TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso verbal de declaración de pertenencia de Luz Amparo Chiriví Pinzón contra Laura Camila Araque Patiño y otros. Radicado. 32 2022 00241 01 Se rechaza de plano la solicitud de nulidad presentada por la apoderada judicial de la parte demandante, con fundamento en lo dispuesto en el inciso final del artículo 135 del Código General del Proceso, habida cuenta de que la causal que invoca no se adecua a ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 133 del mismo compendio normativo.
En efecto, respecto de la motivación expuesta, la presunta nulidad se sustentó en la hipótesis prevista en el inciso segundo del numeral octavo del canon citado, el cual establece que el trámite es inválido “[c]uando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”.
No obstante, obsérvese que, aunque la parte actora intenta derivar la causal de nulidad de la alteración gráfica de letras en el apellido de la señora Luz Amparo Chiriví Pinzón, dicha incorrección únicamente daría lugar a la invalidación del trámite si comportara la omisión en la comunicación de una providencia, lo que no acontece en el asunto bajo examen.
Radicado 32 2022 00241 01 En efecto, tanto el auto de fecha 18 de abril de 2024, mediante el cual se concedió el recurso de apelación, como el proferido el 9 de mayo del mismo año, que lo declaró desierto, fueron debidamente notificados conforme a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022, a través de su inclusión en el estado electrónico correspondiente, publicado en la plataforma oficial de la Rama Judicial, como se constata a continuación: Adicionalmente, aun si se aceptara, en gracia de discusión, la existencia de una irregularidad con alcance anulatorio, lo cierto es que la metátesis advertida entre “CHIVIRI” y “CHIRIVI” carece de la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal.
Resulta desproporcionado pretender la nulidad del Radicado 32 2022 00241 01 procedimiento cuando, por ejemplo, la sola verificación del número único de radicación, la identificación de la parte demandada o incluso una simple gestión informativa ante la Secretaría del Despacho, hubiesen permitido a la interesada conocer oportunamente el curso del expediente.
Cabe reiterar que el abandono consciente de los mecanismos que ofrece la administración de justicia para el seguimiento del proceso no puede convertirse en un argumento válido para cuestionar la eficacia de las decisiones adoptadas. Como lo ha sostenido de manera constante la Corte Suprema de Justicia: “[N]o sólo se tiene por saneada la nulidad si actuando no se alega en la primera oportunidad, pues también la convalidación puede operar cuando el afectado, a sabiendas de la existencia del proceso, sin causa alguna se abstiene de concurrir al mismo, reservándose mañosamente la nulidad para invocarla en el momento y forma que le convenga, si es que le llega a convenir, actitud con la cual, no sólo demuestra su desprecio por los postulados de la lealtad y de la buena fe, sino que hace patente la inocuidad de un vicio que, en sentido estricto, deja de serlo cuando aquél a quien pudo perjudicar, permite que florezca y perdure” (sentencia de 4 de diciembre de 1995, expediente 5269), criterio acompasado con el expuesto en sentencia 077 de 11 de marzo de 1991, donde señalóse que “subestimar la primera ocasión que se ofrece para discutir la nulidad, conlleva el sello de la refrendación o convalidación. Y viene bien puntualizar que igual se desdeña esa oportunidad cuando se actúa en el proceso sin alegarla, que cuando a sabiendas del proceso se abstiene la parte de concurrir al mismo.
De no ser así, se llegaría a la iniquidad traducida en que mientras a la parte que afronta el proceso se le niega luego la posibilidad de aducir tardíamente la nulidad, se le reserve en cambio a quien rebeldemente se ubica al margen de él pero que corre paralelo a su marcha para asestarle el golpe de gracia cuando mejor le conviene. Sería, en trasunto, estimular la contumacia y castigar la entereza” (reiteradas en sentencia de 27 de julio de 1998, expediente 6687)”1 En consecuencia, resulta evidente que los hechos invocados como soporte de la nulidad exceden el ámbito normativo 1 CSJ AC1873-2025, auto de 31 de marzo de 2025.
M.P. Martha Patricia Guzmán Álvarez. Radicado 32 2022 00241 01 delineado por el inciso segundo del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, motivo por el cual, una vez ejecutoriada la presente decisión, la Secretaría deberá proceder conforme a lo dispuesto en el auto proferido el 9 de mayo de 2024.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada 32 2022 00241 01 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e24c65d28d6ee4a9508a9fd76f6364c09619c7a6fb4e381f6fbfbdbcf5a514bc Documento generado en 08/04/2025 02:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Radicado 32 2022 00241 01