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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 7 08001311000520230036201 03AUTODECIDEAPELACIONORECURSOS

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DICTADO EN AUDIENCIA DEL 4 DE NOVIEMBRE DE 2025. PROCEDENCIA: JUZGADO QUINTO DE FAMILIA DE BARRANQUILLA. PROCESO: SUCESIÓN. RADICACIÓN: 08001311000520230036201 CUASANTE: GUSTAVO ALFONSO PÁEZ GARCÍA. Barranquilla, doce (12) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Se procede a decidir lo que corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 16 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado de primera instancia, al interior del proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES Estando en curso el proceso de la referencia, se instaló la audiencia de que trata el artículo 501 del Código General del Proceso, a la que asistió el apoderado de los herederos reconocidos en el trámite, señores AURA AMINTA PÁEZ DE CARO, CARLOS DARÍO PÁEZ GARCÍA, HÉCTOR ALIRIO PÁEZ GARCÍA, JAIRO GUILLERMO PÁEZ GARCÍA, MYRIAM MÉLIDA PÁEZ DE BENAVIDES, JORGE ALBERTO PÁEZ ACEVEDO, SANDRA PATRICIA PÁEZ ACEVEDO y WILLIAM FERNANDO PÁEZ ACEVEDO, durante la cual el Juzgador aprobó los inventarios y avalúos presentados, dejando por fuera una compensación manifestada por dicho profesional del derecho, contra lo que éste interpuso reposición y en subsidio apelación, manteniéndose lo decidido y concediendo el segundo. Se procede a resolver lo que corresponda, mediante las siguientes II.

CONSIDERACIONES Lo primero que debe señalarse es que, de acuerdo con en el artículo 321 del Código General del Proceso, se establece de forma taxativa los autos que son susceptibles del recurso de apelación, como también es posible éste frente a otras providencias que la ley así lo establezca. De esta manera, dicho Estatuto Procesal deja sentado el criterio de la taxatividad o especificidad en materia de apelación de autos, de forma tal que los proveídos que no estén enlistados en el mismo no serán plausibles de alzada, sobre lo que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que: “… El régimen de apelaciones en nuestro sistema procesal civil se rige entre otros por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual solamente son susceptibles de ese recurso las providencias expresamente indicadas por el legislador, quedando de esa manera proscritas las interpretaciones extensivas o analógicas a casos no comprendidos en ellas, por tanto, es necesario, examinar el caso concreto a la luz de las hipótesis previstas en la norma.”1 De igual forma, conviene anotar que el Código General del Proceso establece el trámite frente a tal medio de impugnación, según lo estipulado en el artículo 322 y siguientes, de los cuales se resalta el inciso cuarto del precepto 325, que preceptúa: “Si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia; si fueren varios los recursos, solo se tramitarán los que reúnan los requisitos mencionados”.

Por su parte, el artículo 326 enuncia que, en materia de apelación de autos, si el “juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto; en caso contrario resolverá de plano y por escrito el recurso”. En el asunto bajo estudio, observa la Sala que en la diligencia de inventarios y avalúos sólo compareció el apoderado de los herederos reconocidos, en el transcurso de la cual, se verbalizaron por éste los bienes, deudas y el valor, todo lo cual a su juicio debía incluirse, pidiendo que se tuviera en cuenta como compensación La suma de dinero que debe la señora GUILEN DÍAZ MAYORGA a la sociedad conyugal por haber dispuesto de la cuota parte del cincuenta por ciento (50%) del bien identificado con matrícula inmobiliaria número 50N944240. 1 STC382 del 29 de enero de 2025.

M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama. 1 08001315300420200016303 (46.728). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Ante ello, luego de algunas aclaraciones en la audiencia, pero sin presentarse objeción alguna, pues se repite, solo asistió a ella la parte que pedía la inclusión, el Funcionario procedió a aprobar los inventarios presentados, excluyendo la compensación, por cuanto la parte que las debe no las ha manifestado ni las ha aceptado.

Contra ello se interpuso reposición y en subsidio apelación, manteniéndose lo decidido y concediendo la alzada, de lo que ahora conoce esta Sala Unitaria, sobre lo que se observa que en la norma general del artículo 321 del Código General del Proceso, no se establece como susceptible de alzada el auto que resuelva sobre los inventarios y avalúos, y en específico, el artículo 501 prevé que en esta audiencia “Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable”, de lo que se colige que para que proceda la segunda instancia debe preceder la objeción. Este ha sido el criterio plasmado por Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, Agraria y Rural en varias providencias, que contundentemente en el año anterior precisó: “2.4.- Impugnabilidad del auto aprobatorio de inventarios y avalúos.

El auto por medio del cual se imparte aprobación a los inventarios y avalúos es susceptible de reposición en los eventos en que no se objetaron los bienes, obligaciones o valores allí contenidos, conforme a la regla general de procedencia de dicha opugnación, prevista en el artículo 318 de la Ley 1564 de 2012. Por su parte, la apelación únicamente resulta viable cuando el aval a los inventarios es consecuencia de la resolución de objeciones en los juicios de liquidación de sociedades conyugales, patrimoniales o sucesorales de menor y mayor cuantía, dado que en tal hipótesis el legislador autoriza la revisión en segundo grado de la determinación dirimente de las discrepancias propuestas por alguno de los interesados (art. 501 num. 2° inc. 6°).

La alzada se tramita en el efecto devolutivo lo cual simboliza que no suspende la competencia del a-quo y, por tanto, no impide continuar con la fase de partición o adjudicación en tanto se mantiene el cumplimiento de la decisión mientras se resuelva el recurso (art. 323 íd.)”2 Bajo ese entendido, como la decisión sobre los inventarios, en punto a excluir la partida de la compensación, no resolvió objeción alguna, el asunto carece de la taxatividad necesaria para poder estudiarse en segunda instancia y, por ende, debe declararse inadmisible el recurso, a voces de lo dispuesto en el precepto 325 de la misma obra, a lo que se procederá como a continuación. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación elevado contra la decisión de excluir la partida de las compensaciones, según lo actuado en la audiencia del 4 de noviembre de 2025 en el proceso de la referencia, de acuerdo con lo considerado en precedencia.

SEGUNDO: Oportunamente, por Secretaría, devuélvase el expediente al Juzgado de primera instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: 2 OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE como Magistrado ponente, fallo STC6585-2025, Radicación nº 11001-02-03-000-2025-01339-00, del 16 de junio de 2025. 2 08001315300420200016303 (46.728). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 57a813e349e0f9e1975f83d857a9e19b6bf7f8fabe73ef232a80912b718c15f7 Documento generado en 12/02/2026 11:52:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3 08001315300420200016303 (46.728). seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co - scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co