REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO Departamento del Tolima TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ Sala Quinta de Decisión Laboral Magistrado Ponente: CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA TIPO DE ACTUACIÓN: Apelación Sentencia DEMANDANTE(S): Reynel Gutiérrez Matta DEMANDADO(S): Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamil Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego No. RADICACIÓN: 73449310300120240006103 FECHA DECISIÓN: Siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ACTA APROBACIÓN: Acta N° 015 de 07 de mayo de 2026.
I. OBJETO DE DECISIÓN Resolver los recursos de apelación interpuestos por los demandados Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamil Armando Guevara Sapuy y Lady Esperanza Marciales Urrego, contra la sentencia de 23 de octubre de 2025 proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Melgar – Tolima. Los recursos interpuestos tienen como motivos de inconformidad los siguientes: Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy Recurre la sentencia en cuanto a los extremos laborales que tuvo en cuenta la A quo al haberlos señalado entre el 01 de febrero de 2019 y el 15 de noviembre de 2023 aduciendo que en esa fecha fue presentado por el actor contrato de trabajo a término indefinido y para el 15 de noviembre de 2023 presentó conversaciones por la red social whatsapp siendo esa fecha la última conversación; sin embargo, señala que en la cláusula segunda de ese contrato señala como fecha de inicio el 01 de febrero de 2015, sin que exista razón que justifique que la juez la ajustara al año 2019. Que Armando Guevara fue el único que hizo alusión al documento, indicando que se lo remitió al señor Reynel para que lo formalizara, pero este nunca se ejecutó ni firmó, no realizando las actividades a las que lo obligaba el documento.
En cuanto a las conversaciones por whatsapp resalta que no dan certeza para determinar la fecha de terminación de la supuesta relación laboral, no estando probados los extremos laborales, por lo que solicita se revise en detalle el contrato de trabajo. Que si bien todos los demandados aceptaron conocer al demandante y que este realizó actividades en la finca, ello no es una confesión de relación laboral en la medida 1 en que conocer a alguien no implica tener con esa persona vínculo laboral, siendo las actividades realizadas de forma esporádica por el actor.
No se logra establecer la prestación del servicio de forma ininterrumpida y permanente, confesando que le pagaba o conseguía a terceros para realizar la actividad laboral. Los demandados lo único que indicaron fue que el actor realizaba actividades por prestación de servicios periódicos y no laborales; así como tampoco se demuestra la subordinación o existencia de un contrato. Reprocha las liquidaciones efectuadas por haberse declarado la prescripción desde el 30 de mayo del 2021 hacia atrás; sin embargo, se liquidaron vacaciones a partir de 2020 y prima de servicio desde fecha anterior.
Sostiene que apela todos los puntos de la sentencia y solicita ser revisados por el Tribunal. Lady Esperanza Marciales Urrego Recurre la sentencia de primera instancia en cuanto a las analogías realizadas en torno al artículo 191 del CGP; sin embargo, en ningún momento los demandados confesaron una relación laboral. Resalta que el hecho de que los demandados conocieran al demandante y que este fuera a la finca no implica que laborara para ellos. No se tuvo en cuenta que los terceros no tuvieron conocimiento de la actividad que se desarrollaba o de la existencia de un contrato laboral.
Indica que los extremos laborales fueron determinados a través de pruebas que no daban cuenta de una realidad, conteniendo el contrato de trabajo una fecha inicial que no concuerda con la declarada, además de que no se demostró horario laboral o actividad personal realizada; considerando también un error valorar la prueba del whatsapp que daba cuenta del desarrollo de una prestación de venta de huevos y no de la labor declarada. La sentencia no tuvo en cuenta que el demandante subcontrataba su actividad, lo que desvirtúa la prestación y la subordinación, siendo el servicio ocasional, además de que la demandada indicó no ir casi a la finca y no ejercer respecto del demandante órdenes o controles.
No se tuvieron en cuenta los libros, ni que existió una labor comercial, con una tarifa variable, perdiéndose de vista que la compraventa del inmueble no incluía la existencia de un trabajador o una carga laboral, resultando excesivo declarar una sustitución patronal. Decisión de primera instancia. Declaró la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre Reynel Gutiérrez Matta y Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamil Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego, como empleadores, durante el periodo comprendido entre el 01 de febrero de 2019 y el 15 de noviembre de 2023; declarando probadas parcialmente las excepciones de prescripción y pago y condenando a los demandados al pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio, vacaciones, salarios dejados de pagar, indemnización por la no consignación de las cesantías, sanción moratoria, pago del cálculo actuarial y condenó en costas a los demandados. 2 Como sustento de su decisión, indicó que de acuerdo con el artículo 191 del CGP, los demandantes confesaron la prestación del servicio por parte del demandante y por ello se abrió paso a la presunción del artículo 24 del CST, lo cual está apoyado por el dicho de los testigos, quienes indicaron que lo veían desarrollar labores de piscinero y guadañadora, que este vivía en la finca en la casa del cuidandero, desconociendo las situaciones concretas de la contratación. No fue desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, basando los extremos de la relación laboral el 01 de febrero de 2019 conforme al contrato de trabajo allegado; expresó que la fecha de terminación del contrato de trabajo tuvo el dicho del demandado Yamil Armando, cruzando tal situación con los mensajes de whatsapp.
Tuvo como salario probado el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Fijación del litigio en primera instancia La A quo fijó el litigio en establecer la existencia de una relación laboral y sus extremos temporales, entre el demandante como trabajador y los demandados como empleadores, terminada de forma unilateral por parte del trabajador.
En consecuencia, si hay lugar al pago de las acreencias laborales como auxilio de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, salarios, indemnización moratoria, indemnización por no consignación de cesantías, pago del cálculo actuarial por todo el periodo laboral al fondo de pensiones Porvenir, indexación, extra y ultra petita, y costas, o si, por el contrario, han de negarse las pretensiones de la demanda por encontrarse demostrada alguna de las excepciones de mérito propuestas por el extremo pasivo.
II. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se encuentran demostrados los elementos para que exista un contrato de trabajo entre Reynel Gutiérrez y los demandados; de ser así, se determinará si hay lugar a modificar los extremos temporales de la relación laboral y si se debe modificar la fecha a partir de la cual se liquidaron las vacaciones y las primas de servicio.
No se estudian los demás aspectos de la sentencia de primera instancia en la medida en que no fue sustentado el recurso de apelación respecto de estos. Dentro del término concedido para que las partes presentaran alegatos de conclusión, la demandada Lady Esperanza Marciales Urrego allegó escrito ratificándose en los argumentos de la apelación para solicitar ser absuelta de todas las condenas impuestas en primera instancia. (archivo 06 PDF del expediente digital de segunda instancia).
En igual sentido fue presentado escrito por Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy. (archivo 07 PDF del expediente digital de segunda instancia). A su turno, el demandante allegó escrito mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y desestimar los reparos de los demandados, advirtiendo que la sentencia se fundó en una valoración integral de la prueba que da cuenta de la existencia 3 de la relación laboral y sus extremos temporales, correspondiéndoles a estos desestimar la presunción de subordinación sin que así lo hubieran logrado.
(archivo 08 PDF del expediente digital de segunda instancia). III. TESIS QUE SOSTENDRÁ LA SALA DE DECISIÓN Se confirmará la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que el demandante logró demostrar la prestación personal de sus servicios, sin que los demandados desvirtuaran la subordinación; igualmente, se confirmará la liquidación de vacaciones y primas de servicio al haber sido efectuadas conforme a la prescripción declarada.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.º, numeral 1º y artículo 15 literal B) numeral 1º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Corporación es competente para conocer del asunto; se encuentran acreditados los presupuestos de demanda y procesales y no se observa causa alguna que invalide lo hasta ahora actuado en las instancias, habiéndose corrido el traslado de ley para alegar en el estado electrónico de la página web de la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corporación, por lo que es procedente entrar a resolver el caso.
V. ARGUMENTOS DE ORDEN CONSTITUCIONAL El derecho al trabajo se encuentra establecido en el artículo 25 de la Constitución Política, como una obligación social, que goza en todas sus modalidades de la especial protección del Estado; además dispone que toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas. Así mismo, los artículos 53 y 93 de nuestra Carta Magna, ordenan tener los convenios del trabajo como parte de la legislación interna, además, da fuerza constitucional a los tratados de derechos humanos; de manera que Colombia, como estado miembro de la Organización Internacional del Trabajo – OIT, está obligada a hacer efectivos los convenios y recomendaciones de dicho organismo, con el fin de preservar la justicia social.
La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en sus artículos XIV, XVI y XVII señala que toda persona tiene derecho al trabajo en condiciones dignas, que tiene derecho a recibir una remuneración en relación con su capacidad que le asegure un nivel de vida conveniente, que tiene derecho a la seguridad social y de asociarse con otros para promover intereses de cualquier orden.
El Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales, en su artículo 6º, dispone que toda persona tiene derecho al trabajo, a fin de obtener los medios para una vida digna y decorosa a través de una actividad lícita, libremente escogida o aceptada. Asimismo, refiere que los Estados parte se comprometen a adoptar las medidas que garantice la plena efectividad del derecho al trabajo. 4 VI.
SUBARGUMENTOS DE ORDEN LEGAL Artículos 23, 24, 187 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 10 de la ley 527 de 1999; artículos 167, 247 del Código General del Proceso; Recomendación 198 de la OIT. VII. PRECEDENTES SOBRE EL CASO OBJETO DE ESTUDIO Sentencias de la Corte Suprema de Justicia SL905 de 2013, SL1181 de 2018, SL1420 de 2018, SL2480 de 2018, SL2536 de 2018, SL981 de 2019, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL859 de 2021, SL1439 de 2021, SL3502 de 2022, SL672 de 2023, SL2722 de 2024, SL3156 de 2024.
VIII. CASO EN CONCRETO Y ASPECTOS PROBATORIOS Para resolver los recursos contra la sentencia, en lo probatorio el expediente brinda la siguiente información: DOCUMENTAL: certificado de libertad y tradición del inmueble denominado “San Nicolás”. (pág. 1 a 3 archivo 005 PDF del expediente de primera instancia); "contrato de a término fijo y para contrato a término indefinido" sin firma remitido el 28 de enero de 2019 a través de correo electrónico a Reynel Matta por Yamil Guevara (pág. 4 a 7 archivo 005 PDF del expediente de primera instancia); presuntas conversaciones de Whatsaap (archivos 010 y 12 PDF del expediente de primera instancia); recibos pago de servicios públicos (pág. 1 a 13 y 15 a 23 archivo 028 PDF del expediente de primera instancia); facturas de compras (pág. 14 archivo 028 PDF del expediente de primera instancia); certificado de pago para el cotizante (pág. 88 a 95 archivo 002 PDF del expediente de primera instancia).
TESTIMONIAL: Relacionado con los puntos o materia del recurso, se escuchó en declaración a: Santos Gómez, quien expresó que vive en Carmen de Apicalá, conoce al demandante desde que era pequeño; sabe que la demanda es por la liquidación de la Finca Los Tupamaros, donde él trabajó, él comenzó como en febrero de 2019 y sabe esta fecha porque vive a 100 metros de la finca; no recuerda el día exacto, pero fue entre enero y febrero; él trabajó más o menos hasta noviembre de 2023; esto lo sabe porque toda la vida ha vivido en la finca cercana.
Desconoce cuál de los dueños contrató a Reynel, pero lo vio cortando singa, prados, arreglos de la piscina; hacía oficios varios. La finca era de los Tupamaros, pero no conoce los nombres de ellos porque no se relacionó con estos. Desconoce el salario que le pagaban. El demandante vivía en la finca, en la casa del cuidandero, desde que llegó en 2019; vivía allí con su esposa y sus dos hijos.
Hasta donde sabe, Reynel estaba en la finca; cuando salía a las siete u ocho de la mañana, lo veía allí; a la hora del almuerzo lo veía; en las noches solo lo veía cuando había gente en las casas porque pasaba tipo nueve o diez de la noche. Desconoce los pagos que le efectuaron, no cree que haya disfrutado de vacaciones porque no vio que le dieran vacaciones.
El portón de la finca tiene chapa; desconoce si en algún momento ha estado sin llave. No le constaban los arreglos de la piscina porque ella está más 5 abajo y no se alcanzaba a ver desde afuera. (minuto 7:09 archivo 082 mp4 del expediente de primera instancia) José Roberto Vidal Herrera, señaló que conoce al demandante desde que este tenía 15 años porque han vivido en las mismas veredas; en los últimos años ha tenido contacto con él porque trabajó en la finca Los Tupamaros, que colinda con la finca en la que el testigo trabaja.
