TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrada Ponente: LAURA FREIDEL BETANCOURT PROCESO ESPECIAL DE FUERO SINDICAL – ACCIÓN DE REINTEGRO PROMOVIDO POR JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-201901063-01. Bogotá D. C. veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
Se emite el presente fallo conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022; con el fin de decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca. Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala, y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA El señor Jorge Gustavo Huertas Huertas instauró demanda especial de fuero sindical contra la empresa Restaurante Bar El Transportador S.A.S. para que “el señor JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS (sic) en su condición de antiguo empleador de RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S.”, lo reintegre al cargo que desempeñaba y con las mismas condiciones laborales; como consecuencia, se condene al pago de salarios dejados de percibir contados desde la fecha en la que fue despedido hasta que se haga efectivo su reintegro y las costas procesales (pág. 31-35 PDF 01).
Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el actor que entró a trabajar al servicio del demandado el 12 de abril del 2019, como administrador del Parque Bar Restaurante El Transportador, para lo cual devengaba un salario mensual de $2.500.000; que el salario le era pagado por “el patrono, señora Saturia Reyes, desde el momento en que fue designada como depositaría (sic) provisional”; además, agrega que dicha persona le daba órdenes e imponía horarios laborales; señala que el 3 de septiembre de 2019 fue despedido sin justa causa cuando se encontraba en su día de descanso, mediante carta remitida a su correo electrónico; indica que Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 2 para esa data él ya pertenecía a la junta directiva del sindicato de trabajadores ASRBET, según consta en el acta de la asamblea general celebrada el 2 de septiembre de 2019, en la que se observa que fue elegido como presidente; menciona que comunicó telefónicamente a la señora Saturia Reyes para informarle que no podía despedirlo por gozar de fuero sindical, pero ella le manifestó que no lo iba a reintegrar y que el 6 siguiente se acercó a las instalaciones del restaurante, pero la citada señora y su abogado le reiteraron que no lo iban a reintegrar; agrega que ese día se dirigió a “realizar la inscripción del sindicato al ministerio de trabajo”; que está amparado por el fuero sindical y, por tanto, debió calificarse previamente la justa causa de despido ante el juez laboral y solicitar el correspondiente permiso.
La demanda se presentó el 1º de noviembre de 2019 ante el Juzgado Civil del Circuito de Funza (pág. 31 PDF 01); siendo inadmitida con auto del 3 de marzo de 2020 (pág. 37 PDF 01); una vez subsanada, mediante auto del 17 de febrero de 2021 se admitió (pág. 42 PDF 01). Posteriormente, el expediente fue remitido al recién creado Juzgado Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, el que, con auto del 24 de octubre de 2022, requirió a la parte actora para que realizara las diligencias de notificación (PDF 03).
La notificación se realizó así: a la empresa demandada el 26 de octubre de 2023 (PDF 07) y al sindicato el 22 de febrero de 2024 (PDF 14). Mediante proveído del 6 de mayo de 2024, el juzgado señaló el 17 de mayo de 2024 para audiencia de que trata el artículo 114 del CTPSS (PDF 17); fecha en la que se realizó, pero, como no compareció la empresa accionada, se tuvo por no contestada la demanda; y continuó con las demás etapas de la audiencia hasta la práctica de pruebas, luego se suspendió mientras se recibía el certificado actualizado de existencia y representación legal del sindicato, para tal efecto se fijó el 31 de mayo de 2024 (PDF 20); no obstante, en esta fecha como no se había recibido la documental requerida, el juzgado ordenó oficiar al Ministerio del Trabajo para que la aportara (PDF 25).
El 13 de junio de 2024 la parte demandada confirió poder a un abogado de confianza, quien a su vez solicitó tener a la empresa por notificada por conducta concluyente (PDF 26). Recibida la respuesta por parte del Ministerio del Trabajo, el juzgado con auto del 1º de noviembre de 2024 señaló el 13 siguiente para continuar la audiencia Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 3 de que trata el artículo 114 del CPTSS; y negó la solicitud de la entidad accionada (PDF 33).
No obstante, la audiencia se reprogramó para el 26 de febrero de 2025 (PDF 41). El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza – Cundinamarca, en sentencia del 26 de febrero de 2025, dispuso lo siguiente: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Restaurante Bar El Transportador S.A.S. de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante Jorge Gustavo Huertas Huertas, conforme a los razonamientos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: CONDENAR en costas y agencias en derecho a la parte demandante, se fijan como agencias en derecho el equivalente a $200.000.
TERCERO: En el evento, de no ser apelar presente fallo, se ordena remitir las presentes diligencias a superior para que se surta el grado jurisdiccional de consulta, por ser el presente fallo totalmente adverso a las pretensiones del trabajador”. Contra la anterior decisión la apoderada del demandante interpuso recurso de apelación, en el que sustentó así: “…dentro del libelo de la demanda, en el hecho octavo, se manifestó cómo fue la forma en que se le envía al trabajador la notificación, digámoslo así, la carta de despido, el día 3 de septiembre del año 2019, el señor se encontraba en descanso, y dice que se remitió a un correo electrónico, sin embargo, el mismo 3 de septiembre era un día viernes y el señor Jorge Huertas se presentó el día 6 de septiembre a su lugar de trabajo, teniendo en cuenta que si bien es cierto se envió un correo electrónico, eso no garantiza que el despido se haya manifestado o haya tenido valor ese mismo 3 de septiembre, teniendo en cuenta que fue vía electrónica y, muy seguramente, pues obviamente no, no se materializa el despido el mismo 3 de septiembre; el 6 de septiembre, como lo manifiesta el libelo de la demanda, el demandante se presenta a su lugar trabajo en el cual se encontró con la representante legal y le manifestó verbalmente que estaba despedido, que no podía ingresar; entonces, así las cosas, se concluye que el señor Jorge Huertas, el demandante, fue despedido el mismo 6 de septiembre, fecha en la cual fue notificado el fuero sindical debidamente registrado, tal como se manifiesta en los hechos de la demanda.
Entonces, así las cosas, mi representado sí estaba protegido, digámoslo con el fuero sindical y se hizo oponible a partir del 6 de septiembre, cuando se manifiesta de manera verbal por la misma representante legal, porque no hay constancia como tal de que el mismo correo enviado el 3 de septiembre haya sido de recibo de mi representado el mismo 3 de septiembre, y recalco, ese día estaba en descanso, no se encontraba en su lugar de trabajo y él se presenta al día hábil siguiente, el 6 de septiembre, a su lugar de trabajo.
Entonces, en esos términos, sustento mi apelación, con el fin de que sea revocada la decisión tomada por su señoría. Muchas gracias” El expediente digital se recibió ante esta Corporación el 20 de marzo del año en curso, fecha en la que se efectuó su reparto a la suscrita, ingresando el expediente al día siguiente. Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 4 CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por el recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante el juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.
Así las cosas, se tiene que el problema jurídico por resolver es determinar si el actor, para la fecha de la terminación del contrato de trabajo, que lo fue el 3 de septiembre de 2019, gozaba de fuero sindical por ser miembro de la junta directiva de la organización sindical ASRBET; y, de así comprobarse, verificar si esa garantía foral le era oponible a la entidad demandada y en ese orden establecer la procedencia de las pretensiones aquí reclamadas.
Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente la existencia del contrato de trabajo entre las partes intervinientes y que la terminación del vínculo laboral del demandante fue comunicada mediante carta del 3 de septiembre de 2019 (pág. 11 PDF 01), la que se remitió ese mismo día al correo electrónico del actor, pues, aunque no obra constancia de recibido dentro del expediente, el mismo demandante tanto en el escrito de demanda, como en su interrogatorio de parte e, incluso, en el recurso que presentó su abogada, acepta que esa comunicación la recibió el 3 de septiembre de 2019 en su correo electrónico.
Además, no es objeto de discusión que al interior de la empresa demandada se constituyó en septiembre de 2019, la organización sindical del Restaurante Bar El Transportador - ASRBET; y que el actor fue nombrado en esa misma asamblea general como presidente de la junta directiva. La a quo al proferir su decisión, consideró que de conformidad con el artículo 363 del CST, si bien desde la celebración de la asamblea de constitución del sindicato este adquiere personería jurídica, y por tanto, existe legalmente y desde ese momento los trabajadores fundadores y los que hacen parte de la Junta Directiva adquieren la garantía foral; no podía pasarse por alto que el registro ante el Ministerio de Trabajo tiene fines de publicidad y de oponibilidad, en ese sentido, “a partir del conocimiento que tenga el empleador de la existencia de esa organización sindical es que le es oponible ese fuero sindical”; además, indicó que según la norma en cita, “el acto de notificación que debía surtir la organización sindical al empleador, acto notificación que, fíjense, el artículo 363 consagra un requisito ad sustancian actus, que no es otro, que es un requisito sin el cual no existe ese acto, y es que se debe comunicar por escrito”; en Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 5 consecuencia, es el trabajador, quien tiene la carga de la prueba en este punto, demostrar “a partir de qué momento se le notificó al empleador, sobre todo porque en este caso la línea entre la creación de la organización sindical y en la decisión del empleador de terminar el contrato de trabajo es muy fina, es muy corto el plazo, la organización sindical presuntamente fue creada el 2 de septiembre, es decir, un día antes de la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo; el empleador comunica al trabajador el 3 de septiembre del año 2019, cuando ya el trabajador se encontraba aforado, pero el empresario o la empresa en este caso no tenía conocimiento de la existencia de la organización sindical, o por lo menos no está probado que la organización sindical hubiese notificado antes de que el empleado tomase la decisión de la creación de la organización sindical, de quiénes eran sus fundadores y de quiénes eran los miembros de la organización sindical; luego ese acto de la constitución y esa garantía foral que se activó ese 2 de septiembre no le era oponible al empleador.
Es más, dentro del curso del proceso se interrogó al demandante, quien, además, era el representante legal de la organización sindical y claramente cuando se le preguntó cuándo se le notificó al empleador, señaló que fue el día 6 de septiembre del año 2019, es decir, 3 días después de habérsele comunicado de la decisión de la empresa de terminar el contrato de trabajo; fecha que también corrobora el único testigo que concurre al despacho en donde, al habérsele ha indagado en dos oportunidades sobre el día, señala con claridad que fue el día 6 de septiembre del año 2019, pero además, pese haberse requerido la notificación, la comunicación que la organización sindical envió al empleador, donde dan fe de que le comunicó la existencia de la organización sindical, esa prueba nunca fue aportada, nunca fue allegada, se requirió la organización sindical, hoy, de acuerdo con las mismas documentales y la certificación que expide el Ministerio de Trabajo, sigue fungiendo como presidente el aquí demandante, luego estaba en su cabeza y en su poder el acreditar la notificación que por escrito realizó a la empresa demandada”; máxime cuando existen varios “mecanismos a través de los cuales se puede comunicar por escrito ese tipo de actuaciones, como por ejemplo un correo electrónico, un mensaje de texto, un mensaje vía Whatsapp o un correo certificado en donde de fe que se le puso en conocimiento de la empresa la existencia de la organización sindical; de la mano con ello también está que de acuerdo con las pruebas, las documentales que nos remite el Ministerio de Trabajo, se evidencia que el depósito del acta de la asamblea de constitución de la organización sindical tan solo se da hasta el día 6 de septiembre del año 2019, fecha misma que fue en la que se le notificó al empleador de la existencia de la organización sindical”.
Así las cosas, concluyó que el aquí empleador “al momento en que toma la decisión de terminar el contrato de trabajo el día 3 de septiembre del año 2019, no tenía conocimiento ni de la existencia de la organización ni de la garantía foral en cabeza del trabajador, luego dicho acto no le era oponible y por tanto, no estaba obligado a acudir ante el juez del trabajo para solicitar la autorización para despedir al trabajo y, en ese sentido, las pretensiones carecen totalmente de efecto”.
Frente al fuero sindical aducido por el demandante conviene recordar que el artículo 405 del CST lo define como aquella garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 6 A su turno, el artículo 406 del CST enlista las personas que están amparados de tal beneficio, y en su literal c) incluye a “Los miembros de la junta directiva y subdirectivas de todo sindicato, federación o confederación de sindicatos, sin pasar de cinco (5) principales y cinco (5) suplentes, y los miembros de los comités seccionales, sin pasar de un (1) principal y un (1) suplente.”, vale decir, por el tiempo que dure el mandato y seis (6) meses más. Por su parte, el numeral 2º del artículo 407 ibídem preceptúa que la designación de toda junta directiva o cualquier cambio que ocurra en su composición debe notificarse al empleador en la forma prevista en los artículos 363 y 371 de la misma norma, esto es, comunicarse por escrito tanto al empleador como al inspector del trabajo, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los miembros, y aunque la norma indica que mientras no se llene este requisito el cambio no surte ningún efecto, la Corte Constitucional en sentencia C-465 de 2008 la declaró condicionalmente exequible en el entendido de que la comunicación al Ministerio acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, por tanto, el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación, “por cuanto en el caso de que el primer notificado hubiere sido el empleador éste adquiere desde el mismo momento de la comunicación la obligación de respetar el fuero sindical de los nuevos dirigentes.
Y porque, en el caso de que el primer notificado hubiera sido el Ministerio, éste adquiere la obligación de comunicar inmediatamente al empleador sobre la designación realizada”. Así las cosas, como bien lo concluyó la juez de primera instancia, el fuero sindical opera y es oponible al empleador, después de la primera comunicación que se realice en la que se informe la existencia de dicha garantía foral, que en el caso lo es la que se hizo al Ministerio del Trabajo el 6 de septiembre de 2019, por lo que solo a partir de esta calenda la entidad accionada estaba obligada a garantizar el derecho sindical del trabajador, y hacia el futuro.
Lo anterior es así pues, de un lado, si bien obra acta de constitución de la asamblea general de la Asociación Sindical del Restaurante Bar El Transportador - ASRBET, de fecha 2 de septiembre de 2019, así como copia de los estatutos aprobados en la misma fecha, listado de asistencia y nómina de la junta directiva electa ese día, en los que se observa al demandante como presidente (pág. 1345 PDF 30); la verdad es que dentro del expediente no reposa prueba alguna que permita colegir que la organización sindical ASRBET hubiese comunicado al empleador la constitución de ese sindicato así como la designación del demandante como presidente de la junta directiva.
Y, para acreditar la notificación de que trata el artículo 363 del CST, obra constancia de registro del acta de constitución de una nueva organización sindical y primera nómina de junta directiva efectuado ante el Ministerio del Trabajo el 6 de septiembre de 2019, a las 12:00 del mediodía (pág. 8-11 PDF 30); y así también se Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 7 desprende de la certificación expedida por la oficina de archivo sindical el 16 de julio de 2024 (pág. 5 PDF 30), en la que indica lo siguiente: “Que, revisada la base de datos del Archivo Sindical, aparece inscrita y VIGENTE la Organización Sindical denominada ASOCIACIÓN SINDICAL DEL RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S., con sigla “ASRBET”., de PRIMER GRADO y de EMPRESA, con Personería Jurídica o Depósito número l 072 del 06 de SEPTIEMBRE de 2019, con domicilio en COTA, departamento de CUNDINAMARCA.
Que, la última junta DIRECTIVA NACIONAL de la citada organización sindical que se encuentra en el expediente, es la DEPOSITADA mediante “CONSTANCIA DE REGISTRO DEL ACTA DE CONSTITUCIÓN DE UNA NUEVA ORGANIZACIÓN SINDICAL, PRIMERA NÓMINA DE JUNTA DIRECTIVA Y ESTATUTOS”, número de registro I-072 del 06 de septiembre de 2019 a las 12:00 M, proferida por JIMENA GUEVARA TOVAR, Inspectora de Trabajo de la DIRECCIÓN TERRITORIAL CUNDINAMARCA.
En el citado depósito se registra a JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS en calidad de PRESIDENTE” Además, se observa que el Ministerio del Trabajo envió comunicación al Restaurante Bar El Transportador S.A.S., el 10 de septiembre de 2019 (pág. 12 PDF 30). Sin embargo, como ya se mencionó, el fuero sindical opera y es oponible al empleador después de la primera comunicación que se realice en la que se informe la existencia de dicha garantía, por lo que, en ese orden, como el Ministerio del Trabajo recibió dicha notificación el 6 de septiembre de 2019, es a partir de este momento en que demandada estaba obligada respetar el fuero sindical del aquí demandante, sin embargo, el despido para esa data ya se había efectuado, ya que, se insiste, el mismo se dio el 3 de septiembre anterior.
Ahora, en el interrogatorio de parte del demandante este afirmó que: “cuando ya nos dieron el acta por parte del Ministerio de Trabajo, nosotros les llevamos la notificación personalmente, llegamos y se la entregamos y pues la señora no nos quiso recibir, nos trató mal y nos quería prohibir el ingreso, al final llegó el abogado de ella y hablamos con el abogado de ella en su momento, y pues ya aceptaron que sí teníamos el sindicato …”, luego agregó que esa comunicación la entregaron por escrito a la empresa el 6 de septiembre de 2019; por tanto, de esa manifestación fácil es de concluir que la organización sindical en cabeza del demandante, como su presidente, primero efectuó el depósito ante el Ministerio del Trabajo y luego de ello comunicó al empleador, pues se insiste, el demandante fue claro en señalar que una vez les dieron “el acta por parte del Ministerio de Trabajo” procedieron a entregársela a la depositaria que representa a la entidad demandada.
Situación con la que se corrobora que solo desde el 6 de septiembre de 2019 el empleador tenía la obligación de amparar el fuero sindical del demandante. Es más, en el escrito de demanda se admite también que la referida comunicación se materializó el 6 de septiembre de 2016, y así también lo mencionó el testigo que declaró en juicio. Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 8 Sin embargo, dice la abogada recurrente que el despido del demandante se efectuó el “lunes” 6 de septiembre de 2019 cuando el actor acudió a su sitio de trabajo, esto porque, según ella, el “viernes” 3 de septiembre de 2019 cuando la empresa le envió la comunicación al correo electrónico, él se encontraba en su día de descanso y, además, porque solo hasta el 6 siguiente la depositaria del restaurante le manifestó verbalmente que estaba despedido.
Al respecto, lo primero que debe decir la Sala es que constituye un hecho novedoso que la parte actora solo en esta oportunidad indique que el despido se materializó el 6 de septiembre de 2019, cuando desde la demanda refirió que ese hecho se dio el 3 de ese mes y año; por tanto, corresponde a una situación fáctica que no fue objeto de debate probatorio y, por ende, no le es dable discutirse en esta instancia so pena de vulnerar el derecho de defensa que le asiste a la parte demandada.
Al respecto, se observa que en el escrito de demanda, concretamente en el hecho 4º, el demandante es claro en manifestar que “fue despedido por el empleador el día 03 de Septiembre de 2019 sin justa”, incluso, acepta que ese día recibió esa comunicación en su correo electrónico, por lo que se comunicó telefónicamente con la depositaria del restaurante y le manifestó su condición de aforado, sin que fuera atendida su solicitud (hecho 7º), y que por eso el 6 de septiembre se dirigió al restaurante siendo atendido por la citada depositaria y su abogado, pero le reiteraron que “ya estaba despedido” (hecho 8º).
Además, en el interrogatorio de parte del actor este señaló que el retiro de la empresa se dio el 3 de septiembre de 2019; por lo que no hay razón alguna para entender o concluir que el despido se materializó otro día. Incluso, no puede tenerse en cuenta la justificación que da la apoderada recurrente en tanto indica que la carta de terminación la recibió por correo electrónico el viernes 3 de septiembre de 2019, y que solo hasta el siguiente día hábil, esto es, el lunes 6 de septiembre de 2019, se acercó a su lugar de trabajo, materializándose así su despido, pues una vez consultado el calendario de ese año, se pudo constatar que el 3 de septiembre de 2019 corresponde a un día martes, y el 6 se septiembre de 2019 es un viernes, es decir, que entre uno y otro mediaron 2 días hábiles, por lo que, en gracia de discusión, si el martes 3 de septiembre de 2019 estuvo de descanso y recibió el correo electrónico que le notificaba a terminación de su contrato de trabajo, y tenía la convicción de que debía acercarse personalmente para efectivizar ese despido, debió hacerlo a lo sumo, al día siguiente, y no pasados 3 días, como en efecto lo hizo.
En consecuencia, al no demostrarse que se comunicó al empleador o en su defecto al Ministerio del Trabajo, la garantía foral que gozaba el demandante previo a su despido, no le era oponible a la accionada dicho fuero sindical, pues solo a partir 9 Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 de esa notificación surgía su obligación de respetar y garantizar el fuero de su trabajador, por lo que suficientes resultan las razones para confirmar la decisión de la juez de primera instancia. Así queda resuelto el recurso de apelación. Costas en esta instancia a cargo del demandante por perder el recurso, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Funza - Cundinamarca, dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S., de acuerdo con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, como agencias en derecho se fija la suma de $1.430.000.
TERCERO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, LAURA FREIDEL BETANCOURT Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 10 Proceso fuero sindical Promovido por: JORGE GUSTAVO HUERTAS HUERTAS contra RESTAURANTE BAR EL TRANSPORTADOR S.A.S. Radicación No. 25286-31-05-001-2019-01063-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria