Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 008 2023 00253 01 DRA GONZALEZ RECURSO REPOSICION

Sala: SALA CIVIL

9/6/26, 20:19 Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook Outlook MEMORIAL DRA GONZALEZ RV: Interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio el de QUEJA Desde Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Mar 9/06/2026 14:34 Para 4 GRUPO CIVIL <4grupocivil@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (267 KB) 260609 RECURSO DE REPOSICION Y QUEJA.pdf;

MEMORIAL DRA GONZALEZ Atentamente, De: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co> Enviado: martes, 9 de junio de 2026 11:29 a. m. Para: Secretaría 02 Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: asjuresp@gmail.com <asjuresp@gmail.com> Asunto: RV: Interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio el de QUEJA Atento saludo, Remito para el trámite correspondiente. ​ Cielo Yiby Saavedra Velasco Secretaria Administrativa de la Sala Civil Tribunal Superior de Bogotá PBX 6013532666 Ext. 8378 Línea gratuita nacional 018000110194 secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co Avenida Calle 24 No. 53-28, Of. 305 C Bogotá D.C. https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZWp5AAA 1/2 9/6/26, 20:19 Correo: Sandra Jimena Becerra Rodriguez - Outlook De: asesorias juridicas especializadas <asjuresp@gmail.com> Enviado: martes, 9 de junio de 2026 10:47 a. m. Para: Secretaría Sala Civil Tribunal Superior - Bogotá - Bogotá D.C. <secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co>; figueroatemilda@gmail.com <figueroatemilda@gmail.com> Asunto: Interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio el de QUEJA Señores Sala Civil - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La ciudad.Referencia: Interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio el de QUEJA Declarativa de Dominio con reconevncion Declarativa de prescripcion - Radicado: 11001310300820230025301 Demandante: JOHAN SEBASTIAN PRIETO OTALORA Demandada: TEMILDA FIGUEROA UMAÑA WILLIAM CAÑON VELANDIA C.C. 79´583.746, abogado con TP 120728 del CS de la J, con correo para notificaciones asjuresp@gmail.com, actuando como apoderado de la sra TEMILDA FIGUEROA UMAÑA C.C. 41´728.084 dentro del trámite procesal en referencia, estando en términos me permito interponer recurso de REPOSICIÓN y en subsidio el de QUEJA contra el Auto de fecha 02 de junio de 2026, mediante el cual se niega el recurso de CASACION, acompañando memorial que sustenta el recurso.

Atte; Apoderado parte mixta (pasiva y en reconvención activa) https://outlook.cloud.microsoft/mail/inbox/id/AAkALgAAAAAAHYQDEapmEc2byACqAC%2FEWg0AoTcE%2F7%2BkZkSazDC1hEcKCwAF1ZWp5AAA 2/2 UNIVERSAL LAW CONSULTORÍA, ASESORÍA, ASISTENCIA Y REPRESENTACIÓN TÉCNICA LEGAL EN DERECHO PÚBLICO Y PRIVADO, ACCIONES CONSTITUCIONALES, ADMINISTRATIVAS CONTENCIOSAS, PENALES, DISCIPLINARIOS, FISCALES, LABORALES, CIVILES, COMERCIALES, FAMILIA.

Señores Sala Civil - Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá secsctribsupbta@cendoj.ramajudicial.gov.co La ciudad.Referencia: Interpongo Recurso de Reposición y en Subsidio el de QUEJA Radicado: 11001310300820230025301 Demandante: JOHAN SEBASTIAN PRIETO OTALORA Demandada: TEMILDA FIGUEROA UMAÑA WILLIAM CAÑON VELANDIA C.C. 79´583.746, abogado con TP 120728 del CS de la J, con correo para notificaciones asjuresp@gmail.com, actuando como apoderado de la sra TEMILDA FIGUEROA UMAÑA C.C. 41´728.084 dentro del trámite procesal en referencia, estando en términos me permito interponer recurso de REPOSICION y en subsidio el de QUEJA contra el Auto de fecha 02 de junio de 2026, mediante el cual se niega el recurso de CASACION.

MOTIVOS DEL RECURSO: Refiere el Auto en esencia que el artículo 334 de la ley procesal establece una cuantía necesaria para recurrir en Casación que “…sea o exceda los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del proferir el fallo, los que, para la época en que se produjo la sentencia dictada en este asunto, esto es, el 13 de mayo de 2026, correspondían a la suma de $1.750.905.000..” y tomando tal parámetro eminentemente económico refiere que dentro del proceso el “… inmueble fue estimado, conforme a los anexos de la demanda, en $284.605.0003, suma correspondiente al avalúo catastral del bien ubicado en la carrera 89 A Bis A No. 59-04 sur de Bogotá “, luego prosiguió argumentando que ”….Ahora bien, la sentencia de primer grado, confirmada en su integridad por este Tribunal, también impuso a Temilda Figueroa Umaña el deber de reconocer y pagar a Johan Sebastián Prieto Otálora frutos civiles por valor de $500.000 mensuales, causados desde el 16 de agosto de 2023.

No obstante, ese rubro adicional tampoco permite alcanzar el interés económico exigido para la procedencia del recurso extraordinario…..En efecto, entre esa data y el 13 de mayo de 2026, día del fallo cuestionado, se hicieron exigibles 33 períodos, por lo que ese concepto asciende apenas a $16.500.000, resultado de multiplicar cada cuota de $500.000 por el número de cuotas causadas……Así, al sumar esa prestación al avalúo catastral del inmueble estimado en $284.605.0004, como se indicó, la afectación patrimonial llegaría a los $301.105.000, cifra ostensiblemente menor a los $1.750.905.000 exigidos como interés mínimo para la procedencia de la casación. En consecuencia, la condena por frutos civiles no altera la conclusión relativa a la improcedencia de conceder el medio extraordinario.”, siendo tal valoración económica el único epicentro de estudio abordado por el Tribunal para concluir que “….no se cumple con el requisito económico relacionado.

Esto, pues no se acreditó que el valor del perjuicio irrogado a la recurrente era igual o superior al interés requerido”, y bajo tales razonamientos niega el recurso de Casación. Señores Magistrados, respetuosamente planteamos que el legislador contempló en el artículo 338 de la ley 1564 de 2012 dos hipótesis para la concesión del recurso extraordinario de casación, y que explicamos, así: a) La primera hipótesis es aquella determinada “Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas”, lo que implica que el interesado debe cumplir con la cuantía de los 1.000 SMMLV de interés económico y su justificación para recurrir, y; b) De la anterior premisa se desprende una segunda hipótesis en tanto cuando las pretensiones NO SEAN esencialmente económicas, y que implica que no se aplica el requisito de cuantía de los 1.000 SMMLV, siendo este nuestro caso planteado, pues nuestro recurso no está enfilado a pretensiones esencialmente económicas.

Consideramos que si el Tribunal hubiera aplicado la línea que nuestras pretensiones no son esencialmente económicas, hubiera tenido por cumplidos los demás requisitos de interposición del recurso, y lo hubiera concedido la Casación, pero erró en la aplicación de la ley en el caso en concreto al exigir el factor cuantía para recurrir en casación, empero, al haberse aplicado la hipótesis de pretensiones esencialmente económicas al caso en concreto y por tal senda exigir el requisito de los 1.000SMMLV para poder recurrir en Casación, incurrió en un error de interpretación y aplicación de la ley que conllevan un exceso ritual manifiesto que a su vez deriva en una limitación para acceder a la justicia, máxime cuando dentro del presente caso, en las providencias atacadas existen situaciones de hecho y derechos en las que se incurre por la judicatura en las causales invocadas para la Casación, y al negarnos el recurso se nos impide como ciudadanos y sujetos procesales actuar para que se propugne por la integridad del orden jurídico, y hacer efectivo el cumplimiento de una ley por la justicia. Como se dijo, en el presente caso las pretensiones no son en esencia económicas, son jurídicas y enmarcadas en las causales de casación, y en la interposición del recurso extraordinario se informó que como nuestras pretensiones NO SON ESENCIALMENTE ECONÓMICAS, no se fija un interés económico para el recurso, se itera, la esencia del recurso está centrado en las causales 1 a 4 del artículo 336 de la ley 1564 de 2012.

Por las anteriores consideraciones y argumentos SOLICITUDES DE PARTE 1. Se estudie y resuelva el Recurso de Reposición Interpuesto contra el Auto que niega el Recurso extraordinario de Casación manteniendo los efectos suspensivos de los fallos de 1ra y 2da instancia -por no estar ejecutoriados y en firme aún- y en tal estudio se ahonde en el espíritu del artículo 334 de la ley 1564 de 2012 especialmente de las dos hipótesis planteadas: 1) cuando se tiene pretensiones esencialmente económicas, o, 2) cuando se tienen pretensiones que no son esencialmente económicas; 2.

De mantenerse la Decisión de negar el recurso de Casación, entonces, Subsidiariamente se conceda el recurso de QUEJA ante el superior con los mismos efectos; 3. Se solicita respetuosamente a la honorable Corte Suprema de Justicia, dentro de la queja ahonde en el estudio del espíritu del artículo 334 de la ley 1564 de 2012 y de las dos hipótesis planteadas: 1) cuando se tiene pretensiones esencialmente económicas, o, 2) cuando se tienen pretensiones que no son esencialmente económicas, y se emita pronunciamiento con criterio unificador en tal aspecto esencial del derecho, habida cuenta la facultad de unificar la interpretación de la ley como órgano de cierre; 4.

De encontrar ajustada a derecho nuestra sustentación, se solicita se revoquen los Autos atacados frente al Tribunal, y se conceda el recurso de Casación. Atentamente; WILLIAM CAÑON VELANDIA1 C.C. No. 79´583.746 de Bogotá D.C. T.P. No. 120728 del CS de la J. MENBER INTERNATIONAL OF AMERICAN BAR ASSOCIATION (ABA)