CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.463. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL – FAMILIA Barranquilla, Marzo Diecisiete (17) de dos mil veintiséis (2026). MAGISTRADA SUSTANCIADORA: Dra. CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ. Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada sociedad INFINITUM SCI – TECH S.A.S., contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso Ejecutivo promovido por COLOMBIA MOVIL S.A. E.S.P. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES contra la sociedad INFINITUM SCI – TECH S.A.S.
ANTECEDENTES Las sociedades COLOMBIA MOVIL S.A. y UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentan, a través de apoderada judicial, en los términos del artículo 88 del C.G.P., DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR de mayor cuantía contra INFINITUM SCI - TECH S.A.S. en relación con las facturas de venta BOPU66725008, BOPU68386100, BOPU70039329, BOPU71657575, BOPU74848411, BOPU76401092, BOPU77941179, BOPU79453147, BOPU59994611, BOPU61666481, BOPU63356407, BOPU65037102, BOPU66717747, BOPU68383095, BOPU70037926, BOPU101344488, BOPU102838491, BOPU104317456 y BOPU105790365 (por servicios de telecomunicaciones fijos), así como las facturas de venta BCPT8420656, BCPT12287134, BCPT16291503, BCPT20358339, BCPT24701680, BCPT29164788, BCPT33600599, BCPT38139915, BCPT51864551, BCPT56656324, BCPT61543702, BCPT66408590, BMPT5601, BCPT35116610, BCPT39697571, BCPT53463095, BCPT58301336, BCPT63219482, BCPT67720342, BCPT71607650, BCPT75608972, BCPT16291504, BCPT20358340, BCPT24701681, BCPT29164789, BCPT33600600, BCPT38139916, BCPT51864552, BCPT56656325, BCPT61543703 y BCPT66408591 (por servicios de telecomunicaciones móviles).
HECHOS PRIMERO: Que INFINITUM SCI - TECH S.A.S. suscribió los siguientes contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones: - Contrato F-900792593-0419 del 29 de abril de 2019, con UNE EPM Telecomunicaciones. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. - Orden No. 1 del 30 de abril de 2019. - Contrato 900792593-0519 del 29 de abril de 2019, con Colombia Móvil. - Orden No. 1 del 15 de mayo de 2019. - Contrato AM-671349-1 del 9 de junio de 2022 con UNE EPM Telecomunicaciones, Colombia Móvil y Edatel. - Orden No. 1 del 9 de junio de 2022. - Orden No. 2 del 2 de mayo de 2023.
SEGUNDO: Que Colombia Móvil es la empresa encargada de proveer los servicios de telecomunicaciones móviles; mientras que UNE EPM Telecomunicaciones provee los servicios de telecomunicaciones fijos.
TERCERO: Que Colombia Móvil emitió al deudor la siguiente facturación: CUENTA ÍTEM FACTURA VALOR FECHA DE VENCIMIENTO 8957653484 A BMPT5601 $ 91.955.025 25/04/22 9004673339 B BCPT8420656 $ 56.761.572 23/03/23 9004673339 C BCPT12287134 $ 59.001.612 23/04/23 9004673339 D BCPT16291503 $ 46.355.402 23/05/23 9004673339 E BCPT20358339 $ 25.265.974 23/06/23 9004673339 F BCPT24701680 $ 17.041.714 23/07/23 9004673339 G BCPT29164788 $ 8.603.968 23/08/23 9004673339 H BCPT33600599 $ 8.637.539 23/09/23 9004673339 I BCPT38139915 $ 8.080.470 23/10/23 9004673339 J BCPT51864551 $ 8.072.274 23/11/23 9004673339 K BCPT56656324 $ 7.639.563 23/12/23 9004673339 L BCPT61543702 $ 7.796.707 23/01/24 9004673339 M BCPT66408590 $ 751.238 23/02/24 9004673340 N BCPT16291504 $ 1.612 23/05/23 9004673340 O BCPT20358340 $ 8.362 23/06/23 9004673340 P BCPT24701681 $ 514 23/07/23 9004673340 Q BCPT29164789 $ 693 23/09/23 9004673340 R BCPT33600600 $ 678 23/09/23 9004673340 S BCPT38139916 $ 633 23/10/23 9004673340 T BCPT51864552 $ 634 23/11/23 9004673340 U BCPT56656325 $ 600 23/12/23 9004673340 V BCPT61543703 $ 612 23/01/24 9004673340 W BCPT66408591 $ 59 23/02/24 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. CUENTA ÍTEM FACTURA VALOR FECHA DE VENCIMIENTO 9002489865 X BCPT35116610 $ 10.792 02/10/23 9002489865 Y BCPT39697571 $ 10.700 02/11/23 9002489865 Z BCPT53463095 $ 10.052 02/12/23 9002489865 AA BCPT58301336 $ 10.250 02/01/24 9002489865 AB BCPT63219482 $ 10.091 02/02/24 9002489865 AC BCPT67720342 $ 9.420 02/03/24 9002489865 AD BCPT71607650 $ 9.275 02/04/24 9002489865 AE BCPT75608972 $ 2.055 02/05/24 CUARTO: Que UNE EPM Telecomunicaciones emitió al deudor la siguiente facturación: Suscripción Ítem Factura Valor Fecha de Exigibilidad 19336462 A BOPU59994611 $ 102.700 17/03/23 19336462 B BOPU61666481 $ 10.560 25/03/23 19336462 C BOPU63356407 $ 108.330 25/04/23 19336462 D BOPU65037102 $ 25.951 25/05/23 19336462 E BOPU66717747 $ 13.007 25/06/23 19336462 F BOPU68383095 $ 75.576 25/07/23 19336462 G BOPU70037926 $ 13.779 25/08/23 19333432 H BOPU66725008 $ 11.660.355 25/06/23 19333432 I BOPU68386100 $ 11.660.355 25/07/23 19333432 J BOPU70039329 $ 34.623.856 25/08/23 19333432 K BOPU71657575 $ 9.108.855 25/09/23 19333432 L BOPU74848411 $ 9.108.855 27/11/23 19333432 M BOPU76401092 $ 9.108.855 27/12/23 19333432 N BOPU77941179 $ 9.108.855 25/01/24 19333432 O BOPU79453147 $ 9.108.855 25/02/24 19333432 P BOPU101344488 $ 9.108.855 26/03/24 19333432 Q BOPU102838491 $ 9.108.855 26/04/24 19333432 R BOPU104317456 $ 9.108.855 27/05/24 QUINTO: Que la facturación enunciada en los hechos tercero y cuarto de la demanda, fue entregada a INFINITUM SCI - TECH S.A.S. sin que el deudor emitiera pronunciamiento alguno, por lo que aplicó la aceptación tácita.
SEXTO: Que INFINITUM SCI - TECH S.A.S. no realizó pagos totales, ni parciales a la facturación enunciada en los hechos tercero y cuarto de la demanda. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463.
