Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 025-2023-00491-01 DRA VELASQUEZ AUTO INADMITE

Sala: SALA CIVIL

Ejecutivo Demandantes: CONSTRUVAL INGENIERA S.A.S. y Otros. Demandado: BANCO DAVIVIENDA S.A. Rad. 11001310302520230049101 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., trece de enero de dos mil veintiséis.

Encontrándose el presente asunto para resolver lo que corresponda respecto del recurso vertical contra el auto proferido el 19 de septiembre de 2025, por el Juzgado 25 Civil del Circuito de Bogotá1, advierte el Despacho que no es susceptible de alzada, por lo que en consecuencia habrá de declararse inadmisible. En efecto, el pronunciamiento materia de impugnación corresponde al que decidió: “…Dejar a disposición de la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES las medidas cautelares decretadas y practicadas en contra de la sociedad CONSTRUVAL INGENIERÍA S.A.S. y, por lo tanto, los títulos de depósito judicial que obren por cuenta de este proceso y que le hayan sido descontados o retenidos a dicha sociedad…”, circunstancia que no se enmarca dentro de la causal contemplada en el ordinal 8, canon 321 del Código General del Proceso que establece que es pasible de tal medio el auto que “…resuelva sobre una medida cautelar o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla…”, ya que la 1 Archivo 069AutoRemiteProcesoSuperSoc, C01Principal, 01PrimeraInstancia. Ejecutivo 25 2023 00491 01 expresión “…resuelva…” está inspirada en los verbos rectores decretar o negar, actos que evidentemente no fueron dispuestos en la providencia objeto de censura2.

En igual sentido este Tribunal, con ponencia del Magistrado Marco Antonio Álvarez Gómez, en un asunto de similares contornos fácticos al que aquí se analiza, declaró la inadmisibilidad de la apelación contra una decisión que, en su sentir, en rigor no resolvió sobre una cautela, al no decretar ni negar una medida de tal naturaleza3. Recuérdese que, la apelación únicamente está habilitada para los eventos taxativamente previstos por el Legislador, de donde se infiere que el ordenamiento jurídico patrio acogió un sistema númerus clausus, sin posibilidad de hacer interpretaciones extensivas o analógicas.

Por tal razón, para dilucidar si una decisión es apelable, deberá efectuarse un exhaustivo recorrido por la ley procedimental a efectos de determinar si existe norma alguna que así lo habilite, y en caso negativo -como en el asunto de marras-, deberá concluirse necesariamente que no es apta del memorado recurso. Así las cosas, será del caso proceder de conformidad con lo dispuesto por el artículo 326 ejusdem., por lo que la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., RESUELVE DECLARAR inadmisible el recurso de apelación contra el auto de fecha y procedencia anotadas.

Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. 2 Ver Radicación 110013103024 2012 00127 03 del 6 de julio de 2021, Magistrada Ponente Clara Inés Márquez Bulla. 3 Radicación 032201700547 01 del 3 de septiembre de 2021. 2 Ejecutivo 25 2023 00491 01 Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5459e654bdee20098d199ab0307cd7d6470af9cd6bd60250772364a838cabbb7 Documento generado en 13/01/2026 09:19:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3