1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA Magistrada Sustanciadora: Marcela Adriana Castillo Silva Ref.: Divorcio No. 2024-00005 (396-25) Pasto, veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) De conformidad con lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022, se profiere por escrito la decisión que resuelve el recurso de apelación propuesto frente a la sentencia emitida el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño), dentro del proceso de divorcio propuesto por Jorge Luis Guerra Ortiz en contra de Elizabeth Hernández Chacua.
I. 1.
ANTECEDENTES Demanda Principal. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, solicitó que se decrete el divorcio del matrimonio civil y consecuentemente la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, entre Jorge Luis Guerra Ortiz y Elizabeth Hernández Chacua con ocasión de haber ocurrido la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, declarándose además que la custodia, tenencia y cuidado de los hijos menores de edad de la pareja estará a cargo de la progenitora, para lo cual el demandante ofreció a título de alimentos a cada uno la suma de $300.000.
Para fundamentar sus pretensiones adujo que, 18 de octubre de 2011 el demandante contrajo matrimonio civil con la señora Elizabeth Hernández en la Notaria Primera del Círculo de Ipiales mediante escritura pública No. 4461, y dicha unión nacieron Edier Kalet Guerra Hernández y Dilan Steven Guerra Hernández. Señaló que la pareja dejó de convivir bajo el mismo techo, lecho y mesa desde el 10 de agosto de 2014, completando a la fecha de la presente demanda más de dos años desde su separación de cuerpos por vía de hecho.
Anotó el demandante que en vigencia del matrimonio adquirió un crédito en cuantía de $34.000.000, el cual se obtuvo con el fin de financiar la educación superior de la Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 2 señora Elizabeth Hernández Chacua. Dicho crédito fue cancelado en su totalidad por el actor por medio de un nuevo crédito que adquirió con el banco caja social por la suma de $37.000.000. 2.
Contestación Demanda Principal y reconvención. La demandada, por intermedio de su mandatario judicial, si bien admitió que la pareja dejó de convivir en el año 2014, tal situación se derivó de una infidelidad del demandante, por ello se opuso a las pretensiones, indicando que el divorcio debe decretarse por haber incurrido el demandante principal en las causales 1°, 2° y 3° del mismo articulado, aunado a que el valor ofrecido como cuota alimentaria para los menores no se ajustaba a las necesidades reales de los mismos.
Dicho argumento fundó también la demanda de reconvención, aduciendo para ello la infidelidad del señor Guerra Ortiz desde el año 2014, lo que derivó una grave afección psicológica de la demandante en reconvención, generando la separación de cuerpos desde ese año, momento desde el que desatendió sus obligaciones maritales y paternales frente a sus hijos menores de edad.
Por lo anterior, solicitó además que como cónyuge inocente se condene al demandado en reconvención al pago de una cuota alimentaria en su favor del 15% de su salario, al igual que el pago de la suma correspondiente a 50 smlmv por los perjuicios morales causados. También pidió que en favor de cada uno de sus hijos se decrete una cuota alimentaria del 15% del salario del progenitor como empleado del Ejército Nacional. 3.
Contestación Demanda de Reconvención. El señor Jorge Luis Guerra Ortiz se opuso a las pretensiones en su contra, indicando que el divorcio se debía declarar exclusivamente por la causal relativa a la separación de hecho por más de dos años, sin que pueda ser declarado cónyuge culpable ni tenga que brindarle alimentos o reconocer perjuicios a la señora Hernández Chacua.
Se opone además al reconocimiento de los alimentos en favor de sus hijos en la cuantía solicitada dado que tiene más personas a su cargo. 4. Sentencia. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales, tras agotar las respectivas etapas procesales y celebrada la audiencia de instrucción y juzgamiento, profirió sentencia escrita concediendo las pretensiones planteadas en la demanda principal.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 3 Sustentó la decisión en la admisión de la configuración de la causal 8° del artículo 154 del Código Civil, que permite solicitar el divorcio cuando la pareja ha interrumpido la vida en común por más de dos años, evidenciando el quebramiento del vínculo matrimonial desde 2014, lo que se probó mediante los interrogatorios de parte, la prueba documental y testimonial.
Frente a las causales 1°, 2° y 3° del mismo canon normativo, alegadas por la parte demandante en reconvención, no se reconocieron en razón de no haberse acreditado las relaciones sexuales extramatrimoniales, considerando que la separación de cuerpos se demostró desde agosto de 2014, sin que tampoco se hubieran demostrado los supuestos actos de maltrato alegados.
Respecto a la medida resarcitoria a favor de la demandante en reconvención quien afirmó haber percibido un daño por la ruptura del vínculo marital ocasionado por su expareja en el presente caso, no se acreditó el daño ni el nexo de causalidad alegados pues tampoco se probaron los hechos de violencia, y la prueba pericial aportada fue considerada insuficiente. 5.
Apelación. La demandada Elizabeth Hernández Chacua, por medio de su apoderado judicial, presentó el recurso de apelación, argumentando lo siguiente: (i) para desvirtuar las causales contenidas en la demanda de reconvención se basó en testimonios parcializados que dieron cuenta de una presunta infidelidad de la demandada inicial, como única razón para evitar la condena dentro del proceso, cuando la misma no había sido expuesta en ninguna oportunidad en su contra, (ii) que de las pruebas recaudadas dentro del expediente sí se desprende que el señor Jorge Luis Guerra Ortiz desatendió sus obligaciones como esposo y padre, teniendo en cuenta que las mismas se extienden hasta la decisión de divorcio, (iii) se encuentra acreditada la infidelidad de su excónyuge, la cual generó graves y profundas consecuencias psicológicas y emocionales en su contra, de conformidad con el peritaje recaudado y que no fuera impugnado, y (iv) que respecto a la condena en costas, no consideró que se concedió el amparo de pobreza.
II. CONSIDERACIONES Problema Jurídico Corresponde a esta Corporación determinar si fue acertada la decisión de primera instancia que tuvo por no probadas las causales de divorcio propuestas por la Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 4 demandante en reconvención, dentro del presente asunto. Además, si se debió condenar en costas a este extremo procesal.
Tesis de la Sala. Considera este Tribunal que, de la revisión integral de las pruebas obrantes en el expediente, no se encuentran demostradas las causales de divorcio aducidas en la demanda de reconvención, señora Elizabeth Hernández Chacua, sin embargo, dado que se le concedió amparo de pobreza no había lugar a condenarla en costas. Estudio del caso. 1.
Previo a desatar el recurso de apelación propuesto dentro del presente asunto, es necesario anotar que de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso la competencia de este Tribunal se circunscribe a los argumentos que expuso el extremo recurrente en el escrito de sustentación de la alzada, sin que sea admisible abordar o analizar tópicos distintos a los reprochados en esta oportunidad procesal, a excepción a aquellos que de oficio se deban abordar, como más adelante pasará a explicarse. 2.
De conformidad con el artículo 42 constitucional “La familia es el núcleo fundamental de la sociedad. Se constituye por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla”, por tal motivo la institución del matrimonio, reglamentada en los artículos 113 y siguientes del Código Civil, ostenta gran importancia dentro de la sociedad, pues se constituye de una de las formas primigenias de constituir lazos familiares con “el fin de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente”.
No obstante, los contrayentes dentro de un matrimonio se encuentran habilitados para solicitar su terminación, denominada divorcio, si se encuentra incurso en las causales que establece el artículo 154 del mismo instrumento legal. Dentro del presente asunto, se encuentra que Jorge Luis Guerra Ortiz y Elizabeth Hernández Chacua, en demanda principal y demanda de reconvención, solicitaron la terminación del vínculo matrimonial que contrajeron el 18 de octubre de 2011 en la Notaría Primera del Círculo de Ipiales (Nariño), sin embargo, en la sentencia de instancia se accedió exclusivamente a las pretensiones relativas a la causal de Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 5 separación de hecho por un término superior a dos años, propuesta por el demandante principal, lo cual implicó el rechazo de las causales propuestas en la demanda de reconvención. 3.
Ahora, el recurso de apelación propuesto por la demandante en reconvención, se concretó en la supuesta configuración de las causales 1°, 2° y 3° del artículo 154 del Código Civil, se procederá a su estudio. Frente a la indebida valoración probatoria que se reclama, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso que indica que “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica (…).
El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”, lo que se efectuará a continuación por el Tribunal. 3.1 Relaciones sexuales extraconyugales Esta causal está ligada al deber de fidelidad y sobre ella resalta la Corte Constitucional, que “(…) su promoción por vía judicial es potestativa del cónyuge inocente, quien tiene derecho a invocar el divorcio por dicha causal, si dentro de su ámbito personal y familiar, no le resulta aceptable la conducta del cónyuge infiel y considera que la misma afecta en forma irreconciliable la unidad familiar de vida”1.
Así mismo, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que las relaciones sexuales extramatrimoniales, deben ser entendidas también como “aquellos comportamientos contrarios al decoro, respeto mutuo, recato y, en fin, a la consideración que se deben los cónyuges, ocasionados con palabras, con escritos, hechos y actitudes, cuando revistan el calificativo de graves según las circunstancias particulares, esto es, de acuerdo con la educación y estado social de los casados, con sus costumbres y tradiciones, con el entorno o ambiente, etc., los cuales, repítase, aunque no alcanzan a configurar trato sexual alguno, por lo menos constituyen violaciones al deber de fidelidad moral, como quiera que, por ejemplo, cualquier relación aun simplemente sentimental con persona diferente al cónyuge, bien puede crear la apariencia o el aspecto exterior de una relación amorosa y, por ende, herir la susceptibilidad del cónyuge inocente”2, sin importar que las mismas hubiesen o no sido consentidas, facilitadas o perdonadas, dado que dicha expresión conforme lo dispuso la Sentencia C-660 del 8 de junio del 2000, se declaró inexequible por la Corte Constitucional. 1 Corte Constitucional, C-821 de 2005. 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia del 19 de julio de 1989. M.P. Alberto Ospina Botero Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 6 Dentro del presente asunto se reprochó por la demandante en reconvención Elizabeth Hernández Chacua que su cónyuge tuvo relaciones sexuales extramaritales, mientras todavía sostenían su vida nupcial, y que incluso fue con ocasión de las mismas que se terminó la convivencia, por lo que debería ser declara inocente y ser reconocida en su favor una cuota alimenticia. A este respecto, previo a estudiar la causal alegada frente a los medios de prueba recaudados, conviene precisar un aspecto procesal anotado en la alzada referente a que en la primera instancia se negó la configuración de esta causal en virtud de la supuesta infidelidad mutua de la pareja, sin embargo, como lo señaló el extremo recurrente de la revisión de la demanda principal se evidencia que el señor Guerra Ortiz planteó como único sustento fáctico del divorcio la separación de hecho por más de dos años.
Lo anterior adquiere relevancia, pues el análisis realizado por el juez de instancia pretermitió de forma palmaria el principio de congruencia en la sentencia, pues de conformidad con el artículo 281 del Código General del Proceso “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”, es decir, no es admisible que desdibuje la causal esgrimida en la demanda principal, para evaluar unas eventuales relaciones extramatrimoniales de la señora Hernández Chacua, cuando las mismas nunca fueron alegadas por la parte interesada, y por consiguiente no fue posible defenderse de tales acusaciones.
Bajo este entendido, debe descartarse el argumento por el que se desechó la configuración de esta causal, y en su lugar se procederá a evaluar si el señor Jorge Luis Guerra Ortiz faltó el deber de fidelidad que debía a su entonces esposa, teniendo en cuenta las pruebas recaudadas. Veamos: El demandante principal en su interrogatorio de parte3, anotó que en agosto de 2014 terminó la relación marital con su cónyuge, sin que por ello haya desatendido sus obligaciones con sus hijos menores de edad, por lo que entregó una tarjeta bancaria amparada para que mensualmente se cubriera sus necesidad de acuerdo a lo referido por su madre, a quien además indicó haber suministrado una suma de $34.000.000 para que estudiara, y que dado que no completó su carrera, la misma 3 Min. 1:02:27, Audiencia Inicial.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 7 le indicó que destinaría el dinero a la manutención de los menores. Frente a la nueva relación de pareja que estableció, señaló que inició a finales del 2015 con Carolina Andrea Rincón Tello, con quien incluso en la actualidad tiene un hijo que nació en el año 2017, del que también es responsable a nivel económico.
La demandada principal4 señaló en su interrogatorio que se separó de su pareja, el señor Guerra Ortiz, en el año 2014, pero continuó como esposa hasta el 2018, cuando ya se separaron de forma definitiva, término en el que sufrió por la infidelidad de su cónyuge y la violencia psicológica que ejercía en su contra, quien además desatendió sus obligaciones monetarias con ella y sus dos hijos menores de edad, que estuvieron al cuidado de su madre, enlistando los gastos de manutención respectivos, e indicando que la relación del demandante con la señora Rincón Tello inició en el año 2015, de la que nació un menor de edad, dos años después. Respecto a esta declaración se observa una contradicción importante con la narración contenida en la contestación a la demanda principal en donde se anotó “SE ADMITE, mi cliente señora ELIZABETH HERNANDEZ CHACUA y el señor JORGE LUIS GUERRA ORTIZ, dejaron de convivir formalmente desde el año 2014”5, y en la demanda de reconvención que en el hecho noveno se indicó “para el mes de agosto de 2014, mi cliente se entera nuevamente que el señor JORGE LUIS GUERRA ORTIZ, tenía una nueva relación extramatrimonial con la señora CAROLINA ANDREA RINCON TELLO, conforme lo afirma el demandante en el escrito de demanda, al llamar como testigo de la separación de cuerpos mayor a 2 años, a su actual pareja sentimental”6, manifestaciones que valgan decir tienen la connotación de confesión, en virtud de lo dispuesto en el artículo 193 del Código General del Proceso.
Ahora, se convocó como testigos a las señoras Luz Marina Ortiz Estrada7 y Deisy Ximena Guerra Ortiz8, madre y hermana del demandante principal, quienes señalaron que fue Elizabeth Hernández Chacua quien fue infiel a su esposo con diferentes personas, lo que derivó, entre otros, que en el 2014 se terminara la relación marital y la convivencia que tenía la pareja, y que hasta el año 2015 el señor Guerra Ortiz inició una nueva relación Carolina Andrea Rincón Tello, con quien tiene un hijo. 4 Min. 1:37:07, Audiencia Inicial. 5 Archivo 09EscritoContestaDemanda. 6 Archivo 10DemandaReconvencion. 7 Min. 1:39:40, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 8 Min. 2:34:16, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 8 Por su parte, la propia Carolina Andrea Rincón Tello 9 narró que mantuvo una relación con el demandante principal entre los años 2015 y 2024 de la cual nació un hijo, y que éste le comentó que su relación conyugal terminó por las múltiples infidelidades de su esposa, aunque no le constaban las mismas.
Ahora, frente al reproche por la valoración de las testigos por su parentesco con el demandante, se debe anotar que atendiendo la jurisprudencia de la Alta Corporación: “La sospecha, dice la Corte, no se “descalifica de antemano -pues ahora se escucha al sospechoso-, sino que simplemente se mira con cierta aprensión a la hora de auscultar qué tanto crédito merece.
Por suerte que bien puede ser que a pesar de la sospecha haya modo de atribuirle credibilidad a testigo semejante, si es que, primeramente, su relato carece de mayores objeciones dentro de un análisis crítico de la prueba, y, después -acaso lo más prominente- halla respaldo en el conjunto probatorio”10. Además, tampoco es dable descartar un testimonio rendido por una persona cercana a alguna de las partes o un familiar de la pareja, pues son aquellos precisamente quienes pueden dar cuenta de sus dinámicas y las temporalidades en que se mantuvo la relación. Bajo este panorama, se considera que la tesis elevada por la demandada principal, ahora recurrente, sobre las supuestas relaciones extramatrimoniales de su cónyuge no se encuentran llamadas a prosperar, pues contrario a lo señalado en el recurso de alzada, no es que el demandante principal las haya confesado, pues las versiones rendidas dentro a este respecto son unánimes en señalar que la nueva relación del señor Guerra Ortiz inició en el año 2015, mientras la separación de hecho de los esposos había ocurrido un año antes.
Frente a este aspecto, como se anotó previamente, para este Tribunal el interrogatorio de parte de la demandada se torna contradictorio y poco responsivo, no solo con por las contradicciones ya señaladas con el escrito de contestación y la demanda de reconvención, sino con su propio dicho en la audiencia, donde si bien anotó que la pareja se había separado en el año 2014, mantuvo su papel de esposa hasta el 2018, sin poder explicar de forma clara la diferenciación entre ambas 9 Min. 2:18:58, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.
Sentencia de 19 de septiembre de 2001. Providencia 6624 M.P. Manuel Isidro Ardila Velásquez. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 9 situaciones. Cabe señalar que defender esta postura también significaría sacrificar el principio de congruencia de la decisión pues el señor Guerra Ortiz tampoco tuvo oportunidad de defenderse frente a tales alegatos, que se vinieron a esbozar hasta la audiencia inicial y no en la debida oportunidad procesal.
Así las cosas, encuentra este Tribunal que el artículo 167 del Código Civil al establecer como efecto propio de la separación de cuerpos de los cónyuges que “suspende la vida en común de los casados”, es decir, el deber de cohabitación, lo que lleva aparejado de forma intrínseca la fidelidad que se predican entre quienes contraen nupcias, por lo que cuando de forma voluntaria quienes contraen matrimonio separan de cuerpos, lo que se estima acreditado en el presente asunto desde el año 2014, no se puede exigir que en lo sucesivo se mantengan intactas todas las obligaciones entre aquellos, incluso permaneciendo vigente el deber de fidelidad conyugal.
Lo anterior se justifica incluso con el artículo 42 constitucional, relativo a que la familia, como núcleo de la sociedad, se constituye con la voluntad responsable de conformarla, que conlleva también el de disolverla en casos como el presente cuando la pareja ya no desea mantener la convivencia marital. Por ello, una vez terminada definitivamente la cohabitación entre los cónyuges, que habilita la causal octava de divorcio, bajo el actual ordenamiento jurídico es claro que no es dable exigir que el deber de fidelidad se mantenga de forma indefinida o indeterminada hasta que la decisión judicial reconozca ese hecho, pues tal apreciación pugna con la libertad de las personas de iniciar nuevas relaciones de forma autónoma y responsable.
Es decir, debe primar una interpretación legal que avale las actuales dinámicas sociales, y no aquella que perpetue las meras formalidades, garantizando con ello el efectivo acceso a la administración de justicia. De exigirse el deber de fidelidad aun cuando la pareja se haya separado de cuerpos, se estaría aplicando una especie de sanción moral, a la libre decisión que toma una pareja o uno de sus miembros cuando se separa, lo cual no está previsto legalmente, y por ende no hay lugar a aplicar una consecuencia semejante.
Por ello, y ante el casi nulo despliegue probatorio que realizó la señora Elizabeth Hernández Chacua para acreditar la causal de divorcio de las relaciones sexuales extramatrimoniales, se encuentra probado que el demandante inició una relación sentimental con Carolina Andrea Rincón Tello, pero esto acaeció cerca de un año después que los cónyuges ya se habían separado de hecho, sin que sea factible Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 10 que durante este lapso se pueda exigir una fidelidad marital, por lo que no se encuentra configurada la causal primera de que trata el artículo 154 del Código Civil. 3.2 Incumplimiento de deberes conyugales y de padre.
Es dable recordar que artículo 113 del Código Civil concibe al matrimonio como un contrato solemne en el que los cónyuges deciden unirse de forma libre y de mutuo consentimiento, con un claro propósito que es vivir juntos, procrear y auxiliarse. Luego, la celebración de este contrato, en razón a su carácter bilateral, genera derechos e impone deberes recíprocos entre los contrayentes que pueden ser de tipo personal o patrimonial.
En relación con los derechos y obligaciones de orden personal, relevantes para el caso objeto de estudio, la ley civil prescribe que son: la cohabitación, la fidelidad, el socorro y la ayuda mutua (artículos 176 y siguientes del Código Civil). Dentro del presente asunto, la parte demandante en reconvención alegó la causal segunda de divorcio aludiendo que su cónyuge omitió sus deberes frente a los hijos de la pareja, como también respecto a ella.
Ante el decaimiento de la causal de infidelidad no corresponde en esta oportunidad referirse nuevamente a la supuesta afrenta al deber de fidelidad, pues es claro que ese deber es exigible mientras la pareja mantiene su relación marital, sin que pueda extenderse de forma indefinida y abstracta en el curso de los años. Máxime en casos como el presente, donde la cohabitación terminó cerca de una década antes de presentarse la demanda.
Ahora, en concreto sobre los alegatos de la apelación se evidencia que efectivamente el señor Jorge Luis Guerra Ortiz indicó desconocer de forma precisa los gastos que tienen sus hijos con la demandada relacionados con alimentación, transporte, recreación, entre otros. Aspecto que no supone la desatención de sus deberes como padre, pues de las declaraciones recaudadas y los escritos de demanda se reconoce que el mismo en el curso de los años ha venido suministrando una cuota alimentaria consensuada con la demanda, que hasta la presentación de la demanda ascendía a $400.000 mensuales en favor de sus dos hijos.
En este sentido, se aclaró por ambas partes litigiosas que en ninguna oportunidad se había acudido a procesos judiciales u otros mecanismos para la fijación de este Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 11 rubro, sino que el mismo fue acordado de forma privada, y que incluso el mismo se ha aumentado en el curso de los años, supuesto que denota que el demandante no se ha sustraído de atender sus deberes como padre, pues al margen de que no comparta activamente con sus hijos, aspecto que incluso se explica por su trabajo como miembro de la fuerza pública, sí ha venido aportando los alimento.
Además, en la contestación de la demanda se aceptó expresamente “mi cliente informa haber recibido de dicho crédito la suma de diez millones de pesos mcte, ($10.000.000), que fueron usados estrictamente para los gastos de manutención de sus hijos”, lo que denota que sí hubo unos aportes adicionales a los que mensualmente se entregaba. Tampoco puede entenderse que se configura esta causal con que el demandante haya dejado su hogar marital, aduciendo que se vulneró el deber de cohabitación, pues tal postura supondría que en ninguna oportunidad se podría configurar una separación de hecho, dejando sin sustento fáctico la causal de divorcio que así lo permite.
Así las cosas, también se descartará la configuración de la causal estudiada. 3.3 Ultrajes, trato cruel y maltratamiento de obra La configuración de la causal tercera contenida en el artículo 154 del Código Civil se concretó en las afecciones psicológicas que derivaron para la demandada principal producto de la infidelidad que aduce que sufrió, lo que derivó en perjuicios morales en su contra.
A este respecto, se recaudó como medio de prueba el dictamen pericial de la psicóloga Sandra Rocío Guerrero Torres11, de quien también se recibió su declaración en la audiencia de instrucción y juzgamiento12, quien reveló que posterior a cuatro sesiones realizadas en julio de 2023 obtuvo como conclusiones que la demandada principal estuvo expuesta a violencia emocional derivada de los episodios de infidelidad dentro de su relación, los que desencadenaron en estados de depresión y ansiedad moderados, y consecuentemente sentimientos de desolación, traición, confusión, celos, inseguridad y baja autoestima, propias de un trastorno de estrés postraumático, incluso requiriendo un acompañamiento terapéutico. 11 Folios 37 a 49, Archivo 10DemandaReconvencion. 12 Min. 18:28, Audiencia de Instrucción y Juzgamiento.
Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 12 Ahora, conviene precisar que, si bien la profesional explicó el sentido de su concepto experto, lo cierto es que el análisis del mismo corresponde al juez, sin que de forma automática el mismo arroje una determinada consecuencia jurídica, como pretende el extremo recurrente, incluso como se ha aceptado en nuestro ordenamiento por las Altas Corporaciones: “En materia de valoración de la prueba pericial, si se tiene presente que el perito es un auxiliar de la justicia y el dictamen pericial un medio de prueba, no puede el funcionario judicial aceptar ciegamente las conclusiones a las que aquel llegue, pues si eso fuera así existiría un desplazamiento constitucionalmente inadmisible de la competencia para administrar justicia y el perito adoptaría la posición de sentenciador, lo cual no es viable.
Por consiguiente, en todos los casos el rol procesal del juez se centra en analizar el dictamen pericial y si lo encuentra debidamente fundamentando al punto de llevarlo a un convencimiento pleno de la materia consultada, puede tenerlo en cuenta para edificar sobre él la decisión que tome, ya que es soberano para examinar la experticia conforme a las reglas de la autonomía y la sana crítica, sin estar sujeto a ningún valor preestablecido, pero siempre dando las razones por las cuales lo acoge o se aparta de él”13.
En atención a lo anterior, se extrae que si bien la psicóloga Sandra Rocío Guerrero Torres explicó las afecciones emocionales que aquejan a la demandada principal, lo cierto, es que uno de los fundamentos de su experticia se basa en un supuesto fáctico que ya fue desvirtuado dentro de la presente providencia, pues el material probatorio no permitió concluir que el señor Guerra Ortiz le haya sido infiel a su cónyuge mientras se mantuvo la relación conyugal, sino que su nueva relación inició cuando ya había concretado la separación de hecho con su esposa, pues incluso la atención médica por la isquemia cerebral se realizó en el año 2016, cuando ya habían pasado dos años de la ruptura de la pareja.
Incluso la misma profesional al ser cuestionada sobre los extremos de la vida marital de la pareja objeto de litigio indicó que no era de su competencia aclarar tal aspecto pues su concepto lo rinde de conformidad con lo expuesto por la propia demandada, quien le señaló las consecuencias emocionales y psicológicas que acarreó para ella que su esposo fuera infiel, lo que no fue demostrado judicialmente. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-773A de 2012. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 13 Aunado a ello, se encuentra que dentro de la versión rendida se alude a diferentes tipos de violencia, tanto psicológica como física, cuando los mismos no fueron aludidos por la propia demandada en su oportunidad, pues al ser cuestionada en su interrogatorio de parte fue enfática en señalar que sus afecciones derivaron de los actos de infidelidad aquí desvirtuados.
Cabe aclarar que este Tribunal no pretende desconocer el enfoque de género que se debe impartir en los trámites judiciales, máxime cuando se esgrime una eventual violencia contra la mujer, sin embargo, tal visión que se ha venido aplicando por esta Corporación en diferentes pronunciamientos no puede traducirse en la aceptación inmediata y sin valoración de una postura especifica, sin atender el deber de probar los hechos que alega cada una de las partes.
No sé trata entonces relevar del deber de probar, sino de sopesar las circunstancias de cada caso, y en este precisamente lo que se demostró fue que el demandante principal se separó de su pareja y al año siguiente inició una nueva relación marital, de dónde no cabe admitir que esa circunstancia trajera consigo los signos de violencia que se alegaron por la demandada inicial.
En concordancia ello, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha analizado este deber así: “El funcionario judicial tiene el deber funcional de aplicar el «derecho a la igualdad» dentro de las decisiones judiciales en virtud de los convenios internacionales ratificados por Colombia que así lo imponen y del artículo 13 de la Carta Política que se encarga de establecerlos como norma nacional fundamental e introducir la perspectiva de género en las decisiones judiciales a efecto de disminuir la violencia frente a grupos desprotegidos y débiles como ocurre con la mujer, implica aplicar el «derecho a la igualdad» y romper los patrones socioculturales de carácter machista en el ejercicio de los roles hombre-mujer que por sí, en principio, son roles de desigualdad.
(…) Es necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano”14 (Énfasis fuera del texto). Dentro del presente asunto, se encuentra que la demandante en reconvención se abstuvo de demostrar de cualquier forma los presuntos actos de violencia o maltrato que deriven en el reproche judicial respectivo frente a quien fuera su cónyuge, y por el contrario su único despliegue probatorio se basó el dictamen pericial ya enunciado que por sí solo, sin otro aval probatorio, carece de la fuerza demostrativa suficiente para tener por acreditada esta causal de divorcio, pues ciertamente no se evidencia que el demandante principal haya ejercido actos de violencia en su contra. 14 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC 2287-2018 de 21 de febrero de 2018. M.P. Margarita Cabello Blanco Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 14 Bajo este recuento se encuentra, que efectivamente el recurrente en alzada tuvo una actitud pasiva en la acreditación de las causales de divorcio que invocó, por lo que, como lo ha señalado la misma Alta Corporación “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.
Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones”15. Es decir, dado que no existen pruebas suficientes que permitan determinar que la señora Elizabeth Hernández Chacua pueda ser considerada cónyuge inocente, y en su favor se pueda reconocer indemnización o pago de alimentos, no hay lugar a reconocer la causal de divorcio, ni acceder a las demás pretensiones consecuenciales que respecto a la misma se esgrimieron dentro de la demanda de reconvención. 4.
Otro de los argumentos en alzada es que el juzgado de primera instancia erró en condenar en costas a parte demandada principal dado que se accedió a las pretensiones incoadas por el señor Guerra Ortiz, pues a su favor se reconoció amparo de pobreza y la imposibilidad de cubrir las erogaciones propias del litigio. Al respecto el inciso primero del artículo 157 del Código General del Proceso dentro de los efectos del amparo de pobreza señala “El amparado por pobre no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas” (Énfasis fuera del texto).
De la revisión del expediente, se constata que la señora Elizabeth Hernández Chacua solicitó amparo de pobreza ante el juez de conocimiento desde su primera intervención en el proceso, que fuera concedido mediante proveído de 20 de febrero de 202416, por lo que se estima que efectivamente no debió condenársela al pago de costas y agencias en derecho, por lo que se deberá revocar tal aspecto, sin que en consecuencia tampoco haya lugar a su decreto en esta instancia. 5.
En consecuencia de lo anterior, agotados los argumentos señalados dentro del escrito de alzada por la parte demandada principal, se revocará el numeral que 15 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia de 30 de junio de 2009. Exp. 2009- 01044 M.P. César Julio Valencia Copete 16 Archivo 35AutoAsumeConocimiento. Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 15 la condenó a costas dado que goza de amparo de pobreza, y se confirmará en lo restante la sentencia en alzada.
Aunado a ello se exhortará al juzgado de instancia que de forma diligente y oportuna proceda a verificar que se entreguen oportunamente los títulos judiciales que en su oportunidad se consignaron al Juzgado de Familia de Florencia, y de los cuales se ha retrasado su entrega en estos años, como que se hagan las deducciones de la nómina del demandado de conformidad con lo pactado en la etapa de conciliación dentro del asunto.
En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el numeral séptimo de la sentencia emitida el 4 de abril del 2025 por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) dentro del proceso divorcio de la referencia, pues no hay lugar a condenar a costas en ninguna instancia, dado el amparo de pobreza que goza la demandada principal y demandante en reconvención. SEGUNDO.- CONFIRMAR en lo restante la sentencia apelada.
TERCERO. - EXHORTAR al titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Circuito de Ipiales (Nariño) para que proceda a agilizar el pago de los múltiples títulos judiciales que se consignaron originalmente al Juzgado de Familia de Florencia, como que verifique si se están haciendo las deducciones respectivas de alimentos en favor de la demandante.
CUARTO. - DEVUÉLVASE el presente asunto junto con la actuación surtida en ésta Corporación, al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25) 16 Firmado Por: Marcela Adriana Castillo Silva Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Firma Con Salvamento Parcial De Voto Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1ab730212932f03a32314a3336d9c35484d6ab67115bae1db26c9f19c56813c4 Documento generado en 29/10/2025 04:29:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de Sentencia Rad. 2024-00005 (396-25)