REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 132 Guadalajara de Buga, veintidós (22) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). PROCESO DEMANDANTE DEMANDADOS RADICADO TEMA ASUNTO DECISIÓN Ordinario Laboral Carlos Alberto Giraldo Morales y Otros.
Veolia Aseo Sur Occidente S.A EPS 76-111-31-05-001-2019--00200-01 Contrato de trabajo realidad. Apelación. Confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala Tercera de Decisión Laboral a resolver el recurso de apelación contra la sentencia dictada en audiencia Pública celebrada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga – Valle del Cauca, el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024).
Lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido, y se analizaran los derechos mínimos e irrenunciables. Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Los señores Carlos Alberto Giraldo Morales, Mauricio Millan Moreno y Omar Lorenzo Messa Arana, formularon demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de Proactiva de Servicios S.A E.S.P hoy Veolia Aseo Sur Occidente S.A. E.S.P, con el fin de que declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 01 de abril de 2002 al 31 de julio de 2019 para el caso del señor Carlos Alberto; desde el 01 de septiembre REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 de 2007 al 31 de julio de 2019 para el caso del señor Mauricio; y del 01 de diciembre de 2006 al 31 de julio de 2019 para el caso del señor Omar Lorenzo. Asimismo, se declare que fueron enviados en misión a la sociedad demandada como soldadores, electricistas y mecánicos de vehículos a través de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia Amiga – CTA AMIGA y la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – COODESCO, disuelta, liquidada y cancelada su matrícula.
En consecuencia, se condene a la demandada al pago de la reliquidación de las prestaciones sociales y vacaciones; al pago de vacaciones, auxilio de transporte, cotizaciones a seguridad social; indemnización de que trata el artículo 65 del CST; la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; y los perjuicios morales. Como sustento factico relataron que los demandantes prestaron sus servicios en misión para la demandada a través de las cooperativas mencionadas anteriormente como soldadores, electricistas y mecánicos de equipos y vehículos.
Precisó que el señor Carlos estuvo afiliado con la CTA AMIGA del 01 de abril de 2002 al 24 de febrero de 2008, luego con la CTA COODESCO del 25 de febrero de 2008 al 15 de septiembre de 2012 y del 16 de septiembre de 2012 a la actualidad con contrato de trabajo directo con la demandada. Con relación al señor Mauricio indicó que se afilió con la CTA AMIGA desde el 01 de septiembre de 2007 al 24 de febrero de 2008, después con la CTA COODESCO del 25 de febrero de 2008 al 15 de septiembre de 2012, y del 16 de septiembre de 2012 a la actualidad con contrato de trabajo directo con sociedad llamada juicio.
Y el señor Omar Lorenzo estuvo afiliado con la CTA AMIGA a partir del 01 de diciembre de 2006 al 24 de febrero de 2008, posteriormente con la CTA COODESCO del 25 de febrero de 2008 al 15 de septiembre de 2012, y del 16 de septiembre de 2012 a la actualidad con contrato de trabajo directo con la demandada. Aseguró que sus representados prestaron los servicios bajo la continua subordinación de Veolia Aseo Sur Occidente, por lo cual recibían un salario promedio.
Que solo desde el 16 de septiembre de 2012 empezaron a recibir el pago por cesantías, intereses sobre las cesantías, primas y vacaciones. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 Enunció que los trabajadores pertenecientes a la sociedad demandada fueron quienes siempre le hicieron entrega de la dotación, herramientas y hacer los informes disciplinarios.
Incluso de hacerles cumplir los horarios, de realizar los informes de asistencia y de revisar el trabajo. Que, por intermedio de los supervisores de Veolia Aseo Sur Occidente, se les entregaba los desprendibles de pago. Expuso que los demandantes fueron afiliados a la Seguridad Social desde el momento de su ingreso con las cooperativas, por órdenes de la demandada.
Que las reclamaciones respecto de salarios se hacían con el personal encargado de la demandada. Refirió que presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo debido a la tercerización que venía ejerciendo la demandada a través de las cooperativas; situación que produjo un acuerdo, en el cual, entre otros, se estableció que la demandada se comprometía a formalizar en contratos de trabajo directo la tercerización laboral.
Que en dicho documento quedó plenamente claro que las ordenes las recibían por parte de la demandada, porque era quien manejaba todo el personal a su servicio. Señaló que, se les ha causado perjuicios morales por haber laborado bajo una simulación de relación laboral con el único fin de defraudarlos, que les imposibilitó un mejor desarrollo económico y social de la familia. 1.2.
La contestación de la demanda. A su turno, la convocada a juicio se opuso a todas y cada una de las pretensiones, proponiendo las excepciones de carencia de acción y de derecho, inexistencia de contrato y nexo laboral, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación solidaria, buena fe, compensación, pago y prescripción. Para respaldar su defensa señaló que, los demandantes suscribieron convenios de trabajo asociado, por lo tanto, no se configuró ninguna relación laboral, por cuanto las acreencias se pactaron de mutuo acuerdo y recibieron el pago de todas las pretensiones de la demanda. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 25 de junio de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, resolvió: “Primero. Declarar no probadas las excepciones de fondo de CARENCIA DE REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 ACCIÓN Y DE DERECHO PARA DEMANDAR; INEXISTENCIA DE CONTRATO Y NEXO LABORAL; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN propuestas por la demandada. Segundo. Declarar probada totalmente la excepción de prescripción propuesta por la demandada frente a los derechos laborales exigibles y causados con anterioridad al 6 de agosto de 2016, tales como los intereses de cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte y sanción por no consignación del auxilio de cesantías del artículo 99.º de la Ley 50 de 1990, exceptuando el auxilio de cesantías y los aportes a pensión. Tercero. Declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad entre los demandantes y la demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, actuando bajo intermediación ilegal las Cooperativas AMIGA y COODESCO, en la modalidad a término fijo, y vigente con los siguientes extremos temporales: Cuarto. Condenar a la demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, identificada con el Nit 805.015.900-1, a reconocer y cancelar a favor del demandante Carlos Alberto Giraldo Morales, identificado con la cédula de ciudadanía número 14.896.676, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: Quinto. Condenar a la demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, identificada con el Nit 805.015.900-1, a reconocer y cancelar a favor del demandante Mauricio Millán Moreno, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.537.494, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: Sexto. Condenar a la demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, identificada con el Nit 805.015.900-1, a reconocer y cancelar a favor del demandante Omar REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 Lorenzo Messa Arana, identificado con la cédula de ciudadanía número 6.537.408, dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia y por concepto de sumas de dinero: Séptimo. Costas a cargo de la parte demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP y a favor de la parte demandante.
Liquídense por Secretaría. Octavo. Absolver a la demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP de las demás pretensiones invocadas por los demandantes.” El juez como fundamento de su decisión determinó que, del acervo probatorio logró constatar que Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP fungió como verdadero empleador de los demandantes, por cuanto desplegó un actuar subordinante.
Sin embargo, del estudio de las pruebas consideró que las acreencias laborales se encuentran prescritas a excepción de las cesantías y aportes a pensión; y estableció que no habría lugar a acceder a los demás pedimentos. 1.4. Recurso de apelación. El apoderado de la parte demandante interpuso el recurso de apelación frente a la sentencia proferida en primera instancia y fundamento su inconformidad en el hecho de que, si bien se declaró que el contrato de trabajo entre las partes se encuentra vigente, estima que, hay lugar al reconocimiento y pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, pues el iniciar otro proceso para solicitar dicha sanción podría implicar que la misma este prescrita.
Así como también tendría que presentar otra demanda para solicitar la sanción consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; situación que considera no es posible porque la misma norma dispone que, en diciembre de cada anualidad se debe hacer la liquidación definitiva de cesantías, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato; y dispone que el valor liquidado deberá ser consignado antes del 15 de febrero del año siguiente.
Y si el empleador incumple el plazo señalado, deberá pagar un día de salario por cada de retardo, y en el presente caso aduce que al 31 de julio de 2019, el verdadero empleador no les había cancelado a los demandantes. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 Resaltó que, el auxilio de transporte debe hacer parte de las cesantías como un elemento constitutivo de salario, y en consecuencia sería un rubro de la reliquidación. De otro lado, precisó que las compensaciones que le eran pagadas a los demandantes no son salario, y por ese motivo los valores que fueron consignados en un fondo de cesantías no equivalían a las mismas, porque significaría que sus representados tuvieron pagar todas las prestaciones.
Asimismo, manifestó su inconformidad frente a la absolución de la condena por perjuicios morales, pues asegura que dentro del proceso quedó debidamente acreditado el daño con el engaño por parte del verdadero empleador cuando pretendió disfrazar la relación laboral; situación de la que eran conscientes los demandantes, pero por temor a una posible finalización del vínculo debía continuar laborando bajo esa modalidad.
Finalmente, solicitó se modifique la sentencia primera instancia, y en su lugar, se acceda a todas las pretensiones incoadas. La apoderada judicial de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP consideró que la decisión emitida por el juzgador debe ser revocada, por cuanto dentro del proceso quedó debidamente acreditado que los demandantes suscribieron contratos de asociación con las cooperativas, las cuales efectuaron la afiliación a la seguridad social.
Agregó que los actores confesaron que durante el tiempo de vinculación con las cooperativas percibieron el pago de las prestaciones sociales, salarios y vacaciones. Resaltó que, las pruebas obrantes en el plenario dan cuenta que las cooperativas de trabajo asociado tenían su propio personal de supervisores, y realizaban directamente con sus afiliados todas las cuestiones operativas y administrativas propias de un real y único empleador, y su representaba simplemente se limitaba hacer una supervisión respecto del cumplimiento de las obligaciones contractuales suscritas con las cooperativas, acto que asegura ha sido avalada por la Corte Suprema de Justicia; estimando con ello que el juez hizo una indebida valoración de las pruebas y erró al concluir sobre la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y su representada.
Aclaró que en ningún caso la vigilancia, control y supervisión que el contratante realiza sobre la ejecución y las obligaciones derivadas del contrato comercial conlleva a una subordinación y dependencia propios de la relación de trabajo. Y que en el presente caso se equivocó el juez al afirmar que las cláusulas contractuales son muestras de la subordinación jurídica propia del contrato de trabajo, que la decisión estuvo alejada de la realidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 jurídica, dado que el contrato comercial suscrito con las cooperativas fue valido. Trajo a colación lo decantado por la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que pese a que el trabajador cumpla un horario de trabajo y acataba ordenes dada por la empresa, ello no le resta fuerza persuasiva a las otras pruebas ni a las conclusiones vertidas en sede casacional, porque el cumplimiento oportuno del mantenimiento y reparación de la maquinaria era una actividad inherente al objeto principal del contrato de servicios, de modo que esas exigencias no tienen por qué ser vista como conducta subordinante.
Que los demandantes prestaron sus servicios personales de carácter independiente y autónoma. De otro lado, manifestó que, en caso de tenerse por cierto la existencia de un contrato de trabajo entre los demandantes y Veolia Aseo Sur Occidente, solicitó revisar los extremos temporales que determinó el juez, toda vez que, las pruebas no permiten concluirlo de esa forma, especialmente el periodo entre el año 2002 y 2008.
Destacó que el juzgador estableció los extremos bajo un juego de posibilidades; circunstancia que no es admitida en el sistema jurídico, dado que se exige probar debidamente los extremos de la relación laboral. Sumado a ello, dejó en claro que en la contestación a la demanda no aceptó los extremos cronológicos indicados por los actores, a excepción del periodo que los demandantes se encuentran laborando para la empresa. 1.5.
Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, y una vez corrido el traslado para presentar alegatos de segunda instancia, el apoderado judicial del demandante reiteró los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de alzada. Y la parte demandada guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Hechos probados Ahora bien, para la Sala no es materia de discusión que: i) los señores Carlos Alberto Giraldo Morales, Mauricio Millán Moreno y Omar Lorenzo Messa Arana trabajaron en misión para las cooperativas de trabajo asociado Amiga y COODESCA; ii) los demandantes a partir de septiembre de 2012 suscribieron contrato de trabajo con la sociedad demandada Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP; iii) la empresa Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP y la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia “AMIGA” firmaron contrato de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 prestación de servicios; y iv) la demandada también suscribió oferta mercantil de venta de servicios cooperativos de trabajo asociado con la Cooperativa de Trabajadores de Colombia – COODESCO. 2.2. Problema Jurídico Atendiendo los reparos expuestos por la parte demandante y demandada le corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿Si entre los demandantes y Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP se suscitó una relación de índole laboral, y las CTA´S AMIGA y COODESCO actuaron como simples intermediarias? En caso afirmativo, determinar ii) los extremos temporales de la relación laboral; y si procede el reconocimiento y pago de iii) la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; iv) sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 90 de 1990; y v) Si debe condenarse a los perjuicios morales solicitados por la parte demandante.
Asimismo, se estudiará sobre la procedencia de la excepción de compensación, y se analizará si la liquidación a las cesantías incluyó el auxilio de transporte. 2.3. Fundamentos normativos de la decisión Contrato de trabajo - contrato realidad. Reza el ordinal 1° del artículo 22 del C. S. T, vigente para la época de los hechos, que “contrato de trabajo es aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante una remuneración”.
Del referido texto se desprende, y así lo consagra el artículo 23 de la misma obra, que para predicar la existencia del contrato de trabajo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, realizada por sí mismo; b) La continuada dependencia o subordinación del trabajador respecto al empleador y c) un salario.
Por su parte el artículo 24 del C.S.T. tiene establecido que al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio, y los extremos personales para presumir que esa relación estuvo regida por un contrato de trabajo correspondiéndole al empleador que pretenda exonerarse de esa presunción demostrar que el contrato no fue de carácter laboral.
La presunción del artículo 24 citado está en consonancia con el artículo 53 Constitucional que consagra entre otros principios el de la “primacía de la REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales”, en virtud del cual y con independencia del nombre o forma que las partes utilicen, el contrato de trabajo existe si se configuran los elementos señalados en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, anotándose además que en aplicación de la presunción legal consagrada en el artículo 24 ídem, al trabajador le basta con demostrar la prestación personal del servicio para presumir que el vínculo fue de carácter laboral, pues la subordinación y el salario se presumen, teniendo como consecuencia la inversión de la carga probatoria como lo reiteró la Corte en sentencia SL40272017, al precisar que probado el servicio “le corresponde al aparente empleador destruir tal presunción, mediante la acreditación de que la actividad contratada se ejecutó o realizó en forma autónoma, totalmente independiente y no subordinada, bajo un nexo distinto del laboral, lo que dependerá del análisis de las pruebas del proceso.
Regulación de las cooperativas en el régimen jurídico Colombiano. Las normas que regulan el sector cooperativo en Colombia para la fecha de los hechos son la Ley 79 de 1988 “Por la cual se actualiza la legislación cooperativa”, y el Decreto 4588 de 2006 “Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado.
De ellas se extrae que el trabajo cooperativo en Colombia se rige por sus propios estatutos, teniendo ello como consecuencia, que las relaciones entre la Cooperativa y sus asociados por ser de naturaleza asociativa y solidaria, están reguladas por la legislación cooperativa, los estatutos, el acuerdo cooperativo y el Régimen de Trabajo Asociado.
Sobre el tipo de relaciones contractuales dentro de las cooperativas, se tiene que los asociados, ponen al servicio de un ente común sus propias capacidades para obtener beneficios mutuos, sin existir relaciones de dependencia o subordinación, pues se parte de la igualdad de los miembros de la colectividad, resultando inaplicable la legislación laboral ordinaria, que regula el trabajo dependiente.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Laboral del 9 de septiembre de 1987, definió a las Cooperativas en los siguientes términos: “En una cooperativa la asociación es completamente libre y quienes se vinculan, pasan a compartir los beneficios que ella les proporciona. No se da propiamente la relación de un empleador capitalista con su asalariado ya que el capital de estas esta fundamentalmente conformado por el trabajo de los socios que laboran por cuente propia debido a que, en este sentido, son codueños de la empresa…” Por su parte los art. 17 del decreto 4588 del 2006 y en el artículo 7 de la ley 1233 de 2008, señalan que cuando se configuren o comprueben prácticas de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante, la Cooperativa y Pre cooperativa de Trabajo Asociado y sus directivos, serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado”.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL 2084 de 2023, en la que resolvió un caso análogo, unificó su criterio frente al marco jurídico y jurisprudencial frente al caso que nos ocupa, y resaltó que las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado son «aquellas empresas sin ánimo de lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones, aclarando que esta forma de contratación no puede ser utilizada por los empresarios con el fin de ocultar verdaderas relaciones subordinadas con sus trabajadores e instrumentalizar a las Cooperativas de Trabajo Asociado para que ejerzan funciones de intermediación laboral de actividades misionales permanentes.
Debe tener en cuenta la Sala que en virtud del artículo 7.º de la Ley 1233 de 2008 Las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión, ni tampoco es posible por expresa prohibición legal utilizar esta forma de contratación para vincular a personal que realce actividades misionales (artículo 63 de la Ley 1429 de 2010).
En este orden de ideas cuando las cooperativas se utilizan como simples intermediaras, corresponde declarar el contrato realidad con el beneficiario del servicio, siendo la cooperativa solidariamente responsable conforme lo dispuesto en artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo en consonancia con la Ley 1233 de 2008. La Corte en la misma sentencia a la que se viene haciendo referencia, SL 2084 de 2023, relacionó varios supuestos que son indicativos de que la CTA está ejerciendo intermediación laboral y no prestando servicios especializados e independientes: “(i) La contratación ocurre en el marco de servicios y actividades misionales permanentes y la empresa contratante no deja de ejercer la subordinación jurídica de los trabajadores asociados (CSJ SL5595-2019).
REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 (ii) La CTA carece de estructura propia y especializada, y no es autónoma en su gestión administrativa y financiera (CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 30605, CSJ SL665-2013, CSJ SL6441-2013, CSJ SL12707-2017 y CSJ SL1430-2018).
( ) (iii) El trabajador asociado se integra a la organización de la empresa, evidenciándose el ejercicio continuo de subordinación por parte del contratante o beneficiario del servicio (CSJ SL3436-2021). Esto, conforme a la citada Recomendación 198 de la OIT, que menciona como un indicador de una verdadera relación laboral la «integración del trabajador en la organización de la empresa». 2.4.
Caso concreto. Como se indicó en párrafos anteriores, la pasiva reprocha la decisión de primera instancia por cuanto estima que los demandantes no prestaron sus servicios a favor de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP de forma subordinada; que no es cierto que se tercerizó la actividad misional que desempeñaron los actores, ya que quedó debidamente probado que existió un convenio de asociación. Y agregó que, el juez no hizo una debida valoración probatoria.
Así las cosas, al revisar la documental aportada por las partes, la Sala encuentra copia del certificado de existencia y representación de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP1, el cual dispone que el objeto social de la sociedad es: “a) la financiación, administración, ampliación, rehabilitación, mantenimiento y operación de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado de cualquiera municipio o ciudad, donde después de participar en procesos licitatorios logre la adjudicación de la concesión o del contrato de operación. B) la sociedad podrá realizar directamente o por el concurso de sus socios o a través de contratistas, actividades tales como: La prestación del servicio de aseo en sus componentes de recolección domiciliara de basuras barrido y limpieza de vías y demás áreas públicas, el transporte y descargue de todos los residuos recolectados como consecuencia de una y otra actividad y su disposición final.
C) la prestación del servicio de disposición final de todo tipo de residuos, incluyendo el diseño, construcción, manejo y operación de rellenos sanitarios, plantas de reciclaje, plantas incineradoras y plantas de tratamiento de residuos en general, diseño, montaje, operación y mantenimiento de plantas de reciclaje y plantas de biogas. D) la prestación de servicios de asesorías, consultoría, interventoría y capacitación sobre actividades relacionadas con su objeto social, gestión, administración, prestación de servicios públicos.
Podrá importar, exportar, comprar, vender, alquilar, suministrar maquinaria, equipos y vehículos relacionados con su ramo. Además, y en desarrollo de sus fines sociales, la empresa podrá 1 Archivo04, folios16-23 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 contratar con todo tipo de personas naturales o jurídicas de derecho público o privado nacionales o extranjeras la concesión, distribución, agenciamiento, franquicia, compra, venta, alquiler, asumir frepresentaciones, concederlas importación y exportación de todo tipo de productos y servicios relacionados con su objeto social.
(…)” Reposa copia del contrato de prestación de servicios suscrito entre el representante legal de Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP (Contratante – la Empresa) y el representante legal de la Cooperativa de Trabajo Asociado de Colombia “AMIGA” (Contratista)2, y en él se dispuso que la cooperativa prestaría el “servicio de apoyo, con el concurso de personas asociadas a la COOPERATIVA mediante convenio cooperativo en las actividades de saneamiento básico, aseo total e integral y actividades complementarias o directamente relacionadas con el servicio de barrido, limpieza, recolección, transporte y disposición de basuras (…)” En el parágrafo cuarto se establece: “SI LA EMPRESA tuviere personal vinculado mediante contrato de trabajo en la realización de labores iguales o similares, dará un tratamiento igualitario a los trabajadores asociados a la CONTRATISTA designados por esta para el desarrollo del objeto del presente contrato”.
Asimismo, consagró que el valor del contrato lo girará el contratante a favor de la CTA correspondiente a las compensaciones por el servicio realmente prestado, quien a su vez deberá trasladarla a los asociados y hacer los pagos a la seguridad social (parágrafo primero del artículo tercero). Se precisó que las facturas realizadas por la demandada incluirían conceptos tales como: compensaciones ordinarias, que comprenden las básicas, suplementarias y auxilio de transporte; beneficios sociales, estos fondo acumulado diferido e intereses al fondo acumulado; seguridad social; bonificación por productividad y el descanso anual remunerado.
Sumado a ello, se estipuló que Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP se comprometía a pagar a la CTA AMIGA el ajuste que resulte al liquidar y pagar el descanso anual que se le reconozca al trabajador asociado; incluso se pactó que en caso de que un trabajador se le concediera incapacidad, permiso o licencia no remunerada le pagaría a la CTA en mención el valor correspondiente al aporte que deba hacerse a la seguridad social.
(parágrafos segundo y tercero del artículo cuarto). En el parágrafo primero del artículo quinto, se acordó que la CTA autorizaba a Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP a dar instrucciones a los trabajadores asociados; así como a exigir el cambio de cualquier trabajador asociado que a su juicio de la demandada no 2 Archivo01, folios18-22 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 cumpliese con los requisitos de educación e idoneidad o cuando no la considere apta (parágrafo segundo). De otro lado, milita copia de la oferta mercantil suscrita entre la Cooperativa de Trabajadores de Colombia “COODESCO” (oferente) y Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP (destinatario)3, mediante el cual se estableció como objeto de la oferta que el destinario compraba el servicio por parte de la CTA consistente en el “barrido y limpieza de vías y áreas públicas, recolección y transporte de los residuos sólidos generados (…)”.
Se ubica copia del acuerdo de formalización laboral suscrito entre las empresas Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP, Bugaseo SA ESP, Palmaseo SA ESP, Tuluaseo SA ESP, Aseo El Cerrito SA ESP y Aseo Pradera SAS ESP y el Ministerio del Trabajo – Dirección Territorial del Valle del Cauca4, mediante el cual, entre otros asuntos, se acordó que las sociedad antes mencionadas se comprometían a vincular al personal contratado a través de la CTA COODESCO bajo la figura de contrato de trabajo; cooperativa con la cual las empresas suscribieron contratos comerciales de prestación de servicios para la ejecución de los procesos de recolección de basuras, barrido y limpieza de vías y áreas públicas.
Dentro de la audiencia de trámite y juzgamiento, rindió interrogatorio de parte la representante legal de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP quien explicó que, su representada desde que inició sus funciones en el Valle del Cauca debe contar con los vehículos recolectores para el desarrollo de la actividad, dado que es un vehículo necesario para la actividad de recolección de basuras, entonces afirmó que si poseen dichos vehículos como otro tipo de instrumentos y herramientas para prestar el servicio.
Declaró que, es cierto que la empresa en la ciudad de Buga tiene los talleres para la reparación y mantenimiento de los vehículos. Por su parte el señor Marlon Fernando Marmolejo Librero, único testigo llevado a juicio por la demandada, en lo que interesa a este punto de inconformidad, declaró que estuvo vinculado a la CTA COODESCO como trabajador asociado desde octubre de 2010, motivo por el cual conoció a los demandantes quienes para la fecha también se encontraban vinculados con la CTA en cuestión. Y en razón a ello, afirmó que todos los trabajadores asociados debían acudir a la oficina de COODESCO para el suministro de herramientas, para reclamar dotación, para solicitar permisos y para asistir a 3 Archivo01, folios23-32 del cuaderno de primera instancia. 4 Archivo01, folios54-86 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 diligencias de descargos. Manifestó que no tiene conocimiento quien le daba las órdenes a los demandantes dentro de la cooperativa. Aseveró que el cronograma de trabajo lo hacía la CTA CODESCO. Al analizar la prueba en su conjunto considera la Sala que las cooperativas de trabajo asociado a las que se ha hecho referencia a lo largo de esta providencia carecían totalmente de la autonomía técnica, administrativa, y directiva respecto del servicio contratado que correspondía al barrido, limpieza, recolección, transporte y disposición de basuras; requerían de la estructura empresarial de Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP.
Igualmente quedó que los asociados que prestaban el servicio realmente estaban sujetos a la aceptación y control por parte de Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP pues así consta en el mismo contrato suscrito entre las empresas. Y aunque la apoderada judicial de la demandada afirma que, las cláusulas contenidas en el contrato de prestación de servicios suscrito con la CTA AMIGA no acredita una subordinación propia de un contrato de trabajo por parte de su representada, lo cierto es que la misma permite inferir todo lo contrario, pues la lectura del documento demuestra que facultó a la empresa usuaria o contratante a intervenir en el funcionamiento, manejo, organización y direccionamiento de esta compañía, al punto que Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP tenía la potestad de desistir de algunos de los trabajadores asociados cuando no cumplían con sus parámetros, incluso se pactó que quedaban autorizados a impartir órdenes.
Sumado a ello, tenía injerencia sobre las compensaciones a pagar a los trabajadores asociados, así como las bonificaciones, aportes a la seguridad social y demás emolumentos. Y sobre todo asumió el pago de las incapacidades, permiso y licencias no remuneradas; actos que son propios de un empleador, es decir, si la parte demandada aduce que la CTA actuaba con plena autónoma el deber ser es que la cooperativa como empleador debía asumir todas esas obligaciones.
Además, toda la situación conllevó a que Proactiva de Servicios SA ESP hoy Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP por acuerdo ante el Ministerio de Trabajo, formalizará el vínculo con los trabajadores de la CTA COODESCO mediante un contrato de trabajo formal y directo. Por consiguiente, al amparo del principio de la primacía de la realidad, es posible concluir que los demandantes demostraron la prestación personal del servicio en los periodos indicados en la demanda lo que activa la presunción del artículo 24 del C.S.T, correspondiéndole a sociedad demandada desvirtuarla a partir de los medios de prueba allegados y practicados en REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 juicio. Sin embargo, la entidad fue inferior a su carga probatoria; el único testigo llevado a juicio si bien intentó favorecer los dichos de la pasiva cuando indicó que la CTA COODESCO era la encargada de autorizar los permisos, de hacer entrega de las herramientas y dotación, y de realizar los procesos disciplinarios, lo cierto es que su declaración no tiene la suficiente fuerza probatoria, pues afirmó desconocer quién le daba las órdenes a los demandantes.
Por el contrario, quedó acreditado que la cooperativa actuó como simple intermediaria, como quiera que no organizó, controló, ni se benefició de los servicios prestados por los demandantes, sino que los pusieron a disposición de un tercero; y que la función contratada a través de la cooperativa era misional de manera que se usó de manera indebida la figura.
La parte pasiva alega que no se hizo una adecuada valoración probatoria; frente al reproche la Sala observa de que la demandada aportó citación a descargos, comunicado de suspensión, aumento de compensación, informe de accidente de trabajo, solicitud de descanso anual, notificaciones a capacitaciones, solicitud de afiliación al fondo de pensiones y cesantías5 pruebas que si bien dan cuenta de una organización administrativa son son suficientes para desvirtuar la presunción que operó en contra del empleador, cuando lo cierto es que el comportamiento de Veolia Aseo Sur Occidente no estuvo acorde con la ley al contratar a través de las cooperativas de trabajo asociado la realización de labores misionales.
Ahora, la pasiva hizo alusión a los convenios de asociación que suscribieron los demandantes, no obstante, es un hecho que no se desconoce si quiera por parte de la activa, pues se resalta que lo que pretendido por medio de este proceso era demostrar que Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP disfrazó una relación laboral con una aparente vinculación de naturaleza jurídica diferente; situación que quedó debidamente acreditada, por lo que más allá si hubo un convenió o no, lo cierto es que a pesar de ello la sociedad llamada a juicio fue el verdadero empleador de los actores.
De otro lado, en cuanto al reproche frente a los extremos temporales determinados por el juez, advierte la Sala respecto del extremo inicial que obran en el expediente comunicados emitidos por la CTA AMIGA a la CTA COODESCO el día 14 de febrero de 2008, a través de la cual informó que el señor Omar Lorenzo Messa Arana estuvo vinculado como trabajador asociado desde el 19 de octubre de 2006 6; el señor Mauricio Millán Moreno 5 Archivo04, folios112-332 del cuaderno de primera instancia. 6 Archivo “expedientDigitalHasta16”, folio 585 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 desde el 24 de septiembre de 2007 7; y el señor Carlos Alberto Giraldo Morales a partir del 01 de junio de 20028. De las copias de los convenios de asociación suscritos entre la CTA COODESCO y los demandantes se extrae que los señores Carlos Alberto Giraldo, Omar Lorenzo Messa Arana y Mauricio Millán Moreno iniciaron a laborar con la citada cooperativa en calidad de trabajadores asociados desde el 18 de febrero de 2008, como bien lo comunicó Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP en la contestación a la demanda.
Así las cosas, las pruebas permiten establecer con claridad la fecha inicial en que cada uno de los demandantes empezó a laborar para la CTA AMIGA, las cuales coincidente con las señaladas por el juez. Además, entre las partes no existe discusión que, los actores una vez fueron desvinculados de la CTA AMIGA continuaron prestando sus servicios a través de la CTA COODESCO, es decir, siempre hubo una continuidad hasta cuando fueron contratados directamente por la hoy demandada.
Respecto de los puntos de inconformidad presentados por el apoderado judicial de la parte demandante precisa la Sala que la indemnización prevista en el artículo 65 del CST no está llamada a prosperar como bien lo fundamentó el juez, como quiera que se estableció que los contratos de trabajo continúan vigentes; y esta sanción se hace exigible una vez finalice el vínculo laboral.
Frente a la sanción por falta de depósito del auxilio de cesantía, consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, precisa la Sala que en un principio la misma esta llamada a prosperar teniendo en cuenta que la demandada no demostró la buena fe en la utilización de cooperativas de trabajo asociado para vincular a los trabajadores, en lo que respecta al periodo que estuvieron vinculados con las cooperativas AMIGA y COODESCO.
No obstante, aprecia la Sala que el derecho reclamado se encuentra prescrito. En efecto el señor Carlos Alberto Giraldo Morales solicitó el reconocimiento y pago de la sanción en comento desde el 01 de abril de 2002 al 15 de septiembre de 2012, y el señor Omar Lorenzo Messa a partir del 01 de diciembre de 2006 al 15 de septiembre de 2012 fecha en la cual se vincularon directamente como empleados de la hoy demandada; pero se declaró la excepción de prescripción para todos los derechos exigibles antes 7 Archivo “expedientDigitalHasta16”, folio 559 del cuaderno de primera instancia. 8 Archivo “expedientDigitalHasta16”, folio 515 del cuaderno de primera instancia. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS.
DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 del 06 de agosto de 2016, de manera que se extinguieron por la falta de reclamo oportuno. El señor Mauricio Millán Moreno solicitó la indemnización desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 31 de julio de 2019, y atendiendo la fecha de prescripción declarada por el juzgado, se tiene que prescribió la sanción respecto de las cesantías del año 2007 hasta el año 2014.
Para las cesantías de los años 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 avizora la Sala que para dicha fecha el demandante ya se encontraba vinculado laboralmente con Veolia Aseo Sur Occidente SA, quien acreditó con los múltiples certificados de aportes a cesantía que pagó dicho concepto a favor del demandante durante las fechas en cuestión. Por lo tanto, no hay lugar a la imposición de esta sanción. En cuanto a la excepción de compensación que formuló Veolia Aseo Sur Occidente en su favor, y que reprocha la parte demandante en cuanto afirma que no puede confundirse el pago de compensación que realizaron las cooperativas de trabajo asociado con los salarios y prestaciones sociales, precisa la Sala que la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 5595 de 2019 en estudio de un caso análogo al que aquí se estudia, determinó que no le asistía razón a la parte activa por cuanto los pagos que devengó durante la prestación del servicio con la cooperativa de trabajo asociado “se generaron por la misma prestación de servicios que desarrolló a favor de la Universidad Cooperativa de Colombia, de modo que es procedente declarar próspera tal excepción, como acertadamente lo estableció el juez plural.” En sentido, en el presente caso resultó valido que el juzgador hubiese compensado aquellos pagos que canceló las CTA AMIGA y COODESCO a favor de los demandantes.
Finalmente, en lo que concierne a la pretensión del reconocimiento y pago de los perjuicios morales, resalta la Sala que luego de revisado el material probatorio aportado al proceso, se constata que tal como acertó el juez primigenio que los demandantes no acreditaron menoscabo a su patrimonio moral tanto en el ámbito íntimo como en lo familiar o social; pues en estos casos el daño moral no se presume; y además si bien se acreditó el hecho de que Veolia Aseo Sur Occidente SA ESP actuó como verdadero empleador, no se demostró que fuese una conducta del empleador tendiente a causar daño a los trabajadores.
En virtud de los anteriores razonamientos, la Sala confirmará la sentencia del veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 COSTAS Para culminar, esta colegiatura no impondrá el pago de costas, toda vez que los recursos propuestos por las partes resultaron desfavorables.
DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el veinticinco (25) de junio de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga.
SEGUNDO: SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada Firma electrónica MARÍA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en comisión de servicios REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DTE: CARLOS ALBERTO GIRALDO MORALES Y OTROS. DDO: VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA ESP RAD. 76-111-31-05-001-2019-00200-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c016cfe25ae62fd2dd922e6a65072f27fb49da6290c0450fd700219c3d9b72ab Documento generado en 22/09/2025 02:05:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica