Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 034 2024 00256 01 DRA AYAZO AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16925 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., primero (1) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Asunto Expropiación Agencia Nacional de Infraestructura – ANI Multi Korban S.A.S. y otro. 110013103034202400256 01 Segunda Apelación de auto ASUNTO Procede el despacho a resolver el recurso de apelación formulado por el demandado contra el auto de 3 de octubre de 20251 emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de esta ciudad2.

ANTECEDENTES 1.- Mediante el proveído fustigado, la juez de primer grado negó la solicitud del convocado dirigida a la práctica de un nuevo avalúo debido a la pérdida de vigencia del inicialmente aportado (art. 19 de Dec. 1420 de 1998), toda vez que el artículo 399 del Estatuto Adjetivo no contempla la posibilidad actualizar el dictamen, en cambio, en virtud de dicha norma habrá de decretarse la indexación de la indemnización. 2.- Contra esa decisión, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación3.

En síntesis, sustentó que la implementación de un avalúo desactualizado constituye un detrimento patrimonial de los demandados y una vulneración al debido proceso, al desconocer una norma de carácter especial de obligatorio cumplimiento. 1 Repartido a este despacho según acta de 6 de noviembre de 2025 en archivo 002 del cuaderno de esta instancia. 2 Archivo 75ActaAudiencia03102025 de la carpeta C01Principal de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 3 Min. 13:27 de la grabación 73Audiencia03102025 de la misma ubicación. Rad. 110013103034202400256 01 3.- El juzgado confirmó su resolutiva y concedió la alzada que es del caso decidir previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1.- Esta magistratura es competente para resolver el recurso propuesto en esta instancia según los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, respecto de los reparos formulados por el apelante contra la decisión. 2.- La determinación objeto de alzada se confirmará por las razones que se exponen a continuación. 3.- La actividad probatoria se concibe como la potestad que asiste a las partes en el escenario judicial para contribuir, mediante el aporte de elementos de prueba, a la formación del convencimiento del juez.

En este sentido, el canon 29 de la Constitución Política consagra el derecho de los particulares a “presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen”. Sin embargo, es preciso señalar que la admisibilidad del material probatorio está sujeta al análisis y discernimiento del operador judicial pues, el artículo 173 del Estatuto Adjetivo lo faculta para limitar su análisis a las pruebas solicitadas y practicadas “dentro de los términos y oportunidades señalados para ello”.

En consonancia, el canon 227 ejusdem estipula que, el extremo que pretenda valerse de un dictamen pericial “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, siendo estas la demanda, la contestación y el traslado de las excepciones. Ahora, ciertamente el artículo 19 del Decreto 1420 de 1998 reza que “[l]os avalúos tendrán una vigencia de un (1) año, contados desde la fecha de su expedición o desde aquella en que se decidió la revisión o impugnación ”; norma que garantiza el principio de reparación integral a que tienen derecho los particulares expropiados.

No obstante, la Corte Suprema de Justicia ha supeditado la posibilidad de actualizar el peritaje conforme al momento procesal, a la contradicción que ha tenido el inicialmente aportado, y a la variación de las condiciones del bien, así: Rad. 110013103034202400256 01 “( ) la actualización del avalúo, en principio, es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda de expropiación. Ello, a efectos de garantizar que el beneficiario de la indemnización sea reparado integralmente.

Pero esa posibilidad deberá evaluarse en cada caso, en concreto, atendiendo, entre otras, circunstancias, las alteraciones que haya sufrido el inmueble desde el inicio del proceso de adquisición predial, y el debate propuesto por el beneficiario de la indemnización frente al avalúo sustento de la demanda. Asimismo, se precisa que los efectos de la duración del proceso no deben ser conjurados con la práctica de nuevos avalúos, sino con mecanismos como la indexación de los montos tasados, sin perjuicio, claro está, de la posibilidad de practicarse los necesarios para establecer los daños causados con posterioridad a la presentación de la demanda”4 (se subraya).

En este orden de ideas, la actualización del avalúo es viable cuando haya transcurrido más de un año entre su práctica y la presentación de la demanda, en atención a las alteraciones que ha sufrido el bien; más si dicho término de vigencia feneció durante el proceso judicial, el medio procedente para garantizar el resarcimiento integral del convocado no es la práctica de un nuevo dictamen pericial, sino la indexación de las cifras tasadas, salvo que se evidencie la necesidad de una experticia adicional para calcular los daños causados a lo largo del procedimiento. 4.- Bajo estas consideraciones, pronto se anticipa el fracaso de los argumentos de los recurrentes, toda vez que no se demostró la necesidad de un nuevo elemento probatorio.

En efecto, el dictamen controvertido se emitió el 24 de agosto de 20185, mientras que la demanda se radicó el 18 de marzo de 20196. De este modo, el peritaje estaba vigente al momento de iniciarse el procedimiento judicial, sin que el juez de primera instancia pudiera ordenar su actualización para continuar el trámite del asunto. En este orden de ideas, se denota que el avalúo perdió vigencia a lo largo del proceso, razón que impone analizar si el predio ha sufrido una alternación que imponga volver a valorizarlo o existe algún daño causado al demandado con posterioridad a la presentación del libelo genitor.

Sin embargo, estudiadas las diligencias, se vislumbra que, en la audiencia de 3 de octubre de 2025, la funcionaria judicial cuestionó a las partes sobre el estado del bien, ante lo cual, el apoderado de los accionados respondió 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural (6 de diciembre de 2023). Sentencia STC13589-2023 [M.P. Octavio Augusto Tejeiro Duque]. 5 Página 9 del archivo 02Anexos de la misma ubicación. 6 Página 12 del archivo 01Demanda de la misma ubicación. Rad. 110013103034202400256 01 “el inmueble está en las mismas condiciones ( ) sigue exactamente igual”7.

Así, no se advierte situación que amerite la rogada actualización, en tanto el fundo no ha experimentado modificación alguna y los convocados no aportaron sustento suficiente sobre los supuestos daños causados desde la interposición del escrito introductorio. De hecho, lejos de allegar una circunstancia novedosa susceptible de alterar el valor inicialmente previsto, los fundamentos del recurso de alzada se limitan a cuestionar la experticia originaria, motivo que refuerza la procedencia de confirmar la negativa de la operadora judicial, debido a que se pretende revivir la oportunidad procesal para contradecir la referida prueba. 5.- Y es que, lo expuesto no implica un detrimento patrimonial para el extremo pasivo pues, como se ha indicado en apartados anteriores, la reparación integral se garantiza con la indexación de la indemnización, en los supuestos en que no procede la actualización del avalúo. Corolario de lo anterior, se confirmará la providencia recurrida.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.- Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 3 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C., por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por no aparecer causadas (art. 365.8 C.G.P.).

TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase, 7 Min. 8:16 de la grabación 73Audiencia03102025 de la misma ubicación. Rad. 110013103034202400256 01 (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5b86c5e026ee14607964ae66f395a86d7845e89c621d39845af95db33b458e21 Documento generado en 01/12/2025 08:34:10 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica