en debida forma, la notificación personal del mandamiento de pago y el traslado a la sociedad ejecutada, resultando diáfano que la nulidad por indebida notificación suplicada tiene vocación de prosperidad, razones suficientes para proceder a declararla.

Consecuencialmente, se revocará la decisión apelada por lo que el enteramiento del mandamiento de pago de calenda 15 de julio de 2024, se tendrá por surtido por conducta concluyente el día 20 de agosto de 2024 –fecha de la solicitud de nulidad por indebida notificación–; empero, el término de traslado para el ejercicio del derecho de defensa (oportunidad para plantear excepciones de mérito y previas) comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior con ocasión a esta providencia, conforme lo manda el inciso 3° del artículo 301 C.G. del P., siempre y cuando la demandada tenga acceso al expediente o acreditado quede en el 10 Reiterada en STC4167-2025, M.P. Francisco Ternera Barrios, 26 de marzo de 2025.

Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01 plenario la remisión de las piezas procesales reclamadas, el mismo día en que se emita dicha decisión. Sin costas por no haber lugar a ellas. 4. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil – Familia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) por el Juzgado Civil del Circuito de Los Patios, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, declarar la NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN DEL MANDAMIENTO DE PAGO A LA EJECUTADA, SUPERMECADO J.M. PLUS S.A.S., conforme las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: En consecuencia, tener por notificada, por conducta concluyente, a la demandada Supermercado J.M. Plus S.A.S. del mandamiento de pago adiado 15 de julio de 2024, desde el día 20 de agosto de 2024, fecha en que presentó la solicitud de nulidad; sin embargo, los términos de traslado para el ejercicio del derecho de defensa comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación por estado del auto de obedecimiento a la resuelto por el superior con ocasión a esta providencia, como lo impone el inciso 3° del artículo 301 procesal, siempre y cuando la demandada tenga acceso al expediente o acreditado quede en el plenario la remisión de las piezas procesales reclamadas, el mismo día en que se profiera aquella providencia de acatamiento a lo decidido por el superior.

En caso contrario, el término de traslado comenzará a correr a partir del día siguiente a la remisión efectiva de tales anexos.

TERCERO: Sin costas por no haber lugar a ellas.

CUARTO: En firme la presente providencia, devuélvase al juzgado de origen, previa constancia de su salida. Interlocutorio Apelación. Decide C.I.T. 2025-0426-01

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ÁNGELA GIOVANNA CARREÑO NAVAS11 Magistrada Firmado Por: Angela Giovanna Carreño Navas Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 07b855683ab9e7fe48ff8af7220b50d052b06ae914c86ae2385b75e1b6fadcd7 Documento generado en 16/01/2026 11:10:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 11 Documento con firma electrónica en acatamiento a lo dispuesto en la Circular N°. 35 del 22 de febrero de 2021 emanada del Consejo Superior de la Judicatura.