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auto — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 05 001-2024 00014 01 AUTO EJE - contra mandamiento de pago - imposibilidad reintegro (obligacion de hacer) ok (1)

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

República de Colombia Tribunal Superior Del Distrito Judicial De Valledupar Sala Cuarta de Decisión Civil – Familia – Laboral HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado ponente REFERENCIA: RADICACIÓN: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: PROCESO EJECUTIVO LABORAL 20178-31-05 001-2024 00014 01 NEFTALI OROZCO VITOLA DIMANTEC S.A.S. EN LIQUIDACIÓN APELACIÓN DE AUTO Valledupar., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

AUTO De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, decide la Sala1 de manera escrita el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 30 de enero de 2024, a través del cual se libró mandamiento de pago y decretó medida cautelar. I.

ANTECEDENTES Neftalí Orozco Vitola, interpuso demanda especial de fuero sindical contra Dimantec S.A.S., para que lo reintegrara al cargo que desempeñaba a la fecha en que fue despedido o a uno de igual o superior categoría. Por sentencia del 21 de abril de 2023, este Tribunal revocó la sentencia proferida el 29 de marzo del mismo año por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, para en su lugar dispuso: Primero: DECLARAR que el señor NEFTALI OROZCO VITOLA gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022.

Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad. Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha 1 Acta No. 06- 2025 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 efectiva del reintegro.

Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso. Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.

II. AUTO APELADO Previa solicitud de la parte actora, el juzgado el 30 de enero de 20242, libró orden de pago en los siguientes términos: “PRIMERO. LÍBRESE mandamiento de pago por la vía ejecutiva laboral a favor de NEFTALI OROZCO VITOLA, y en contra del DIMANTEC S.A.S., identificada con NIT. No 800.066.199-2, por los conceptos y sumas de dinero que se relacionan a continuación: • La obligación de hacer de ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad. • La suma equivalente a los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro.

Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso. • La suma de $580.000 M/Cte., por concepto de liquidación de costas concentradas por proceso especial de fuero sindical. • Por las costas y las agencias en derecho que se causen con la presente ejecución SEGUNDO. Ordénese al representante legal del DIMANTEC S.A.S., que le pague al ejecutante, los conceptos y sumas de dinero por la cuales se libró el presente mandamiento de pago, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se le notifique este proveído.

TERCERO. Requiérase a la parte activa de la litis, para que en cumplimiento de lo establecido en los artículos 6º y 8º de la Ley 2213 de 2022, proceda a remitir copia de la demanda y del presente auto al correo electrónico, o dirección física de la parte demandada. En dicha comunicación, deberá advertir a la parte demandada: 1) Que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (02) días hábiles siguientes a la recepción del mensaje o correspondencia. Y 2) Que a partir del día siguiente al de la notificación empezará a correr el término improrrogable de diez (10) días hábiles para que conteste la demanda.

Para lo anterior, la parte demandante deberá allegar el respectivo cotejo de recibido del receptor del mensaje de correo electrónico o constancia sobre la entrega en el sitio correspondiente, debidamente expedida por la empresa de 2 03AutoConcedeMandamientoEjecutivo.pdf 2 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 servicio postal autorizado, en cognición de lo expuesto en el artículo 291 del C.G.P. Así mismo, deberá afirmar bajo la gravedad del juramento, que la dirección electrónica o física de la parte demandada, corresponde a la utilizada por la persona para notificar, informará como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

Todo lo expuesto, so pena de no tener por cumplido el trámite de notificación.

CUARTO. Decrétese el embargo y retención de los dineros de propiedad de la demandada DIMANTEC S.A.S., identificada con Nit 860005284-8; tenga o llegare a tener depositados a su favor en cuentas de ahorros, corrientes, CDT, u otro concepto, en las siguientes entidades bancarias: BANCOLOMBIA; BANCO DE OCCIDENTE; BCSC-BANCO CAJA SOCIAL; BANCO DAVIVIENDA;

BANCO POPULAR; BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; BANCO COLPATRIA; BANCO BBVA y BANCO AV VILLAS. Para su cumplimiento, y con fundamento en el artículo 298 del C.G.P., una vez publicado este proveído, comuníquese esta orden judicial a los Gerentes y/o Directores de las oficinas de las entidades bancarias mencionadas, advirtiéndoles que el valor limite a retener es hasta la suma de $133.711.530 M/Cte., que deberá consignar a órdenes de este Juzgado en la cuenta de depósito judicial Nº 201782032001 en el Banco Agrario de Colombia de Chiriguaná (Cesar), y en favor del demandante NEFTALI OROZCO VITOLA, identificado con C.C. Nº 18.955.638, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de recibo de la comunicación. Recuérdesele el contenido del artículo 1387 del Código de Comercio.

Adviértasele que el incumplimiento de esta orden judicial sin sustento legal alguno, acarrea la imposición de las sanciones establecidas por el parágrafo 2º del artículo 593 ibídem, que al tenor indica: “La inobservancia de la orden impartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (02) a cinco (05) salarios mínimos mensuales”.

QUINTO. Niéguense las demás medidas cautelares invocadas, conforme la parte motiva.” (negrilla de la Sala) Para ello, tuvo como título objeto de recaudo la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia – Laboral, de fecha 21 de abril de 2023, y el Auto Nº 665 del primero de septiembre de 2023.

III. DEL RECURSO DE APELACIÓN Dimantec S.A.S. inconforme recurrió en reposición y en subsidio apelación, la anterior decisión. Alegó, la imposibilidad de cumplir la obligación de hacer relativa al reintegro, al no tener ningún tipo de actividad económica activa, ni un solo cliente, como tampoco, generar ingresos por actividades comerciales, por cuanto se encuentra disuelta y en proceso de liquidación, de ahí que, no 3 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 tenía donde ubicar al demandante.

Hizo referencia a algunas decisiones judiciales proferidas por la Corte Constitucional y Suprema de Justicia para resaltar, que nadie esta obligado a lo imposible, evento en el cual una de las decisiones citadas señala “Ante este supuesto de hechos, la jurisprudencia ha aceptado que la satisfacción al derecho del afectado se lleve a cabo por medio del pago de la indemnización de perjuicios ”.

Que, en virtud de lo anterior, no era procedente librar mandamiento de pago, por tanto, debía revocarse la medida cautelar. Indicó, además, el juzgado al decretar la medida cautelar fijó como límite la suma de $133.711.530 cálculo no fue sustentado, sin indicar por qué se determinó tal valor. Límite que, además, fijó sin tener en cuenta, que la sentencia del Tribunal, “AUTORIZÓ a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, que ascendió a la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS ($60.000.000.oo), lo cual como mínimo disminuiría el valor de la medida cautelar”.

En caso de mantenerse en pie la medida cautelar, solicitó se le autorice prestar caución por el valor actual de la ejecución para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso, en ese sentido se ordene el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención de dineros. El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná no repuso la decisión3.

Frente a la obligación de hacer – reintegro – la estimó procedente “ya que la situación de liquidación que atraviesa la pasiva – desconocida por el Despacho - no es óbice para abstenerse de tal pedimento, pues, quien debe buscar la forma de cumplir la obligación es la empresa, que además deberá optar si así lo considera, por la respectiva indemnización del trabajador, empero no suscitar, o insinuar imposibilidades de cumplir su obligación, o una talanquera para la procedencia de la ejecución.” En cuanto al valor de lo reconocido al demandante en virtud del acuerdo de transacción, precisó, la oportunidad procesal para tenerlo en cuenta, era en la liquidación del crédito.

Frente a la medida de embargo decretada, la encontró procedente en virtud de lo preceptuado en los artículos 101 del C.P.T.S.S. y 593 del C.G.P., así, para establecer el límite 3 23AutoDecideApelacionoRecursos.pdf 4 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 de la medida, señaló, tuvo en cuenta “los salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a pensión, causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha en que se libra el mandamiento de pago.

Estas operaciones son aproximadas…” Para resolver lo pertinente, los Magistrados, previa deliberación, exponen las siguientes: IV. CONSIDERACIONES Conviene precisar que el auto que decide sobre el mandamiento de pago en el proceso ejecutivo en materia laboral se encuentra entre los expresamente enlistados como susceptibles del recurso de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 65 del Código del Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.

En tal virtud, la Sala asume el estudio de fondo de la alzada, correspondiendo determinar, si en esta precisa etapa del proceso, es procedente analizar lo concerniente a librar mandamiento de pago por la obligación de hacer - reintegro, o perjuicios compensatorios, por encontrarse la empresa demandada disuelta. En caso afirmativo, se analizará la decisión de instancia en lo atinente de a modificar el límite de la medida cautelar de embargo, teniendo en cuenta el valor reconocido al trabajador por $60.000.000 en el acuerdo de transacción. 1.

Del mandamiento de pago. Con el propósito de resolver la viabilidad de librar mandamiento de pago en los términos solicitados en la demanda ejecutiva, es pertinente remitirse a lo dispuesto en el artículo 100 de C.P.T. y S.S., que dispone: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”.

En el mismo sentido, cabe traer a colación las normas del Código General del Proceso- en adelante C.G.P. aplicable a los juicios laborales en virtud de lo estatuido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y 5 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 la Seguridad Social – en adelante CPTSS-. Así, el artículo 422 del Código General del Proceso, el cual prevé que el título ejecutivo es aquel que contiene una obligación clara, expresa y exigible, proveniente del deudor o de su causante o de una providencia judicial, que constituya plena prueba en contra del obligado.

En particular, la doctrina4 ha expuesto que la base de cualquier ejecución es la existencia de una obligación clara, expresa y exigible. (i) Expresa significa que no puede aparecer implícita o tácita, debe ser una declaración precisa de lo que se quiere, que se exprese la obligación en el escrito u oralmente si el documento es de esta naturaleza, que el documento declare o manifieste en forma directa la prestación, que se aprehenda directamente sin que sean necesarios raciocinios o deducciones, hipótesis o teorías y es preciso que con la sola lectura se aprecie la obligación en todos sus términos. (ii) Clara, es decir que sea fácilmente comprensible, no puede aparecer de manera confusa o puede sugerir un entendimiento en varios sentidos, sino a penas uno. (iii) La exigibilidad refiere a la calidad que la coloca en situación de pago o solución inmediata por no estar sometida a plazo, condición o modo, esto es, por tratarse de una obligación pura y simple.

En ese sentido, debe colegirse que la obligación que se quiere hacer efectiva debe contener las características de expresa, clara y exigible, según las inexcusables exigencias del artículo 422 del Código General del Proceso, las cuales deben concurrir no sólo con la creación del título, sino que se extienden también a todo el contenido del título valor.

Cabe resaltar que el Código General del Proceso previó la posibilidad que, mediante el proceso ejecutivo, se hagan efectivas obligaciones de distinta índole, tales como las de dar una cantidad líquida de dinero (Art. 424) o una especie mueble o bienes de género distintos al dinero (Art. 426); así como obligaciones de hacer (Ibídem) y de no hacer (Art. 427). 4 Quintero, Beatriz, “Técnicas de Derecho Procesal Civil Colombiano” Parte Especial, Ed. Leyer, Bogotá D.C. Pág. 181 y ss. 6 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 Debe recordarse, dada la estructura del proceso ejecutivo, el mismo inicia con la orden que profiere la autoridad judicial – mandamiento de pago-, la cual puede ser controvertida o no por el ejecutado.

Así, si éste se opone a la ejecución, lo hará a través del recurso de reposición y/o apelación para alegar la falta de requisitos formales del título conforme lo dispone el artículo 430 del C.G.P. y 65 del CPTSS, y mediante la proposición de excepciones de mérito, cuando exista un cuestionamiento de fondo respecto del título ejecutivo, según lo consagrado en el artículo 442 del C.G.P. 1.1.

Del caso concreto Al descender al sub lite, se advierte que la solicitud de mandamiento de pago se sustenta en la condena proferida el 21 de abril de 2023 por este Tribunal la que, una vez examinada conforme fue aportada al plenario, se tiene que esta se profirió en los siguientes términos:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 29 de marzo de 2023 y, en su lugar, se dispone: Primero: DECLARAR que el señor NEFTALI OROZCO VITOLA gozaba de la garantía de fuero sindical al momento de la terminación del contrato por parte de DIMANTEC SAS, el 31 de enero de 2022. Segundo: ORDENAR a DIMANTEC SAS a reintegrar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA a un cargo igual al desempeñado o de superior jerarquía, sin solución de continuidad.

Tercero: CONDENAR a DIMANTEC SAS a cancelar al señor NEFTALI OROZCO VITOLA los salarios, así como las prestaciones legales y extralegales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha efectiva del reintegro. Igualmente, a pagar a la administradora de pensiones en la que se encuentre afiliado el demandante, los aportes a pensión durante el mismo lapso.

Cuarto: AUTORIZAR a DIMANTEC S.A.S. a descontar del valor a pagar al actor en los numerales anteriores, lo reconocido en el acuerdo transaccional, conforme a lo explicado en la parte motiva del fallo.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia estarán a cargo de la demandada. Liquídense concentradamente en el juzgado de origen. Se advierte de lo anterior, el título base de ejecución contiene obligaciones de dar y de hacer. Como reparo, Dimantec S.A.S. arguye la imposibilidad jurídica y física para proceder a dar cumplimiento a la obligación de hacer – reintegroal no tener “ningún tipo de actividad económica activa, no tiene un solo cliente 7 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 ni genera ingresos por actividades comerciales, por ser una sociedad disuelta y en proceso de liquidación”.

De entrada, la Sala advierte impróspero el argumento de alzada. Fíjese, el ataque al mandamiento de pago no controvierte los requisitos formales del título base de la ejecución, esto es, que la obligación que se quiere hacer efectiva sea clara, expresa y exigible. El argumento de alzada atañe a un aspecto relacionado con el fondo o el mérito del asunto, el cual deberá ser ventilado o planteado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 442 y 443 del Código General del Proceso.

Al margen de lo anterior, al revisarse la actuación, se observa, para el momento en que el juzgado procedió a librar el mandamiento de pago – obligación de hacer-, 30 de enero de 2024, lo hizo con base en la providencia base de ejecución, de cuyo contenido aflora una obligación clara, expresa y exigible a cargo del empleador demandado. Nótese, como la orden de reintegro del ejecutante, hoy cuestionada, es clara y expresa, la misma se dispuso desde una data puntual, a un cargo igual al desempeñado por el actor o a uno de superior jerarquía, sin solución de continuidad, es decir, se trata de una orden precisa.

En igual sentido se advierte su exigibilidad, fíjese, la condena a Dimantec S.A.S. no está condicionada a plazo, condición o modo. Por consiguiente, al verificarse que el reproche de la ejecutada no ataca los requisitos formales, la Sala mantiene la orden ejecutiva en los términos librados. 2. De las medidas cautelares, el límite en su decreto y la caución. Las medidas cautelares están concebidas como un instrumento jurídico que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho y asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la misma, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas, pues buscan anticiparse a la probable actividad maliciosa del actual o eventual obligado (C. Constitucional.

Sentencia C-054/1997), es decir, con ellas, se 8 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 desarrolla el principio de eficacia de la administración de justicia (C179/2004), propiciando en grado sumo la tutela jurisdiccional efectiva del derecho previsto en el artículo 2º del Código General del Proceso. El Código General del Proceso – en adelante C.G.P.-, en sus artículos 599 al 602, aplicable a los juicios laborales por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, regula lo concerniente al decreto y practica de las medidas cautelares en procesos ejecutivos.

Frente a aquellas que tienen cabida en este tipo de trámites, dispone el canon 599 que desde la presentación de la demanda el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado, caso en el cual el juez podrá limitarlos a lo necesario para el pago de lo adeudado y el valor de los bienes embargados no podrá exceder el doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o bienes afectados por hipoteca o prenda.

A su turno, el artículo 602 del C.G.P. reza “El ejecutado podrá evitar que se practiquen embargos y secuestros solicitados por el ejecutante o solicitar el levantamiento de los practicados., si presta caución por el valor actual de la ejecución aumentada en un cincuenta por ciento (505%). (…)” Al descender en el sub examine, se verifica como la ejecutada reprocha al juzgado el decretar el embargo y retención de los dineros que posee en cuentas bancarias, así como el valor límite a retener es hasta la suma de $133.711.530 M/Cte., sin sustentar aquel monto, además, sin tener en cuenta, como el Tribunal autorizó descontar de las condenas, la suma de $60.000.000 pagada al actor con el acuerdo transaccional, “lo cual como mínimo disminuiría el valor de la medida cautelar”.

Verificada la sentencia de segunda instancia, se constata orden a Dimantec S.A.S. frente a los salarios, prestaciones legales y extralegales, así como aportes pensionales causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la data efectiva del reintegro, y autorizó a la demandada descontar del valor a pagar al actor, lo reconocido en el acuerdo transaccional. 9 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 Frente al punto, el juzgado en el auto cuestionado precisó “Se aclara, que, por ser obligaciones de carácter abstracto y de tracto sucesivo, se ordenará el mandamiento de ejecutivo estrictamente conforme lo dispuso la condena del superior en la sentencia, por lo que los valores y las sumas se establecerán en la etapa procesal que corresponde, que lo será, de la futura liquidación del crédito” Y al resolver la reposición indicó “Sobre el cálculo de la medida de embargo está bien sustentado, sólo resta hacer operaciones aritméticas perentorias de los salarios, prestaciones legales y extralegales, y aportes a pensión, causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 - hasta la fecha en que se libra el mandamiento de pago.

Estas operaciones son aproximadas, teniendo en cuenta los valores con los que se cuenta de los desprendibles de pago allegados al legajo, así que no son ilusorias del Despacho. Además, se itera, son valores, sujetos de corrección en sede de la liquidación del crédito, en donde de encontrarse valores que rebasan la obligación, son dineros que se devolverían a la pasiva”.

Debe recordarse, el presente asunto tiene su génesis en una orden de reintegro, la cual tiene otras incidencias económicas que no se reflejan para el momento en que se profiere la sentencia, pues aquel acto que se dispone sin solución de continuidad apareja la causación de derechos laborales con posterioridad a la orden judicial, hasta tanto se cumpla con el reintegro.

Entonces, al estar sujeto el mandamiento de pago al monto de la obligación, el límite de la medida debe ser proporcional a la naturaleza del asunto y las consecuencias económicas que de ella derivan, es decir, las surgidas hacia el futuro. Por tanto, no se observa que el valor restrictivo de la medida cautelar establecido por el a quo, desborde el margen dispuesto en la ley, teniendo en cuenta que el mismo, tuvo en consideración el tipo de orden impuesta al empleador.

De otro lado, teniendo en cuenta otro de los reparos del recurrente gravita en el hecho de no haberse descontado del monto de la obligación lo cancelado al actor en virtud de la transacción, que asciende a $60.000.000, basta con acudir a la orden judicial objeto de ejecución, para advertir, que la autorización de descuento se dispuso sobre las condenas por concepto de salarios, prestaciones legales y extralegales y aportes a 10 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 pensión causados desde la fecha de la terminación del contrato - 31 de enero de 2022 -, las cuales se extienden hasta la calenda del reintegro, el cual no se ha materializado, ni tampoco se sabe a ciencia cierta cuándo va a acontecer.

Además, frente a la compensación, conforme lo establece el artículo 1625 del Código Civil, esta es un modo de extinguir obligaciones y para que se configure, se requiere la existencia simultánea de obligaciones recíprocas entre las partes, según lo preceptuado en el artículo 1716 ibidem. Tal figura resulta aplicable al campo laboral, y de hecho, la jurisprudencia, en diversos temas la ha aplicado, con el fin de mantener un equilibrio en el patrimonio de los contendientes, cuando quiera que éstos resultan deudores y acreedores entre sí. Así, por ejemplo, cuando ha encontrado que las sumas pagadas en exceso al trabajador afectan al empleador, ha ordenado su descuento; también ha permitido la compensación de los salarios y prestaciones a cancelar por efectos del reintegro, de manera que ha autorizado al empleador descontar lo pagado por despido injusto (CSJ SL7805-2016, CSJ SL20195-2017).

En el presente asunto no es viable aplicar en esta precisa etapa en la que se encuentra el proceso, la compensación, por cuanto no se tiene certeza del valor adeudado por el empleador al trabajador, rubro que se determina para el momento en que se efectúe su reintegro, de ahí que, al no haber acontecido el mismo, lo más oportuno resulta ser, esperar el proceso arribe a la etapa de liquidación del crédito (artículo 446 C.G.P.), en cuya cuenta las partes especificarán a cuánto asciende el capital de la obligación y de esa manera poder compensar.

Por consiguiente, no resulta oportuno en esta precisa etapa, descontar el valor de $60.000.000 cancelado al demandante en virtud de la transacción, en el momento en que se libra el mandamiento de pago. 11 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 Frente a la solicitud de autorización para “constituir CAUCIÓN por el valor actual de la ejecución para garantizar el pago del crédito y las costas del proceso… y se ordene el LEVANTAMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DE EMBARGO Y RETENCIÓN DE DINEROS”, se tiene, se trata de un asunto que deberá ser resuelto en primera oportunidad por el juzgado de conocimiento, por cuanto el auto que fije el monto de la caución para decretar, impedir o levantar una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación, según lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 321 del C.G.P., aplicable a los juicios del trabajo por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. De conformidad con las consideraciones expuestas, la Sala confirma en su integridad el auto fustigado.

Costas a cargo del recurrente, conforme lo dispone el artículo 365 del C.G.P. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR – SALA N°4 CIVIL-FAMILIA- LABORAL,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná, el 30 de enero de 2024, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: CONDENAR a Dimantec S.A.S. a pagar las costas de esta instancia. Fíjense como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMLMV, las cuales se liquidarán concentradamente en el juzgado de origen

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Intervinieron los Magistrados, 12 Radicación n.° 20178-31-05-001-2024-00014-01 HERNÁN MAURICIO OLIVEROS MOTTA Magistrado OLGA LUCÍA RAMÍREZ Magistrada JESÚS ARMANDO ZAMORA SUÁREZ Magistrado 13