Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Florencia

Radicado: SentenciaJoseAlcides Edic 121

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE FLORENCIA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL SALA TERCERA DE DECISIÓN Florencia, dieciséis (16) de octubre del año dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: DRA. DIELA H.L.M. ORTEGA CASTRO I. ASUNTO Vencido el término para alegar otorgado a las partes, se procede a resolver el recurso de apelación frente a la sentencia proferida el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, dentro del proceso ordinario laboral que promueve el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, contra la persona jurídica COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA COOMOTORFLORENCIA LTDA., con radicado 18-001-31-05-001-201700387, que será por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

II.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, por medio de apoderada judicial, presentó demanda ordinaria laboral de primera instancia contra la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA COOMOTORFLORENCIA LTDA., con el objeto de que, en sentencia, se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido para los extremos temporales del 01 de noviembre de 20017 al 15 de marzo de 2016, que terminó por causa atribuible al empleador, y, en consecuencia, se emita condena por concepto de trabajo suplementario, las indemnizaciones previstas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, la indemnización regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además del reintegro y las sumas que debió recibir por concepto de vacaciones, prestaciones sociales, dotaciones y bonificaciones.

Como sustento de sus pretensiones se sintetizan los siguientes hechos: Que, el 01 de noviembre de 2007 celebró con la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 1 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 COOMOTORFLORENCIA LTDA., contrato de consignación con un salario mensual de $2.500.000,oo M/CTE.

Narró que, el 08 de octubre de 2008 se suscribió ante de modificación por la cual se varió que la duración del contrato sería a término indefinido, agregando que con acta de modificación del 16 de noviembre de 2010 se cambió la cláusula sexta adicionando funciones al consignatario. Adujo que, con las anteriores modificaciones lo que se evidencia es una subordinación, en tanto que, cada actividad desplegada era custodiada y supervisada por un Superior perteneciente a la empresa consignante.

Afirmó que, aunque se intentó evitar la existencia de un vínculo laboral, el mismo si existió, acotando que cualquier situación extraordinaria debía informarse de manera inmediata, lo que a su sentir dejaba entrever poca independencia contractual. Manifestó que, el 05 de febrero de 2016 recibió Oficio N° G2016 022 por medio del cual el Gerente de COOMOTORFLORENCIA LTDA. informe de un presunto incumplimiento al Contrato de Agencia Comercial, lo que también evidencia la subordinación. Relató que, desde que empezó a laborar se le exigió el cumplimiento de un horario de trabajo de lunes a domingo de 04:00 a.m. a 09:00 p.m., pese a que no se contaba con un espacio fijo para el descanso a medio día. Expuso que, la labor fue encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador, relación laboral que se mantuvo sin interrupción hasta el 15 de marzo de 2016, data en la que es terminada de manera unilateral por la sociedad demandada.

Por último, dijo que nunca le fue reconocido prestaciones sociales, vacaciones, trabajo suplementario, u otros conceptos a los que tenía derecho. (Fls. 01 a 13, 293 y 294 del C1) III. TRÁMITE PROCESAL El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, admitió la demanda y su posterior reforma mediante Autos Interlocutorios del día primero (01) de agosto y veintiséis (26) de octubre del año dos mil diecisiete (2017) en el que dispuso por reunir los requisitos legales, la notificación personal de dicho proveído y el traslado de rigor a la parte demandada.

(Fl. 87 y 296 del C1) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 2 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 Una vez trabada la relación jurídico-procesal, la parte demandada sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA COOMOTORFLORENCIA LTDA., a través de apoderado judicial hizo uso de su derecho de defensa dentro del término legal, oponiéndose a las pretensiones, para lo cual argumentó que nunca se gestó un vínculo laboral, sino uno netamente comercial, y formuló como excepción previa la “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, y como excepciones de fondo las denominadas “Temeridad o mala fe”, “Inexistencia de relación laboral”, “Existencia de vínculo contractual mercantil” y “Cobro de lo no debido”.

(Fls. 101 a 115, 297 y 298 del C1) Así, el día veintinueve (29) de mayo del año dos mil diecinueve (2019) se dio inicio a la práctica de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que se declaró clausurada la etapa de conciliación, se decidió no estar llamada a prosperar la excepción previa de “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, decisión que fue recurrida mediante recurso de reposición y en subsidio apelación, negado el primero se concedió el segundo en el efecto suspensivo.

(Fls. 333 y 334 del C2) En esta línea, el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia en audiencia del cinco (05) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) confirmó la anterior decisión, ergo se dio continuidad al trámite mediante audiencia celebrada el día trece (13) de marzo del año dos mil veinte (2020), en la que se agotó la etapa de saneamiento, fijación de litigio y decreto de pruebas.

(Fls. 415 y 416 del C2) Posteriormente, el día dieciocho (18) de agosto del año dos mil veintiuno (2021), diecinueve (19) de enero y primero (01) de junio del año dos mil veintidós (2022) se celebró audiencia de trámite en la que declaró terminada la etapa probatoria y se recibió los alegatos de conclusión. IV. DECISIÓN DEL JUZGADO El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia -Caquetá, en sentencia dictada el día cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), resolvió: “PRIMERO. DECLARAR QUE ENTRE EL SEÑOR JOSE ALCIDES ANTURÍ GUEVARA CON C. C. No. 17.658.289 Y LA EMPRESA COOMOTORFLORENCIA LTDA, CON NIT. 891.100.556-5, EXISTIÓ UN CONTRATO DE TRABAJO A TÉRMINO INDEFINIDO DESDE EL 1º DE Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 3 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 NOVIEMBRE DE 2007 HASTA EL 15 DE MARZO DEL AÑO 2016, CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE.

SEGUNDO. CONDENAR A LA COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA LTDA. COOMOTORFLORENCIA LTDA., AL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ADEUDADAS POR EL TIEMPO DE SERVICIO PRESTADO A FAVOR DEL SEÑOR JOSE ALCIDES ANTRY GUEVARA CON C. C. No. 17.658.289, POR LOS CONCEPTO Y VALORES SEÑALADOS: CESANTÍAS $20.936.667 INTERESES A LAS CESANTÍAS $ 2.470.733 PRIMA DE SERVICIOS $20.936.667 VACACIONES $10.474.750 TOTAL $54.818.757 LOS ANTERIORES VALORES SERÁN INDEXADOS MES A MES CONFORME AL IPC DEBIDAMENTE CERTIFICADO, DESDE QUE LA OBLIGACIÓN SE HIZO EXIGIBLE HASTA CUANDO SE VERIFIQUE EL PAGO DE LA MISMA.

TERCERO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE MÉRITO CONFORME A LO EXPUESTO ANTERIORMENTE.

CUARTO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE PASIVA Y EN FAVOR DE LA ACTORA, CONFORME LO PREVÉ EL ART. 365 DEL C.G. P. FÍJESE LA SUMA DE $2.192.750, POR CONCEPTO DE AGENCIAS EN DERECHO. – QUINTO. DENEGAR LAS DEMÁS PRETENSIONES CONFORME A LO RESEÑADO ANTERIORMENTE. QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTRADOS DE LA PRESENTE DECISIÓN.” Para arribar a tal decisión, el Juez de Primera Instancia, en primer lugar, edificó consideraciones respecto a los elementos del contrato de trabajo; y, seguidamente, abordó el caso concreto concluyendo en el presente caso se aplicó una modalidad contractual que no era la adecuada para ejercer las actividades propias de una empresa de transporte de pasajeros, para lo cual citó sentencias de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y concluyó que no había duda respecto a la existencia del contrato realidad a término indefinido, destacando que la actividad había sido realizada de manera personal por el trabajador, ergo se activó la presunción legal contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo que se liquidó lo Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 4 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 correspondiente a prestaciones sociales y vacaciones, y no así el pretendido trabajo suplementario al no resultar plenamente probado.

V. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Los apoderados judiciales de las partes procedieron en alzada contra la providencia del A quo, los cuales fueron sustentados básicamente de la siguiente manera: La parte demandante debatió que se incurrió en una indebida valoración probatoria de la prueba documental y testimonial, precisando que los medios de convicción si dieron cuenta de una labor en horas extras y que las mismas no fueron canceladas, ni incluidas en las prestaciones sociales, además de cuestionar que no se emitió condena por concepto de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que la relación laboral terminó y no se cubrió las obligaciones, en suma a no haberse reconocido la indemnización por despido sin justa causa, pues, la demandada decidió dar por terminado el vínculo sin acudir a alguna de las justas causas.

La parte demandada argumentó que no se hizo una relación analítica de las pruebas presentadas, y, su lugar, se incurrió en una serie de contradicciones, en tanto que, se negó unas sanciones por haber existido entre las partes claridad de la existencia de una relación comercial, como da cuenta la prueba documental, acotando que en las relaciones comerciales para el perfeccionamiento del servicio que se presta también se puede exigir nuevas obligaciones.

En igual sentido, refutó que la prueba testimonial no fue objeto de análisis, y que con la misma se logró demostrar que siempre existió fue una relación comercial con autonomía, y no laboral, además de cuestionar que durante más de once años el demandante hubiera cobrado de manera pacífica las comisiones, y que solo se terminó la acción contractual cuando el actor de manera arbitraria tomó un dinero, añadiendo que para la prestación del servicio el demandante tenía personal, y que el elemento de la subordinación había quedado desvirtuado.

VI. CONSIDERACIONES 1.- Inicialmente se precisa que se satisfacen plenamente los presupuestos procesales para definir el presente litigio; además de no observarse ninguna causal de nulidad adjetiva que dé al traste con el adelantamiento del proceso. Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 5 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 2.- Corresponde entonces determinar si acertó el A quo, cuando declaró la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA y la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA -COOMOTORFLORENCIA LTDA., en calidad de trabajador y empleador -respectivamente; o si, por el contrario, no existió un vínculo laboral, sino uno de carácter mercantil, conforme a lo aducido en la sustentación del recurso. 3.- Bajo tal panorama, por efectos de metodología la Sala abordará, en primer lugar, la noción del contrato de trabajo, para dar paso al asunto que convoca en esta oportunidad. 4.- Así, y en desarrollo del primer punto, define el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo que el contrato de trabajo “es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración. 2.

Quien presta el servicio se denomina trabajador, quien lo recibe y remunera, {empleador}, y la remuneración, cualquiera que sea su forma, salario”. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia SL1588-2022 del 10 de mayo de 2022 (MP. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA) ha considerado en punto a la definición y naturaleza de los contratos de estirpe laboral lo siguiente: “Sea lo primero recordar que tal y como lo ha reiterado esta Sala, para la configuración del contrato de trabajo se requiere que esté demostrada la actividad personal del trabajador a favor del demandado, y en lo que respecta a la continuada subordinación jurídica –que es el elemento característico y diferenciador de toda relación de carácter laboral-, no es menester su acreditación cuando la primera se hace manifiesta, pues en tal evento, lo pertinente es hacer uso de la prerrogativa legal prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo modificado por el artículo 2.º de la Ley 50 de 1990, según el cual «se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo».

De acuerdo con lo anterior, al actor le basta con probar en el curso de la litis su actividad personal, para que se presuma en su favor el vínculo laboral, y es al empleador a quien le corresponde desvirtuar Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 6 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 dicha presunción, evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

(…)” Y, respecto al alcance probatorio consideró: “En lo concerniente con las formas en que el supuesto empleador debe desvirtuar la subordinación, así como el método que el juez puede darlo por acreditado, se debe precisar que esto procede a través de cualquiera de los medios de convicción existentes en el expediente, con independencia de cuál de las partes los hubiera aportado.

No significa lo anterior que la presunción señalada obstaculice el análisis probatorio del juez limitándolo a revisar únicamente la prueba aportada por el demandado, sino que es este, y no el trabajador, quien está en la obligación de demostrar que los servicios ejecutados lo fueron mediante cualquier tipo de relación distinta a la laboral, sea civil, comercial o de otra índole.

En otras palabras: no importa si una prueba determinada la aportó el presunto trabajador, la contraparte demandada puede usarla para acreditar con ella, y con las otras que haya agregado al expediente, la inexistencia de un contrato de trabajo, pero será su carga y responsabilidad demostrar este hecho, no la parte que está cobijada por la presunción. (…)” Ahora bien, en punto al contrato de consignación o estimatorio regulado en el artículo 1377 del Código de Comercio, de antaño la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que “En un contrato de esta naturaleza, no resultan pues extrañas las cláusulas que establecen la destinación de los bienes a la reventa (objeto del contrato); a la fijación de precios por el consignante (vendedor); a exigirle al comprador (consignatario) buen trato para con la clientela u otras similares y que señala la censura como ajenas al contrato de venta y que, en su sentir, demuestran la intención velada de la empresa de simular una relación de trabajo.

De otro lado, del hecho que se trate de un contrato de consignación o de otro diferente de naturaleza comercial y no uno de compraventa, como se señala en el documento, no se desprende, por sí solo, el ánimo de la empresa contratante de disfrazar una relación de índole laboral, porque lo que aquí interesa, para determinar esto último, es que en el desarrollo del contrato se hubiere presentado el elemento esencial de la subordinación o dependencia del contratista, que hubiere desnaturalizado la relación comercial en una de trabajo, lo cual no se demuestra con el documento cuestionado por la Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 7 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 censura”. 5. - Conforme a lo anterior, se procede a sopesar los medios de convicción en conjunto, a la luz de lo preceptuado en los artículos 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 177 del Código Procesal Civil, hoy 176 del Código General del Proceso, a fin de verificar si con el material probatorio arrimado es viable acceder a las inconformidades planteadas por las partes, o despacharlas desfavorablemente. 5.1. - Así las cosas, se procede a la revisión de los elementos de convicción allegados al proceso, según nos interesa: a.- Documental Copia del “Contrato de Consignación o Estimatorio” suscrito entre COOMOTORFLORENCIA y el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, en calidad de Consignante y Consignatario -respectivamente, con vigencia a partir del 01 de noviembre de 2007.

(Fls. 20 a 27 del C1)   Copia del “Contrato de Agencia Comercial” del 15 de marzo del año 2013, suscrito entre COOMOTORFLORENCIA LTDA. y el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, en calidad de Empresa y Agente Comercial -respectivamente. (Fls. 28 a 32 del C1)  Copia de constancia emitida por la Jefe del Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Motoristas de Florencia, según la cual “el Sr. ANTURI GUEVARA JOSE ALCIDES (…) es agente comercial de Florencia, obtiene un ingreso promedio mensual de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTI UN MIL TRESIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS MLCTE ($5.821.379,oo), por concepto de comisiones en venta de pasajes”.

(Fl. 37 del C1)  Copia de “Arqueo de Caja Taquillas” del 10 de julio de 2014, donde se identifica como responsable al señor ALCIDES ANTURÍ, y en observaciones se consigna “se espero al agente y no llegó, nos retiramos de la oficina, el sistema está bloqueado, por falta de consignaciones (…)”. (Fl. 41 del C1)  Copia del Oficio N° OAI-07-10 del 10 de julio de 2014 suscrito por la Auditora Interna de COOMOTORFLORENCIA LTDA., con asunto “Informes de arqueos de las taquillas del Terminal de Transporte de Florencia y novedades observadas y consultadas”, donde se detalla “la taquilla de Agente Comercial tiene una trabajadora embarazada y no está Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 8 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 afiliada a la seguridad social (…) considerando que las trabajadoras que atienden el servicio están identificadas con uniformes de COOMOTORFLORENCIA LTDA., están en un local comercial de su propiedad, pueden demostrar mediante testigos la permanencia en el trabajo, considero que en cualquier proceso laboral que enfrenten la que resulta pagando va a ser COOMOTORFLORENCIA LTDA.”.

(Fls. 42 y 43 del C1)  Copia del Oficio N° G2014 378 del 21 de noviembre de 2014 suscrito por el Gerente de COOMOTORFLORENCIA LTDA., con destino, entre otros, al señor JOSÉ ALCIDES ANTURI, en calidad de consignatario, y asunto capacitación. (Fl. 44 del C1)  Copia de certificación emitida por la Jefe del Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Motoristas de Florencia, según la cual “el señor JOSE ALCIDES ANTURI GUEVARA (…) tiene con la cooperativa un contrato de Agente Comercial desde el 1 de Noviembre de 2007, cuyo contrato se ha venido renovando anualmente (…)”.

(Fl. 53 del C1)  Copia del Oficio N° AC 008 del 20 de octubre de 2015 suscrito por la Auxiliar Cartera y Confrontaduria de COOMOTORFLORENCIA LTDA., con destino al señor JOSE ALCIDES ANTURI GUEVARA, en calidad de Consignatario, en el que se comunica “de acuerdo a la revisión realizada diariamente de las cuentas que envían he encontrado varios errores que necesito se corrijan (…) Agradezco tener en cuenta las anteriores recomendaciones para una mejor y oportuna información (…)”.

(Fls. 55 y 56 del C1)  Copia de petición presentada por el señor JOSE ALCIDES ANTURI GUEVARA, por medio de apoderado, con destino a la sociedad COOMOTORFLORENCIA LTDA., en virtud de la cual solicita realizar la liquidación del contrato, tiempo en que se cancelará, y “las respectivas certificaciones por concepto de comisiones”, además de “paz y salvo emitido de su empresa para mi representado en el cumplimento del contrato objeto de esta petición y certificación”.

(Fls. 121 a 124 del C1)  Copia de cuenta de cobro presentada por el señor JOSE ALCIDES ANTURI GUEVARA a la sociedad COOMOTORFLORENCIA LTDA., “por concepto de pago cesantía comercial (art. 1324, inciso primero del Código de Comercio) de la liquidación del contrato de agencia comercial que tuvo como vigencia desde el día 01 de noviembre de 2007 hasta el día 14 de marzo del 2016”.

(Fl. 126 del C1) Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 9 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 b.- Testimonial RUBIELA CRUZ PERDOMO manifiesta que conoce al señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA “porque aunque él tenía personas a cargo que eran las que trabajaban en la oficina, llegamos a buscarlo a él, que era el responsable del contrato de agencia comercial, sí conozco a Alcides porque varias oportunidades lo vi (…) no trabajando directamente en la taquilla, pero sí estaba afuera porque él recogía el dinero para ir a consignar (…) era el contratista de agente comercial en la taquilla de buses”, y a la pregunta “cuando me habla de la taquilla donde se venden los pasajes de los buses grandes, ¿quién es el taquillero en esa taquilla?”, respondió “yo no sé los nombres de los trabajadores que tenía Don Alcides, yo sé que la señora Karina yate trabajó con él (…) la señora Karina ya fue empleada de Don Alcides Anturí Guevara, había más personas contratadas”, y más adelante explicó “en la agencia comercial hay un responsable de ese contrato y el contratista, en este caso Don José Alcides Anturí, contrataba a su propio personal (…) nosotros ni sabemos qué tantos empleados ha tenido el señor, hemos visto a Don Mauricio trabajando ahí, a Doña Leti, a Karina Yate y a otras más personas que trabajaron con él, pero no sabemos ni qué clase de contratación tenía él con ellos (…) yo no lo vi trabajando allí, siempre fui y había otras personas que trabajaban allí, pero trabajaban a nombre de don Alcides (…) no controlábamos las actividades del señor”.

Luego, al inquirirse “¿de quién dependía él?”, afirmó “él era independiente (…) él tenía un contrato y cumplía con el contrato, no dependía del jefe de transporte que es el que regula el manejo de los taquilleros”, y a la pregunta “¿tuvo ese conocimiento si el señor Alcides allí en la empresa cumplía algún horario?”, respondió “no señor, no tienen horario establecido”.

Finalmente, al cuestionarse “cuando el señor Alcides requería de efectuar algún viaje, algún recorrido dentro o fuera del departamento ¿tenía que darlo a conocer a la empresa?”, dijo “no señor, porque había taquilleros que hacían el trabajo de ventas dentro de la taquilla”. HENRRY VALDERRAMA MANRIQUE indicó que conoce al señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA porque “cuando yo ingresé él ya estaba trabajando, él era agente comercial en un punto de venta de la empresa (…) él vendía los tiquetes (…) muchas veces no lo hacía porque él tenía personas que le colaboraban en la venta de los tiquetes”, y a la pregunta “¿pero él rendía algún informe a la empresa de todas esas ventas y todos esos dineros que recibía en algún momento?”, afirmó “no señor”.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 10 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 A su turno, cuando se le inquirió “¿recuerda usted durante cuánto tiempo vio al señor Alcides Anturí en el puesto de venta de los tiquetes o en la taquilla concretamente desempeñando esa función?”, dijo “ocasionalmente, señor Juez, porque pues se entiende que un horario de 4 de la mañana a 10 de la noche no lo puede realizar una sola persona, para eso tenía otras personas que le colaboraban”, y a los interrogatorios “¿el señor Alcides recibía órdenes de alguna persona de cargo superior a él o de funciones superiores a él respecto de su actividad que realizaba?” y “¿el señor Alcides cumplía algún horario de trabajo?”, respondió “no señor” y “no, no cumplía horario de trabajo (…) lo que yo sé, él tenía dos personas encargadas que le hacían turnos en la taquilla”, por lo que no debía solicitar permiso para retirarse.

NOLBER NEIRA CARVAJAL manifiesta que conoce al señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA “porque él entró como consignatario agente comercial de un punto de venta de la empresa Coomotor Florencia (…) como en el terminal de transporte de la empresa hemos ubicado tres puntos de venta él estaba como arrendatario de la taquilla de los buses travesías (…) él estaba presente en la taquilla, pero realmente como él tenía empleados ahí porque él solo no permanecía él permanecía otras personas eran empleados de él, él tenía dos tres empleados en la taquilla (…) yo a veces lo encontraba ahí, otras veces no lo encontraba ahí, los que vendían los pasajes eran los empleados de él”, y continuó expresando “yo sé que él tenía un contrato de agente comercial por venta de pasajes y la empresa le pagaba una comisión por venta (…) él a veces permanecía en la taquilla, pero otras veces uno encontraba era los empleados de él los que él contrataba por aparte”.

Por último, a las preguntas “¿tuvo usted conocimiento si el señor Alcides recibía órdenes de algún jefe inmediato o del gerente de la empresa?” y “cuando el señor Alcides tenía la necesidad de ausentarse de las instalaciones de las oficinas por 1, 2 o 3 días que sé yo ¿tenía que informar o pedir permiso a alguien de la empresa?”, respondió “no, la verdad no conozco” y “la verdad no él no pedía permiso a la empresa”, agregando más adelante que a “él no le hacía cumplir horario”.

ELIAS MAURICIO ZAMBRANO PARRA indicó que conoce al señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA “hace aproximadamente más de diez años (…) lo conocí en el terminal de transporte donde laborábamos juntos (…) yo trabajaba de parqueadero como vigilante y administrador del parqueadero del terminal (…) él trabajaba en la empresa de Coomotor de Florencia jefe de taquilla”, que no sabía la clase de contrato en virtud del cual se le había contratado, pero si expresó que “el señor Sainz Cruz era el jefe Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 11 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 inmediato de él y en compañía de Mauricio García, que era el auxiliar de Sainz Cruz”.

Y, a la pregunta “¿tuvo usted conocimiento que esas personas que dice usted fueron jefes inmediatos de él Lo vigilaran en el desarrollo de sus actividades?”, respondió “sí claro, normalmente todos los días, porque pues yo también llegaba al terminal cada rato, yo igual como yo trabajé parqueadero, yo me daba cuenta cuando ellos llegaban y cuando estaban ahí todo el tiempo”, y continuó diciendo “él trabajaba desde las cuatro de la mañana hasta las nueve y diez de la noche (…) yo era el que administra el parqueadero, entonces yo llegaba al parqueadero a abrir y él ya estaba el carro ahí (…) el parqueadero abría pues abría a las cinco de la mañana, cinco y media, seis de la mañana, y ya a el carro del señor Alcides estaba en el parqueadero, ya estaba laborando ahí inclusive”.

Finalmente, afirmó que el demandante no tenía empleados, que le pagaban un salario de $2.500.000,oo, que “el mantenía diariamente uniformado”, y que llegó a presenciar que el actor recibía órdenes “pues a veces, claro, salían hablando hasta el parqueadero y yo estaba ahí, pues sentado y ponían a hablar ahí, ya ver si hay que hacer tal cosa, hay que hacer esto”.

LETTY ESPERANZA MORENO manifiesta que conoce al señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA “hace unos 15, 16 años, creería, yo trabajé en el terminal (…) para trabajar en Coomotor Florencia ya eso estamos hablando del 2012 (…) cuando yo llegué a trabajar a la taquilla de Coomotor Huila (…) él ya estaba laborando (…) él era el jefe de taquilla, él era el jefe de taquilla (…) no supe cómo era el contrato de él (…) él llegaba a las cuatro de la mañana a supervisar de que ese carro, pues saliera en la mañana, y en la noche el último carro que se despachaba era a las diez de la noche, entonces él estaba allí esperando pues que salieran los carros”, agregando que al demandante usaba uniforme, le daban órdenes, “las órdenes que ellos daban era, por ejemplo, si venía algún carro con fallas en los portes de los uniformes, todo eso ellos estaban, en las saquillas, el aseo en los carros, todo (…) de vez en cuando si le jalaban las orejas”. 6. – Llegados a este punto, y a fin de desarrollar el problema jurídico planteado, por efectos prácticos, en primer lugar se abordará el estudio sobre la existencia de la relación laboral, en desarrollo del recurso de apelación presentado por la parte demandada, y, de ser procedente, se dará paso al análisis de los reparos planteados por la parte demandante.

Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 12 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 Es así que, ha de recordarse que correspondía al actor probar en el curso de la litis su actividad personal, para que operara en su favor la presunción del vínculo laboral, y, en consecuencia, al empleador le correspondiera desvirtuar dicha presunción evidenciando que la relación fue independiente y no subordinada.

Así, y de cara al material probatorio aportado, nótese que, en principio, la parte demandante logró activar aquella presunción prevista en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, para tales fines aportó las declaraciones de ELIAS MAURICIO ZAMBRANO PARRA y LETTY ESPERANZA MORENO, quienes dieron cuenta de la prestación personal de un servicio por parte del señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, y a favor de la persona jurídica COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA -COOMOTORFLORENCIA LTDA., aunque no sabían la clase de contrato, y cuando se les indagó respecto a las órdenes, de forma muy tenue sólo se limitaron a afirmar que las mismas consistían en “hay que hacer tal cosa, hay que hacer esto” y “si venía algún carro con fallas, en los portes de los uniformes, todo eso ellos estaban, en las saquillas, el aseo en los carros”.

No obstante lo anterior, y contrario a lo considerado por el Juez de Primera Instancia, se destaca que la parte demandada de manera acuciosa si logró derruir tal escenario con la declaración de tres testigos, lo que de entrada en términos matemáticos le otorga mayor fuerza a su tesis, aunado al hecho de robustecerse con la prueba de tipo documental.

En esa línea, los testigos RUBIELA CRUZ PERDOMO, HENRRY VALDERRAMA MANRIQUE y NOLBER NEIRA CARVAJAL, fueron contestes en afirmar que la vinculación del demandante con COOMOTORFLORENCIA LTDA. lo fue en razón a un contrato de agencia comercial, en virtud del cual el primero tenía trabajadores o su propio personal, y era independiente, aspectos que, se itera, se corroboran con los restantes medios probatorios de tipo documental, entre ellas, la petición presentada por el señor ANTURI GUEVARA, con destino a la sociedad COOMOTORFLORENCIA LTDA., por medio de la cual solicita paz y salvo en el cumplimiento del contrato de agencia comercial (Fls. 121 a 124 del C1), lo que deja entrever que el propio actor tenía conocimiento de la clase de vinculación que había celebrado con el extremo demandado, así como las cuentas de cobro presentadas por concepto de cesantía comercial (Fl. 126 del C1) y comisiones (C1, C2 y C3 de Pruebas).

En este punto, también es imperioso hacer referencia al propio “Contrato de Consignación o Estimatorio” y “Contrato de Agencia Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 13 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 Comercial” suscrito entre COOMOTORFLORENCIA y el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA (Fls. 20 a 32 del C1), como carta de navegación de esa relación contractual, además de la constancia emitida por la Jefe del Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Motoristas de Florencia, según la cual “el Sr. ANTURI GUEVARA (…) es agente comercial de Florencia” (Fl. 37 del C1), y la certificación emitida por la Jefe del Departamento de Contabilidad de la Cooperativa de Motoristas de Florencia, donde se consigna que “el señor JOSE ALCIDES ANTURI (…) tiene con la cooperativa un contrato de Agente Comercial (…)”.

(Fl. 53 del C1). Entonces, analizada en conjunto y de manera armónica esos medios de prueba lo propio era colegir que la relación contractual que rigió entre el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, y la persona jurídica COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA COOMOTORFLORENCIA LTDA., no fue de estirpe laboral, por quedar desvirtuado el elemento de la subordinación. En línea con lo expuesto, se hace énfasis que, aun cuando esos elementos probatorios también dieron cuenta de recomendaciones (Fls. 55 y 56 del C1), invitaciones a capacitaciones (Fl. 44 del C1) y unas visitas para realizar arqueos (Fls. 41 a 43 del C1), tales circunstancias por sí mismas no logran consolidar la existencia de un contrato de trabajo, comoquiera que, las recomendaciones por su denominación misma no se ubican en un contexto dominante, las invitaciones a capacitaciones lo fueron en términos generales para los consignatarios, y no se constituyen las visitas de arqueos extrañas a las cláusulas del contrato de agencia comercial, por así haberse aceptado en el literal f) de su cláusula octava (Fl. 30 del C1).

De este modo, de la anterior valoración probatoria se concluye que el demandante no logró probar en el curso de la litis que su actividad personal la ejecutó en el marco de un contrato de trabajo, precisamente en atención a las particularidades del mismo, como lo fue el haber sido independiente y tener personal a su cargo, lo que encuentra soporte, se itera, en la prueba documental y testimonial escuchada a instancia del extremo convocado.

En tales condiciones, fluye entonces que, la parte accionante no cumplió con la carga probatoria que le asistía, al haber dejado de acreditar la existencia de un contrato de trabajo, en tanto que, no logró mantener activa esa presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, o demostrar los elementos característicos de esta clase de relación contractual, por lo que, contrario a lo considerado por el A quo, y tal y como lo argumentó Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 14 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 la demandada, no es viable declarar el vínculo laboral entre el señor JOSÉ ALCIDES ANTURÍ GUEVARA, en condición de trabajador, y la sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA COOMOTORFLORENCIA LTDA., en calidad de empleador, que dé lugar al pago de acreencias laborarles.

Finalmente, no pasa inadvertido para esta Corporación que el Operador de Primera Instancia se apartó del examen propio de la litis, pues centró su argumentación en disquisiciones conceptuales, en providencias de naturaleza civil y en la verificación de aspectos atinentes al derecho mercantil, lo que lo condujo a desatender el tema que era objeto de estudio, así como los presupuestos normativos en materia laboral, omitiendo, además, efectuar una adecuada valoración integral del acervo probatorio allegado al proceso.

Por lo dicho, se infirmará la decisión y la Sala por sustracción de materia, se releva del estudio del recurso de apelación que fuere presentado por el gestor litigioso. 7. - Bajo estas premisas, se impone costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por la parte demandada, las costas deberán ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 de la misma norma, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al Despacho para lo pertinente.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Sala Civil Familia Laboral, en Sala Tercera de decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la Sentencia del cuatro (04) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia-Caquetá, y en su lugar, ABSOLVER a la parte demandada sociedad COOPERATIVA DE MOTORISTAS DE FLORENCIA -COOMOTORFLORENCIA LTDA., de todas las pretensiones, en razón a lo considerado al respecto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: COSTAS en ambas instancias a cargo del parte demandante, al tenor del numeral 4° del artículo 365 del Código General del Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 15 Apelación de Sentencia Proceso: Ordinario Laboral de Primera Instancia Demandante: José Alcides Anturí Guevara Demandado: Cooperativa de Motoristas de Florencia -COOMOTORFLORENCIA LTDA. Radicado: 18-001-31-05-001-2017-00387-01 Proceso, por haber prosperado el recurso de apelación presentado por el extremo demandado, las cuales deben ser liquidadas por el juzgado cognoscente, de acuerdo con el artículo 366 ibidem, previa fijación de las agencias en derecho, lo que se hará por auto posterior y para ello, por Secretaría pásese el expediente de manera oportuna al despacho para lo pertinente.

TERCERO: Una vez en firme esta providencia, devuélvase al Despacho de origen. Fallo discutido y aprobado en Sala, conforme el Acta No. 109 de esta misma fecha. Notifíquese y Cúmplase Los magistrados, DIELA H. L.M. ORTEGA CASTRO GILBERTO GALVIS AVE MARÍA CLAUDIA ISAZA RIVERA Con ausencia justificada Firmado Por: Diela H.L.M. Ortega Castro Magistrada Despacho 001 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Gilberto Galvis Ave Magistrado Despacho 003 Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Florencia - Caqueta Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0208bf228b6b43714bdc4fc41d5996ddea3d1da997f0d0e4c9df952a485ba5a0 Documento generado en 17/10/2025 10:54:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Nota: La presente providencia se firma de forma electrónica en el aplicativo de la Rama Judicial, dentro del término contemplado en el inciso 3º del Artículo 10 del Acuerdo PCSJA1710715. 16