Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Ejecutivo 05001310300420250018801 Sergio Restrepo Londoño Inversiones Sorzano S.A.S Auto Nro. 177 Para lograr el cobro ejecutivo de una confesión ficta, no basta con cumplir el procedimiento del interrogatorio extraproceso; sino que, además, es indispensable que de la confesión misma se desprendan los requisitos sustanciales del título ejecutivo, es decir, que la obligación sea clara, expresa y exigible.
Confirma. Benjamín de J. Yepes Puerta Procede la sala a resolver la apelación promovida por el señor Sergio Restrepo Londoño, en contra de la decisión dictada el 16 de mayo del 2025 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín, por la cual negó librar el mandamiento de pago pretendido. I.
ANTECEDENTES. 1.1. Trámite procesal. En el proceso en cuestión, el señor Restrepo Londoño instauró demanda ejecutiva1 contra la sociedad Inversiones Sorzano S.A.S (en adelante, Inversiones Sorzano), pretendiendo que se libre 1 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 002_02Demanda.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 mandamiento de pago de una comisión de éxito equivalente a $500.000 dólares estadounidenses, esta suma, el 30 de abril del 2022 y según la tasa de mercado certificada por el Banco de la República, ascendía a $1.983.135.000, más los intereses moratorios desde el 1 de mayo del 2022 hasta su pago efectivo, calculados a la tasa máxima legal certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Como fundamento de ello aportó un interrogatorio de parte al cual citó al demandado para lograr su confesión, pero como éste no cuncurrió, ni justificó su insistencia, solicita que se le tenga como confeso fictamente. Al atender el inadmisorio del Juez, el ejecutante expresó que, entre los señores Sergio Restrepo Londoño y Guillermo Henríquez, se celebró un contrato verbal, en el que se pactó que el primero asesoraría y promocionaría el proyecto portuario en Urabá – Antioquia y, como contraprestación, se haría exigible el pago de una comisión de éxito equivalente a $500.000 dólares estadounidenses, una vez el proyecto alcanzara el cierre financiero, es decir, terminara.
Indicó igualmente que las partes acordaron suscribir un contrato denominado “contrato de mutuo”, pero, su denominación no desnaturalizó ni modificó la obligación que era el pago de la comisión de éxito, además, en el contrato referido, se pactó un acuerdo en que el pago recaería en cabeza de la sociedad ejecutada. Por lo tanto, concluyó que el título que se pretendía hacer valer no es el contrato referido, sino la confesión presunta Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 respecto de las preguntas que se practicaron en el trámite extraprocesal.
El a quo, partir de lo anterior, el 16 de mayo del 20252, negó el mandamiento de pago, puesto que las preguntas absueltas en la audiencia de la práctica extraprocesal, que se pretende valer aquí, cumplió parcialmente los requisitos exigidos por ley para ostentar la calidad de título ejecutivo. No advirtió problema alguno con los requisitos de claridad, y expresividad, caso contrario con la exigibilidad, pues a su criterio, este requisito, en términos sustanciales demandaba que la obligación se encuentre vencida, es decir, que exista una fecha cierta desde la cual pueda exigirse su cumplimiento, bien porque se haya pactado un plazo, una condición, o porque, conforme a la naturaleza de la obligación, sea posible determinar que la misma debía ser satisfecha en un momento específico.
Entonces, en las preguntas formuladas no se evidenció de forma alguna la fecha de vencimiento o de cumplimiento de la obligación, ni se hizo referencia a un evento que determinara cuándo debía satisfacerse la comisión reconocida. El juzgado hizo hincapié en que la simple afirmación de que la obligación no ha sido pagada “a la fecha” no constituyó, por sí sola, una manifestación suficiente que permitiera establecer su exigibilidad. 1.2.
Del recurso3. Inconforme con la decisión, el ejecutante interpuso directamente el recurso de apelación señalando que, en lo concerniente a la 2 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 006_08NiegaMandamiento.pdf 3 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 007_09RecursoApelacion.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 exigibilidad como requisito faltante del título ejecutivo, es claro que el momento en que se hizo exigible la obligación de pago la aludida comisión fue el 30 de abril del 2020, fecha en que se logró el cierre financiero del proyecto Puerto Antioquia, esto se fundamenta con la certificación emitida por el representante legal del Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. Por otro lado, resaltó que conforme a los señalado en el artículo 205 del Código General del Proceso, en la práctica de la prueba extraprocesal, la inasistencia injustificada del convocado, hace que los hechos susceptibles de prueba de confesión sobre los cuales versaron las preguntas, sean presumidos como ciertos, entonces el juzgador al momento de valorar la prueba extraprocesal, no puede desconocer los hechos y documentos que forman parte integral de la práctica de la prueba, pues de estos es que surgieron las preguntas contenidas en el pliego, en ese orden de ideas, las preguntas 3 y 4 del sobre cerrado4 de ser valoradas plenamente por el despacho de conocimiento evidenciaban de forma inequívoca el reconocimiento de la obligación contractual, por último, estos interrogantes abordan directamente el monto de la obligación y la falta de pago hasta la fecha, derivando así la exigibilidad de la deuda.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. El Tribunal es competente para decidir lo propio por cuanto la decisión impugnada es susceptible de apelación a tono con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 Primera instancia / Primera instancia / Principal / 008_05Anexos / Anexo2_PliegoPreguntas.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 321 del Código General del Proceso (CGP).
Además, porque la Sala actúa como superior funcional de la autoridad que profirió la decisión, lo cual se hará dentro de los límites demarcados por el artículo 328 del mismo código. 2.2. Decantado esta hace rato que la esencia del mérito ejecutivo de cualquier documento nace no del calificativo que el mismo se le dé, sino de su contenido, es decir que en verdad dé cuenta de una obligación clara, expresa y exigible, y que además provenga del deudor o constituye plena prueba contra él tal cual dimana con claridad del canon 422 del CGP, pues (P)ueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 1845. Y claro, como se desprende de esta parte final, el interrogatorio previsto en el artículo 184, es una forma como dicho título se puede preconstituir, estando atado, en todo caso, a la satisfacción integral de esos requisitos que la jurisprudencia de 5 Artículo 184 del CGP: Quien pretenda demandar o tema que se le demande podrá pedir, por una sola vez, que su presunta contraparte conteste el interrogatorio que le formule sobre hechos que han de ser materia del proceso.
En la solicitud indicará concretamente lo que pretenda probar y podrá anexar el cuestionario, sin perjuicio de que lo sustituya total o parcialmente en la audiencia. Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil 6 los ha definido así: La claridad de la obligación que consiste en que el documento que la contenga sea inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro con relación al crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor.
La expresividad, como característica adicional, significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, salvo en la confesión presunta de las preguntas asertivas. No se trata de que no haya necesidad de realizar argumentaciones densas o rebuscadas para hallar la obligación, por cuanto lo meramente indicativo o implícito o tácito al repugnar con lo expreso no puede ser exigido ejecutivamente.
Tampoco de suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título. Y es exigible en cuanto la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. (negrillas nuestras) Ahora, cuando se trata de confesión ficta para tener la calidad de título ejecutivo, además de los anteriores, debe también satisfacer otra serie de requisitos que el CGP, así no los exprese, hay artículos que la desarrolla en su plenitud.
Por ejemplo, en palabras del doctrinante Rojas Gómez7: 1. Que a solicitud del acreedor el juez ordene la práctica del interrogatorio de parte extraprocesal y fije fecha y hora para realizarlo en audiencia (CGP, arts.184 y 199) 2. Que el juez ordene practicar la diligencia. 6 STC3298-2019 M.P Luis Armando Tolosa Villabona 7 Rojas Gómez, M. (2017) Lecciones de derecho procesal, Tomo 5, el proceso ejecutivo.
Esaju Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 3. Que el auto que ordene la diligencia se notifique personalmente (CGP, arts. 291 y 292) al deudor con antelación no inferior a cinco días a la fecha de la diligencia (CGP, arts. 183) 4. Que el acreedor aporte cuestionario escrito con preguntas asertivas (CGP, arts. 205-1) antes de la fecha señalada para la audiencia (CGP, arts. 202-1).
De lo contrario, no habrá hechos sobre los cuales aplicar la presunción de certeza que predica la ley. 5. Que el deudor citado injustificadamente rehúse concurrir a la audiencia o que a pesar de asistir se niegue a contestar el cuestionario o suministre respuestas evasivas no obstante la amonestación del juez (CGP, arts. 203-6 y 205-1). 6.
Que de la respuesta afirmativa a las preguntas asertivas contenidas en el cuestionario emerja con precisión y claridad la existencia de la obligación exigible a cargo del deudor. 7. Que de todo lo ocurrido quede constancia en el acta de la diligencia. Así entonces para que una confesión ficta pueda servir de sustento de un cobro ejecutivo, no solo es necesario seguir el procedimiento antes expuesto, sino que, además, como se expone en la obra citada para que preste mérito ejecutivo es preciso que de la confesión broten, en forma expresa y clara, los elementos de la obligación con carácter de exigible.
(énfasis añadido) En el caso bajo análisis, como bien lo manifestó el a quo, las preguntas del interrogatorio contenidas en el "sobre cerrado"8 identifican la obligación y el reconocimiento de la deuda por la comisión de éxito, pero, surge el interrogante sobre la fecha exacta en que la obligación se hizo exigible, pues las preguntas 3ª y 4ª que invoca el recurrente como las que darían cuenta de ello, son del siguiente tenor: 8 Archivo PDF encriptado, ubicación: Primera instancia/Primera instancia/Principal/ 008_05Anexos / Expediente 2024-331 / 17PliegoPreguntas.pdf Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 Es decir, de su tenor literal surge evidente que para el momento en que se formularon, el presunto deudor no había satisfecho la obligación, pero nada más, de allí no es posible afirmar con precisión desde qué fecha es que él estaba obligado a pagar dicha comisión. Y tan así es que el mismo recurrente, había afirmado antes de remitirse a esas dos preguntas, reprochando la valoración probatoria que había hecho el Juez, que tal exigibilidad podía determinarse examinado los demás documentos allegados al proceso, como la certificación emitida por el representante legal del Puerto Bahía Colombia de Urabá S.A. refiriéndose a la fecha en que se logró el cierre financiero del proyecto Puerto Antioquia.
Entonces, en verdad tal exigencia no se colma con el interrogatorio extraproceso que se allegó como base de la ejecución pretendida, es claro que allí no se consignó pregunta alguna mediante la cual se pudiera confesar la fecha o el momento exacto a partir del cual pudiera exigirse esa obligación, de hecho, esa certificación hace referencia a abril del año 2022, mientras que en los hechos de la demanda, el mismo ejecutante afirma que lo fue en abril de 2020.
Ergo, el título no fue preconstituido correctamente, pues no da cuenta de todos los elementos estructurantes de un verdadero título ejecutivo como ha quedado dilucidado, condición sin la Proceso Radicado Ejecutivo 05001310300420250018801 cual no pude abrirse paso la ejecución como bien lo concluyó el juzgado de instancia. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sala unitaria.
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el auto recurrido de la fecha y naturaleza ya indicadas.
SEGUNDO. Sin condena a costas.
TERCERO. En firme lo aquí resuelto, devuélvase el expediente digital al juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e9301a519274e65988bf5ecd5c5eec9e65b73f68ccc7d0e260fa8560e248bd2d Documento generado en 18/09/2025 03:17:12 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica