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sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA ORD. LABORAL 2021-00138-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER Tribunal Superior del Distrito Judicial Sala Civil Familia Laboral San Gil Ref.: Ordinario laboral promovido por José Pereira Franco en contra del Municipio de Cabrera. Rad. 68679-3105-001-2021-00138-01 Magistrado sustanciador: DR. CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA San Gil, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) I. ASUNTO Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022 por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, al interior del proceso ordinario laboral promovido por José Pereira Franco en contra del Municipio de Cabrera.

II.ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, se declaró que entre José Pereira Franco y el Municipio de Cabrera, existió un contrato de trabajo realidad, desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 5 de septiembre de 2005; se condenó al Municipio de Cabrera a pagar en favor del Rad.

No. 2021-00138-01 Página 1 demandante los aportes en pensión; y, se condenó en costas a la parte demandada. 2. En la motivación de la sentencia la falladora de instancia señaló en principio que, respecto de la excepción de cosa juzgada propuesta por la parte pasiva de la litis, con ocasión del acuerdo de transacción suscrito entre las partes aprobado para el año 2009, de la lectura del documento se colige que, no versó sobre la materia que ahora depreca el demandante, es decir, sobre aportes a pensión derivados de la omisión del presunto empleador, lo que hace improcedente la alusiva excepción. Señaló que, la prestación del servicio por parte del demandante en favor del ente territorial se encuentra debidamente acreditada, que la misma se enmarca dentro del concepto de la construcción y sostenimiento de obras públicas que contempla el Dec. 3135 de 1968, lo que permite concluir que, la misma ocurrió bajo la existencia de un contrato de trabajo.

Agregó que tampoco existe duda respecto de los extremos temporales, pues así lo aceptó el ente territorial demandado. 3. Referente al presupuesto de la subordinación expuso que, de los mal llamados contratos por prestación de servicios suscritos entre las partes, denotan el ejercicio pleno de la subordinación, lo que hace imperioso la aplicación del canon 53 de la Constitución Nacional, pues no se evidencia la autonomía del demandante para desarrollar las funciones que debía cumplir con ocasión del objeto del contrato.

Aunado a lo anterior, tampoco se evidenció la configuración de los presupuestos de la Ley 80 de 1993, por cuanto, la celebración de contratos por prestación de servicios esta condicionada a que las actividades contratadas no puedan prestarse con personal de planta y se requieran conocimiento especializados por un espacio temporal razonable, presupuestos que no se configuran en el presento asunto, en razón a que el trabajador demandante era el encargado de ejecutar actividades como Rad.

No. 2021-00138-01 Página 2 el mantenimiento del sistema de acueducto y alcantarillado, el aseo de calles públicas, el recoger las bolsas de la basura y echarlas a la volqueta, actividades que no requieren conocimientos especializados, amén que dichas labores se prolongaron en el tiempo por espacio de 7 años y 25 días. 4. Sobre la prueba testimonial practicada en el proceso, señaló que, la misma puede calificarse de evasiva, dado que, la mayoría de los testigos se encuentran vinculados con el municipio demandado o fueron contratistas de éste; luego entonces, en sus respuestas solo afirman conocer sobre la prestación del servicio del demandante sin dar más detalles. 5.

Por último, señaló que, respecto al pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensiones, resulta el mismo procedente, por cuanto la Ley 100 de 1993 asigna al empleador la obligación de pagarlos y por ser una acreencia que se encuentra exenta del fenómeno de prescripción, la misma debe ser reconocida en favor del demandante de conformidad con la norma que regula la materia y por el tiempo de trabajo acreditado.

III.SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación, argumentó que, el elemento de la subordinación no fue acreditado con las pruebas obrantes en el plenario, por cuanto, fueron contratos de prestación de servicios. Precisó que, se encuentra acreditado que el Municipio de Cabrera no imponía al demandante unas condiciones de tiempo, modo y lugar para la ejecución de sus actividades, por el contrario, lo ejecutado en razón a sus contratos, obedecían a actividades propias de la contratación estatal como lo son actividades de supervisión, de coordinación y no de una subordinación laboral.

