TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Paola Andrea Díaz Olaya Demandado: Fondo Nacional Del Ahorro (FNA) y otro Fecha del fallo: 9 de agosto de 2023 Procedencia: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo Radicación: 700013105001-2021-00063-01 La Sala IV Civil Familia Laboral de esta Corporación confirma la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, por medio de la cual declaró la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro.
En consecuencia, S&A Servicios y Asesorías SAS fue condenada al pago solidario de las acreencias laborales reclamadas. El recurso de apelación fue promovido por ambas demandadas. Por un lado, el Fondo Nacional del Ahorro recurrió la decisión al considerar que dentro del juicio no quedó demostrado el vínculo laboral entre él y la señora Paola Andrea Díaz Olaya.
Por su parte, S&A Servicios y Asesorías SAS solicitó ser absuelta de la condena solidaria. Frente a ello, la Sala despacha de forma desfavorable ambas alzadas, al encontrar que en el presente caso las accionadas excedieron el término dispuesto en el 77 de la Ley 50 de 1990 para desarrollar el trabajo en misión. En consecuencia, el Fondo Nacional del Ahorro, beneficiario del servicio, se tiene como el verdadero empleador del accionante, y la empresa de servicios temporales como una simple intermediaria.
Cuestión preliminar Es pertinente indicar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63ª de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, la Sala alterará de forma excepcional el orden de estudio y resolución del presente caso, debido a que se trata de un asunto sobre el cual existe un alto volumen de precedentes jurisprudenciales (verticales y horizontales). 1- La demanda La señora Paola Andrea Díaz Olaya demandó al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para que la justicia ordinaria declare la existencia de un contrato laboral entre ella y dicho Fondo como 2 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 su empleador, desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, y que como consecuencia se condene al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) a pagarle los emolumentos laborales e indemnizaciones a las que dice tener derecho.
Lo pedido por la señora Paola Andrea Díaz Olaya se fundamenta en los siguientes hechos: 1.1 Desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, la accionante prestó sus servicios de manera directa, permanente, continua e ininterrumpida al Fondo Nacional del Ahorro (FNA), Sincelejo. Esta prestación estuvo amparada en varios contratos laborales de trabajo en misión que suscribió con S&A Servicios y Asesorías SAS. 1.2 Durante el término que perduró la relación laboral, la demandante desempeñó el cargo de anfitriona, cuyas labores estaban relacionadas con el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, y eran desarrolladas en las instalaciones de esta entidad. 1.3 La actora adujo que, desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 21 de agosto de 2017, el Fondo Nacional del Ahorro le canceló la suma de $1.750.000 por concepto de salario mensual; y desde el 22 de agosto de 2017 hasta el 19 de octubre de 2018 le pagó la suma de $1.850.000 por ese mismo concepto. 1.4 Afirmó que el Fondo Nacional del Ahorro era quien ejercía la subordinación, le imponía el horario de trabajo, le daba las instrucciones para el desarrollo de sus labores y le proporcionaba los elementos de trabajo para la realización de las mismas. 1.5 Por otro lado, la demandante manifestó que su vinculación no se efectuó para atender incrementos de ventas, ni para reemplazar personal en vacaciones, en incapacidad o en uso de licencia, sino para realizar labores permanentes. 1.6 De acuerdo a lo expuesto por la actora, el vínculo laboral terminó el 19 de octubre de 2018, por decisión unilateral e injustificada del Fondo Nacional del Ahorro. 1.7 La accionante aduce que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo (vigencia 1° de enero de 2012 hasta 31 de marzo de 2014) celebrada entre SINDEFONAHORRO y el fondo accionado. 1.8 La señora Díaz Olaya alegó que, en el marco de la mencionada relación laboral, el Fondo le adeuda los incrementos salariales, aportes a seguridad social, bono navideño, estimulación de recreación, bonificación por servicios prestados, bonificación especial por recreación, bono por salud, bonificación por la firma de la convención, auxilio de cesantías, intereses de cesantías, y las primas de servicio, extraordinaria, quincenal, de navidad y de vacaciones. 1.9 Que, por lo anterior, el día 15 de enero de 2021, presentó reclamación administrativa ante el Fondo enjuiciado en busca del reconocimiento y cancelación de las prestaciones y beneficios establecidos en la convención colectiva, sin embargo, no obtuvo respuesta favorable a sus pedimentos. 3 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 2- Contestación de las demandadas Una vez admitida la demanda1 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dispuso notificar a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Surtido lo anterior, el ente enjuiciado contestó en los siguientes términos: 2.1 Fondo Nacional Del Ahorro Por medio de su apoderado judicial, el Fondo Nacional del Ahorro se opuso a las pretensiones de la demanda, y propuso las excepciones de mérito que denominó “falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inexistencia de obligación a cargo del FNA Nacional del Ahorro”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “buena fe”, “imposibilidad legal del FNA Nacional del Ahorro para contratar laboralmente el FNA Nacional del Ahorro” y la “genérica”.
La defensa se basó en los siguientes argumentos: 2.1.1 Entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro no existió contrato de trabajo. El Fondo Nacional del Ahorro indicó que no sostuvo relación de trabajo alguna con la señora Díaz Olaya y su nombre no figura dentro de su planta de personal; aclaró que la actora fue remitida al Fondo por la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS para prestar sus servicios como trabajadora en misión, bajo el amparo de la Ley 50 de 1990.
En ese sentido, la demandada adujo que la empresa de servicios temporales es la verdadera empleadora de la demandante. 2.1.2 La actora no es beneficiaria de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo Nacional del Ahorro. El demandado expuso que la trabajadora no es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo debido a que nunca estuvo vinculada a la planta de personal de trabajadores oficiales del Fondo2.
Seguidamente, por medio de auto del 17 de agosto de 20223, la a quo vinculó al trámite a la Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS, al haber sido advertida su ausencia por parte del Fondo Nacional del Ahorro. Una vez notificada la vinculada, esta contestó la demanda en los siguientes términos: 2.2 Empresa de Servicios Temporales S&A Servicios y Asesorías SAS Por medio de su apoderado judicial, la empresa se opuso a pretensiones de la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó “prescripción y caducidad”, “pago”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “inexistencia de causa para pedir”, “enriquecimiento sin causa”, “compensación” y “buena fe”, con fundamento en los siguientes argumentos: Ver archivo “16AutoAdmisorio” del expediente electrónico Ver archivo “18ContestacionDemanda” del expediente electrónico 3 Ver archivo “22AdmiteContestacionOrdenaVinculacion” del expediente electrónico 1 2 4 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 2.2.1 Contratación de la demandante como trabajadora en misión. La vinculada aseguró que la demandante fue contratada para colaborar temporalmente en el desarrollo de las actividades de un área específica del Fondo Nacional del Ahorro, por lo que, una vez finalizada la labor encomendada, de acuerdo a lo pactado en el contrato de trabajo, se llevó a cabo su retiro.
Que, en ese sentido, la empresa actuó conforme a lo preceptuado en la Ley 50 de 1990, por lo cual solicita su absolución. 2.2.2 Subordinación en los contratos de trabajo por el termino de obra o labor. La empresa de servicios temporales adujo que, al suscribir el contrato de trabajo, la trabajadora en misión se obligó a cumplir las órdenes que imparte la empresa usuaria y a laborar ordinariamente en los turnos y dentro de las horas señaladas por la misma. 2.2.3 Pago de acreencias laborales causadas en el marco de la contratación. La vinculada adujo que, en los contratos comerciales firmados con el Fondo Nacional Del Ahorro, no se hizo alusión alguna a la obligación de pagar a los trabajadores en misión los emolumentos contenidos en la convención colectiva suscrita entre el FNA y el sindicato SINDEFONAHORRO.
Por último, S&A Servicios y Asesorías SAS aclaró que ella es la empleadora de la accionante y afirmó que no existen razones legales para que esta última exija el reconocimiento y pago de las acreencias laborales reclamadas, como quiera que en su momento le fueron cancelados los emolumentos causados en virtud al contrato de trabajo suscrito4. 3- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, decidió: (i) Declarar que entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro existió un contrato de trabajo desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018;
(ii) declarar solidariamente responsable a S&A Servicios y Asesorías SAS del pago de las condenas impuestas al FNA; (iii) declarar que la accionante tiene derecho a beneficiarse de la convención colectiva del trabajo suscrita entre el FNA y SINDEFONAHORRO; (iv) condenar al FNA a pagar las siguientes acreencias convencionales: bono navideño, estímulo de recreación, bonificación especial de recreación, bonificación por la firma de la convención y las primas de servicios, extraordinaria y de vacaciones, (v) condenar al FNA al pago de la sanción moratoria del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, y a las costas del proceso; y (vi) declarar parcialmente probada la excepción de prescripción y no probadas las demás. Los siguientes argumentos apoyaron la parte resolutiva. 3.1 Las demandadas excedieron el término dispuesto para el trabajo en misión. El juzgado adujo que la accionante prestó sus servicios en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 8 de agosto de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, realizando funciones permanentes y propias del objeto social del Fondo, a pesar de la prohibición que le 4 Ver archivo “28ContestacionDemandaVinculado” del expediente electrónico 5 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 impedía prorrogar el contrato con la empresa de servicios temporales por más de un año. Como consecuencia de lo anterior, concluyó que la empresa de servicios temporales actuó como un simple intermediario en la relación, lo que la hace solidariamente responsable del pago de las condenas que se impongan en contra del Fondo. 3.2 En el proceso quedó demostrada la calidad de trabajador oficial de la demandante.
La juzgadora de primer grado aseveró que debido a que la demandante no ejecutaba actividades meramente transitorias, sino labores que desarrollaban el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, esta ostentaba la calidad de trabajadora oficial. 3.3 La Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Fondo Nacional del Ahorro y SINDEFONAHORRO le es aplicable a la accionante.
La a quo adujo que, de acuerdo a la cláusula tercera de la convención mencionada, las prerrogativas extralegales consagradas amparan a todas las personas que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y que ostentan la condición de trabajadores oficiales. Por tanto, a su criterio, la demandante es beneficiaria de dichas prerrogativas. 4-La apelación Al encontrarse en discordia con la sentencia de primer grado, el Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SAS la impugnaron con base en los siguientes argumentos: 4.1 Fondo Nacional Del Ahorro 4.1.1 En el juicio no se acreditó la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el FNA.
El mandatario judicial del Fondo accionado consideró que la a quo dio por demostrado sin estarlo una relación laboral entre esa entidad y la accionante. Adujo que, revisadas las pruebas documentales adosadas al expediente, está demostrado que la demandante fue trabajadora de la empresa de servicios temporales S&A Servicios y Asesorías SAS, a través de diferentes contratos para llevar a cabo funciones distintas en cada uno de ellos. 4.1.2 No hay lugar al pago de las prestaciones extralegales reclamadas por la accionante.
El apelante señaló que la actora y los testigos reconocieron que a la fecha de terminación del contrato de trabajo la empresa de servicios temporales le pagó a la actora todas las obligaciones laborales que emanaban del contrato de trabajo. En ese sentido, cuestionó la condena al pago de las prestaciones sociales extralegales, atendiendo a que, según el fondo, la demandante nunca fue trabajadora de esa entidad y, por ello, no tiene derecho a dichas acreencias. 4.1.3 Improcedencia de la sanción moratoria.
El FNA cuestionó la condena por sanción moratoria bajo el argumento que la entidad no le adeudaba suma alguna a la actora, al no tener ningún tipo de vinculación con esta. 6 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 4.1.4 Condena en costas en primera instancia. Finalmente, se opuso a la condena en costas impuestas en primera instancia, al considerar que las mismas resultan improcedentes. 4.2 S&A Servicios y Asesorías SAS 4.2.1 No hay lugar a la imposición de la condena solidaria.
La empresa de servicios temporales demandada refutó la condena solidaria que le impuso la a quo. A su parecer, no hay lugar a la misma debido a que en su momento cumplió con todas las obligaciones laborales y comerciales que le correspondían con la demandante y con el Fondo Nacional del Ahorro. Adujo que no se le puede imponer esa condena al haber quedado probado dentro del juicio que la mala fe proviene del Fondo Nacional del Ahorro, quien disfrazó el tipo de contratación de la demandante con los contratos comerciales suscritos con S&A Servicios y Asesorías SAS y con las distintas empresas de servicios temporales. 5- Trámite en segunda instancia La Sala admitió la apelación por medio de auto del 6 de septiembre de 2023.
Luego, la Secretaría de esta Corporación dio traslado a las partes para que alegaran de conclusión, así: 5.1 Fondo Nacional del Ahorro Expuso argumentos similares a los anotados en el recurso de apelación. 5.2 Demandante 5.2.1 Naturaleza del servicio prestado al Fondo Nacional de Ahorro. El mandatario judicial de la accionante aseveró que en el juicio quedó probado que las labores desempeñadas por esta fueron permanentes, no transitorias.
Adujo que las demandadas instrumentalizaron el servicio a cargo de la empresa de servicios temporales accionada para ocultar la relación laboral continua que venía desarrollando la demandante y que, por ello, no le asiste razón a S&A Servicios y Asesorías SAS al señalar que cumplió a cabalidad las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues el objeto de esta disposición es satisfacer una necesidad excepcional y temporal a través de un tercero. Para sustentar su tesis trajo a colación las sentencias SL17025-2016, SL6844-2017, SL3563-2017, SL4330-2020 y SL2857-2021.
A renglón seguido, de conformidad con lo preceptuado en el Acuerdo No. CSJSUA24-56 19 de junio de 2024, el proceso fue objeto de redistribución correspondiéndole su trámite a este despacho, que mediante auto del 12 de julio del cursante año, avocó el conocimiento del mismo. 7 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 6- Problemas jurídicos De cara al fallo de primer grado y a las apelaciones formuladas por las entidades demandadas, los puntos de discusión que debe resolver este Tribunal consisten en esclarecer lo siguiente: ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador de la accionante? De ser positivo lo anterior, se responderán los siguientes interrogantes: ¿la a quo debió condenar al Fondo Nacional del Ahorro a pagar las prestaciones extralegales y la indemnización moratoria peticionada por la accionante?, ¿la juez de primer grado debía condenar en costas al Fondo Nacional del Ahorro? y ¿se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a S&A Servicios y Asesorías SAS? Para darle solución a las anteriores incógnitas, la Sala seguirá el siguiente plan de exposición: (i) Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución;
(ii) desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto; y (iii) costas en segunda instancia. 7- Consideraciones y respuestas al problema jurídico 7.1 ¿En el caso analizado el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador de la accionante? La respuesta es positiva, debido a que en el juicio se demostró que el Fondo Nacional del Ahorro fungió como verdadero empleador de la demandante desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, a través de la vinculación irregular realizada con S&A Servicios y Asesorías SAS, en desconocimiento del artículo 77 de la Ley 50 de 1990 y desnaturalizando la figura del trabajo en misión, como se explica a continuación: 7.1.1 Empresas de Servicios Temporales, trabajo en misión y plazos para su ejecución. Las denominadas Empresas de Servicios Temporales - EST, tienen asidero normativo en la Ley 50 de 1990, en la que se conciben como personas jurídicas dedicadas al suministro de personal a entidades beneficiarias para el desempeño de una labor determinada.
Sus empleados se subdividen en: (i) Trabajadores de planta y (ii) trabajadores en misión. En cuanto al campo de acción de los trabajadores en misión, de acuerdo al artículo 77 ibidem, el mismo se circunscribe a (i) Labores ocasionales, accidentales o transitorias, es decir, a actividades de corta duración, distintas a las del objeto social de la empresa beneficiaria;
(ii) cuando se requiere reemplazar personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad; y (iii) para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías, los períodos estacionales de cosechas y en la prestación de servicios, que igualmente debe ser por un período seis (6) meses prorrogable por seis (6) meses más. 8 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 En lo que respecta a este tipo de trabajadores, el desempeño de los empleados que ostentan esa calidad está sujeto a unas condiciones que deben ser observadas por ambas partes (EST y beneficiaria), so pena de transgredir la naturaleza jurídica de esta figura, y desbordar en una verdadera relación laboral, convirtiéndose la EST en una simple intermediaria, y la usuaria en la verdadera empleadora del trabajador.
Véase pues que en la sentencia C-330 de 1995, la Corte Constitucional, al analizar la exequibilidad del numeral 3 del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, expuso lo siguiente: …Para la Corte es claro que la finalidad de la norma es la protección de los trabajadores, para que las empresas no abusen de la posibilidad de contratar trabajadores temporales, haciendo a un lado los permanentes.
Esa finalidad resulta evidente al examinar sus tres numerales. El primero contempla las labores ocasionales, accidentales o transitorias a que se refiere el artículo 6o. del Código Sustantivo del Trabajo. Esta última norma define el trabajo ocasional, accidental o transitorio como el de corta duración, y no mayor de un mes, que se refiere a labores distintas de las actividades normales del patrono. En consecuencia, es lógico que en este caso pueda el usuario de la empresa de servicios temporales contratar con ella, especialmente porque sus necesidades no van más allá de las que puedan atenderse con el trabajo ocasional.
También es razonable el evento previsto por el numeral 2, es decir, el reemplazo de personal en vacaciones, en uso de licencia, en incapacidad por enfermedad o maternidad. Todas estas circunstancias llevan implícita la temporalidad del servicio. Y, por último, el numeral 3, en el cual la finalidad protectora es ostensible. Según éste la contratación de servicios temporales es posible en estos casos: a) Para atender incrementos en la producción, el transporte, las ventas de productos o mercancías; b) Para atender los incrementos en la cantidad de trabajo, que son propios de los períodos estacionales de cosechas; c) Para atender los incrementos en la prestación de servicios, como puede ocurrir en un hotel situado en un balneario, en la llamada alta temporada.
El fijar en el caso de este numeral un término mínimo de seis meses, prorrogable "hasta por seis (6) meses más", es, precisamente, la protección del trabajador permanente. Si la empresa quiere incrementar su producción permanentemente, no podrá seguir este camino. Por su parte, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL2712019, enseñó que La vinculación a través de empresas de servicios temporales tiene por finalidad, prestar servicios transitorios para la usuaria, sean o no del giro ordinario de ésta, pero siempre por razones excepcionales, por lo que no es dable mantener la contratación a través de EST cuando la actividad desarrollada por el trabajador en misión constituya en verdad una necesidad permanente en la empresa cliente, como ocurre cuando no se atienden las causales previstas en el artículo citado o se supera el término temporal máximo allí previsto.
De ser así, el responsable de las obligaciones laborales es el usuario, quien pasa a ser el verdadero empleador, y de manera solidaria responderá la empresa de servicios temporales por haber fungido como intermediaria sin anunciar a la trabajadora tal condición (artículo 35 del CST). Lo anterior fue reiterado por el alto Tribunal en sentencias SL866-2020, SL1685-2023 y SL1721-2024. 9 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 7.1.2 Desconocimiento de los términos previstos en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 en el caso concreto En el caso bajo estudio, a folios 9-11 del archivo “02DemandaPare2” del expediente fueron aportadas tres certificaciones expedidas el 11 de agosto de 2020, por la Gerencia de Talento Humano de S&A Servicios y Asesorías SAS, en virtud de las cuales se evidencia que la demandante fue enviada por dicha entidad, como trabajadora en misión, al Fondo Nacional del Ahorro para desempeñar el cargo de anfitrión desde el 8 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018.
Así mismo, se indicó que el tipo de contrato suscrito con la S&A Servicios y Asesorías SAS era por la duración de la obra o labor contratada. Seguidamente, a folios 38-39, 55-57 y 69-71 obran los contratos de trabajo por la duración de la labor o la obra suscritos entre la demandante y S&A Servicios y Asesorías SAS durante el lapso de tiempo antes indicado para ejercer como trabajadora en misión en beneficio del Fondo Nacional del Ahorro.
De igual forma, militan en el expediente los contratos No. 154 del 17 de junio de 2016, No. 165 del 16 de agosto de 2017 y No. 56 del 15 de marzo de 20185, celebrados entre S&A Servicios y Asesorías SAS y el Fondo Nacional del Ahorro, cuyo objeto era el suministro de trabajadores en misión requeridos por el Fondo Nacional del Ahorro para atender sus necesidades de crecimiento y expansión. Al juicio también fueron arrimados los testimonios de los señores Jorge Luis Monterroza Blanco y Nilka Luz Lambraño Esquivel, quienes manifestaron haber trabajado con la accionante cuando esta fungía como anfitriona en el Fondo accionado.
En el caso del señor Jorge Luis Monterroza Blanco, este manifestó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro desde el año 2017, en el cargo de gerente de crédito constructor. Manifestó que conoció a la demandante porque ella era la que recepcionaba a los usuarios afiliados al Fondo y les prestaba asesoría. Al habérsele indagado al declarante acerca de las funciones que desempeñaba la actora, respondió lo siguiente: “Sus funciones eran las de recepcionar a la gran cantidad de usuarios afiliados al FNA y les prestaba asesorías y les digitaba el turno para que otros asesores también atendieran a estos usuarios.
Dentro de sus funciones estaban asesorarlos, afiliarlos, informarles de qué se trataba los diferentes productos del FNA como compra de cartera y otros más” De otro lado, cuando se le preguntó si la accionante realizó sus labores de forma continua, respondió que “Bueno, las empresas de servicios temporales daban por terminados los contratos por un día y al día siguiente enseguida quedábamos vinculados nuevamente.
Hubo una serie de interrupciones, inclusive el mío también que en varias fechas lo daban por terminado, liquidaban el contrato y seguíamos laborando en el fondo, casi que inmediatamente”. 5 Folios 85-110 del archivo “28ContestacionDemandaVinculado” del expediente electrónico 10 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 Por otra parte, la señora Nilka Luz Lambraño Esquivel indicó haber trabajado en el Fondo Nacional del Ahorro desde el 6 de enero de 2015 hasta el 10 de agosto de 2018, en el cargo de asesora comercial.
La ponente dijo que conocía a la demandante porque asesoraba a los usuarios del Fondo enjuiciado. Respecto a las labores que realizaba la actora, indicó que “su labor era, bueno ella era asesora, recibía a todos los usuarios, le daba las indicaciones, les asesoraba con todos los trámites que había que hacer y asignaba turnos”. Así mismo, afirmó que las labores eran realizadas por la demandante de forma continua, que cumplía un horario de trabajo y que recibía órdenes.
Para este Tribunal, las declaraciones ofrecidas por los testigos son creíbles. Esto, pues fueron compañeros de trabajo de la demandante y compartieron el entorno laboral con ella. Debido a su proximidad y observación directa de las tareas que la actora ejecutaba, estos testigos están en una posición autorizada para dar fe de los hechos que describen.
Además, sus testimonios fueron consistentes y coherentes en respuesta a las preguntas planteadas tanto por la juez de primera instancia como por los representantes de las partes involucradas, sin presentar contradicciones en sus declaraciones. Analizadas las mentadas probanzas, quedó al descubierto que las labores a cargo de la accionante fueron realizadas de forma continuas, y que con estas se desarrolló el objeto social del Fondo Nacional del Ahorro, pues a la actora le correspondía atender a los usuarios del mentado Fondo, brindarles asesorías, asignarles turnos, entre otras actividades relacionadas a la actividad del ente accionado.
Bajo ese orden de ideas, la accionante desempeñó el cargo de “anfitrión” desde el día 8 de noviembre de 2016 hasta el 19 de octubre de 2018, sin solución de continuidad, es decir, por el lapso de un (1) año, once (11) meses y once (11) días, lo que a todas luces desatiende la prohibición estipulada en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990 mencionado en líneas anteriores, lo que lleva a la Sala a concluir que S&A Servicios y Asesorías SAS fue un simple intermediario y no el verdadero empleador de la demandante.
Adicionalmente, según los testimonios de los declarantes, era el Fondo Nacional del Ahorro quien ejercía el elemento subordinación, impartiéndole las órdenes y directrices al demandante para que ejerciera sus labores. Por ello, el Fondo Nacional del Ahorro debe ser considerado como el verdadero empleador de la actora. Lo anterior es la materialización del principio de primacía de la realidad sobre las formas consagrada en el artículo 53 de la Constitución Política, a partir del cual se privilegia la realidad objetiva en la que tiene lugar el trabajo, sobre las formalidades estipuladas por las partes.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sentencia SL4330-2020 expuso lo siguiente: el postulado de primacía de la realidad sobre las formas constituye un principio constitucional, según el cual se debe privilegiar la realidad empírica y objetiva en la que se desarrolla el trabajo, sobre las formalidades pactadas por los actores.
Este mandato supralegal es transversal en el derecho laboral, por tanto, resulta útil no solo para establecer 11 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 si existió una relación subordinada, sino también a la hora de esclarecer qué emolumentos son constitutivos de salario, determinar el verdadero empleador en relaciones tripartitas o multipartitas, la continuidad y los extremos temporales del vínculo e incluso desmantelar situaciones de simple interposición, entre otros.
En ese sentido, como quiera que en el marco del trabajo en misión pueden realizarse prácticas que conllevan a defraudar a la ley bajo el manto de un aparente sustento legal, se hace necesario dar aplicación al mencionado postulado, en aras de evitar, por ejemplo, que la empresa usuaria oculte su verdadera condición de empleador para librarse de las erogaciones que el ordenamiento jurídico le impone.
Corolario de lo anterior, le asiste razón a la operadora judicial de primera instancia al declarar la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo Nacional del Ahorro. Por tanto, la alzada propuesta por esta entidad será despachada de forma desfavorable. 7.2 ¿La a quo debió condenar al Fondo Nacional del Ahorro a pagar las prestaciones extralegales y la indemnización moratoria peticionada por la accionante? 7.2.1 Frente a las prestaciones extralegales La respuesta es positiva.
La condena a las prestaciones extralegales es consecuencial a la declaratoria del contrato de trabajo entre la demandante y el Fondo demandado, por las siguientes razones: El artículo 3 de la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre SINDEFONAHORRO y el Fondo accionado, dispone lo siguiente: “La presente Convención Colectiva de Trabajo se aplicará a los trabajadores oficiales que laboran al servicio del Fondo Nacional del Ahorro.
Durante la vigencia de la Convención la Empresa no suscribirá Pactos Colectivos de Trabajo” De acuerdo a lo anterior, las prerrogativas extralegales consagradas en la Convención Colectiva amparan a todos los trabajadores oficiales que prestan sus servicios a favor del Fondo Nacional del Ahorro. Ahora, de conformidad con el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, los trabajadores que laboran al servicio de las Empresas Industriales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales.
Al tener la actora la calidad de trabajadora oficial, dada la naturaleza de su cargo (desarrolla el objeto social de la entidad) y la naturaleza del Fondo Nacional del Ahorro (Empresa Industrial del Estado) es acreedora de los beneficios convencionales que consagra la mentada Convención colectiva, siendo entonces plausible la decisión de la a quo al reconocerlos a favor de la actora.
Por lo anterior, las súplicas del Fondo accionado serán despachadas de forma desfavorable en lo que a esta arista se refiere. 12 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 7.2.2 Frente a la indemnización moratoria La respuesta es positiva. La Sala considera que el no pago de las prestaciones extralegales a favor de la accionante representa un incumplimiento injustificado por parte del Fondo Nacional del Ahorro, cuya conducta estuvo permeada por la mala fe, al encubrir la verdadera condición de la demandante, y dejar de cancelarle los emolumentos que le asistían por ser beneficiaria de la Convención Colectiva del Trabajo antes mencionada.
Importa recordar que la indemnización moratoria es una sanción que se impone al empleador que incumple el pago de los salarios y prestaciones sociales de su trabajador, o que realiza el pago incompleto o tardío de dichos emolumentos. Todo ello bajo el manto de la mala fe; y consiste en la obligación de pagar un día de salario por cada día de retardo.
Para los trabajadores particulares, la mencionada sanción está prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, y para los trabajadores oficiales, la figura encuentra su regulación normativa en el Decreto 797 de 1949, Por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto número 2127 de 1945, norma que al respecto dispone lo siguiente: Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto-, sólo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.
Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivos deberán efectuar la liquidación, y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador, Según lo expuesto, cuando se trata de trabajadores oficiales, una vez terminado el vínculo laboral, el empleador cuenta con un período de gracia de noventa (90) días para pagar las acreencias laborales correspondientes.
Superado dicho lapso sin que se efectúe erogación alguna, se evalúa la posible imposición de una sanción moratoria. Es importante precisar que la aludida indemnización no opera de manera automática y, por ende, no basta que el demandante simplemente pida su reconocimiento. Es menester que dentro del juicio quede acreditada la mala fe del empleador al no pagar los salarios y prestaciones adeudadas al trabajador.
Sobre el particular, en sentencia SL4076-2017, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, dispuso lo siguiente: Frente a tal temática, la jurisprudencia tiene sentado desde antaño, que la sanción moratoria prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 no es de aplicación automática e inexorable, ya que el juez tiene el deber de estudiar las pruebas incorporadas al proceso a fin de establecer si la conducta del empleador estuvo o no justificada, al punto que el examen fáctico permitirá establecer si la omisión o pago tardío de acreencias laborales, estuvo o no asistido de la buena fe, pues de estar justificados en razones serias y atendibles, debidamente acreditadas en el proceso, que indiquen, sin lugar a dudas, que no hubo intención de defraudar al trabajador y que se obró con buena fe, no procede la aplicación de la sanción contemplada en dicha norma.
Sobre la mala fe, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que: Igualmente, se debe advertir en este asunto, era el empleador quien debía asumir la carga de demostrar que actuó sin intención fraudulenta, situación delimitada por esta Corporación en la sentencia CSJ SL3288-2021, donde se expuso: 13 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 […] cabe anotar que si bien es cierto en algún momento del desarrollo de su jurisprudencia esta Sala de la Corte consideró que, de cara a la imposición de la sanción por mora en el empleador incumplido existía una presunción de mala fe, ese discernimiento no es el que en la actualidad orienta sus decisiones, porque, pese a que mantiene su inveterado y pacífico criterio sobre la carga del empleador para exonerarse de la sanción por mora, de probar que su conducta omisiva en el pago de salarios y prestaciones sociales al terminar el contrato estuvo asistida de buena fe, considera que ello en modo alguno supone la existencia de una presunción de mala fe, porque de las normas que regulan la señalada sanción moratoria no es dable extraer una presunción concebida en tales términos, postura que, ha dicho, se acompasa con el artículo 83 de la Carta Política.
De acuerdo con lo anterior, recae en cabeza del empleador la carga de demostrar que, al omitir el pago oportuno de las acreencias laborales de su trabajador, su actuar estuvo desprovista de mala fe. En el caso analizado, el Fondo Nacional del Ahorro, al contestar la demanda, simplemente se negó a reconocer la existencia del contrato de trabajo alegado por la accionante, sin embargo, con la actividad probatoria desplegada en el plenario quedó al descubierto el verdadero vínculo laboral que pretendía ocultar en desmedro de los derechos de la actora, lo que sin dubitación alguna refleja la mala fe de aquel para desprenderse de las obligaciones laborales que ahora se reclaman.
Para este Tribunal quedó demostrada la mala fe de la entidad impugnante, pues además de que esta no arrimó elementos de juicio que justificaran la mora, se observa que durante la vigencia de la relación laboral adoptó una conducta engañosa que desconoció los límites temporales demarcados en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990. Adicionalmente, una entidad del talante de la demandada debe contar con la asesoría jurídica suficiente para dimensionar las implicaciones que acarrea la inobservancia de las obligaciones laborales respecto a sus empleados.
Por lo expuesto, las súplicas del ente enjuiciado están llamadas al fracaso y, en consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primera instancia. 7.3 ¿La juez de primer grado debía condenar en costas al Fondo Nacional del Ahorro? La respuesta es positiva. La Sala estima razonada su imposición, pues el artículo 365 del Código General del Proceso, estableció estas de manera objetiva para la parte vencida en el proceso, y en este asunto, se observa que la postura que asumió el Fondo Nacional del Ahorro al articular la contestación correspondiente fue la de oponerse a las pretensiones, proponiendo las excepciones de mérito de “falta de cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la convención colectiva”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “inexistencia de obligación a cargo del FNA Nacional del Ahorro”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “inexistencia de relación laboral”, “pago”, “buena fe”, “imposibilidad legal del FNA Nacional del Ahorro para contratar laboralmente el FNA Nacional del Ahorro” y la “genérica”.
Como consecuencia de lo anterior, el ente enjuiciado resultó vencido en juicio, cumpliéndose así los postulados descritos en el artículo 365 ibidem, para imponer la condena en costas. Cosa distinta habría sido si al contestar la demanda, la entidad hubiere indicado que en caso 14 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 que la sentenciadora decidiere acceder a las pretensiones de la actora, acataría el fallo en lo que a dicho ente concierne.
No obstante, la conducta asumida por ésta fue la de intentar derruir las pretensiones formuladas por la libelista, de tal manera que la decisión de la juzgadora primaria no podía ser otra que imponer las consecuencias descritas en el citado artículo, aplicable al presente caso por expresa disposición del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7.4 ¿Se cumplen los presupuestos jurisprudenciales para condenar solidariamente a S&A Servicios y Asesorías SAS? La respuesta es positiva.
En el presente caso se constató que las demandadas desconocieron las disposiciones del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, al superar el plazo de vinculación del demandante para prestar sus servicios personales a favor del Fondo Nacional del Ahorro, razón por la que esta última entidad es considerada como el verdadero empleador de la actora, y la empresa de servicios temporales como un simple intermediario al que se le aplican las disposiciones consagradas en el numeral 3 del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo.
Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, ha sostenido que: […] la impugnante, desde un ángulo diferente, se esfuerza en demostrar el uso fraudulento de la figura del servicio temporal por parte Unibol S.A., dado que esta empresa excedió el límite máximo de 6 meses, prorrogables por otros 6 en la contratación de esa específica necesidad.
Esto, con el objetivo de atribuir responsabilidad directa y exclusiva a la empresa usuaria. Sin embargo, este argumento, como se explicará más adelante, no tiene el alcance de exonerarla de su responsabilidad sino de compartirla con su empresa cliente, habida cuenta que con arreglo a la jurisprudencia de esta Sala, el evento descrito da lugar a una responsabilidad solidaria de la compañía usuaria y la empresa de servicios temporales, en la cual la primera funge como verdadero empleador del trabajador que, para todos los efectos, se entiende vinculado mediante un contrato de trabajo a término indefinido; y la segunda como simple intermediario, que, al no manifestar su calidad de tal, entra a responder in solidum por las obligaciones laborales de conformidad con el numeral 3.º del artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo6.
De acuerdo a lo anterior, cuando la figura del trabajo en misión se desnaturaliza para ocultar la verdadera relación de trabajo que se consolida con la empresa beneficiaria, como aconteció en el presente caso, a la empresa de servicios temporales se le obliga a responder de forma solidaria por las condenas que se impongan al verdadero empleador.
Ahora, S&A Servicios y Asesorías SAS, al sustentar su recurso de apelación, se opuso a la condena solidaria, bajo el argumento que cumplió con el pago de las acreencias laborales que le correspondían a la accionante, y que fue el Fondo enjuiciado el que actuó de mala fe desnaturalizando la figura del trabajo en misión para ocultar la verdadera relación existente.
Sin embargo, para esta Sala no son de recibo los anteriores argumentos pues, en el presente caso, independientemente a que la EST hubiere cumplido con sus obligaciones laborales7, tanto el Fondo accionado como S&A Servicios y Asesorías SAS incurrieron en una situación 6 Sentencia SL3520-2018 citada en la sentencia SL2710-2019 A folios 25-37, 41, 43-54, 59-68 y 73-84 del archivo “28ContestacionDemandaVinculado” del expediente obran las constancias de pago de los salario y acreencias legales a favor de la señora Paola Andrea Díaz Olaya, así como los aportes al sistema de seguridad social. 7 15 Sentencia LO-2024 Radicación 700013105001-2021-00063-01 irregular objetiva consistente en que excedieron el plazo dispuesto en el artículo 77 de la Ley 50 de 1990, pues la prestación de los servicios de la demandante se desarrolló por más de un año. Por lo anterior, la alzada de la empresa de servicios temporales será despachada de forma desfavorable y la decisión de primer grado será confirmada. 7.4 Costas en segunda instancia. Finalmente, en lo que respecta a las costas en esta instancia, el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. En consecuencia, como quiera que el recurso de apelación interpuesto por ambas demandadas fue resuelto de forma desfavorable, se les impondrá la condena en costas, fijando como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad al numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. 8- Decisión En mérito de lo expuesto, la Sala IV Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo Resuelve: Primero: Confirmar la sentencia del 9 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: Costas en esta instancia a cargo de las demandadas Fondo Nacional del Ahorro y S&A Servicios y Asesorías SA.
Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe el secretario(a) del juzgado matriz. Tercero: Devuélvase el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen, y dese salida de la plataforma TYBA-Siglo XXI Web.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Acta de deliberación No. 41 MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 52470a3556a84939b7a30d1bcd78524d8179a33ecac6666c4e0eb092736dbdce Documento generado en 03/12/2024 01:22:52 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica