REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA CUARTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL Magistrado Ponente: Dr. CARMELO DEL CRISTO RUIZ VILLADIEGO PROCESO ORDINARIO LABORAL Expediente No 23-417-31-03-001-2019-00145-01 Folio 552-23 ACTA No 128 Montería, veintisiete (27) de septiembre del año dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia de fecha doce (12) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL, promovido por CRISTOBAL CARRASCAL URUETA contra DARIO JOSÉ BÓRQUEZ GARCÍA. I.
ANTECEDENTES I.I. Pretensiones. Pretende el demandante, se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016, como consecuencia de ello, condenar al demandado al pago de las prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, prima de servicios y vacaciones, así mismo que se condene al demandado el pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías a un fondo, entre otros pedimentos.
I.II Hechos Expone el extremo actor como supuestos facticos en su demanda los que se sintetizan a continuación: 2 • Que el demandante empezó a laborar para el demandado el día 15 de enero de 2013, como conductor de la volqueta. • Que la relación laboral se mantuvo desde el 15 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2016. • Que la asignación mensual recibida por el trabajador era la suma de UN MILLON QUIENTOS MIL PESOS. • Que la relación laboral finalizó por causa atribuible al empleador.
I.III Contestación de la demanda. El demandado mediante apoderado judicial acudió a la causa litigiosa, presentado contestación a la demanda, donde aceptó parcialmente algunos hechos de la demanda y negó otros. Alegando la excepción de merito denominada inexistencia de las obligaciones demandadas. II. SENTENCIA CONSULTADA La falladora de primer grado, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de los presupuestos que deben configurarse para la existencia de un contrato de trabajo, opta por considerar que, el demandante no logró acreditar la prestación personal del servicio, pues desde su óptica no obra prueba dentro del plenario de la existencia de los elementos constitutivos de la relación laboral entre las partes.
Concluyendo en ese sentido que no es posible predicar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ni siquiera la activación de la presunción de la existencia del contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del C.S.T. Con fundamento en lo anterior el despacho de origen resolvió, declarar probada la excepción de merito denominada inexistencia de las obligaciones reclamadas, en consecuencia fueron negadas las pretensiones de la demanda.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Expediente No 23-417-31-03-001-2019-00145-01 Folio 552-23 3 Se advierte que las partes no acudieron a la etapa de alegatos de conclusión. IV.CONSIDERACIONES: IV.I. Presupuestos procesales. Las partes no discuten los presupuestos de eficacia y validez y la Sala los encuentra presentes, por lo que desatará el grado jurisdiccional de consulta.
IV.II Problema jurídico. Corresponde a esta Sala, i) determinar si entre las partes efectivamente existió una relación laboral, de ser así ii) dilucidar si hay lugar al pago de los emolumentos laborales pretendidos. En aras de dilucidar los problemas jurídicos indicados en precedencia, se trae a colación la definición normativa del contrato de trabajo, para ello tenemos el articulo artículo 22 del Código Sustantivo del trabajo, el cual tiene como tenor literario “aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración”.
En ese orden, es necesario mencionar que para que pueda fecundarse jurídicamente un contrato de trabajo es necesaria la concurrencia o simultaneidad de los elementos esenciales, tipificados en el artículo 23 C.S.T, esto es, que se preste personalmente la actividad contratada, la continua subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador y un salario como retribución. Ahora bien, para la demostración de la existencia de un contrato de trabajo la jurisprudencia de la H. CSJ SCL ha sido pacífica al manifestar que el trabajador le corresponde solo acreditar, respecto de los elementos del contrato de trabajo, la prestación personal del servicio, y derivado de ello surge la presunción de los demás elementos, esto son, la subordinación y la retribución, situación en la cual, le corresponde al empleador desvirtuar la subordinación. Teniendo que demostrar también el trabajador los extremos temporales de la relación laboral, el monto salarial, la jornada laboral, para poder obtener a su favor el reconocimiento de las pretensiones reclamadas relacionadas con las Expediente No 23-417-31-03-001-2019-00145-01 Folio 552-23 4 prestaciones sociales, salarios e indemnizaciones (ver en este sentido sentencias de 25 de octubre de 2011, radicado 37547;
SL16110, 4 nov. 2015, rad. 43377; 29 de mayo de 2019, radicado 61170; y SL3367-19 de 9 de julio de 2019, entre otras). En ese orden de ideas se pasa a verificar los medios de prueba obrantes dentro del expediente, advirtiéndose desde ya una orfandad probatoria dentro del plenario, pues las únicas probanzas que pretendieron ser arrimadas al proceso por parte del extremo activo, fueron los testimonios de LUIS ANTONIO FUENTES MARTINEZ, ANUAR MARTINEZ BRANGO, EDUARDO RAFAEL FUENTES MEZQUIDAS, testimoniales que pese a ser decretadas, no fueron practicadas, por no haber concurrido los refrendados a rendir declaración. Se advierte que, con la contestación de la demanda, más precisamente en la manifestación al hecho primero que efectúa la parte pasiva, se desprende una confesión sutil del inicio de una relación laboral, sin embargo, ello resulta insuficiente para declarar la existencia del contrato de trabajo, pues recuérdese que le corresponde al demandante acreditar aspectos como, los extremos temporales de la relación laboral y el monto salarial, los cuales no se desprenden de la confesión advertida.
Téngase presente que, el artículo 164 del Código General del Proceso, aplicado por remisión normativa que trata el artículo 145 del CPT y S.S, establece la necesidad de la prueba, dice: “Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho”.
En ese mismo sentido, el artículo 167 del C.G.P, hace referencia a la carga de la prueba, establece: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Visto todo lo anterior, se tiene que la parte demandante no aportó al proceso medios de prueba con la suficiencia para acreditar los supuestos facticos contenidos en la demanda, razón por la cual se considera que fue acertada la decisión del A quo al negar las pretensiones de la demanda, por lo cual se confirmará la sentencia consultada.
V.COSTAS Expediente No 23-417-31-03-001-2019-00145-01 Folio 552-23 5 No hay lugar a condenar en costas en esta instancia, por surtirse el grado jurisdiccional de consulta. VI.DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Cuarta de Decisión Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, Administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, VII.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de doce (12) de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica – Córdoba, dentro del proceso del epígrafe conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
TERCERO: Oportunamente regrese el expediente a su Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS Expediente No 23-417-31-03-001-2019-00145-01 Folio 552-23