Observó al demandante trabajar allí desde febrero de 2019 y hasta noviembre o diciembre de 2023; tiene presentes esas fechas porque lo veía ahí todos los días. Desconoce quién contrató a Reynel porque la finca tiene tres propietarios y desconoce cuál fue el que lo contrató. Vio al demandante guadañando, cortando swingla, aspirando piscina, rastrillando, en diferentes actividades diarias.
Los veía diario a él, a su esposa y a sus hijos. La piscina la aspiraba cada dos o tres días. La finca tiene una portada en frente, en la entrada, y la entrada principal queda en la parte lateral. Desconoce cuánto le pagaban al demandante o si le pagaban prestaciones sociales. Cuando Reynel trabajó en la finca, había gente con frecuencia porque llegaban los dueños o llegaban arrendados.
Reynel vivía en el predio de los Tupamaros porque trabajaba allí. Desconoce quién o cómo le daba las órdenes. Lo veía trabajando desde las 7 a.m hasta por la tarde; cuando la finca estaba arrendada, le tocaba trabajar hasta más tarde. Nunca vio a terceros realizando las labores de la finca. (minuto 36:03 archivo 082 mp4 del expediente de primera instancia) PRUEBA DE CONFESIÓN: Para lograrla, fueron recibidos los siguientes interrogatorios de parte: Reynel Gutiérrez Matta, como demandante, expresó que estudió hasta quinto de primaria y se dedica a labores de oficios varios.
Entró a trabajar con los demandados el 01 de febrero de 2019, fue contratado por todos ellos, trabajó en la finca llamada San Nicolás o Tupamaros; a la finca llegó a vivir con sus dos hijos y su esposa, le remitieron un contrato con todas las funciones. El contrato que le remitieron no fue firmado, pero trabajaba 24/7; pero durante ese tiempo no le pagaron liquidaciones y le adeudan sueldos.
Terminó de trabajar con los demandados el 15 de noviembre de 2023. Inicialmente estableció contacto con don Carlos Lozano y este lo puso en contacto con David y Armando; ellos tienen una sociedad y en virtud de esa sociedad debían encargarse de las tres casas de ellos y de las áreas comunes porque se trata de una finca de recreo. Los dos últimos años no recibía remuneración; traía productos de una finca que tenía y con ello y lo que trabajaba su esposa subsistían.
Todos los demandados le daban órdenes; solo Lady le pagó dos meses de cotizaciones. Entre los tres propietarios le pagaban una proporción del salario mínimo y cada uno le giraba lo que quería. Nunca lo afiliaron a los sistemas de seguridad social. Lady le pagó salarios y le quedó debiendo un año; en 2022 presentó renuncia para que le firmara, pero él se negó porque todos le tenían que recibir.
Le entregó las llaves de su casa el 10 de octubre de 2022, pero siguió realizando las labores de las áreas comunes. David le pagó los salarios y las prestaciones sociales. (minuto 24:19 archivo 081 mp4 del expediente de primera instancia) Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, en calidad de demandado, indicó que distingue al señor Reynel en el pueblo de Carmen de Apicalá; lo distingue porque cuando iban a pasar vacaciones, él les hacía algunos arreglos o mantenimientos en la piscina.
Esto ocurrió en año 2024 o 2023; esto ocurría en la finca llamada La Mera Humildad. Esta finca era de propiedad de Carlos Lozano, Armando Guevara y Lady; la finca consta de tres casas, una piscina y una 6 casa para las herramientas; no tiene cuidandero, es cuidada por los vecinos. Los mantenimientos los realizan vecinos de la finca a los que se les pide el favor; esto se realiza cada 3 o 4o meses que bajan a la finca.
Reynel iba cada 3 o 4 meses cuando visitaban la finca por vacaciones. Le pagaban entre cincuenta, cuarenta o treinta mil, dependiendo de lo que hiciera. Esas actividades las realizó Reynel por 2 años más o menos; a veces le pagaban en dinero o en especie, le llevaban algo. Él no vivió en la finca; solo vivieron allí su esposa y su hijo, él no vivió allí porque se la pasaba trabajando en otros lados; poco lo veían cuando iban; escasamente iba a dormir.
No le cobraban contraprestación a Reynel por tener allá a la familia y allí estuvieron alrededor de 2 años. No le pagó al demandante prestaciones sociales, seguridad social ni le dio dotación. El demandante realizó esas labores entre julio de 2023 y 2024. Para las labores en la finca, compraban químicos que requería la piscina y los mantenían en la finca o los pedían para que los llevaran allá. (minuto 1:02:36 archivo 081 mp4 del expediente de primera instancia) Yamil Armando Guevara Sapuy en calidad de demandado, conoce al demandante desde 2019, que solicitaron los servicios para temas puntuales de la finca San Nicolás, como aspirada y cosas así puntuales.
La finca consta de una hectárea con tres construcciones, una piscina, un baño comunal, una casa pequeña en la que se guarda herramienta y el resto del área es potrero. No hubo contrato o relación laboral; el tema de las actividades era únicamente el cuidado de la piscina y la guadañada una vez al mes. Le enviaban los insumos químicos para la piscina; no hubo dependencia laboral u horario; en esa época, el demandante prestaba sus servicios para otras fincas, para la alcaldía y ejercía labores de conducción para una escuela.
En 2019 o 2020 trataron de legalizar los temas laborales haciéndole llegar un borrador, y él se negó a firmar el contrato porque tenía unos beneficios y ganaba más por fuera. Cree que fue Carlos Lozano quien contactó al demandante por recomendación de un tercero. No le ofrecieron remuneración a Reynel y pidió por arreglar la piscina cien mil o doscientos mil pesos.
Las actividades de guadañar y arreglo del predio las contrataban con terceros. Eventualmente, sus familiares iban los fines de semana o por vacaciones; el demandante no permanecía en la finca; la casa se adecuó para que la esposa y el hijo permanecieran allí; nunca pagaron arriendo. Él permaneció allí hasta noviembre de 2022 o 2023. El portón de ingreso a la finca no tenía llave; cuando iban a la finca, simplemente lo abrían y eventualmente la esposa o el hijo del demandante les abrían.
Se comunicaban con él para saber si tenían alguna eventualidad o para preguntar por el estado de la finca o para remitirle los químicos de la piscina. La guadañada del predio la contrataban directamente con un tercero o a veces Reynel era quien contactaba al tercero para que la hiciera. En algunas ocasiones, el demandante no realizaba las funciones porque no fueron, porque él no estaba o porque la piscina estuvo en mantenimiento.
Su casa no tenía llave; el aseo lo contrataba con terceras personas o cuando su familia iba, ellos se encargaban. Antes de tener plataforma de servicios públicos, le pedían el favor a Reynel que les hiciera el favor de cancelar los servicios públicos. (minuto 1:36:34 archivo 081 mp4 del expediente de primera instancia) Lady Esperanza Marciales Urrego en calidad de demandado, indicó que conoce al demandante más o menos desde el 2021 o 2022, cuando compró la finca al señor David Gil.
El demandante ya estaba allí porque había contratado con el anterior dueño unos oficios dentro de la finca; allí debía tener en óptimas condiciones la piscina y guadañar. Entiende que las labores que él realizaba eran esporádicas, pero cuando le avisaba que iría, debía tener 7 la piscina en óptimas condiciones. Llegó a contratar directamente a terceros para guadañar alrededor de su predio porque él no lo estaba haciendo bien.
El anterior dueño del predio le dijo que el demandante vivía allí y debían cancelarle un salario mínimo por la prestación de los servicios, valor que dividían entre los tres socios; nunca llegó a celebrar contrato con el actor, pero mensualmente le realizaba el pago de lo que a ella le correspondía. Esta información se la dio David Gil, pero luego se lo confirmaron Carlos Lozano y Yamid.
Reynel indicó que iba a renunciar y le pidió que firmara la renuncia por escrito; dicha renuncia fue efectuada a finales de 2022. Formalmente, no le hizo entrega de la finca ni de su casa; se dio cuenta de ello porque Carlos y Yamid se lo informaron. Insistió en que le pagaran la seguridad social a Reynel o al menos la ARL, pero ellos indicaron que él trabajaba en otras partes.
Le pagó tres meses de seguridad social a través de su empresa, pero el demandante le pidió que lo desafiliara. Cuando compró la finca, Reynel y su familia ya vivían en la finca. Desconoce cuándo se fueron Reynel y su familia de la finca. Cuando iba a la finca, le avisaba a Reynel porque él era el que tenía las llaves y cuando iba, él era muy amable con ella y con las solicitudes que le realizaba.
Le pidió el favor de hacer el registro de las escrituras y eso se lo pagó aparte. Cuando compró la finca, tenía un candado y cada casa su propia llave. Considera que no debe prestaciones sociales porque no tenía contrato con el demandante y solo le correspondían al demandante unas labores sin que mediara subordinación u horario. (minuto 2:32:32 archivo 081 mp4 del expediente de primera instancia) Efectuando un análisis de las tesis expuestas por los recurrentes y el despacho de primera instancia, confrontándolas con las pruebas, de acuerdo con el problema jurídico planteado, considera la Sala que le asiste razón al despacho de primera instancia, conforme a las siguientes consideraciones: Para que exista contrato de trabajo, se requiere que coexistan los elementos esenciales del mismo, que conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, son la prestación personal del servicio, la continuada subordinación y la remuneración. Disponiendo el artículo 24 de la mencionada norma sustantiva, que “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.” De acuerdo con lo anterior, la prestación personal del servicio y la remuneración son elementos cuya existencia debe probar el trabajador y en igual sentido, le incumbe acreditar los hitos temporales en los cuales se desarrolló la relación de trabajo, mientras que la continua subordinación, conforme a lo expuesto por el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo, se presume y, por tanto, se presenta una inversión en la carga de la prueba, imponiendo al pretendido empleador la obligación de desvirtuarla a efectos de desmentir el alegado vínculo de trabajo (ver sentencias SL CSJ SL 1420 de 2018, SL 2480 de 2018, SL 2536 de 2018 y SL 859 de 2021).
Analizado el material probatorio, se tiene que la prestación del servicio en favor de los demandados en calidad de copropietarios del predio denominado “San Nicolás” o distinguido con el nombre de finca Los Tupamaros, se encuentra acreditada en la medida en que si bien los demandantes alegan que esta era esporádica y mediada por una relación civil de prestación de servicios, reconocen que el actor ejercía labores dentro del predio relativas al mantenimiento y aspirado de la piscina. 8 Debiéndose por demás tener como indicio en contra de los demandados que pese a sostener que la prestación del servicio fue esporádica y que el actor no se dedicaba a las labores de guadañada ni cuidado del predio, ofrecen contradicción entre sí, principalmente con las versiones ofrecidas por la codemandada Lady Esperanza Marciales Urrego, quien señaló que al comprar el predio, su anterior propietario le indicó que entre los copropietarios le pagaban al demandante un salario mínimo por las labores de mantenimiento de piscina y guadañada, que este era quien manejaba las llaves del portón de ingreso y que vivía y permanecía en la finca.
Adicionalmente, Yamil Armando Guevara Sapuy y Lady Esperanza Marciales Urrego, indicaron que se comunicaban con el demandante para saber sobre aspectos de la finca, tales como la necesidad de guadañar o de compra de insumos, informando la segunda de su llegada a la finca, ya que no contaba con llaves del portón y era el actor o su familia los que le abrían para poder ingresar.
Indicio que guarda relación con lo indicado por los testigos Santos Gómez y José Roberto Vidal Herrera, pues según su dicho, el actor vivió en el predio, se encargaba de las labores de aspirada de la piscina, guadañada y mantenimiento de la swingla. De este modo, si bien le asiste razón a los apelantes en que la documental aportada como mensajes de datos de la aplicación de mensajería whatsapp no cumplen con los criterios para ser tenidos como prueba, pues si bien el artículo 10 de la ley 527 de 1999 admite que los mensajes de datos tienen fuerza probatoria, tal disposición debe aplicarse en concordancia con el artículo 247 del CGP, norma según la cual para que tales mensajes de datos sean valorados deben ser aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados o recibidos o en un formato que los reproduzca con exactitud, y tal circunstancia no se verifica en este caso; lo cierto es que más allá de tal documental se logra demostrar a través de la prueba testimonial y los indicios extraídos de las declaraciones de parte de los demandados, que el actor prestó sus servicios en calidad de cuidador del predio ejerciendo las labores de cuidado de la piscina, guadaña y arreglo de swingla.
Consecuente con ello se tiene por acreditado que el demandante prestó sus servicios en favor de los demandados, indicando el demandado Yamil Armando Guevara Sapuy, que la prestación de dichos servicios comenzó en 2019 o 2020 y terminó a finales de 2022 o 2023, lo que si bien no ofrece una fecha exacta, no permite predicar que la a quo se hubiera equivocado al tomar como extremos temporales los comprendidos entre el 01 de febrero de 2019 y el 15 de noviembre de 2023, en tanto si bien el contrato remitido al demandante por Yamil Guevara, no tiene firma y presenta un error en la fecha de inicio del contrato, lo cierto es que la fecha de la remisión del correo (28 de enero de 2019) resulta ser un indició razonable de que al indicarse que la iniciación de la labor seria el 01 de febrero de 2015 lo que quiso señalarse fue 01 de febrero de 2019.
Ahora, para el extremo final, resulta que el demandado Yamil Armando Guevara Sapuy indicó que el actor laboró hasta finales de 2022 o 2023 y si bien la demandada Lady Esperanza Marciales Urrego indicó que lo fue hasta finales de 2022, por principio de favorabilidad habrá de atenderse a la fecha más antigua máxime cuando la demandada 9 desconoce con exactitud la fecha de terminación de la relación laboral al haberse entregado el cargo y la casa a los dos codemandados, ello aunado a que el testigo José Roberto Vidal Herrera sostuvo que le constaba que el actor laboró hasta noviembre o diciembre de 2023, mientras que el demandado Carlos Ernesto Lozano Rodríguez refirió la prestación de los servicios durante el año 2023 o 2024, debiéndose aplicar la regla jurisprudencial según la cual, desconociéndose la fecha exacta, y tratándose del extremo final, debe atenderse al primer día del mes y año indicado (sentencia SL905 de 2013, reiterada en sentencia SL1181 de 2018), en este caso 01 de diciembre de 2023.
No obstante, no habría lugar a cambiar el extremo temporal bajo el entendido de que los demandados son los únicos apelantes y el extremo temporal indicado por la A quo corresponde al pretendido en la demanda. Así las cosas, le correspondía a los demandados, conforme al artículo 24 del CST, desvirtuar el elemento subordinación de la relación contractual y que los servicios prestados por el actor fueron ejecutados con autonomía administrativa y gerencial y con los propios medios del contratista.
En torno a lo anterior, encuentra la Sala que nula fue la prueba allegada por la pasiva para derruir la presunción de subordinación, demostrando y confesando, por el contrario, que fueron ellos quienes compraban los químicos necesarios para el mantenimiento y limpieza de la piscina, por lo que puede afirmarse que los medios y herramientas para el desarrollo de sus labores no los adquiría el demandante, sino que los demandados los proveyeron.
Así mismo indicaron que se comunicaban con el demandante a través de la aplicación de mensajería whatsapp o llamadas telefónicas y si bien niegan que el demandante realizara labores de guadañada, sí admiten que realizaba el cuidado de la piscina, les indicaba cuándo era necesario guadañar el predio y pernoctaba en la finca en la que por demás, vivía su familia, sin que se le cobrara al actor o a estos, algún concepto por arrendamiento.
Sobre este último aspecto, no existe una razón lógica para que el grupo familiar del demandante viviera en el predio propiedad de los demandados, sin ningún tipo de justificación contractual, más que la derivada de los servicios que el demandante prestaba en la finca, pudiéndose afirmar que la habitación era suministrada por los demandados como parte de uno de los ingredientes de la relación laboral existente.
Consecuentemente, se tiene que este es un caso de aquellos en los que ha de aplicarse el haz de indicios (sentencia SL981 de 2019, SL4479 de 2020, SL460 de 2021, SL1439 de 2021, SL2722 de 2024, SL 3156 de 2024, en aplicación de la recomendación N° 198 de la OIT), según el cual el actor prestó sus servicios de forma exclusiva a los demandados - o al menos no obra prueba de que ello no hubiera sido así-, correspondiéndole a los demandados demostrar que los elementos para desarrollar la labor eran propios o adquiridos por el demandante, que esté contrataba terceros para su ejecución y que la razón de vivir en el predio no tenía fines laborales consistentes en el cuidado del predio, aspectos que no acreditaron. 10 Igualmente, se observa que los demandados lo llevaron a la finca y le permitieron vivir allí, junto con su grupo familiar, siendo estos también indicios de la existencia de la relación laboral según la recomendación 198 de la OIT.
Adicionalmente, se tiene que a más de que no se logra demostrar la existencia de un contrato de naturaleza civil, tales contratos se caracterizan por hacer uso de mano de obra calificada, profesional y especializada; que puede ejercer sus labores con autonomía técnica y gerencial y no para desempeñar actividades de mano de obra no calificada que se desarrolla a través de obreros que técnica y administrativamente se ven subordinados al contratante, como sucede en el presente caso, en que se acudió a dicha contratación para labores propias y necesarias del predio, que en el evento de haber sido requeridas solo de forma temporal, no facultaban a los contratantes a actuar en violación de la Constitución y la ley, desconociendo los legítimos derechos que les corresponden a los trabajadores; en la medida que para tales labores ocasionales, el legislador diseño modalidades del contrato laboral como el contrato por obra o labor.
Así las cosas, los demandados no logran derruir la presunción del artículo 24 del CST, además de que no se demuestra la autonomía e independencia con la que el demandante ejecutaba la labor contratada, de suerte que en este caso no logran, cumplir con su carga probatoria, conforme a las reglas del artículo 167 del CGP, de aportar los medios de convicción que acrediten los hechos en que funda sus excepciones.
(sentencias SL3502 de 2022, SL672 de 2023). Se releva la Sala de analizar la sustitución patronal en relación con la señora Lady Esperanza Marciales Urrego, bajo el entendido de que en primera instancia no se realizó condena en su contra bajo esta figura, sino como empleadora principal dada su calidad de comunera en el bien inmueble denominado predio San Nicolás. Ahora, en cuanto a la fecha a partir de la cual se efectuó la liquidación de las vacaciones y las primas de servicio, evidencia la Sala que no se presenta ningún error en las liquidaciones efectuadas por la A quo, puesto que si bien liquida vacaciones desde 2020, pese a que se declaró probada parcialmente el fenómeno de prescripción respecto de los derechos exigibles con anterioridad al 30 de mayo de 2021, tal derecho se hace exigible un año después de su causación (artículo 187 CST), es decir que al 30 de mayo de 2021 las vacaciones causadas por el año 2020 no se habían hecho exigibles, de suerte que no estaban afectadas por el fenómeno de la prescripción. Respecto de las primas de servicios, no se encuentra error en la fecha de su liquidación, en la medida en que únicamente se liquidó y ordenó el pago de las causadas con posterioridad al 30 de mayo de 2021, sin que haya lugar a modificar ninguno de los conceptos objeto del recurso de apelación, razón por la cual se confirmará íntegramente la sentencia de primera instancia. CONDENA EN COSTAS 11 Ante la no prosperidad de los recursos de apelación interpuestos por Lady Esperanza Marciales Urrego, Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy, habrá de condenárseles en costas en esta instancia y a favor de Reynel Gutiérrez Matta.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.751.000 a cargo de los recurrentes, en razón de que todos ellos conforman unidad de una comunidad y no son demandados por separado. DECISIÓN En mérito a lo expuesto la Sala Quinta de Decisión Laboral del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Civil Circuito con conocimiento en asuntos Laborales de Melgar – Tolima, en el proceso ordinario laboral promovido por Reynel Gutiérrez Matta contra Carlos Ernesto Lozano Rodríguez, Yamil Armando Guevara Sapuy, Gil David Castro Pérez y Lady Esperanza Marciales Urrego, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en las costas de esta instancia a Lady Esperanza Marciales Urrego, Carlos Ernesto Lozano Rodríguez y Yamil Armando Guevara Sapuy, ante la no prosperidad de sus recursos, fijando como agencias en derecho a favor del demandante la suma de $1.751.000.
TERCERO: DEVOLVER oportunamente el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE de acuerdo a lo previsto en el artículo 9º de la Ley 2213 de 2022. Firmado Por: Carlos Orlando Velasquez Murcia Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Rafael Moreno Vargas Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a436382ab0da2babb2f37288e687373bb38a95462bc0f6794d98bee1f44c3a70 Documento generado en 07/05/2026 12:40:56 PM 12 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13