SÉPTIMO: Que la facturación enunciada en los hechos tercero y cuarto de la demanda es actual, clara, expresa, líquida y exigible, en los términos de los artículos 621 y 709 del Código de Comercio. PRETENSIONES Con fundamento en los hechos relatados, se solicita al Señor Juez librar mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de mi poderdante, por las siguientes sumas: PRIMERA: Las siguientes sumas de dinero a favor de Colombia Móvil, desde la fecha de exigibilidad: CUENTA ÍTEM FACTURA VALOR FECHA DE VENCIMIENTO 8957653484 A BMPT5601 $ 91.955.025 25/04/22 9004673339 B BCPT8420656 $ 56.761.572 23/03/23 9004673339 C BCPT12287134 $ 59.001.612 23/04/23 9004673339 D BCPT16291503 $ 46.355.402 23/05/23 9004673339 E BCPT20358339 $ 25.265.974 23/06/23 9004673339 F BCPT24701680 $ 17.041.714 23/07/23 9004673339 G BCPT29164788 $ 8.603.968 23/08/23 9004673339 H BCPT33600599 $ 8.637.539 23/09/23 9004673339 I BCPT38139915 $ 8.080.470 23/10/23 9004673339 J BCPT51864551 $ 8.072.274 23/11/23 9004673339 K BCPT56656324 $ 7.639.563 23/12/23 9004673339 L BCPT61543702 $ 7.796.707 23/01/24 9004673339 M BCPT66408590 $ 751.238 23/02/24 9004673340 N BCPT16291504 $ 1.612 23/05/23 9004673340 O BCPT20358340 $ 8.362 23/06/23 9004673340 P BCPT24701681 $ 514 23/07/23 9004673340 Q BCPT29164789 $ 693 23/09/23 9004673340 R BCPT33600600 $ 678 23/09/23 9004673340 S BCPT38139916 $ 633 23/10/23 9004673340 T BCPT51864552 $ 634 23/11/23 9004673340 U BCPT56656325 $ 600 23/12/23 9004673340 V BCPT61543703 $ 612 23/01/24 9004673340 W BCPT66408591 $ 59 23/02/24 9002489865 X BCPT35116610 $ 10.792 02/10/23 9002489865 Y BCPT39697571 $ 10.700 02/11/23 Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. CUENTA ÍTEM FACTURA VALOR FECHA DE VENCIMIENTO 9002489865 Z BCPT53463095 $ 10.052 02/12/23 9002489865 AA BCPT58301336 $ 10.250 02/01/24 9002489865 AB BCPT63219482 $ 10.091 02/02/24 9002489865 AC BCPT67720342 $ 9.420 02/03/24 9002489865 AD BCPT71607650 $ 9.275 02/04/24 9002489865 AE BCPT75608972 $ 2.055 02/05/24 SEGUNDA: Las siguientes sumas de dinero Telecomunicaciones, desde la fecha de exigibilidad: Suscripción Ítem Factura Valor a favor de UNE EPM Fecha de Exigibilidad 19336462 A BOPU59994611 $ 102.700 17/03/23 19336462 B BOPU61666481 $ 10.560 25/03/23 19336462 C BOPU63356407 $ 108.330 25/04/23 19336462 D BOPU65037102 $ 25.951 25/05/23 19336462 E BOPU66717747 $ 13.007 25/06/23 19336462 F BOPU68383095 $ 75.576 25/07/23 19336462 G BOPU70037926 $ 13.779 25/08/23 19333432 H BOPU66725008 $ 11.660.355 25/06/23 19333432 I BOPU68386100 $ 11.660.355 25/07/23 19333432 J BOPU70039329 $ 34.623.856 25/08/23 19333432 K BOPU71657575 $ 9.108.855 25/09/23 19333432 L BOPU74848411 $ 9.108.855 27/11/23 19333432 M BOPU76401092 $ 9.108.855 27/12/23 19333432 N BOPU77941179 $ 9.108.855 25/01/24 19333432 O BOPU79453147 $ 9.108.855 25/02/24 19333432 P BOPU101344488 $ 9.108.855 26/03/24 19333432 Q BOPU102838491 $ 9.108.855 26/04/24 19333432 R BOPU104317456 $ 9.108.855 27/05/24 TERCERA: El valor de los intereses moratorios liquidados a la tasa máxima legal sobre el saldo en mora descrito en las pretensiones primera y segunda, desde la Fecha de exigibilidad hasta el día en que se efectúe el pago total del capital al que se refiere la pretensión primera.
CUARTA: Lo correspondiente a costas, gastos y agencias en derecho que se causen en razón de este proceso. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.463.
ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 31 de marzo de 2025, se profirió el mandamiento de pago solicitado y una vez notificada la sociedad demandada, dentro del término para ello, presenta excepciones de mérito de: (i) Prescripción o Caducidad y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción; (ii) Mala Fe de la parte demandante;
(iii) Inexigibilidad de la obligación; (iv) Desequilibrio económico del contrato; (v) Cobro de lo No Debido. Mediante proveído fechado 1° de julio de 2025, se señaló fecha para llevar a cabo audiencia prevista en los artículos 372 y 373 del C.G.P., para el día 18 de julio de 2025 a las 9:30 de la mañana, llevándose a cabo de manera concentrada, dentro de la cual se profirió sentencia, ordenándose declarar no probadas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución contra la parte ejecutada, decisión la cual la parte ejecutada interpuso recurso de apelación, el cual es concedido.
FUNDAMENTOS DEL A-QUO Hace un estudio de cada una de las facturas base de la ejecución, señalando que las mismas cumplen los requisitos legales, tanto del Código de Comercio como la normatividad especial de las facturas electrónicas, las cuales contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, está demostrado la existencia del contrato celebrado entre las partes, los servicios fueron prestados y en cuanto a la entrega de las facturas, los testigos traídos por la parte demandada, el interrogatorio de la representante legal de la sociedad demandada y así se dijo cuando se fijó el litigio, que no existe controversia en cuanto a la existencia del contrato, existe controversia únicamente en cuanto al valor de las facturas, estando demostrado que las facturas fueron entregadas siendo recibidas por la sociedad demandada, hasta el punto que la señora NAYROBIS (directora administrativa financiera de la sociedad demandada) señala que en su contabilidad ya las tenían a excepción de julio de 2023, que no las tenían en su contabilidad pero si las habían recibido, hecho que no tiene discusión al ser confesado por la misma parte demandada.
En cuando a las excepciones planteadas, no se configuran, ya que en relación con la de prescripción, las facturas fueron expedidas en marzo de 2023 y la presente demanda se presentó en marzo de 2025. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. No existe mala fe, existe un contrato de prestación de servicios que la parte demandante cumplió. Hay un término para objetar las facturas, sin que la demandada dentro de dicho término las objetara, por lo que se entienden aceptadas tácitamente. Los contratos celebrados entre las partes, no contienen cláusula alguna que obligue a la parte demandante a variar sus condiciones, ello solo era posible de común acuerdo.
Estamos ante una acción cambiaria, en donde las excepciones son taxativas con excepción de la señalada en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio, que es genérica, por eso hace el estudio de la excepción de mala fe. En cuanto a las diferencias presentadas entre los contratantes, al no poderlas resolver de común acuerdo existe una acción en el Código de Comercio para la revisión de los contratos.
Así mismo, se tiene que en este caso no es de aplicación el estatuto del consumidor, ya que se trata de un contrato celebrado entre dos sociedades comerciales.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- EL AQUO incurrió en un error de derecho al considerar que las facturas aportadas por la parte ejecutante constituían título ejecutivo en los términos del artículo 422 del Código General del Proceso y el artículo 772 del Código de Comercio. De conformidad con esta última disposición, para que una factura pueda servir como título de recaudo es indispensable que la misma haya sido aceptada expresa o tácitamente por el comprador o beneficiario del servicio.
La aceptación tácita, a su vez, requiere la prueba fehaciente de que la factura fue recibida por el destinatario y que, dentro del término legal, no formuló reparos. En el presente caso, no se acreditó la conformidad de la sociedad demandada frente a su contenido. La simple expedición o envío unilateral por parte de la ejecutante no satisface el requisito legal de aceptación, por lo que las facturas carecen de la calidad de título claro, expreso y exigible. 2.- Durante el proceso se demostró que los servicios facturados no fueron ejecutados en su totalidad.
Estas objeciones fueron oportunamente comunicadas a la parte ejecutante, evidenciando que no existió conformidad con los valores cobrados. Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. El fallo apelado omite valorar estos hechos y presume, sin sustento probatorio, que las facturas reflejan fielmente servicios efectivamente prestados y aceptados. Tal omisión desconoce que, conforme al artículo 1603 del Código Civil, el cumplimiento de las obligaciones debe ser cabal y de acuerdo a lo convenido, y que la falta de prestación total o parcial impide la exigibilidad de la contraprestación económica. 3.
La aceptación tácita, prevista en el artículo 774 del Código de Comercio, solo opera cuando existe prueba de que la factura fue recibida sin reparo y cuando la ejecución del contrato ha transcurrido de manera pacífica y continua. En el presente asunto, la relación contractual estuvo marcada por inconformidades, comunicaciones cruzadas y solicitudes de modificación de las condiciones del servicio, lo cual impide aplicar esta presunción. Además, la carga de probar la aceptación tácita correspondía exclusivamente a la ejecutante, quien debía acreditar no solo la entrega de la factura, sino también la ausencia de reclamos dentro del término legal.
Ninguna de estas circunstancias fue demostrada en el proceso. 4. El A QUO trasladó indebidamente a la parte demandada la carga de demostrar la inexistencia de la obligación, cuando el artículo 167 del C.G.P. es claro al establecer que la prueba incumbe a quien alega los hechos constitutivos de su derecho. En este caso, la ejecutante debía acreditar, mediante prueba idónea, la efectiva prestación de los servicios y la aceptación de las facturas.
La sentencia apelada, en cambio, asume como ciertos los valores facturados sin que exista soporte documental que respalde la efectiva causación de los mismos. 5. La decisión apelada se aparta del marco normativo aplicable y de la jurisprudencia vigente, al conferir mérito ejecutivo a documentos que no cumplen con los requisitos de ley, omitiendo valorar las inconformidades planteadas, las fallas en la prestación del servicio y la ausencia de aceptación de las facturas.
Por estas razones, solicito al superior que revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declare no probadas las pretensiones ejecutivas, acogiendo las excepciones formuladas y condenando en costas a la parte ejecutante. CONSIDERACIONES El proceso ejecutivo en general tiene por finalidad obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado; se trata, como lo han definido los doctrinantes de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación. En el caso de acudir a este instrumento, la obligación que se pretenda satisfacer a través del proceso debe estar contenida en documentos que provengan del deudor Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. o de su causante, y constituyan plena prueba contra él. Además, la obligación incorporada en dicho documento debe precisar las características de ser clara, expresa y exigible. Doctrinalmente se distingue que el documento contenga una obligación clara, significa que tal prestación se identifique plenamente. Por ende, además de expresar que el deudor debe pagar una suma de dinero, en el documento se indica el monto exacto.
Que un documento contenga una obligación expresa significa que en él esté identificada la prestación debida, es decir, se indica que el deudor está obligado a pagar una suma de dinero. Por último, que la obligación sea exigible tiene que ver con la circunstancia de que pueda demandarse su pago o cumplimiento, lo cual corrientemente ocurre cuando ha vencido el plazo o se ha cumplido la condición a la que estaba sujeta.
De acuerdo a lo anterior el documento que se encuentre vertido en un proceso con dichas características se tendrá como título ejecutivo en consecuencia presta mérito ejecutivo. Es preciso anotar que durante el desarrollo del proceso en primera instancia se llevaron a cabo todas las etapas procesales propias del proceso ejecutivo, ofreciéndose las garantías necesarias a las partes para ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, no evidenciándose causal de nulidad que invalide lo actuado.
El artículo 422 del Código General del Proceso concede la facultad de poderse demandar las obligaciones claras, expresas y exigibles, que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. En el presente caso, debe resaltarse que en durante el trámite de la audiencia de que trata el artículo 372 del C.G.P., existe la etapa correspondiente a la Fijación del Litigio, dentro del cual se precisan los hechos que se consideran demostrados y los que requieran ser probados, y al respecto, se tiene que en el acta de fecha 18 de julio de 2025, se dejó establecido: “Se declara que las partes se encuentran de acuerdo parcialmente en la ejecución del contrato, su ejecución y la expedición de las facturas como consecuencia de dicha prestación; empero, la parte demandada no se encuentra de acuerdo con la supuesta tasación de los consumos de las facturas, la morosidad o el no pago de las mismas pues la parte demandante generó dicha problemática al no acceder a la modificación de la bolsa de minutos contratadas, debiendo ser la facturación solamente por los minutos efectivamente consumidos.” Siendo ello la razón por la cual el Juez A-quo, al momento de proferir sentencia, tuvo en cuenta en igual forma que los testigos traídos por la parte demandada, en especial el de la señora MAYROBIS ALICIA ESCALANTE GARCIA, Directora Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01.
RADICACIÓN INTERNA: 46.463. Administrativa Financiera de la sociedad demandada, cuyo testimonio se solicitó precisamente por ser la persona con total claridad y conocimiento respecto a la situación financiera de la empresa y la encargada de realizar solicitudes a las diferentes empresas de servicios públicos, dejándose establecido la fijación del litigio en el sentido de no existir controversia en cuanto a la existencia del contrato celebrado entre las partes, la existencia de las facturas, su entrega, la prestación del servicio, está demostrado que las facturas fueron recibidas hasta el punto que la declarante MAYROBIS ALICIA ESCALANTE GARCIA, señaló que en su contabilidad ya las tenían, a excepción de julio de 2023, que no las tenían en su contabilidad pero si las recibieron, hecho que no tiene discusión, al ser confesado por la misma parte demandada, siendo ello las razones, para concluir que las facturas allegadas como título de recaudo ejecutivo reúnen los requisitos señalados en el artículo 422 del C.G.P. ala contener cada una de ellas, una obligación clara, expresa y actualmente exigible, cumpliéndose con el requisito de la aceptación expresa de todas y cada una de las facturas que aquí se recaudan.
Tal y como quedó determinado al momento de fijarse el litigio, el desacuerdo de la parte demandada se refiere a la tasación de los consumos de las facturas, tasación que se encuentra respaldada en los contratos celebrados entre las partes. No es de recibo lo alegado por la sociedad demandada, al señalar que la problemática que se generó es por culpa de la sociedad demandante, al no acceder a la modificación de la bolsa de minutos contratados, debiendo ser la facturación solamente por los minutos efectivamente consumados, no existiendo obligación alguna por parte de las sociedades demandantes acceder a la modificación pretendida por la sociedad demandada.
Es de recordar que cualquier modificación en las cláusulas contractuales, pueden las partes obtenerla de común acuerdo entre las partes y en caso de no ser ello posible, existen las acciones correspondientes que conlleven a las modificaciones pretendidas o si así lo consideran la terminación de los mismos, no siendo el proceso ejecutivo la vía judicial correspondiente para obtener la modificación de las cláusulas pactadas en los contratos celebrados entre las partes.
Todo lo anterior, conlleva a concluir que no prosperan los reparos invocados, al encontrarse plenamente demostrado que las facturas base de la ejecución, cumplen con los requisitos de ley, desconociendo la apoderada judicial, lo aceptado por la parte demandada, de haberse cumplido lo pactado, de haberse expedido las facturas correspondientes y de haber sido recibidas, razones suficientes para confirmar el proveído impugnado.
Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 10 CÓDIGO ÚNICO DE RADICACIÓN: 08-001-31-53-007-2025-00071-01. RADICACIÓN INTERNA: 46.463. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Cuarta de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de fecha julio 15 de 2025, proferida por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Inclúyase la suma de DOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES. Désele aplicación al artículo 366 del C.G.P.
TERCERO: Por Secretaría, remítase al correo electrónico del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, lo actuado por esta Corporación.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE, CARMIÑA GONZÁLEZ ORTIZ BERNARDO LOPEZ SONIA ESTHER RODRIGUEZ NORIEGA Despacho Seis (06) Civil Familia Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla, Carrera 45 No. 44-20 Piso 3 Email: seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 11 Firmado Por: Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Bernardo Lopez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Sonia Esther Rodriguez Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 7 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5753e4a4e560d3fd2348c6be24b2b78fc8aa4d308834cd438e936058253cc5b4 Documento generado en 17/03/2026 11:55:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica