Micelio

auto — Tribunal Superior de Montería

Radicado: folio 63-23 Auto Niega Recurso Casacion

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DR. RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Montería, treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Despacho a pronunciarse respecto del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada LUCY RUIZ DÍAZ, en relación con la sentencia proferida por este Tribunal el siete (7) de diciembre de 2023, dentro del trámite del proceso Verbal de Simulación promovido por ANA LEONILDE LORA MATEUS contra LUIS JOSÉ DUMAR PERDOMO y LUCY RUIZ DÍAZ.

Por la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, la normatividad procesal civil, precisa el cumplimiento de requisitos rigurosos en cuanto a su interposición y concesión, los cuales son de imperativa observancia. Dichos aspectos están relacionados con la oportunidad de su formulación, la naturaleza del asunto, el interés que le asiste al recurrente y los efectos de la providencia cuestionada, a saber: LEGITIMACIÓN: Sólo estará legitimada para recurrir en casación la parte a quien le fue desfavorable el fallo y que haya apelado la sentencia de primera instancia, cuando la de segunda sea confirmatoria de la de primera. 1 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 OPORTUNIDAD: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o esta se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva.

(Artículo 337 del C.G. del P.). PROCEDENCIA: El art. 334 C.G. del P., señala taxativamente y por su naturaleza, las sentencias contra las que procede el recurso de casación. Entre estas está: Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR: la parte vencida solo podrá recurrir en casación cuando el valor actual de la resolución que le es desfavorable sea superior a un mil (1.000) SMLMV, de conformidad con el inciso 1 del artículo 338 del C.G. del P. Para el momento en que se profirió sentencia – 7 de diciembre de 2023 - corresponde a: $ $ 1.160.000.000,oo

1. DE LOS REQUISITOS EN EL CASO CONCRETO 1. Frente al primer requisito, la demandada LUCY RUÍZ DÍAZ se encuentra legitimada para recurrir, como quiera que la sentencia de primera instancia le fue desfavorable a sus intereses, al declararse la simulación de los contratos de compraventa de la nuda propiedad de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias N° 143-23459 y 143-9381 con reserva de usufructo celebrado entre LUIS JOSÉ DUMAR PERDOMO y LUCY DEL CARMEN RUÌZ DÌAZ contenidos en las escrituras públicas Nro. 281 de fecha tres (03) de octubre de 2019 y 311 del veintitrés (23) de noviembre de 2020, otorgadas en la Notaria única del Círculo Notarial de San Pelayo - Córdoba, decisión que fue confirmada por el Tribunal en segunda instancia. 1 Para el año 2023, el Decreto 2613 del 28 de diciembre de 2022 señaló el salario mínimo legal mensual en $1.160.000,oo.

El monto del interés para recurrir en casación equivalente a la suma igual o superior a: $ 1.160.000.000,oo 2 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 2. El recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que la sentencia se profirió el siete (7) de diciembre de 2023, fue notificada a las partes por Estado del once (11) de diciembre de 2023, siendo interpuesto el recurso extraordinario por el apoderado judicial de la demandada LUCY RUÍZ DÍAZ, a través de correo electrónico enviado el doce (12) de diciembre de 2023, claramente dentro de la oportunidad procesal dispuesta para ello, según el inciso 1º del artículo 337 del C.G. del P. 3.

La sentencia recurrida fue proferida en un proceso declarativo de simulación, atendiendo lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 334 del C.G. del P. 4. En atención a que la pretensión denegada en la sentencia revisada tiene una naturaleza patrimonial, resulta imperativo, conforme al artículo 339 del Código General del Proceso, determinar el interés económico que legitima la interposición del recurso de casación. Al respecto la norma reza: “Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión”. (Negrilla de la Sala) De acuerdo con la citada disposición legal, surgen dos opciones a efectos de justipreciar el interés para recurrir en casación, la una, relacionada con la facultad de verificarlo a partir de los medios de convicción incorporados al proceso, y la otra, determinada por la prerrogativa concedida al recurrente para que, si lo estima necesario, allegue un dictamen pericial sobre dicha materia.

En punto al interés para recurrir, ha expuesto la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, que en casos como el que nos ocupa, en los 3 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 que la sentencia es adversa a los intereses de la parte demandada, en procesos de simulación donde se ha declarado la nulidad de un acto jurídico que afecta un bien inmueble, el interés económico para recurrir se materializa en el valor del inmueble, dado que representa la pérdida patrimonial sufrida por la parte afectada2.

En el presente caso, la decisión adversa a la parte demandada – al declarase la simulación de los negocios en comento-, aunque de naturaleza declarativa, incluye un factor esencialmente patrimonial, traducido en el valor del bien objeto de simulación. Sobre el particular, ha dicho la Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil: “4. Ahora, con miras a establecer la naturaleza económica del perjuicio denunciado, deben analizarse diversas variables dependiendo de las características del conflicto o el objeto de la pretensión. En algunos eventos, el referente válido es la indicación cuantitativa que el actor haya hecho en su demanda, vr. gr., asuntos relacionados con responsabilidad extracontractual, cuando el fallo resulta adverso al actor; en otros, el valor del bien perseguido o, sencillamente, la cuantía que el promotor determine a su demanda cuando así lo autoriza la ley.

Por obvias razones, la pérdida sufrida se reduce, en últimas, a lo que la parte aspiraba a obtener o respecto de lo que pretendía liberarse el accionado y, que, por razón de la decisión judicial, se frustró esa expectativa. El origen del detrimento, entonces, radica en la determinación adoptada, más no en lo que el funcionario considere como atendible, independientemente del soporte fáctico o jurídico de la pretensión del litigante.

Así lo ha postulado la Corte: «Por ende, hase definido por esta Corporación, esa labor ha de cumplirse con absoluta independencia de que tales cosas tengan asidero jurídico, pues lo que es objeto de avalúo es la aspiración perdida, con fundamento o sin él, porque distinto es aspirar a tener derecho; o como dijo la Sala en otra ocasión: 'cuando el sentenciador se da a la 2 AC7930-2016 del 21 de diciembre de 2016.

M.P. MARGARITA CABELLO BLANCO 4 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 tarea de averiguar el perjuicio del recurrente en casación, solamente debe averiguarlo en el entendido de que por lo pronto el gravamen es hipotético o presunto' (auto de mayo 5 de 1993, reiterado en auto 004 de 20 de enero de 2000), vale decir, mirando únicamente su pretensión denegada y olvidándose de la juridicidad de sus pedimentos» - hace notar la Sala- (auto 6 de julio de 2005, Exp.00706).

En fecha más reciente sostuvo: «Sin embargo, el agravio inferido en manera alguna puede estar vinculado a la razón o realidad jurídica del derecho reclamado, por ello, independientemente del respaldo legal que asista el afectado en sus reclamos judiciales, la cuantía de esa aspiración, en el evento de serle negada, es la que, en últimas, determina el monto del daño y a la vez, la que permite cuantificar el interés para invocar la casación» - las líneas no son originales- (auto de 4 de noviembre de 2009, Exp. 2009 00976 00). 5.

En el presente caso, la controversia refiere a la simulación de un contrato de compraventa respecto de un bien inmueble, luego, en un principio, el interés para recurrir surge del valor del mismo; eventualmente, los frutos y las mejoras. Empero, como acontece en el sub-lite, la parte demandada presentó demanda de reconvención y, concretamente, solicitó la reivindicación del inmueble.

En ese orden, en últimas, una y otra pretensión definen el posible perjuicio; a ellas debe atenerse la Corte. La pérdida o la ganancia del pleito, de cualquiera de los extremos, materializa la privación del derecho que se reduce al fundo, por ende, su avalúo es el que define el agravio. (Negrilla de la Sala). De acuerdo con la Jurisprudencia enunciada, en los procesos de simulación es necesario determinar el perjuicio económico que la sentencia proferida por el Tribunal le genera a la parte que pretende recurrir en casación. En el presente caso, dicho perjuicio se contrae al valor de los inmuebles cuyos negocios fueron declarados simulados.

En contraste con lo expuesto, en el presente asunto la parte recurrente aportó dictamen pericial a fin de establecer el justiprecio de los bienes inmuebles distinguidos con matrículas inmobiliarias Nro. 143-23459 y 1439381, sobre los cuales se declaró la simulación de los actos jurídicos 5 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 celebrados entre los demandados.

Tal experticia fue elaborada por el profesional RICARDO MANUEL ACOSTA HOYOS, quien determinó como valor del avalúo de ambos bienes la suma total de TRES MIL TRECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS. MONEDA COLOMBIANA. ($3.376.638.884.); dictamen pericial que sería del caso acoger como medio para establecer el interés para recurrir en casación, si no es porque se advierten serias falencias que impiden tenerlo como elemento de juicio.

Veamos. A. En primer lugar de la revisión al texto del dictamen pericial, debe precisarse que el mismo no cumple con el requisito contemplado en el numeral 3° del artículo 226 del C.G.P., por cuanto quien rinde el dictamen no señaló, ni acreditó tener una profesión, oficio, arte o técnica en un área especial del conocimiento, pues si bien indica ser perito avaluador, no se aportó los títulos académicos, ni preparación profesional, efectos de establecer la idoneidad para cumplir con el trabajo valuatorio encomendado.

A pesar de que se aportó certificación expedida por el Registro Abierto de Avaluadores, que habilita al señor RICARDO MANUEL ACOSTA HOYOS, para ejercer el cargo de perito avaluador de bienes muebles e inmuebles, lo cierto es que ese documento no acredita de forma idónea el títulos académico obtenido. B. Si bien indica la lista de casos en lo que ha sido designado como perito, no se relacionan los nombres de los apoderados y materia sobre la cual versaron los dictámenes. 6 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 C. Se desconoce la metodología utilizada otros peritajes en los que ha rendido experticia, incluyendo las razones por las cuales hizo uso de criterios diferentes a los del sub lite, en caso de que así fuera.

A pesar de indicar en el acápite de “PRESENTACIÓN PERSONAL COMO PERITO AVALUADOR”, que comúnmente aplica los métodos establecidos en la Resolución 620 de 2008 para valorar bienes inmuebles, no se aclara si en este peritaje se utilizó un enfoque diferente. D. El avaluador manifestó que el método aplicado era el de comparación o de mercado, fundado en que “busca establecer el valor comercial del bien, a partir del estudio de la oferta o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto del avaluó”, para lo que analizó la información de tres ofertas obtenidas en el sector.

La primera oferta presentada corresponde a una finca de 12 hectáreas ubicada “a orilla de carretera a unos kilómetros de Ciénaga de Oro”. La propiedad cuenta con casa que dispone de 3 habitaciones, 2 baños, cocina amplia, comedor y sala. Los pisos son pulidos. Se adjunta una captura de pantalla de la publicación original. Valor de venta: $650.000.000 La segunda oferta referenciada es una finca de 120.000 M2, con una casa que cuenta con 3 habitaciones y 2 baños.

Su unicación “a orilla de carretera en Ciénaga de Oro”, por valor de $750.000.000,oo Y en la tercera opción se relaciona finca de 14 hectáreas en el municipio de Ciénaga de Oro “a solo 10 minutos del caso urbano”, por valor de $870.000.000,oo 7 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Se advierte que de las anteriores ofertas, no fue incorporado la documental que soportara el quantum fijado.

Es necesario destacar que el peritaje carece de información detallada sobre la ubicación exacta de las propiedades utilizadas como comparables. Tal aspecto es importante, ya que de tal estudio se debe desprender con precisión, si dichas ofertas se ajustan a la realidad donde se ubican los inmuebles denominados El Tigre y La Palestina. Lo cual, puede influir en aspectos como la accesibilidad, calidad del terreno, distancia con el casco urbano del municipio de Ciénaga de Oro, entre otros factores que pueden generar variaciones significativas en los precios.

En el punto 3.7. de la experticia se indica la ubicación de los anteriores inmuebles así: “Los Predios denominados PALESTINA Y EL TIGRE, ubicado en la Vereda de Brúcelas Corregimiento de los Mimbres municipio de ciénaga de oro, la ruta de acceso al predio es partiendo del casco urbano del municipio de Ciénaga de oro, por vía en concreto rígido y destapada en balasto a unos 8.4 kilómetros, llegamos al predio”.

Y en el punto 5.2. se establecen las vías de acceso a dichos predios “Su principal vía de acceso es entrando por el municipio de Ciénaga de oro, por la orilla del canal de aguas prieta y más adelante se desvía hacia la izquierda de la carretera que va al municipio de Chima, se sigue por vía destapada hasta llegar al bien inmueble materia de la visita”.

(Negrilla de la Sala). 8 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Las ofertas mencionadas en el informe indican que las propiedades se encuentran a orillas de una carretera en Ciénaga de Oro, sin embargo, el perito no especifica cuál carretera ni su ubicación exacta dentro del municipio. De acuerdo con la imagen satelital adjunta al peritaje, existe una vía primaria que comunica al municipio de Ciénaga de Oro con Sahagún. Esta vía, la cual se encuentra categorizada como vía de primer orden3 es de gran importancia para la región, ya que comunica las capitales del departamento de Córdoba y Sucre, por lo que es muy confluida.

Si bien los inmuebles El Tigre y La Palestina, están ubicados en la vía que conducen del municipio de Ciénaga de Oro a Chimá, lo hacen por otra vía y cuya ubicación se encuentra distante a la vía principal en comento y al municipio de Ciénaga de Oro. Al no tenerse certeza de la ubicación de los tres predios relacionados en las ofertas base del peritaje, no se puede establecer con certeza que sean realmente comparables en términos de ubicación, características de terreno, entre otros factores con los inmuebles El Tigre y La Palestina, ubicados en el corregimiento de los Mimbres, vereda Brúcelas.

Respecto del cumplimiento de estos presupuestos en los dictámenes aportados como prueba para establecer el justiprecio para recurrir en casación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado su criterio en auto AC5138-2019 de fecha 3 de diciembre de 2019, en el que evocó un pronunciamiento suyo, así: 3 En https://hermes2.invias.gov.co/SIV/ 9 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 “[A]l concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el dictamen pericial allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura.

En efecto el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos experimentos e investigaciones efectuadas;

(iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes al a considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados so pena de que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y por tanto deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario”. (AC5405 23 ag.2016, rad, n° 2008-00324-01;

AC7246, 25 oct. 2016, rad. 201200116-01; AC1641, 2 ab.2014, rad. 2009-01202-01) (CSJ AC60812017, 15 sep). Todo lo anterior lleva a cuestionar al Tribunal, sobre la claridad y precisión del trabajo aportado por el extremo recurrente en casación, lo que impide acoger como elemento de juicio el dictamen aportado por la parte demandada, pues recuérdese que por vía jurisprudencial la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha sentenciado que: “(…) Ahora, de optar el recurrente por no aportar un dictamen pericial que determine el interés para recurrir, se somete entonces al escrutinio que sobre el particular pueda hacer el ad quem con los elementos de juicio que obren en el expediente.

Pero, de elegir hacer uso de tal prerrogativa, habrá de ceñirse en su aportación a las normas probatorias que regulan la aducción de este tipo de prueba, pues aunque al dictamen allegado por la parte no se le someta a contradicción, ello no le resta rigurosidad en su 10 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 materialidad probatoria.

De manera que, ese dictamen pericial aportado por el recurrente, no es cualquier documento. Por el contrario, bien claro dispuso el legislador que la carga consiste en aportar un “dictamen pericial”, luego debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 226 de la misma codificación” (CSJ AC1923- 2018, 16 may.). Esto resulta suficiente para desechar el dictamen pericial aportado por el extremo recurrente en casación, pues se itera, el avalúo arrimado no armoniza con los requerimientos del estatuto procesal civil; esto impone que para probar dicho interés, el Despacho deba apoyarse en el caudal probatorio recaudado a lo largo del proceso y obrante en él. En tal sentido, dentro de los documentos aportados como pruebas, por la parte demandante recurrente, en la página 39 de la demanda del cuaderno principal de primera instancia, obra Recibo Oficial de Impuesto Predial Unificado expedido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, con fecha de emisión 24/07/2019, que da cuenta del valor del avalúo del predio con referencia catastral 000000000070043-000000000, el cual corresponde al distinguido con matrícula inmobiliaria 143-23459, por la suma de CINCUENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($56.962.000,oo) Igualmente en la página 47 de la demanda visible en el cuaderno principal de primera instancia, obra Recibo Oficial de Impuesto Predial Unificado expedido por la Alcaldía Municipal de Ciénaga de Oro, con fecha de emisión 17/02/2020, que da cuenta del valor del avalúo del predio con referencia catastral 000000000007-0047-000000000, el cual corresponde al distinguido con matrícula inmobiliaria 143-9381, por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES PESOS ($343.493.000,oo). 11 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 Así pues, tenemos, que el valor total de los bienes inmuebles sobre los que recayó la simulación y pretende la parte demandada cuestionar tal resolución, corresponde a la suma total de CUATROCIENTOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL PESOS ($400.185.000), siendo este monto inferior al requerido para recurrir en casación, de acuerdo con el artículo 338 del Código General del Proceso, lo cual impide la concesión de la alzada extraordinaria y así se declarará. Acota este Tribunal, que aunque se presentó una pericia junto con la demanda, cuya parte demandante indica se tenga en cuenta para determinar la cuantía para la concesión del recurso extraordinario de casación, el mismo no se tendrá en cuenta al carecer igualmente de los requisitos previsto en el artículo 226 del C. G. del P., tales como: a) No fue aportado los documentos idóneos que habilitan a la perito para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifican su respectiva experiencia profesional.

No se allegó ningún título académico o certificado de su experiencia profesional en el avalúo de inmuebles. b) se omitió la lista de los casos en que haya sido designado como perito dentro de los últimos 4 años, con inclusión del “juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen”. c) No indicó los procesos en que ha sido designado por la misma parte o por el mismo apoderado. d) la perito no indicó si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50. e) Tampoco relacionó ni adjunto los documentos e información utilizada para el análisis de mercado efectuado y con base en el cual se estimó es precio de los predios.

Finalmente, en lo que respecta a la solicitud de nulidad por no haberse practicado en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a 12 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 la señora LUCY DEL CARMEN RUIZ DIAZ y cuya petición fue elevada por el apoderado de la recurrente en el término de ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, se observa que en audiencia celebrada por el Juzgado de primera instancia el día diecisiete (17) de agosto de 2022, la a quo resolvió la solicitud de nulidad, siendo negada, ya que la notificación realizada se ajustó a las disposiciones normativas procesales.

La anterior decisión, fue recurrida por el apoderado de la demandada y resuelta por esta Sala mediante proveído del veintisiete (27) de junio de 2023, la cual fue confirmatoria, al no encontrarse por parte de este Tribunal prueba alguna que permitiera inferir que la demandada fue notificada indebidamente. Corolario a lo expuesto, el Despacho se abstendrá de dar tramite a la solicitud de nulidad invocada, aunado a que la misma no se originó con posterioridad a la sentencia proferida.

En virtud de lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, RESUELVE:

PRIMERO: DENEGAR la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto en término de ley por el apoderado de la parte demandada LUCY RUÍZ DÍAZ, contra la sentencia proferida el siete (7) de diciembre de 2023, dentro del presente proceso.

SEGUNDO: Declarar debidamente ejecutoriada la sentencia dictada por este Tribunal el siete (7) de diciembre de 2023. 13 Radicado No. 23 162 310 30 01 2021 00047 02 Folio 63-23 TERCERO: ABSTENERSE de dar trámite a la solicitud de nulidad por indebida notificación de la demandada, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

CUARTO: En su oportunidad devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado 14