Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 035-2019-00326-01 DR ISAZA SENTENCIA CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: José Alfonso Isaza Dávila

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: José Alfonso Isaza Dávila Radicación: 110013103035-2019-00326-01 (Exp. 5867) Demandante: Gina Esperanza Guevara Pérez y otros Demandado: Sociedad de Cirugía Hospital Universitario San José y otros Proceso: Verbal Trámite: Apelación sentencia Discutido en Sala(s) de 24 de junio, 7, 15, 21 y 28 de julio, y 4 y 11 de agosto de 2025 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Decídese el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia de 1° de marzo de 2024, proferida por el Juzgado 35 Civil del Circuito de Bogotá, en este proceso verbal de Gina Esperanza Guevara Pérez actuando en nombre propio y del entonces menor Nicolas Leonardo Cabrera Guevara, Natalia Cabrera Guevara y Juan David Cabrera Guevara contra Sociedad de Cirugía de Bogotá-Hospital Universitario de San José, en el cual se llamó en garantía a Cirugen S.A.S., La Previsora S.A., Urólogos Hospital San José Bogotá S.A.S., y Seguros del Estado S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda reformada (pdf 19, cuaderno principal), pidió la parte demandante se declare que sufrieron perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales con ocasión de la negligencia o mala praxis médica por parte de las demandadas en los tratamientos que le fueron realizados a su familiar Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), quienes deben ser condenadas a pagarles: $118.930.999,40 por lucro cesante consolidado y futuro; cien (100) salarios mínimos por el daño moral que República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil padeció el difunto y su cónyuge, y cincuenta (50) salarios mínimos para cada hijo; y $35.181.000 por daño a la vida de relación. 2.

En el sustrato fáctico manifestaron, en resumen, que en 2014, Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), comenzó a presentar síntomas de malestar general y pérdida de peso, razón por la cual acudió a su EPS, donde se le diagnosticó una masa suprarrenal izquierda. El 20 de agosto de 2016 fue intervenido quirúrgicamente en la Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, donde se le practicó una supradrenalectomía izquierda con conversión abierta y nefrectomía. Tras la cirugía, presentó complicaciones graves como sepsis abdominal, íleo, peritonitis, pancreatitis aguda, fístulas intestinal y pancreática, lo que derivó en una segunda intervención el 2 de septiembre del mismo año. A causa de esas secuelas quedó con colostomía activa y una pérdida de capacidad laboral del 39,09 %, y falleció el 18 de diciembre de 2020.

Atribuyeron responsabilidad a las demandadas por no haber realizado una valoración preoperatoria adecuada, por haber decidido una técnica quirúrgica contraindicada para el tamaño del tumor (15 cm.), y no haber actuado de manera oportuna ante los signos clínicos de una fistula intestinal evidentes desde el 26 de agosto de 2016. Señalaron que los médicos ignoraron durante ocho días las alertas registradas en las notas de enfermería, como la salida de material fétido por el dren, lo que demoró injustificadamente la reintervención quirúrgica, que solo se practicó el 2 de septiembre de 2016.

Esa omisión, según los demandantes, configuró una falla en el deber de cuidado, con consecuencias fatales para el paciente. 3. La Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital de San José, admitió unos hechos, negó otros, y propuso como excepciones las que denominó inexistencia de los requisitos de la responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnización de perjuicios, y cumplimiento cabal de las obligaciones (pdf 24, ibidem), además llamó en garantía a Cirugen S.A.S., La Previsora S.A., Urólogos Hospital San José Bogotá S.A.S., y Seguros del Estado S.A. TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Cirugen S.A.S. propuso como defensas las que llamó: inexistencia de los requisitos de la responsabilidad, inexistencia de la obligación de indemnizar, obligación de medio y configuración de eximentes de responsabilidad (pdf 21, ibidem).

Por su parte, Seguros del Estado S.A. denominó sus medios defensivos como inexistencia de responsabilidad patrimonial, ausencia de nexo causal, daño sin requisitos, exoneración de culpa, existencia de consentimiento informado, riesgo inherente, perjuicios sin acreditación, e inexistencia de obligación de indemnizar. La Previsora S.A. propuso como excepciones ausencia de responsabilidad civil e inexistencia de prueba de los perjuicios (pdf 22, ibidem).

Finalmente, U.H.J.B. Urólogos Hospital San José Bogotá S.A.S. también replicó las pretensiones y nombró sus defensas como inexistencia de culpa institucional, ausencia de responsabilidad, inexistencia de los elementos de la responsabilidad, daño sin requisitos (pdf 23, ibidem). 4. En la sentencia apelada, el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de los requisitos de la responsabilidad civil, propuesta por la parte demandada, denegó las pretensiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante (pdf 75, ibidem).

Para la decisión consideró, en resumen, que, estaba probado el actuar diligente de la IPS y de la médica, aunado a que la evolución clínica y el deceso ocurrido en diciembre 18 de 2020, no tenía una relación de causalidad con los servicios médicos prestados. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante sustentó su apelación y expuso las críticas que a continuación se resumen (pdf 09 del cuaderno del tribunal): TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil (i) No se distribuyó la carga de la prueba, para imponer el deber demostrativo a quien estaba en mejor posición de hacerlo, y aunque los elementos probatorios recaudados fueron suficientes, se dejó de realizar un análisis sensato.

Se desconoció la historia clínica, en particular los registros del médico intensivista Yojairo García Viñas y las notas de enfermería, no se valoraron bien los testimonios del médico Luis Alberto Blanco Rubio y de la acompañante Martha Melia Cabrera, al paso que no se advirtió sobre la falta de claridad del médico perito Luis Alfredo Wadskier Gutiérrez o la literatura médica aportada por ese experto y se omitió la “tacha de sospecha” del consentimiento informado.

(ii) La cirugía de 20 de agosto de 2016 fue deficiente, porque no es recomendada para masas mayores de 15 centímetros, lo que se sumó a la inexperiencia de quien la practicó, que ocasionó una “fistula intestinal” detectada de manera tardía y que luego condujo a la colostomía en el paciente, que soportó hasta su fallecimiento. CONSIDERACIONES 1.

Reunidos los presupuestos procesales y requisitos de validez, limitada la facultad del Tribunal a los temas invocados en el recurso de apelación, la cuestión jurídica principal radica en inquirir si está acreditada la responsabilidad de la parte demandada por las secuelas físicas y de salud que padeció Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), a raíz del tratamiento médico asistencia que obtuvo de la entidad demandada y la presunta incidencia de esta en la muerte del paciente.

Incógnita cuya respuesta es negativa, en la medida en que carece de prueba dicha imputación, porque las evidencias recaudadas no permiten determinar con algún grado de certeza, que hubo mala praxis médica, o que las complicaciones en el desarrollo del cuidado médico obedecieran a errores imprudentes, negligentes, groseros u otros adjetivos endilgados en la demanda.

TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil 2. Cumple reiterar, en punto de la premisa jurídica del anotado argumento central, que quienes se obligan a prestar servicios de salud, deben observar unas especiales conductas, y aunque es inviable la garantía de una segura mejoría en los enfermos, es de esperar que procedan, en lo que les concierne, con una actuación próvida para frenar o reversar las dificultades de salud, o aunque sea aminorarlos y hacerlos más llevaderos, según las reglas o directrices de la ciencia médica vigente (lex artis).

Así mismo, conforme al desarrollo de la jurisprudencia, en torno a las obligaciones de los médicos y servicios de salud para el remedio de enfermedades o padecimientos de salud, se ha distinguido entre las de medio y las de resultado, como puede verse en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 5 de marzo de 1940, pero sin aserciones absolutas, pues dijo que “por lo regular la obligación que adquiere el médico es de medio”, porque “puede haber casos en que el médico asume una obligación de resultado, como la intervención quirúrgica en una operación de fines estéticos”.

Aunque con reglas flexibles, insístese, puesto que la cuestión de hecho y de derecho varía, de manera que en materia de responsabilidad médica mantiene vigencia el principio de la carga de demostrar la culpa del médico, porque aun teniendo en cuenta los aspectos tecnológicos y científicos del acto profesional, la conducta debe evaluarse dentro de los límites de la culpa, sin perder de vista la profesionalidad, ya que según se dice, “el médico responderá cuando cometa un error científico objetivamente injustificable para un profesional de su categoría o clase” (G.J. t. XLIX, páginas. 116 y s.s.).

Criterio parecido fue acogido en las sentencias de 3 de noviembre de 1977 y de 12 de septiembre de 1985. Empero, después la Corte matizó la línea jurisprudencial, cuando dilucidó que si bien en otras ocasiones se ha partido de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, “para definir la distribución de la carga de la prueba en la responsabilidad contractual del médico, lo fundamental está en identificar el contenido y alcance del contrato de prestación de servicios médicos celebrado en el caso concreto, porque es TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil este contrato específico el que va a indicar los deberes jurídicos que hubo de asumir el médico, y por contera el comportamiento de la carga de la prueba en torno a los elementos que configuran su responsabilidad y particularmente de la culpa, porque bien puede suceder, como en efecto ocurre, que el régimen jurídico específico excepcione el general de los primeros incisos del artículo 1604 del Código Civil, conforme lo autoriza el inciso final de la norma” (Casación Civil, sentencia de 30 de enero de 2001, exp. 5507).

Disertó en torno a la naturaleza del contrato de prestación de los médicos, no previsto en la ley, así como la necesidad de no trazar reglas probatorias estrictas en la responsabilidad de los mismos, y remató que probado el daño, queda por dirimirse la relación de causalidad entre este y la actividad del médico, “donde no es posible sentar reglas probatorias absolutas con independencia del caso concreto, pues los habrá donde el onus probandi permanezca inmodificable, o donde sea dable hacer actuar presunciones judiciales, como aquellas que en ocasiones referenciadas ha tenido en cuenta la Corte, pero también aquellos donde cobre vigencia ese carácter dinámico de la carga de la prueba, para exigir de cada una de las partes dentro de un marco de lealtad y colaboración, y dadas las circunstancias de hecho, la prueba de los supuestos configurantes del tema de decisión. Todo, se reitera, teniendo en cuenta las características particulares del caso: autor, profesionalidad, estado de la técnica, complejidad de la intervención, medios disponibles, estado del paciente y otras circunstancias exógenas, como el tiempo y el lugar del ejercicio, pues no de otra manera, con justicia y equidad, se pudiera determinar la corrección del acto médico (lex artix)” (ibidem.

Se resaltó). Por manera que desde entonces la Corte ratificó con mayor énfasis que para la responsabilidad del acto médico es necesaria la culpa probada, aunque con el dinamismo propio de la carga probatoria, o acaso una especie de aligeramiento probatorio, para que el afectado que ha sufrido un percance o lesión en el curso de un tratamiento clínico-médico, o sus familiares, tengan posibilidad de acreditar los hechos sin tantas exigencias.

Concepción que, insístese, deviene adaptable cuando el TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil tratamiento médico-asistencial involucra a entidades responsables de la salud del respectivo usuario. Esa línea jurisprudencial se ha mantenido por la Corte, aunque con ciertas variaciones en casos específicos, como la que se ve en la sentencia SC13924 de 2016, en la que pareció abrir paso a una mayor flexibilidad cuando acontece una concreta falla operativa en un servicio médicoasistencial más o menos continuo, no de un acto solitario, en cuyo marco no sea fácil determinar responsabilidad concreta de las personas que intervienen a lo largo del itinerario prestacional, eventos en que la responsabilidad puede atribuirse a las entidades que participan en las circunstancias que originaron el hecho lesivo de la salud o la vida.

Insistió en la exigencia de probar la culpa, aunque con el dinamismo propio de la carga probatoria, en sentencia SC3847 de 13 octubre de 2020, pues anotó que la prestación de servicios de salud es “atada a los principios de benevolencia y no maledicencia o primun non nocere”, con una obligación ética y jurídica, que exige a los involucrados contribuir al bienestar de los pacientes y evitar el incremento del daño físico o síquico; a más de que su formación teórica y práctica rigurosa, de actualización permanente, “asegura que sus decisiones las adoptan en beneficio de los enfermos para evitar perjuicios innecesarios en su integridad física y moral”.

De modo que los citados principios “conminan a los profesionales de la salud a optar siempre por los procedimientos y alternativas terapéuticas menos dolorosas y lesivas para los pacientes y usuarios de los servicios”, lo cual “presupone, en general, que el actuar médico se realiza con diligencia y cuidado. Por esto, los menoscabos o las lesiones causadas a la salud, también en línea de principio, se entienden que son excusables.

Las excepciones se refieren a las faltas injustificadas (groseras, culposas, negligentes o descuidadas)”. Concluyó que incumbe a quien demanda responsabilidad en ese campo: “1. Desvirtuar los principios de benevolencia o no maledicencia. 2. Según la naturaleza de la responsabilidad en que se incurra (subjetiva u objetiva), o de la modalidad de las obligaciones adquiridas (de medio o de resultado), mediante la prueba de sus requisitos axiológicos.

En TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil particular, probar la conducta antijurídica, el daño y la relación de causalidad entre éste y aquélla, así como la culpabilidad. En todo caso, no basta la afirmación del actor carente de los medios de convicción demostrativos de los hechos que se imputan”.

En compendio, la responsabilidad médica o por servicios de salud, debe fundarse en la regla general de culpa probada, con sujeción a unas pautas estrictas o de excepción, que no de una forma amplia o imprecisa. 3. En el asunto de autos, reposa en el expediente prueba documental que da cuenta del antecedente a la cirugía practicada a Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), el 20 de agosto de 2016, como el formulario de calificación de la pérdida de capacidad laboral de la ARL Sura y los dictámenes de las juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez, los cuales muestran que el 2 de abril de 2002, sufrió un accidente laboral, cuando prestaba el servicio contratado como conductor de una motocicleta, lo que le causó un trauma en su cuerpo en el costado izquierdo, el cual al ser atendido por la ARL mencionada, se le encontró un trauma renal que no cedió y que finalmente tuvo que ser intervenido en la fecha referida en el Hospital San José (pdf 01, cuaderno principal, folios 39 y 45).

De igual modo, se observa que, a partir de 16 de febrero de 2016 y 31 de marzo del 2016 a las 12:48 p.m., según la historia clínica, se empezaron a documentar los servicios médicos especializados en urología brindados por la Sociedad de Cirugía de Bogotá - Hospital de San José, por medio de la médica Melanie Tatiana López de Meza Rodríguez, cuando se estableció un plan de manejo quirúrgico para el diagnóstico “tumor de comportamiento incierto o desconocido de la glándula suprarrenal”, para lo cual se implementaron los exámenes y valoraciones de otras especialidades y signos de alarma así: “…ss: rx torax, ekg, hemograma, bun, creatinina, glucosa, rx torax, tiempos de coagulacion vlaoracion prioritaria endocrinologia con resultados de ac vanil mandelico, metanefrinas y aldosterona. orden de procedimiento quirurgico valoracion preanestesica cita urologia con resultados prioritaria signos TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de alarma y recomendaciones generales: fiebre orina con sangre” (pdf 2, ibidem, folios 196 a 202 y pdf 04 folios 1 a 12).

El 20 de agosto de 2016, se registró la primera intervención quirúrgica. Al respecto, en la historia clínica se anotó: “1. 072200suprarrenalectomia (adrenalectomia), unilateral sod 2. 555602 – (555600)-reseccion de riñón unilateral total [nefrectomia simple] 3. 545100 – lisis de adherencias peritoneales por laparoscopia sod” (pdf 7, ibidem).

Y como descripción: “previa asepsia y antisepsia, paso de sonda foley 18 fr a cistoflo, se posiciona paciente en cubito lateral derecho, nueva asepsia y antisepsia; colocación de campos quirúrgicos se realiza: colocación de trocar a nivel umbilical de 10 mm bajo técnica abierta; colocación de trocares accesorios en # de 2 de 10 mm. con triangulación de riñón izquierdo; se realiza medicalización de colon con liberación de fascia de told, se evidencian hallazgos descritos, se intenta liberación de gran masa suprarrenal mediante utilización de armónico y de hem – o – lock, sin lograr un avance significativo en la disección, se encuentra gran adherencia de la masa al hilo renal que no se logra disecar con leve sangrado por lo que se decide convertir a cirugía abierta por lo cual se realiza incisión subcostal, con disección por planos hasta ingresar a cavidad, se realiza identificación de lesión vascular sangrante encontrando que se trata del hilo renal por lo que es necesario pinzamiento, corte y ligadura del mismo, doble proximal y punto en u a nivel de arteria renal con prolene para lograr extirpar la masa, se realiza disección circunferencial de la masa con importante dificultad por proceso adherencial a plano profundo y psoas, se separa adecuadamente, se realiza liberación de masa suprarrenal izquierda con severas adherencias a colon, grandes vasos, bazo, diafragma y pared abdominal, se diseca riñón izquierdo, se identifica uréter adecuadamente y se realiza exceresis de pieza quirúrgica en bloque, se envía a patología, se controla hemostasia y se realiza llamado intraoperatorio a servicio de cirugía general, quienes revisan integridad de colon, bazo y diafragma refiriendo no evidencia de lesiones ni requerimiento de manejo adicional por su servicio, por lo cual se controla nuevamente TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil hemostasia, posteriormente se deja surgicel sobre fosa renal izquierda y sobre bazo numero de 2, se deja dren hemovack el cual se pasa por herida de trocar en fosa iliaca izquierda por contrabertura, se deja alojado encima del surgicel instaurado en fosa renal izquierda, se fija piel con seda 2-0, posteriormente se realiza cierra de fascia abdominal con vicryl 0 en dos planos, posterior infiltración de fascia con bupivacaina 20cc, se cierra piel con prolene 3-0, se cubre con tegaderm, se termina procedimiento sin complicaciones”.

En la referida historia clínica se plasmó también, que el 2 de septiembre de 2016, se practicó un nuevo procedimiento a Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), por un diagnóstico de “fistula del intestino”, el cual consistió en “laparotomía exploratoria sod”, “lisis de adherencias peritoneales por laparatomia sod”, “lavado peritoneal terapéutico sod”, “hemicolectomía izquierda sod”, “colectomía parcial con colostomía y cierre de segmento distal [hartman] sod”, y “drenaje de colección intraperitoneal” (ibidem).

Los días 3, 8 y 13 de septiembre de 2016, se practicaron nuevas intervenciones, para controlar los diagnósticos “otras septicemias especificadas” y “otras peritonitis”, que consistieron en drenajes, retiro de adherencias, lavados y cierres del abdomen (ibidem). 4. De igual forma, el historial clínico da cuenta de que, entre las intervenciones quirúrgicas descritas, el paciente estuvo en la unidad de cuidados intensivos como parte del protocolo médico (pdf 04, ibidem, folios 14 a 43), y estuvo en recuperación hospitalaria hasta el día de su egreso definitivo del hospital el 11 de octubre de 2016, tal como da cuenta la “epicrisis empresa y paciente” (pdf 04, ídem, folios 44 a 223) y las notas de enfermería (pdf 07, folios 363 a 433).

Allí igualmente reposa el consentimiento informado de 14 de julio de 2016, para la intervención quirúrgica y anestesia, en el cual se dejó expresa referencia de los riesgos, efectos secundarios y molestias concomitantes, donde se describió claramente, entre esos, “fistulas”, TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil “lesión renal”, “nefrectomía”, “lesión intestinal”, “colostomía” u otras “ostomías” (pdf 03, ibidem, folio 144).

De cara al consentimiento informado, debe resaltarse que en este se describió que la paciente autorizó la intervención del procedimiento, expresamente, ahí se plasmó: “El consentimiento y autorización que anteceden, han sido otorgados previa la información que se me ha dado en forma personal por los médicos, sobre mis condiciones clínico patológicas, la naturaleza necesidad, beneficios, objeticos, consecuencias y alternativas de la intervención que requiero, se me ha enterado de la disposición del médico para ampliar la información que desee y la posibilidad que tengo de revocar el presente consentimiento”; lo cual se acompasaba con el tratamiento que se le había propuesto desde la consulta inicial en febrero de 2016 y el plan de manejo quirúrgico establecido en marzo subsiguiente, sin que el tiempo que pasó entre la fecha de su suscripción y el día del procedimiento, pueda ser una evidencia de la omisión al deber de información, por no haber prueba que apunte a un cambio de las condiciones clínicas del paciente.

Ahora, no puede ser tenido en cuenta el argumento de los demandantes, en cuanto a que el consentimiento de hospitalización de 20 de agosto de 2016 (pdf 06, ibidem, folios 325), riñe con el de 14 de julio de 2016, porque se echa de menos que ese documento se constituyó posterior a la realización de la cirugía inicial, cuando se impuso la hora “22+50”, lo que coincide, por su cronología, con la descripción del procedimiento (pdf 07, ibidem, folios 3 a 6), siendo únicamente para autorizar la hospitalización que necesitaba el paciente luego de la intervención como en él se detalló. 5.

Esclarecido lo anterior, en este particular caso, se deben destacar dos procedimientos quirúrgicos, el inicial donde se extrajo el tumor y se realizó la nefrectomía y el siguiente donde se practicó la colostomía por una “fistula intestinal”. Y si bien el procedimiento inicial pudo producir una lesión de “fistula intestinal”, tal evento adverso es permitido en la práctica médica, pues TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil deteriorada la salud del paciente, según las secuelas desde que sufrió el accidente, no hay evidencia de que la conducta de la médica que intervino quirúrgicamente hubiese desbordado el riesgo jurídicamente permitido por la lex artis y lex artis ad hoc, para considerar que fue un hecho dañino susceptible de ser resarcido por esta vía, dado que era una contingencia contemplada en el ejercicio médico, la cual fue solventada oportunamente, sin que exista prueba en la historia clínica de un retraso en su diagnóstico y tratamiento, por lo que no puede configurarse un elemento culposo en el actuar descrito, como tampoco de presunta inexperiencia, cual se tratará más adelante.

Mírese que el procedimiento quirúrgico inicial, no sucedió inopinada y casualmente, sino que se desenvolvió partiendo de la consulta y las dolencias que Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.) tenía para esa época, precedido de los exámenes de rigor, diagnósticos, recomendaciones y pronósticos, por lo que no es dable entender que, al momento de la cirugía, se omitieran los protocolos y guías médicas, ni por parte de la médica especialista, ni del hospital demandado.

Para llegar a esa conclusión, basta con revisar su historia clínica, conforme a continuación se detalla. 5.1. Puede observarse lo consignado en el documento donde se apuntó la descripción de la cirugía inicial o el que contiene la epicrisis, para entender que la “fistula intestinal” no fue detectada en el momento del acto quirúrgico, comoquiera que consultado al servicio de cirugía general, estableció por intermedio del médico Héctor Hugo Rodríguez Marín (pdf 04, cuaderno principal, folio 45): “Se atiende llamado intra operatorio por parte de urología, paciente en resección de masa adrenal gigante que se encontraba en contacto con ángulo esplénico del colon y bazo, que durante disección presenta sangrado del bazo el cual logran controlar con punto simple de prolene, adicionalmente se revisa cavidad asas intestinales se identifica, despulimiento de serosa de Angulo esplénico del colon, sin cambios isquémicos, se realiza prueba diagnóstica sin evidencia de salida de contendió intestinal no se considera que tenga indicación de manejo o intervención por nuestro servicio.

Se dan recomendaciones de inicio de vía oral una vez resuelva TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil el íleo postoperatorio, se cierra interconsulta continua manejo por servicio tratante” (resaltado fuera de texto,, folio 45, pdf 004, cuaderno principal). Valga aclarar que el “despulimiento de serosa de Angulo esplénico del colon”, se produjo porque la masa tenía “adherencias severas al ángulo esplénico del colon” (folio 14, ibidem), como se dejó consignado en los hallazgos de la descripción de la cirugía “gran masa dependiente de glándula suprarrenal de aproximadamente 15 cm de diámetro mayor, muy adherida a planos musculares profundos, a hilio vascular renal y riñón izquierdo sin lograr plano de clivaje con el mismo, adherencias severas a ángulo esplénico del colon, bazo y grandes vasos. revisión de intestino, bazo y diafragma por servicio de cirugía general, confirmado integridad de los mismos”.

De otro lado, las notas de enfermería revelaron el 26 de agosto de 2016, que el dren “hemovack” tenía salida de material sanguinolento fétido, en moderada cantidad, lo que suponía un cuadro infeccioso, pero no un signo indefectible de la fistula en el intestino, por lo que el tratamiento se empezó a dirigir con antibióticos de amplio espectro y la hipótesis de una “fistula pancreática” (pdf 07, ibidem, folios 378 a 402).

Mírese que la intervención para tratar la fistula en el intestino fue el 2 de septiembre de 2016, debido a que la evolución lenta del paciente no permitía su diagnóstico, sin que desde el mismo momento de la cirugía inicial, se dejaran de hacer toda clase de intentos clínicos como terapias, exámenes y cuidados por enfermería para poder determinar el por qué el paciente no evolucionaba como los médicos esperaban (pdf 07, ibidem, folios 72 a 84).

Esas circunstancias están registradas en la historia clínica, pues dicha fistula se empezó a mostrar desde el 1º de septiembre de 2016 a las 01:17:00 p.m., cuando se descartó una “fistula pancreática” y se empezó a contemplar una “fistula intestinal”, ya sobre las 06:48:00 p.m., de ese mismo día, se advirtió de los cambios en las características del dren “olor fétido (materia fecal)”, los cuales no se habían registrado antes, por lo TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil que la médica tratante pidió concepto a cirugía general, quienes examinaron al paciente, a las 06:51:00 p.m., por parte del médico Luis Eduardo Martínez López y a las 09:00:00 p.m., por parte del médico Oswaldo Ceballos Burbano. 5.3.

Los tres médicos coincidieron con el diagnóstico, por lo que inició la intervención quirúrgica desde las “22+00” y finalizó a las “01+00”, según los registros de los médicos Melanie Tatiana López de Mesa Rodríguez y Oswaldo Ceballos Burbano, con el reporte siguiente: “diagnóstico(s) preoperatorio(s) - fistula intestinal, diagnóstico(s) postoperatorio(s) – ídem, procedimiento(s) - laparotomía exploratoria + lisis de adherencias peritoneales + lavado peritoneal hemicolectomía izquierda + colostomía (realizada por cirugía general), hallazgos severo proceso adherencial en ángulo esplénico del colon hacia pared abdominal con absceso a nivel de la pared abdominal de aproximadamente 200cc que se extiende hacia espacio retroperitoneal con múltiples membranas purulentas y conexión hacia laceración de colon descendente, se evidencia importante proceso adherencial prevesical, no evidencia de necrosis, complicaciones – ninguna”.

“DIAGNÓSTICO(S) PREOPERATORIO(S) - POP de nefrectomía izquierda más adrenalectomía izquierda Sepsis de origen abdominal, Fístula intestinal. DIAGNÓSTICO(S) POSTOPERATORIO(S) - POP de nefrectomía izquierda más adrenalectomía izquierda Sepsis de origen abdominal. Fístula intestinal en la cara posterior del ángulo esplénico, emplastronada y con importante compromiso adherencial PROCEDIMIENTO(S) - Hemicolectomía izquierda, con cierre de segmento distal Tipo Hartman Drenaje de colección HALLAZGOS Gran colección en gotera parieto cólica izquierda, que se extiende desde la pared abdominal por debajo de la fascia, hasta el retroperitoneo, con múltiples adherencias, fétida y purulente, que compromete el Angulo esplénico el cual se encuentra emplastronado, con múltiples adherencias, con importante fibrosis, y severo proceso adherencial a este nivel, con fistula posterior a nivel de colon esplénico de 2.5 cm.

Retroperitonitis. Bazo aumentado de tamaño. Mesocolon del trasverso y TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil de colon derecho corto. COMPLICACIONES – Ninguna” (pdf 07, cuaderno principal folio 23 y pdf 04, ibidem, folios 86 y 88). De esa forma, con lo consignado por el equipo médico se tiene que el paciente fue intervenido por la presencia de una fístula intestinal y un cuadro infeccioso abdominal.

Como hallazgo se describió un proceso “adherencial” severo en el ángulo esplénico del colon, con una colección de material purulento de aproximadamente 200 cc que se extendía hacia el retroperitoneo, presencia de varias membranas purulentas y una laceración del colon descendente, así como compromiso prevesical, fibrosis importante, retroperitonitis y aumento del tamaño del bazo.

Asimismo, se dejó constancia de que no se evidenció necrosis y que durante el procedimiento no se presentaron complicaciones. 6. Importa recordar lo expuesto por el experto que vertió su dictamen en este proceso, el médico Luis Alfredo Wadskier Gutiérrez, quien explicó que el tamaño de la masa o tumor y de las características encontradas, no impide efectuar el procedimiento quirúrgico por laparoscopia, lo que además era necesario, porque a esos tumores no se les hace biopsia previa, sino que se operan, ya que sin la cirugía no es posible determinar la etiología del tumor que puede ser “cancerosa” o no, además de los riesgos inherentes a ese acto quirúrgico (archivo pdf 050 C01 Principal pág, 60 a 65), (archivo MP4 065 C01 Principal hora 1:36:21 a 1:43:59), (archivo MP4 065 C01 Principal hora 2:05:04 a 2:05:50).

Así mismo, dilucidó cual fue el motivo de haber convertido la cirugía de laparoscopia en una cirugía abierta, debido a las adherencias que tenía el tumor a los órganos aledaños, e hizo énfasis en que la conversión no es una complicación sino un cambio de vía de acceso, que reporta menos beneficios para el paciente, pero sin incrementar los riesgos, ya que las dos vías de acceso tienen contingencias inherentes (archivo MP4 065 C01 Principal hora 1:43:52 a 1:47:00).

En la contradicción de la experticia, el profesional médico se refirió a la incidencia de la experiencia del médico que práctica ese tipo de TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil intervenciones quirúrgicas, y señaló que para eso se tiene un entrenamiento de cuatro (4) años de la especialidad en urología, además de los seis (6) años de los conocimientos en pregrado, sin contar la residencia, por lo que se cuentan con mínimo 10 años de estudios (archivo MP4 065 C01 Principal hora 2:03:20 a 2:04:12).

Nótese que el experto no dejó durante su explicación o en la refutación, conceptos o preguntas inconclusas, diferente es que ante lo reiterativo de las preguntas, el a quo llamara la atención al interrogador para que ajustara su cuestionario sin incurrir en las causales de objeción, al fin y al cabo, la diligencia se estaba extendiendo en preguntas y respuestas que ya se habían realizado y ofrecido (archivo MP4 065 C01 Principal hora 2:12:43 a 2:13:26).

En este punto resulta importante traer a colación, la declaración del médico Luis Alberto Blanco Rubio, útil en esclarecimiento de lo sucedido, quien de entrada, manifestó que si bien no había participado directamente en los actos médicos quirúrgicos, si había conocido el caso de Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), debido a las reuniones técnicas científicas que adelantan semanalmente, con los asuntos relevantes y especiales del hospital, en las cuales se enteró de las circunstancias que rodearon la atención médica prestada (archivo MP4 069 C01 Principal min 23:00 a 30:00).

A su vez, el citado profesional explicó que la experiencia del especialista, no se reduce a cuantas cirugías haya efectuado, sino que desde el momento en que logra cursar y aprobar los trazados académicos en las facultades de esa ciencia, se entiende que está en la capacidad y tiene la idoneidad para realizar ese tipo de procedimientos, sin que, por eso esté exento el procedimiento de presentar complicaciones (archivo MP4 069 C01 Principal min 12:30 a 20:00).

En su descripción técnica y científica del procedimiento, fue certero y concreto en decir que la lesión del colon no se puede ver a simple vista, esto desde una perspectiva macroscópica, y solo una vez se necrosa esa parte intestinal es cuando se produce una fistula (archivo MP4 069 C01 TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Principal min 41:00 a hora 1:04:00); dijo que en su leal saber y entender, no hubo un diagnóstico tardío de la “fistula intestinal”, si en cuenta se tiene lo consignado por cirugía general en la historia clínica, y es cuando el dren empieza a arrojar materia fecal que los médicos sin duda alguna la diagnostican, sin que haya en la actualidad un desarrollo científico que permita ver una lesión como la que tuvo el colon al instante de producirse (archivo MP4 069 C01 Principal hora 1:17:00 a 1:29:23).

Las anteriores descripciones, coincidieron con las declaraciones de los profesionales que sí intervinieron al señor Cabrera, quienes depositaron sus dichos en calidad de testigos técnicos, como los médicos Melanie Tatiana López de Mesa Rodríguez (archivo MP4 066 C01 Principal), Rafael Andrés Clavijo Rodríguez (archivo MP4 068 C01 Principal) y Hernán Alonso Aponte Varón (archivo MP4 048 C01 Principal min 01:04 a 43:28). 7.

Con estos derroteros, es palmario que el actuar de los profesionales médicos que intervinieron, fue diligente y apropiado, porque así se deduce de los medios de prueba que se recaudaron, sin que sean de recibo los planteamientos de los demandantes, relativos a la impericia o impropiedad de la médica López de Mesa, ya que en el plenario no se encuentra ningún elemento de convicción que demuestre esas suposiciones, toda vez que se parte de una lectura descontextualizada de la historia clínica, que pretende constituir indicios de esa forma, pero que en todo caso, no tuvieron el alcance de demostrar la culpa pregonada, puesto que estos solo pueden apreciarse en conjunto, examinando su gravedad, concordancia y convergencia en relación con las demás pruebas que obran en el expediente1.

Pensarlo de otro modo, llevaría a presumir la impericia del profesional y por ende la culpa, que es una derivación proscrita en el desarrollo jurisprudencial de la responsabilidad médica, compendiada en el exordio de estas consideraciones. Pero más allá de eso, no solo dificultaría la práctica médica, sino que implicaría un obstáculo para su normal 1 Artículo 242 del C.G.P. TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil ejercicio, criterio que se concilia con la reconocida tesis, según la cual, la obligación de los galenos es de medios, no de resultado, siendo enfático en destacar que la labor médica consiste en poner a disposición del paciente su conocimiento y pericia, en el contexto de los avances de la ciencia y el arte, para tratar de restablecer su salud, y propender por la vida ante una contingencia, como en este caso sucedió, porque debe atenderse que Juan Cristóbal Cabrera Guerrero (q.e.p.d.), se recuperó al punto de tener un pronóstico para cierre de la colostomía, según los servicios de consulta médica posoperatoria de 22 de diciembre de 2016 y 16 de febrero de 2017 (archivo PDF 004 C01 Principal pág, 1 a 7).

De ahí que, al margen del lamentable fallecimiento del paciente, en verdad no hay sustento probatorio que permita salir avante las pretensiones, pues quedó ausente de prueba la relación de causalidad entre el deceso y las prácticas médicas. Reitérase que quien persiga el éxito de las pretensiones en este tipo de procesos, tiene la carga de acreditar todos y cada uno de los elementos de la responsabilidad, es decir, el daño, el hecho dañino a título de culpa o dolo, y la relación de causalidad que ata a aquellas, con prescindencia de que, en casos de extrema dificultad probatoria, el juzgador eche mano de criterios que aligeren esa carga al actor o la distribuya.

Sin que en este asunto se hubiesen presentado circunstancias de dificultades fácticas, jurídica o probatorias para que la parte demandante acreditara la responsabilidad pretendida, pues el caudal probatorio antes comentado mostró con suficiencia que el desenvolvimiento médico asistencial aquí cuestionado, fue acorde con las circunstancias antecedentes y concomitantes del paciente, lo que impide un juicio de valor distinto a la absolución, y así no hay forma de buscar elementos de juicio para atribuir lo contrario a la entidad demandada. 8.

En conclusión, se confirmará la sentencia de primera instancia y se condenará en costas a la parte demandante de acuerdo con las previsiones del art. 365, numeral 3º, del Código General del Proceso. TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil DECISIÓN Con base en lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha y procedencia anotada.

Condenar en costas a las partes apelantes. Para su valoración, el magistrado ponente fija la suma de $3.000.000 como agencias en derecho de la segunda instancia. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase. JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO AIDA VICTORIA LOZANO RICO MAGISTRADA FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ MAGISTRADA FIRMADO POR: JOSE ALFONSO ISAZA DAVILA MAGISTRADO TRIBUNAL O CONSEJO SECCIONAL SALA 018 CIVIL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. - BOGOTÁ D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil Aida Victoria Lozano Rico Magistrada Sala 016 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 7fbc1b526f4d3114887bad74f5f552c9368078cb1a23af99aa484209f64618 73 Documento generado en 03/02/2026 09:46:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica TSB - Sala Civil - Rad. 35-2019-00326-01