Rad. No. 2021-00138-01 Página 3 IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La parte apelante en memorial allegado a la Secretaría de esta Corporación reiteró lo expuesto en sede de primera instancia, agregó que la regla general entre la administración y el contratista no genera relación laboral, por ende, no es causa para reconocer y cancelar prestaciones sociales en favor de este último, pues no se encuentran configurados los elementos de la relación laboral, reitera que, en el presente asunto no se encuentran demostrados los elementos para la configuración de un contrato realidad y por ende solicita revocar la decisión y denegar las pretensiones. 2.

A su turno, la parte no recurrente, esto es, la parte demandante, en sede de Segunda instancia, manifestó en resumen que, los presupuestos necesarios para la existencia de un contrato de trabajo se configuraron en el sub judice y relacionó normatividad que evidencia el ocultamiento de la verdadera relación entre las partes. V.CONSIDERACIONES 1.

Prima facie es preciso anotar que en este asunto convergen los denominados presupuestos procesales de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, los que aunados a la inexistencia de vicio generador de nulidad que pueda invalidar el trámite, hacen imprescindible decidir el asunto en el fondo. 2. De los hechos constitutivos de la causa petendi, se debe tener en cuenta que, los siguientes supuestos fácticos quedaron por fuera de discusión: a).

La prestación personal del servicio por parte de José Pereira Franco. b). Los extremos de la prestación personal del servicio comprendido desde el 11 de agosto de 1998 hasta el 5 de septiembre de 2005. c). La existencia de un acuerdo transaccional respecto de las acreencias laborales del demandante, a excepción del pago de aporte en pensión, con ocasión del proceso ordinario laboral instaurado para el año Rad.

No. 2021-00138-01 Página 4 2008. Por lo tanto, el aspecto de inconformidad con la decisión de instancia gira únicamente a la acreditación del elemento de la subordinación jurídica respecto de la labor que ejercía el demandante, porque conforme al criterio del extremo recurrente, el servicio fue prestado de manera autónoma y sin orden alguna, con ocasión del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes. 3.

Descendiendo al análisis de la cuestión sometida a debate, previo a resolver el fondo del asunto, es necesario efectuar las siguientes precisiones: 3.1. El art. 292 del Código de Régimen Municipal (decreto 1333 de 1986) establece que los servidores municipales son empleados públicos, salvo los que laboren en la construcción y sostenimiento de obras públicas, a quienes reconoce la calidad de trabajadores oficiales.

De donde se desprende con claridad meridiana que la regla general, es que las personas vinculadas a las entidades territoriales, tienen la calidad de empleados públicos, siendo la excepción los trabajadores oficiales. 3.2. Así mismo, los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo, y en todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público.

En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral. 3.3. A su turno, el art. 6º del Dec. 1848 de 1969 al referirse al contrato de trabajo, señala: “1. El contrato de los trabajadores oficiales con la entidad, establecimiento público, o empresa oficial correspondiente, deberá constar por escrito en dicho contrato se hará constar la fecha desde la cual viene prestando sus servicios el trabajador.

El mencionado contrato se escribirá por triplicado con la siguiente Rad. No. 2021-00138-01 Página 5 destinación: un ejemplar para el empleador, otro para el trabajador y uno con destino a la institución de previsión social a la cual quede afiliado el trabajador oficial”. Por tanto, teniendo consagrado la ley como una formalidad que el contrato de los trabajadores oficiales debe constar por escrito, cualquier relación laboral que se pretenda acreditar bajo la susodicha figura, debe estar precedida de la mencionada formalidad. 4.

En el presente informativo obran contratos denominados órdenes de prestación de servicios suscritos entre el Alcalde Municipal de turno, y el demandante José Pereira Franco cuyo objeto, en general, era el siguiente, que: “el contratista se compromete a poner al servicio del Municipio toda capacidad de trabajo en forma eficiente en el desempeño de sus funciones como operario del acueducto Municipal y demás funciones que la asignen”; y, se pactó además del pago de las labores, la duración de las ordenes y el valor de pago mensual; de donde se puede concluir que, las actividades que realizó el demandante se encasillan en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas; aunado a que, el demandante se encontraba a la sujeción de lo que impartiera el representante del municipio para el cumplimiento cabal del objeto del contrato denominado por prestación de servicios. 5.

Ahora bien, de conformidad con el principio constitucional consagrado en el artículo 53 de la Carta Política sobre la primacía de la realidad sobre las formalidades, como lo ha dicho la jurisprudencia, el ropaje contratista con que se pretende ocultar o transmutar una relación laboral oficial no priva al empleado de servidor del Estado, máxime si se considera que en dicha relación concurren al unísono la actividad personal del trabajador, su continuada subordinación respecto de la entidad y el salario como retribución del servicio.

Rad. No. 2021-00138-01 Página 6 Es claro para la Sala que, el demandante fue vinculado mediante sucesivas órdenes de prestación de servicios, pues así se desprende de los escritos que en copia se anexaron al petitum, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, en otras palabras, de carácter permanente. En efecto, el art. 7° del Dec. 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos-Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, determina: “Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.

La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esa modalidad.” 6. Aclarados los anteriores temas y descendiendo al sub lite, se tiene por probada la prestación personal del servicio por parte del demandante, tal y como aparece en los denominados contratos de prestación de servicios aportados como prueba al proceso; aunado a que de manera clara lo aceptan las partes, lo que activa la presunción laboral consistente en que dicha actividad se desarrolló en el marco de un contrato de trabajo; por lo que la carga de la prueba se invierte y radica en la parte demandada el deber de desvirtuarla, para lo cual, basta con derruir la subordinación propia del contrato de trabajo, so pena, de la procedencia del contrato realidad, amparado por la constitución Política Nacional. 7.

A su turno, de la prueba testimonial practicada, esto es, Robinson Rodríguez Duarte, Gregorio Vargas Parra, Jaime Triana Muñoz, Amanda Vargas Monsalve, Aminta Duarte Ramírez y Claudia Mercedes Ruiz Franco, todos son contestes en afirmar que, vieron al demandante José Rad. No. 2021-00138-01 Página 7 Pereira Franco realizando labores de aseo y mantenimiento del parque, también como fontanero y recolector de basuras del Municipio de Cabrera; sin embargo, ninguno es claro y/o enfático en precisar circunstancias de tiempo, modo, o lugar acerca de la relación que surgió entre las partes, nada saben sobre quien le impartía las ordenes al demandante, ni a quien pedía permiso para ausentarse de sus labores, lo único que puede extraerse de esta prueba, es el servicio prestado por Pereira Franco, el cual fue aceptado por el demandado.

Por ende, las declaraciones traídas al proceso, de manera oficiosa por la Juez de instancia, son vagas y sin fuerza probatoria para derruir la presunción del art. 24 del C.S.T., que opera por la presencia del primer elemento de todo contrato de trabajo. 8. Luego entonces, es evidente que el demandado no logró desvirtuar la presunción de existencia de un verdadero contrato de trabajo, es decir no cumplió con su carga probatoria, al contrario, no hubo esfuerzo probatorio del convocado a juicio y los medios de convicción aportados al plenario, tampoco dan cuenta que José Pereira Franco realizará sus funciones con autonomía, bajo su propia cuenta como lo depreca el apelante, máxime, cuando la labor del demandante encuadra en las funciones que contempla el art. 5 del decreto ley 3135 de 1965 para los trabajadores oficiales, esto es, las relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas 9.

De igual manera, y de conformidad con el art. 32 de la Ley 80 de 1993, el servicio prestado por el trabajador demandante tampoco reúne los requisitos para que se diera bajo las reglas de un contrato de prestación de servicios con una entidad Estatal, consistentes los mismos en que no puedan realizarse con personal de planta o que requieran conocimiento especializado, situaciones que evidentemente no ocurrieron en el presente asunto, por cuanto el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, como las realizadas por el demandante, que consistían en el mantenimiento del Rad.

No. 2021-00138-01 Página 8 sistema de acueducto y alcantarillado, el aseo de calles públicas, la limpieza del parque principal del municipio, el recoger las bolsas de la basura y echarlas a la volqueta, actividades que realizó Pereira Franco por más de 7 años a favor del ente territorial demandado; labores estas que evidentemente se necesitan de manera continua y no necesitaban ningún tipo de estudio técnico para realizarlas como lo contempla la alusiva norma, circunstancias que desdibujan por completo el contrato de prestación de servicios que reclama el extremo demandado. 10.

En ese orden de ideas, la realidad prima sobre la forma, y se reitera, el municipio no logró cumplir con su deber procesal de desvirtuar la presunción que operó, por ende, no puede suscribirse un contrato de prestación de servicios para ejecutar una relación laboral, pues el verdadero sentido del principio de primacía de la realidad sobre la forma impone el reconocimiento cierto y efectivo del real derecho que surge de la actividad que se preste, por cuanto, resulta acertado concluir que, las labores que realizó José Pereira Franco siempre estuvieron supeditadas a lo ordenado por el representante legal del Municipio de Cabrera, quien designaba la función y/o tarea que el demandante debía cumplir, situación que fue reiterativa en el tiempo que duro el contrato de trabajo, tal como lo concluyó la primera instancia. 11.

Sobre el tema, la Corte Constitucional en Sentencia C-614 de 2009. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, señaló: “Así las cosas, independientemente del nombre que las partes asignen o denominen al contrato porque lo realmente relevante es el contenido de la relación de trabajo, existirá una relación laboral cuando: i) se presten servicios personales, ii) se pacte una subordinación que imponga el cumplimiento de horarios o condiciones de dirección directa sobre el trabajador y, iii) se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado.

Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 cuando: i) se acuerde la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad Rad. No. 2021-00138-01 Página 9 pública, ii) no se pacte subordinación porque el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, iii) se acuerde un valor por honorarios prestados y, iv) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.

Dicho en otros términos, esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios hace referencia a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.” 12.

Así las cosas, el contrato de trabajo se encontró acreditado, teniendo en cuenta la procedencia de la presunción contemplada en el art. 24 del C.S.T., por ende, al existir un vínculo laboral, trae inmerso el reconocimiento al pago de aportes en pensión del trabajador, y por tratarse de un derecho que no prescribe, en razón, a que a los aportes al régimen en seguridad social en pensión, están dirigidos a que en un futuro el empleado pueda gozar y acceder a los beneficios pensionales a través de su mesada pensional, en virtud de ello, le corresponde a la parte demandada que omitió su deber de cotización en la oportunidad correspondiente, asumir los pagos conforme al cálculo actuarial a la AFP escogida por el trabajador, luego entonces, el simple trasegar del tiempo no extingue el derecho fundamental de acceder a la pensión a través de los respectivos aportes. 13.

Finalmente, resulta imperioso confirmar el fallo de primera instancia por encontrarse ajustado a derecho, con la respectiva condena en costas de conformidad con el art. 365 del C.G.P. por parte el ente territorial demandado, en favor del trabajador demandante. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, EN SALA CIVIL FAMILIA Rad.

No. 2021-00138-01 Página 10 LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2022, por el Juzgado Laboral del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso ordinario laboral, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte recurrente. Se señala como agencias en derecho, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($5.200.000.oo). Tercero: NOTIFICAR Y DEVOLVER el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, CARLOS AUGUSTO PRADILLA TARAZONA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Carlos Augusto Pradilla Tarazona Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Rad. No. 2021-00138-01 Página 11 Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f570c83461dc6fe68e33458ea5ac64af17fa1217ef399ed4a00fc2f0c9ee5fe2 Documento generado en 10/05/2024 03:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica