Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2022-00018-03 DRA PELAEZ AUTO MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 11001-31-03-037-2022-00018-03 VERBAL ALIRIO FIGUEROA PANQUEBA BANCOLOMBIA S.A. APELACIÓN DE AUTO Decídese el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 24 de julio de 2024, proferido por el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, por medio del cual aprobó la liquidación de costas.

ANTECEDENTES 1. La Secretaría del juzgado de conocimiento elaboró la liquidación de costas, la que fue modificada y aprobada por el a quo en la suma de $107.000.000, al incluir $7.000.000 como agencias en derecho y $100.000.000 por pago de honorarios de peritos; decisión que es materia de alzada. 2. Inconforme con esa determinación, el apoderado del demandado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, para lo cual adujo, en resumen, que no se encuentra acreditada la causación de los honorarios del perito Mauricio Javier Vargas Sánchez por valor de $40.000.000, además, que al ser una prueba de oficio conforme al artículo 229 del C. G. del P. se debe acudir preferiblemente a instituciones especializadas públicas o privadas de reconocida trayectoria, es el juez quien debe fijar dichos emolumentos (art. 230 Ib.), no se Verbal 11001310303720220001803 de Alirio Figueroa Panqueba contra Bancolombia S.A. sustentaron los gastos en que se incurrió en la experticia y no existe soporte financiero de su pago por la parte actora.

Añadió, que la precitada suma, cancelada al experto referido, supera los parámetros dispuestos por el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se deberá aplicar lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 366 del C. G. del P., sumado a que la experticia no fue útil para la decisión que dirimió la instancia. Ahora, frente a la suma de $60.000.000, cancelados al señor Luis Fernando García Caicedo, este valor se reconoció en la sentencia a título de perjuicios, los que ya fueron cancelados.

Esto último sucedió también con las agencias en derecho. 3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2024, la a quo mantuvo incólume su determinación, en síntesis porque, “(…) escrutadas las experticias de los señores Vargas Sánchez (investigador criminalístico y perito en evidencia digital) y García Caicedo (contador público especialista en auditoría forense), y como quiera que el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no abordó las tarifas de honorarios de dicha clase de expertos, sino que reguló la actividad de otros auxiliares de la justicia; el Despacho colige, a falta de toda evidencia en contrario -cuya aportación le incumbía a la recurrente en virtud del principio de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del C.G.P.-, que los honorarios cuyo desembolso fue acreditado en el plenario por parte del gestor Alirio Figueroa Panqueba a favor de aquellos profesionales, constituyen una justa compensación a la labor por ellos desplegada, teniendo en cuenta la complejidad del asunto (responsabilidad civil contractual profesional), los requerimientos técnicos propios de sus cargos y del tema litigioso y, por supuesto, la incidencia que tales probanzas tuvieron de cara a consolidar el éxito de las pretensiones”.

Agregó que no se dispone de un medio de prueba específico para acreditar el pago de los honorarios, y debió interponer los medios de defensa ordinarios contra la decisión que decretó las pruebas, para discutir la fijación de los gastos. 2 Verbal 11001310303720220001803 de Alirio Figueroa Panqueba contra Bancolombia S.A. Por último, los honorarios del perito Luis Fernando García Caicedo, por valor de $60.000.000, son distintos a los que se incluyeron en la condena de perjuicios.

CONSIDERACIONES 1. Para empezar, rememórese que el numeral 1. del artículo 365 del Código General de Proceso prevé: Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código.

Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 1.1. Al momento de su liquidación, adicional a las agencias en derecho, conforme lo dispone el numeral 3 del artículo 366 del C. G. del P., se tendrá, “(…) el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado” y en el caso de los “(…) honorarios de los peritos contratados directamente por las partes serán incluidos en la liquidación de costas, siempre que aparezcan comprobados y el juez los encuentre razonables.

Si su valor excede los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura y por las entidades especializadas, el juez los regulará”. (Se subraya). Ahora, en el caso de marras se contrató por la parte actora los servicios de los señores Mauricio Javier Vargas Sánchez (investigador criminalístico y perito en evidencia digital) y Luis Fernando García Caicedo (contador público especialista en auditoría forense), pero frente al trabajo de estos expertos no se estableció una tarifa específica por parte del Consejo Superior de la Judicatura; no obstante, el artículo 38 del Acuerdo 3 Verbal 11001310303720220001803 de Alirio Figueroa Panqueba contra Bancolombia S.A. N° 1518 de 2002 establece, “[c]uando se requieran expertos en conocimientos muy especializados, el juez podrá señalarles honorarios sin sujetarse a los límites cuantitativos de este Acuerdo, pero teniendo en cuenta su prestancia y lo previsto en los artículos 35 y 36 del mismo”.

Sin embargo, se estableció en el acto administrativo citado en precedencia que: “[e]n dictámenes periciales distintos de avalúos, los honorarios se fijarán entre cinco y quinientos salarios mínimos legales diarios vigentes, dentro de los criterios establecidos en el artículo 36 de este Acuerdo”. (Se subraya). 1.2. Con fundamento en lo precedentemente esgrimido, obsérvese que en el plenario obran soportes de pago a los peritos en la suma total de $100.000.000, remuneración que reprocha el censor, por ello en virtud de lo dispuesto en precedencia, bajo un criterio razonable y ante la utilidad de cada experticia, se verificará si el monto es prudente, para ello nótese que los dictámenes no fueron excluidos del juicio, sino que fueron analizadas de cara a las pretensiones de la demanda.

Ahora, nótese que en el presente asunto no se designó peritos con conocimientos muy especializados, por lo que se revisarán los monto bajo los límites establecidos por la autoridad administrativa; se debe precisar que los honorarios de los peritos Mauricio Javier Vargas Sánchez ($40’000.000) y Luis Fernando García Caicedo ($60’000.000) superan lo determinado; por lo que deben ser ajustados.

Es así, que se reconocerá la suma de $21.000.000, para cada uno de los expertos, suma que se encuentra en los parámetros de cinco (5) a quinientos (500) salarios mínimos legales diarios vigentes establecidos en el artículo 38 del Acuerdo N° 1518 de 2002; teniendo en cuenta la complejidad del proceso, la cuantía de las pretensiones y la calidad de la experticia. Sumado a lo anterior, ante la discusión de si la suma de $60.000.000 que se refiere se canceló al experto Luis Fernando García Caicedo hace parte de la condena de perjuicios, se debe advertir que son conceptos diferentes. 4 Verbal 11001310303720220001803 de Alirio Figueroa Panqueba contra Bancolombia S.A. 2.

Situadas de esa manera las cosas, se modificará el auto apelado, sin lugar a disponer condena en costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el auto de fecha y procedencia anotadas. En su lugar, se aprobará la liquidación de costas en la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES M/TE ($49.000.000).

SEGUNDO: SIN COSTAS por no aparecer causadas.

TERCERO: Una vez cobre ejecutoria este pronunciamiento, devuélvase el expediente al Estrado de origen.

NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b02c93bb0f7077200dad6e65e5986db1cb6fe5194a8c0ee2c2010a95980b29ec Documento generado en 13/12/2024 08:30:22 AM 5 Verbal 11001310303720220001803 de Alirio Figueroa Panqueba contra Bancolombia S.A. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6