República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., cinco de marzo de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-037/25 Verbal sumario OPP Graneles S.A. Zona de Expansión Logística S.A.S. y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. 110013199002202300257 04 Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles Recurso de queja 1 Se decide el recurso de queja presentado por el apoderado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra el auto 2025-01-008306 del 14 de enero de 2025, que rechazó el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2024, emanada de la Delegatura de Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades.
Antecedentes 1. Opp Graneles S.A. promovió demanda para que se declare que Zelsa S.A.S. ha utilizado su personería jurídica con el propósito de evadir una orden judicial; en proveído No. 202301-597123 del 24 de julio de 2023 se admitió la acción1 bajo el procedimiento de los procesos verbales sumarios. 005 Auto Admisorio 2023-01-597123, 110013199002202300257 04. 1 110013199002202300257 04 cuaderno principal, 001PrimeraInstancia, República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 2.
El 3 de octubre de 2024 se profirió la sentencia2 2024-01856424; determinación contra la que el apoderado de Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. interpuso recurso de apelación, rechazado de plano por improcedente. 3. Inconforme con la decisión, enarboló el de reposición y en subsidio de queja contra el proveído que negó la alzada; manifestó que, aun cuando conoce las providencias que ha emitido esta Corporación, a su juicio, la litis no se debió ventilar por el proceso verbal sumario, sumado a que tenían el derecho constitucional a la doble instancia. 4.
La Superintendencia de Sociedades remitió el plenario a esta Corporación sin haber resuelto el remedio horizontal, por lo que en auto del 3 de diciembre de 2024, se retornó la actuación para que se impartiera el trámite de rigor. 5. El 14 de enero de 2025 la Superintendencia de Sociedades mantuvo incólume el proveído3 dictado el 3 de octubre de 2024 en el que se negó el medio ordinario de impugnación. Sustentó su decisión en que: i) la acción de desestimación de la personalidad jurídica se tramita por la cuerda del proceso verbal sumario, siendo estos de única instancia; y, ii) esta Corporación en pretéritas oportunidades dirimió recursos de queja en las que se esclareció la normativa aplicable y el tratamiento procesal que seguía la desestimación de la personalidad.
Frustráneo el recurso principal, concedió la queja. 6. El apoderado de OPP Graneles S.A afirmó que el remedio incoado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. no tenía finalidad distinta que la de entorpecer el proceso, pues en varias oportunidades, se interpusieron recursos de la misma naturaleza, los cuales fueron negados por improcedentes.
Adicionalmente citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que respalda la postura que el proceso de desestimación de la personalidad jurídica cursa bajo el cauce del trámite verbal sumario. Consideraciones 1. El recurso de queja, como es sabido, tiene por objeto que el Superior, a instancia de parte legítima, conceda el de 106Audiencia2024-01-855129.mp4, cuaderno principal, 001PrimeraInstancia, 110013199002202300257 04. 3 141AutoConfirmaIntegridadProvidencia2025-01-008306, cuaderno principal, 001PrimeraInstancia, 110013199002202300257 04. 2 110013199002202300257 04 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil apelación o el de casación denegado por el Juzgado de primera instancia o por el Tribunal, según sea el caso, si este fuere viable, predica el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012. 2.
Su procedencia supone dar cumplimiento a todas y cada una de las exigencias reseñadas en el artículo 353 ejusdem, esto es, el recurrente o quejoso debe pedir reposición del auto que negó la apelación y, en subsidio, proponer el de queja; además, debe suministrar oportunamente las expensas para expedir las copias que se remitirán al Superior. 3.
El objetivo entonces, del mecanismo en comento, es decirle al Superior por qué la providencia atacada es susceptible de apelación, exponiendo el cimiento jurídico que lo respalda. No se trata pues, en el trámite de la queja, de entrar a resolver de plano el recurso de apelación, sino de estudiar su viabilidad dentro del ordenamiento, pues al ser este subsidiario al de la reposición, resulta impajaritable que se cumpla con lo previsto en el inciso 3° del artículo 318 del mismo compendio normativo, esto es, que se interponga con expresión de las razones que lo sustentan.
De ahí que baste identificar, para establecer la prosperidad del recurso de queja, si la providencia cuestionada es susceptible de ser revisada en segunda instancia en sede del recurso de apelación. 4. En el sub lite, preliminarmente se resalta que, en proveídos del 8 de agosto y 3 de septiembre de 2024, este Tribunal se pronunció, en similar medio de impugnación, luego de haberse negado la concesión del recurso de apelación que las demandadas Zona de Expansión Logística S.A.S. (Zelsa S.A.S.) y Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A., formularon respecto de los autos del 27 y 31 de julio de 2024, en los que se definió sobre las medidas cautelares y la pérdida de competencia de que trata el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012.
En esas oportunidades, se explicó con suficiente claridad que el trámite del proceso es de única instancia, por lo que ni esas determinaciones ni ninguna otra que se profiriera, era viable de ser examinada en sede de segunda instancia. Ello, porque la hermenéutica del artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 es clara en señalar que la desestimación de la personalidad jurídica, cuando se trata de una sociedad por 110013199002202300257 04 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil acciones simplificada, se adelanta y resuelve bajo los lineamientos del proceso verbal sumario4. 5.
Tales razones resultan suficientes para declarar bien denegado el recurso de apelación; se insiste, en este caso no se trata de que la determinación sea o no apelable, sino que, el asunto es de única instancia, pues este es el trámite que el legislador previó para este tipo de asuntos en el parágrafo primero del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012. 6.
Pese a lo anterior, el apoderado de la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A ha insistido en formular remedios abiertamente improcedentes bajo el argumento que sus poderdantes tienen derecho a la doble instancia. Al respecto, la Corte Constitucional ha sido enfática al sostener que los litigios que se ventilan por la cuerda del proceso verbal sumario no implican el quebrantamiento de ninguna prerrogativa constitucional, pues el legislador “en ejercicio de su potestad de configuración normativa, está facultado para establecer modelos de procedimiento que prescindan de recursos, etapas, trámites o instancias, siempre y cuando obedezcan a criterios de razonabilidad y proporcionalidad”5.
En otras oportunidades, la Alta Corporación Constitucional ha agregado: “El legislador está facultado para fijar modelos de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condición que (i) la limitación no verse sobre una instancia procesal prevista específicamente por la Constitución; (ii) la restricción correspondiente cumpla con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitación no configura una barrera injustificada para el acceso a la administración de justicia. Acerca de esta conclusión, la Corte ha insistido en que “[e]n cuanto se refiere a la consagración de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o administrativas, en la sentencia C005 de 1996, la Corporación señaló que si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y 4 Sobre el particular, se pronunció la Sala de Casación Civil, Corte Suprema de Justicia en sentencia de tutela STC4696-2020 de 23 de julio de 2020, Magistrado Ponente Luis Armando Tolosa, radicación 110010203000202001408 00.
Decisión reiterada en STC16643-2021 de 9 de diciembre de 2021, Magistrada Ponente Hilda González Neira. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-726-14 del 24 de septiembre de 2014, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez. 110013199002202300257 04 4 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitación, también puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el solo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política”6.
Adicionalmente, ha señalado que: “La doble instancia, cuya especial trascendencia en el campo penal es evidente, no es sin embargo, forzosa en todos los asuntos que son materia de decisión judicial, pues el legislador, dentro de la facultad que tiene de regular su trámite, bien puede decidir en cuáles procede la segunda instancia y en cuáles no, siempre y cuando con esa determinación no vulnere normas constitucionales, especialmente, las que consagran derechos fundamentales de las partes procesales En este orden de ideas, hay que resaltar que los procesos judiciales de única instancia, distintos a los penales, no son inconstitucionales por ese sólo hecho o por la simple razón de que existan otros procesos de dos instancias (…) (sentencia C-179 de 1995, Gaceta de la Corte Constitucional 1995, Tomo 4, páginas 274 y 275.
M.P., doctor Carlos Gaviria Díaz)”7. Por tanto, como viene de explicarse, el acceso a la doble instancia no es un derecho absoluto que se aplique a todas las controversias, por el contrario, es patente que su ejercicio está condicionado a lo dispuesto por la normativa que rige la materia; como en este caso, en el que explícitamente el artículo 42 de la Ley 1258 de 2008 señaló que el trámite aplicable era el verbal sumario, procedimiento que se impartió desde el auto admisorio8 del 24 de julio de 2024, por lo que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, el legislador prescindió de la alzada en causas de tal linaje, sin que ello devenga en el desconocimiento de ninguna prerrogativa legal o supralegal. 7.
Ante el fracaso del recurso se condenará en costas a quien lo promovió, artículo 365 del Estatuto Procesal Civil. 6 Corte Constitucional, Sentencia C-319-13 del 28 de mayo de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva 7 Corte Constitucional, Sentencia C-382-97 del 19 de agosto de 1997, Magistrado Ponente Jorge Arango Mejía. 8 005 Auto Admisorio 2023-01-597123.PDF 110013199002202300257 04 5 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Decisión Por lo expuesto en precedencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil,
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación propiciado por la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura S.A. contra el auto dictado en audiencia del 3 de octubre de 2024 por la Superintendencia de Sociedades – Delegatura de Procedimientos Mercantiles. 2. Condenar en costas al recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $1’000.000,oo.
Notifíquese y cúmplase, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 6 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 110013199002202300257 04 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 453ed243b9d12d37365ce0f2fe62006d872cc9d597625001905362a4e300e617 Documento generado en 05/03/2025 12:57:15 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica