1 Rad. 2024-00182-01 RAD: 76-147-31-03-002-2024-00182-01. PROC: DDTE: DDO: ACCIÓN POPULAR. JUAN MORALES Y GERARDO HERRERA. JERÓNIMO MARTINS S.A.S. TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA * *SALA SINGULAR DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA * * Guadalajara de Buga, cinco (05) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: JUAN RAMON PEREZ CHICUE.
I.- OBJETO DE ESTE PRONUNCIAMIENTO: Procede esta Sala Singular a determinar si es procedente o no admitir el recurso de apelación presentado por las partes accionante y accionada contra la sentencia No. 116 del 16 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la ACCIÓN POPULAR propuesta por JUAN MORALES y GERARDO HERRERA contra JERÓNIMO MARTINS S.A.S. II.
CONSIDERACIONES: a. Problema Jurídico a resolver: El Thema Decidendum, en este evento, consiste en determinar si ¿es procedente admitir el recurso de apelación presentado por las partes accionante y accionada contra la sentencia anticipada No. 116 del 16 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la ACCIÓN POPULAR propuesta por JUAN MORALES y GERARDO HERRERA contra JERÓNIMO MARTINS S.A.S? 2 Rad. 2024-00182-01 b. Tesis que defenderá la Sala: La Sala defenderá la tesis de que por haber sido formulado en tiempo, ser nuestra la competencia, haberse concedido en el efecto adecuado y no observarse vicios constitutivos de nulidad, es procedente ADMITIR el recurso de apelación presentado por la parte accionante contra la sentencia No. 116 del 16 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la ACCIÓN POPULAR propuesta por JUAN MORALES y GERARDO HERRERA contra JERÓNIMO MARTINS S.A.S. c. Argumento central de esta tesis: El argumento central de esta tesis se soporta en las siguientes premisas: 1.
Premisas Normativas: Como sostén normativo de la tesis expuesta por la Sala, se cuenta con lo siguiente: 1.- La Constitución Nacional prevé: (i) En el artículo 29 de la Constitución Nacional consagra, como derecho fundamental, el derecho al debido proceso, en el cual se dice “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.
Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.”. 2.- La Ley 472 de 1998, en su artículo 37, indica: 3 Rad. 2024-00182-01 “RECURSO DE APELACION. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente.
La práctica de pruebas durante la segunda instancia se sujetará, también, a la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil; en el auto que admite el recurso se fijará un plazo para la práctica de las pruebas que, en ningún caso, excederá de diez (10) días contados a partir de la notificación de dicho auto; el plazo para resolver el recurso se entenderá ampliado en el término señalado para la práctica de pruebas ”. 3.- El artículo 322 del C.G.P., indica que: “OPORTUNIDAD Y REQUISITOS.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: 1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. 2. La apelación contra autos podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar del nuevo auto si fuere susceptible de este recurso.
Proferida una providencia complementaria o que niegue la adición solicitada, dentro del término de ejecutoria de esta también se podrá apelar de la principal. La apelación contra una providencia comprende la de aquella que resolvió sobre la complementación. Si antes de resolverse sobre la adición o aclaración de una providencia se hubiere interpuesto apelación contra esta, en el auto que decida aquella se resolverá sobre la concesión de dicha apelación. 3.
En el caso de la apelación de autos, el apelante deberá sustentar el recurso ante el juez que dictó la providencia, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, o a la del auto que niega la reposición. Sin embargo, cuando la decisión apelada haya sido pronunciada en una audiencia o diligencia, el recurso podrá sustentarse al momento de su interposición. Resuelta la reposición y concedida la apelación, el apelante, si lo considera necesario, podrá agregar nuevos argumentos a su impugnación, dentro del plazo señalado en este numeral.
Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente 4 Rad. 2024-00182-01 exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada. Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral.
El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado.
PARÁGRAFO. La parte que no apeló podrá adherir al recurso interpuesto por otra de las partes, en lo que la providencia apelada le fuere desfavorable. El escrito de adhesión podrá presentarse ante el juez que lo profirió mientras el expediente se encuentre en su despacho, o ante el superior hasta el vencimiento del término de ejecutoria del auto que admite apelación de la sentencia. El escrito de adhesión deberá sujetarse a lo previsto en el numeral 3 de este artículo.
La adhesión quedará sin efecto si se produce el desistimiento del apelante principal”. 4.- El artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 indica que: “El recurso de apelación contra sentencia en los procesos civiles y de familia, se tramitará así: Sin perjuicio de la facultad oficiosa de decretar pruebas, dentro del término de ejecutoria del auto que admite la apelación, las partes podrán pedir la práctica de pruebas y el juez las decretará únicamente en los casos señalados en el artículo 327 del Código General del Proceso.
El juez se pronunciará dentro de los cinco (5) días siguientes. Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días. Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado.
Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. Si se decretan pruebas, el juez fijará fecha y hora para la realización de la audiencia en la que se practicarán, se escucharán alegatos y se dictará sentencia. La sentencia se dictará en los términos establecidos en el Código General del Proceso”. 2. Premisas fácticas: Como soporte fáctico o de hecho de la tesis de la Sala se tiene: 1.- El Juez Segundo Civil del Circuito de Cartago (V), profirió la sentencia No. 116 del 16 de octubre de 2025, dentro de la ACCIÓN POPULAR propuesta por JUAN MORALES y GERARDO HERRERA contra JERÓNIMO MARTINS S.A.S. 2.- Contra la anterior decisión la parte demandante y la accionada interpusieron recursos de apelación indicando los reparos concretos para tal efecto. 5 Rad. 2024-00182-01 3.- El artículo 37 de la Ley 472 de 1998 indica que el recurso de apelación en las acciones populares “(…) procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil (…), hoy Código General del Proceso. 3.
Conclusión. En este orden de ideas, se procede a dar aplicación al artículo 37 de la Ley 472 de 1998, 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el artículo 322 y siguientes del Código General del Proceso. III. DECISIÓN. Por lo expuesto, la Sala Singular de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO. ADMITIR el recurso de apelación presentado por el accionante y la accionada contra la sentencia No. 116 del 22 de octubre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO (V), dentro de la ACCIÓN POPULAR propuesta por JUAN MORALES y GERARDO HERRERA contra JERÓNIMO MARTINS S.A.S.
SEGUNDO. ADVERTIR que, de conformidad con el artículo 327 del Código General del Proceso, ha de precisarse que la segunda instancia, solo versará sobre los siguientes reparos concretos esbozados ante el a-quo: PARTE ACCIONANTE: - Agencias en derecho PARTE ACCIONADA: 6 Rad. 2024-00182-01 - COSA JUZGADA RESPECTO DEL ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO UBICADO EN LA CRA 2 No. 44-76 DE CARTAGO. - INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA. - INEXISTENCIA DE BERRAREAS TÉCNICAS - INEXISTENCIA INSUPERABLES DE OBLIGACIÓN DE UNIDADES SANITARIAS SEPARADAS POR SEXO.
TERCERO. POSTERIORMENTE, se continuará el trámite previsto en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, una vez ejecutoriado este auto, se procederá mediante providencia a correr el correspondiente traslado para sustentar.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. JUAN RAMON PEREZ CHICUE Magistrado Ponente