RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Elver Naranjo Magistrado sustanciador 1o. ASUNTO Se surte el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-2021-00377-00, promovido por Laura Milena Gómez Pedraza contra Freskaleche S.AS. 2o.
ANTECEDENTES DEMANDA1: Laura Milena Gómez Pedraza pretende se declare la existencia de un contrato de trabajo con la pasiva con extremos 1 C01PrimeraInstancia subcarpeta 01ProcesoTerceroMunicipalPequeñasCausasLaborales derivado 003.DemandaAnexos.pdf 1 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 temporales entre el 20 de marzo de 2014 al 06 de noviembre de 2020; que el salario pactado, así como el IBL [SIC] para liquidar todos los factores prestacionales corresponde a $1.631.000; que la empleadora fue omisa en el pago de las prestaciones sociales y vacaciones correspondientes al periodo del 01 de enero de 2020 al finiquito del ligamen contractual.
En consecuencia, peticiona se condene a la convocada a juicio a la satisfacción de los derechos laborales impagados, junto con la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del Estatuto Laboral, así como lo que resulte probado extra y ultra petita. Costas y agencias en derecho. Adujo 1) que suscribió un contrato de trabajo con Freskaleche S.A.S. el 20 de marzo de 2014, inicialmente a término fijo y luego modificado a indefinido, previa la firma de un otrosí el 20 de marzo de 2016; 2) que en diciembre de 2018 conoció que recursos humanos de la empresa otorgaba un “reconocimiento de excelencia académica” a sus empleados que hubieran terminado la carrera profesional de pregrado destacándose con un promedio final de 4,3 sin importar los medios con los cuales hubiera pagado el estudio, es decir, que era un premio al empleado por la excelencia académica; 3) que tramitó ente su empleadora la solicitud para ser beneficiaria del reconocimiento académico, anexando las certificaciones de los valores pagados a la universidad junto con los documentos que constatan el requisito del promedio; 4) que en razón a ello, el 21 de diciembre de 2018 un representante de la empleadora la llamó para que firmara los documentos y formalizara la solicitud del reconocimiento académico, 2 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 sin que la pasiva le diera a conocer las políticas de dicho beneficio académico; 5) que para la adquisición del beneficio firmó i) solicitud crédito educativo y/o reconocimiento de excelencia académica diligenciado, ii) formato de autorización de descuentos de nómina, iii) socialización de procedimiento, iv) pagaré en blanco en favor de Freskaleche y v) carta de instrucciones para diligenciar el pagaré; 6) que fue beneficiaria del reconocimiento de la empresa, el cual consistió en que le concedieron la totalidad del dinero pagado a la universidad donde cursó sus estudio, por lo cual el 15 de abril de 2019 recibió en su cuenta bancaria $18.763.754; 7) que durante la vigencia del ligamen contractual no suscribió con la convocada a juicio ningún contrato de mutuo ni solicitó y/o recibió préstamo por parte de aquélla; 8) que producto de la carga excesiva de trabajo, el 06 de noviembre de 2020 presentó renuncia, la cual fue aceptada por la empleadora; 9) que el 18 de noviembre de 2020 solicitó, vía correo electrónico, el pago de la respectiva liquidación, sin embargo, recibió respuesta negativa el 10 de diciembre de 2020, en la cual adjuntaron la liquidación laboral en cero pesos; documento en el que se constata que la empresa descontó y abonó a un supuesto préstamo por concepto de reconocimiento académico; 10) que pidió explicaciones de manera verbal a la encargada de los pagos, quien adujo que Freskaleche S.A.S. decidió cobrar todo el beneficio académico otorgado cruzando cuentas del valor que le correspondía por concepto de liquidación laboral; 11) que no existe autorización para los descuentos en su liquidación, puesto que tanto el pagaré como la carta de instrucciones son ineficaces, porque en ésta se condicionó el diligenciamiento del pagaré a la 3 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 declaratoria de vencimiento de las obligaciones previstas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes, pero, éste no existió. CONTESTACIÓN(ES).
Freskaleche S.A.S. se opuso al petitum, para lo cual adujo que “nunca se ha negado el contrato laboral”; que el valor del salario corresponde al señalado en la liquidación laboral, y frente al impago de ésta, que realizó un descuento del dinero que adeudaba la trabajadora a la compañía. Manifestó ser cierto la firma del contrato de trabajo en la data señalada por la actora [20 de marzo de 2014], del otrosí modificatorio de la tipología del contrato, así como la solicitud de la actora del reconocimiento del beneficio académico, el desembolso de $18.763.754 a la extrabajadora el 15 de abril de 2019.
De los restantes supuestos fácticos adujo no ser ciertos. En su lugar, precisó que el reconocimiento académico se dio por mera liberalidad suya, pero que existe un requisito que consiste en que, al ser beneficiaria de éste, a la trabajadora le correspondía tener una permanencia de dos años posteriores al desembolso de los valores [cláusula de permanencia], dado que “la compañía quiere retener el talento”.
Precisó que no es un premio, sino un reconocimiento en dinero a los trabajadores con un excelente desempeño académico, previa solicitud libre del empleado, la cual, en ningún momento es impuesta, como tampoco lo es el aceptar las políticas de éste. 4 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Relievó que la política, donde están previstas las condiciones para acceder al beneficio siempre ha estado publicada y disponible para su consulta, que incluso al momento de suscribir la documentación se expresa claramente que tiene conocimiento de aquélla, ergo sí conocía la actora las condiciones para acceder a tal beneficio.
Hizo hincapié en que la convocante a juicio suscribió los documentos requeridos, en los cuales estaba contemplado que, ante el incumplimiento de la permanencia bienal, debía la trabajadora beneficiaria devolver el dinero, ante lo cual la extrabajadora autorizó el descuento de los dineros solicitados del valor de la liquidación. Añadió que tales aspectos le fueron puestos de presente el día de su renuncia, empero, la entonces empleada le restó importancia. Dijo que, en efecto, tal descuento se realizó, y que adelanta un trámite de recobro por el monto que no alcanzó a ser cubierto con el valor de la liquidación. Propuso las enervantes de mérito que denominó “inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe; cobro de lo no debido; temeridad, mala fe y abuso del derecho a litigar”.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, en sentencia del 12 de julio de 5 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 20222, declaró la existencia del contrato de trabajo en el lapso del 20 de marzo de 2014 al 09 de noviembre de 2020 y que la deducción realizada por la pasiva en el valor de la liquidación del contrato es legal.
En consecuencia, absolvió a Freskaleche S.A.S. y declaró probadas las excepciones de mérito “inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe; cobro de lo no debido”. Del ligamen contractual señaló que sí existió y que el mismo se dio entre el 20 de marzo de 2014 hasta el 09 de noviembre de 2020.
Precisó que no son de recibo los argumentos esbozados por la activa en cuanto a que al no haber firmado contrato de mutuo ni solicitar y/o recibir préstamo alguno por concepto de reconocimiento académico y, que como la carta de instrucción señala que el diligenciamiento del pagaré en blanco está supeditado a la declaración de incumplimiento de las obligaciones del contrato de mutuo, el cual al no existir torna la mencionada carta en ineficaz para efectos de los descuentos efectuados a su liquidación laboral.
Esto porque según la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, en punto a las deducciones una vez finalizado el contrato de trabajo, bajo la figura de compensación son válidas. Como sustento fáctico tuvo en cuenta que la actora solicitó el reconocimiento de la excelencia académica, que la pasiva el 15 de abril 2C01PrimeraInstancia derivado 26Art80ActaAudiencia20220712.pdf 6 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 de 2019 le consignó en la cuenta de la trabajadora $18.763.754, que el beneficio estaba sujeto al cumplimiento de requisitos y condiciones en el procedimiento de gestión de reconocimientos educativos.
Añadió que, está claro con la liquidación del contrato de trabajo que hay un “abono a préstamos FKL”, en consonancia con la declaración de la testigo Bibiana Valderrama, quien dijo que el beneficio “había mutado a un préstamo educativo”. Enunció que revisados los documentos carta de instrucciones, el pagaré y la autorización de descuento por cuenta de crédito educativo, si bien el concepto de “crédito educativo” no se compadece del beneficio recibido por la actora, no significa ello que deba dejarse de lado que le otorgaron el plurimencionado beneficio por excelencia académica.
Verificó en el procedimiento “gestión de beneficios educativos” allegado por la pasiva, donde se encuentran los requisitos de promedio académico y la cláusula de permanencia, esta última donde se autoriza el descuento del beneficio del monto de su liquidación. Aspecto que dijo, era sabedora la actora y que no puede ser desconocido por los yerros o imprecisiones en el pagaré o carta de instrucciones, máxime que en la solicitud suscrita aparece anotación de asegurarse que conoce de los requisitos del reconocimiento de la excelencia académica.
Reseñó que como la actora conoció que el beneficio podría ser descontado de su liquidación de prestaciones sociales, como está en la política, concluyó que el descuento es legal, luego no hay saldos insolutos y de contera no es viable la sanción moratoria deprecada. 7 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Agregó que, como lo ocurrido fue una compensación una vez finalizado el vínculo contractual, debe tenerse en cuenta que esta procede cuando el trabajador presenta deudas con el empleador aún sin la autorización escrita del aquel, conforme lo previsto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia [SL-525 de 17 de febrero de 2020, SL-16794 de 2015].
Añadió que, a pesar de que la actora suscribió autorización la cual no cumple con la totalidad de los adjetivos del artículo 59 numeral 1 del Código Sustantivo del Trabajo y 149 numeral 1, esto es, de ser previa y escrita para cada caso, estas disposiciones normativas buscan garantizar que no se afecte el salario hasta la ruptura del vínculo contractual, es decir, no aplica posteriormente a la finalización del contrato de trabajo.
Por lo anotado, declaró probadas las excepciones denominadas de mérito “inexistencia de las obligaciones reclamadas; improcedencia de sanciones por haberse obrado de buena fe; cobro de lo no debido”. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Las partes guardaron silencio en el término de traslado3. 3o. CONSIDERACIONES 3 C02SegundaInstancia derivado 04ConstanciaAlegatos20240215.pdf 8 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 De acuerdo con el recuento precedente y en consonancia con el objetivo del grado de jurisdicción de consulta, de corresponder a “un examen automático que opera por ministerio de la ley para proteger los derechos mínimos, ciertos e indiscutibles de los trabajadores y la defensa de la justicia efectiva” [sentencia C-424 de 2015], se revisará la sentencia porque fueron desfavorables las pretensiones condenatorias relativas al pago del valor de la liquidación de las prestaciones sociales y vacaciones junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Estatuto Laboral.
De forma preliminar se precisa que, si bien la procedencia de la consulta está concebida para “cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario” al cobijo de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no puede considerarse que la prosperidad únicamente de la pretensión declarativa del contrato de trabajo y la completa absolución del petitum condenatorio torna en improcedente la figura jurídica en mención porque en una intelección finalista de este mecanismo de revisión oficiosa, acorde con lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia citada, en el sub iudice, si bien la demandante peticiona la declaración de la existencia del contrato de trabajo, lo cierto es que ello lo hace con el único objetivo de fundamentar las peticiones condenatorias que en últimas corresponden a los derechos mínimos y ciertos por al tratarse de las prestaciones sociales y las vacaciones, ergo, al haber sido la sentencia absolutoria en este punto, se estima procedente la revisión del fallo bajo el control jurisdiccional de consulta. 9 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 De entrada, se anuncia la confirmación del fallo, en la medida en que, a la terminación de la relación laboral, el empleador se encuentra autorizada para realizar el descuento o compensación de las deudas comprobadas entre el entonces trabajador y ésta.
Incluso sin autorización. Máxime como sucede en el sub iudice donde existe autorización de la trabajadora, y, además, está acreditada la deuda al haber sido la actora beneficiaria del “reconocimiento excelencia académica” e incumplir la cláusula de permanencia bienal luego de desembolsado el valor del privilegio. Existencia del contrato de trabajo – extremos temporales: La existencia del ligamen contractual fue un hecho aceptado por la pasiva, sin embargo, fue objeto de discusión el extremo final de su vigencia, por cuanto la parte demandante adujo que correspondió al 06 de noviembre de 2020, pero la convocada a juicio señaló que lo correcto era el 09 de noviembre de dicho año. Ante esto, se encuentra que revisados los documentos obrantes en el expediente, la parte actora presentó escrito de renuncia laboral el viernes 06 de noviembre de 20204, sin precisar la fecha última de finalización de labores5, empero de los documentos allegados por la pasiva [certificación laboral6, carta de autorización de retiro de cesantías7, carta para la realización de 4 C01PrimeraInstancia derivado 003.DemandaAnexos.pdf folio 47. 5 Ibidem folio 52. 6 C01PrimeraInstancia derivado 10ContestacionPoderAnexosFreskaleche.pdf folio 51 7 Ibidem folio 52. 10 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 examen médico de retiro8, liquidación del contrato9] se tiene que la data de expiración del contrato laboral corresponde al 09 de noviembre de 2020, tal como lo declaró el a quo en la sentencia de instancia. Compensación de la liquidación definitiva del contrato de trabajo.
De cara al tema álgido del proceso, esto es, la legalidad de la deducción o compensación realizada por la pasiva en la liquidación del contrato de trabajo de la demandante, conviene precisar que según el numeral 1º del artículo 59 del CST, los empleadores tienen prohibido “1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes: a).
Respeto de salarios, pueden hacerse deducciones, retenciones o compensaciones en los casos autorizados por los artículos 113, 150, 151, 152 y 400. b). Las cooperativas pueden ordenar retenciones hasta de un cincuenta por ciento (50%) de salarios y prestaciones, para cubrir sus créditos, en la forma y en los casos en que la ley las autorice.” En concordancia con ello, el artículo 149 ibidem pregona que “1.
El empleador no puede deducir, retener o compensar suma alguna del salario, sin orden suscrita por el trabajador, para cada caso, o sin mandamiento judicial. Quedan especialmente comprendidos en esta prohibición los descuentos o compensaciones por 8 Ibidem folio 53. 9 C01PrimeraInstancia derivado 003.DemandaAnexos.pdf folio 50. 11 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 concepto de uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas del trabajador para con el empleador, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnización por daños ocasionados a los locales, máquinas, materias primas o productos elaborados o pérdidas o averías de elementos de trabajo; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento. 2.
Tampoco se puede efectuar la retención o deducción sin mandamiento judicial, aunque exista orden escrita del trabajador, cuando quiera que se afecte el salario mínimo legal o convencional o la parte del salario declarada inembargable por la ley. 3. Los empleadores quedarán obligados a efectuar oportunamente los descuentos autorizados por sus trabajadores que se ajusten a la ley.
El empleador que incumpla lo anterior, será responsable de los perjuicios que dicho incumplimiento le ocasione al trabajador o al beneficiario del descuento.” No obstante, el canon 150 ibidem contempla los descuentos permitidos, mientras el artículo 151 del compendio laboral refiere que empleador y trabajador “podrán acordar por escrito el otorgamiento de préstamos, anticipos, deducciones, retenciones o compensaciones del salario, señalando la cuota objeto de deducción o compensación y el plazo para la amortización gradual de la deuda.
Cuando pese a existir el acuerdo, el empleador modifique las condiciones pactadas, el trabajador podrá acudir ante el inspector de trabajo a efecto de que exija su cumplimiento, so pena de la imposición de sanciones.” 12 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Al tenor de lo expuesto, refulge palmario que se encuentra prohibida la retención, deducción, descuento o compensación de valor alguno del salario sin autorización escrita del trabajador u orden judicial.
Pese a ello, cuando los descuentos o compensaciones se hacen después de terminado el contrato de trabajo, no se requiere autorización escrita del trabajador, ya que, tal obligación se encuentra consagrada para el caso de deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo sobre el salario y que pretendan ser deducidas en ejecución de este.
Sobre el particular la Corte Suprema de Justica en sentencia con radicado 39980 del 13 de febrero de 2013, expuso que “en estos casos de deducciones luego de finalizada la relación laboral, no se requiere en rigor de autorización escrita de descuento, pues como lo ha adoctrinado esta Sala en ocasiones anteriores: “La restricciones al derecho de compensación del empleador mediante la prohibición de descuentos sin autorización tiene carácter protector plenamente justificado durante la vigencia del contrato de trabajo, es decir, cuando está en pleno vigor la dependencia y subordinación del trabajador en relación con el empleador.
Pero para el momento de terminación del contrato la subordinación desaparece, como también fenece el carácter de garantía que los salarios y prestaciones sociales ofrecían para los créditos dados por el empleador…”. Por consiguiente, las normas prohibitivas de la compensación o deducción sin autorización expresa del trabajador, rigen durante la vigencia del contrato de trabajo, 13 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 porque una vez finalizado el vínculo frente a “descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles”, lo que acarrea como consecuencia es el no pago completo de salarios o prestaciones sociales, con la consecuente sanción por mora (Sentencias CSJ Laboral, 10 de septiembre de 2003 rad. 21057, 12 de noviembre de 2004 rad. 20857 y 12 de mayo de 2006 rad. 27278), lo cual resulta plenamente aplicable en relación con lo previsto en el D. 2127/1945 Art. 27.” A su vez, en sentencia con radicado 21057 del 10 de octubre de 2003 reiterada en sentencia SL446 de 2016, dicha corporación precisó que “La compensación sólo procede con obligaciones plenamente exigibles, esto es, si el trabajador debió satisfacerlas durante la vigencia del contrato, o las contrajo bajo la condición de que se hacían exigibles en el momento de la terminación del contrato de trabajo.” Y en sentencia SL2858-2023 explicó que “En el orden sistemático que adopta el código para la protección de la integridad de pago de la remuneración, primero actúa la prohibición de descuentos del salario o de las prestaciones sin autorización expresa, mientras el contrato está vigente; y para cuando este termina, aquella es relevada por la garantía prevista en el art. 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por la cual los valores insolutos debidos por el patrono, generan para el trabajador la sanción moratoria.
De esta manera, «los descuentos que de la liquidación de créditos del trabajador hiciere el empleador por deudas inexistentes o no exigibles, acarrea la sanción indicada» (CSJ SL, 10 sept. 2003, rad. 21057, 14 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 CSJ SL, 18 may. 2006, rad. 25894). En vista del referido criterio, el patrono podía realizar descuentos para compensar las obligaciones, pero siempre y cuando se demostrara la existencia de una verdadera deuda.” Aunado a ello en sentencia SL-2645 de 2023 la Corte Suprema de Justicia consideró que “la compensación en el momento de la terminación de la relación laboral procede aún sin autorización escrita del trabajador, ya que la obligación de la empleadora de solicitar autorización según el artículo 149 del CST se requiere para deudas contraídas en vigencia del contrato de trabajo, sobre el salario y que pretendan ser deducidas también en ejecución del mismo” Se encuentra fuera de discusión que la trabajadora solicitó el 21 de diciembre de 201810, el reconocimiento de excelencia académica mediante la firma del formato “solicitud crédito educativo y/o reconocimiento de excelencia académica”, en cuyo documento se observa que le pusieron de presente los requisitos, características y condiciones del reconocimiento que estaba peticionando: 10 C01PrimeraInstancia derivado 003.DemandaAnexos.pdf folio 31 15 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Aspecto que la actora debate al mencionar que no le fueron puestas de presente tales políticas [hecho 6 del libelo seminal].
Sin embargo, con la declaración de Diana Ángel Delgado, especialista de cartera en Freskaleche, se demuestra lo contrario, véase que la testigo adujo que conoce a la actora porque ambas trabajaron en la empresa, que también recibieron el beneficio educativo, y también conoció que de la liquidación le descontaron por no haber cumplido el término de 16 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 permanencia, sobre el conocimiento de los requisitos del reconocimiento adujo “nos enteramos por un compañero, ya no trabaja aquí para Freskaleche Jacson, y de ahí empezamos a preguntar al área de recurso humano, en una primera instancia preguntamos a la psicóloga y luego pasamos a preguntarle a Liliana Macías” añadió que “cada una por separado envío el correo de solicitud del beneficio cada una ella por su correo y yo por mi correo, en el momento que estuvimos juntas fue recolectar todos los soportes y entregarlos a recurso humano, y en el momento que nos llamaron a firmar a la vez ambas fuimos a firmar los documentos”.
También fue clara en señalar sobre el conocimiento de las condiciones del beneficio educativo, puesto que, adujo que debía cumplir con “la entrega de los soportes y el tiempo de permanencia de dos años desde el momento que recibimos el beneficio”. Igualmente, refirió que Laura se enteró porque lo informó Liliana Macías “a las dos en el mismo momento nos dijeron que eran dos años de permanencia” y además que si lo incumplía podría ser descontado el valor del beneficio de la liquidación de las prestaciones "y que si no permanecíamos nos podrían estar cruzando el beneficio, descontando, cobrando”.
Declaración que, sumada al testimonio rendido por Liliana Macías, dejan ver el conocimiento de la demandante del requisito de permanencia que debía cumplir luego de recibido el desembolso. En efecto, véase como la testigo Lilian quien funge como “socia de negocio para el proceso comercial y servicios compartidos en Freskaleche área de gente Alquería”, es decir, que ejerció como facilitadora y con ello orienta a los trabajadores en todos los trámites de los procesos desde el área de Gestión Humana, señaló que “la política digamos que está disponible para 17 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 que cualquier colaborador la pueda revisar en inproxes que es una herramienta que tiene la compañía de consulta, adicional a ello cada vez que un colaborador desea acceder a dicha política pues se le socializa la política, hay un documento soporte donde ellos firman y dan fe de que recibieron la información sobre dicha política y sobre los lineamientos que la compañía tiene para otorgar dichos reconocimientos”.
Además precisó respecto del trámite del beneficio adelantado por la actora, que la persona que recibió los documentos y atendió el trámite fue ella misma, dijo “lo que pasa es que internamente hay unos procesos que surtir, entonces en su momento cuando Laura se acercó para preguntar sobre el beneficio, yo le pedí que inicialmente enviara un correo electrónico haciendo la solicitud de dicho beneficio, porque hay un término para cumplir dentro de esa política porque es al mes de la graduación, en un mes de diciembre ella allegó el correo haciendo la solicitud de acceder a dicho reconocimiento, adjuntando los documentos como se le pedía que eran las notas de la universidad, el soporte de los pagos que había ejecutado a la Universidad Santo Tomás y esos documentos debía pasarse a firma posterior de ella donde firma pagaré, una carta de aceptación [ ] donde se compromete también a cumplir con el tiempo de permanencia y demás aspectos que contempla la política”, y, relievó que el motivo para perder dicho beneficio era la no permanencia de dos años luego de recibido el desembolso; aspecto que estaba en la política, de la cual señala que le fue socializada a la demandante en el momento en que ella firmó todos los soportes.
Con todo, se insiste que en el documento de solicitud del beneficio estaba contemplado la remisión al “Procedimiento de Gestión de Beneficios Educativos” PTGH-010. Normativa empresarial prevé que luego del 18 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 otorgamiento de éste, la trabajadora beneficiaria debía cumplir con la contraprestación de una permanencia de trabajo en la empresa por un término de 2 años luego del desembolso, y que en caso de renuncia el valor sería descontado de la liquidación del contrato de trabajo.
Al margen de lo anterior, no es de recibo en esta instancia lo alegado por la parte actora en cuanto a que como la carta de instrucciones suscrita establece que el diligenciamiento del pagaré en blanco se hará “cuando se declaren vencidas las obligaciones previstas en el contrato de mutuo celebrado entre las partes”, y que en razón a que dicho contrato nunca existió, entonces la deducción practicada por la pasiva no se ajusta a derecho, porque lo cierto es que, al evidenciarse i) que la actora solicitó el reconocimiento del beneficio educativo, ii) que conoció las condiciones y requisitos que implicaba su otorgamiento y iii) que en efecto recibió $18.763.754 [hecho octavo aceptado por la pasiva], se encuentra plenamente acreditada la existencia de una deuda en cabeza de la demandante y en favor de la entonces empleadora, al haber incumplido la cláusula de permanencia. Luego se satisface el requisito que prevé la jurisprudencia citada “el patrono podía realizar descuentos para compensar las obligaciones, pero siempre y cuando se demostrara la 19 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 existencia de una verdadera deuda.” [SL-2858 de 2013].
No debe dejarse de lado que la actora al firmar el documento de solicitud de reconocimiento de beneficio educativo aceptó y autorizó el descuento de su liquidación. Por manera que, al evidenciarse la deuda de la actora, la entonces empleadora quedó habilitada para hacer exigible tal obligación para cuando finalizó la relación laboral, toda vez que, se itera, se consumó la condición de la renuncia de la trabajadora antes del cumplimiento del término bienal de permanencia; situación fáctica de la deducción o compensación que en efecto ocurrió. Actuar de la sociedad que no es objeto de reproche alguno puesto que, al finiquitar el ligamen contractual desapareció el beneficio que se había establecido como contraprestación, esto es, la permanencia del trabajo en favor de la empresa, poniendo al servicio de ésta los conocimientos adquiridos en el programa académico que en últimas patrocinó la dadora de laborío. Realidad de similares contornos a la analizada por el Alto Tribunal en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en la cual avala la compensación efectuada por la empresa empleadora “esta Corporación memora que ya se han emitido diferentes pronunciamientos dejando claro que, aunque la legislación laboral propende por la protección de los derechos de los subordinados a fin de que no se presenten descuentos arbitrarios por parte de sus empleadores, ello no quiere decir que 20 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 se esté exonerando a los trabajadores de cumplir sus obligaciones y deberes contraídos legítimamente con su contratante, porque sería tanto como obstaculizar la ayuda que los empresarios pueden prestarle a sus trabajadores a través de préstamos, lo que va en contravía de la pretensión del legislador.
Además, ésta Corte igualmente señaló que los descuentos no autorizados por el asalariado no son legales mientras se encuentre vigente la relación laboral, pero una vez ésta termine, no tiene la misma connotación, porque también desparece la garantía para el crédito otorgado por el empleador, que lo es el salario y las prestaciones sociales.
En consecuencia, los contratantes vuelven «al plano de la autonomía de la voluntad o de la libertad contractual», sentencia SL735-2021, en la que se memoró la decisión SL868-2020. Nótese, además, la forma en que la pasiva realizó la compensación, puesto que, luego de descontar tanto los aportes a salud, pensión y otros conceptos [que no están en discusión] procedió a compensar $3.089.463 por concepto de “abono préstamos FKL”; valor que, aunque inferior a lo recibido por la actora como reconocimiento académico, era el límite máximo para deducir, dado que, luego de ello, el valor de la liquidación11 quedó en cero pesos: 11 C01PrimeraInstancia derivado 003.DemandaAnexos.pdf folio 50 21 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 Así, refulge palmario que el descuento o compensación discutido por la demandante no vulnera las normas laborales de protección del salario y prestaciones sociales, pues, se itera, éste ocurrió una vez terminó el contrato de trabajo.
No resulta plausible considerarlo contrario a derecho o ineficaz, porque el pagaré y la carta de instrucciones contenga yerros, ya que, incluso sin la firma de tales documentos, al estar acreditada la deuda por el incumplimiento de la cláusula de permanencia, el empresario no requiere de título valor para hacer la compensación, e incluso no necesita autorización de la 22 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 trabajadora como se explicó ampliamente con la jurisprudencia citada.
De esta manera, al no evidenciarse que se hubiesen desatendido las normas y reglas que regulan la materia, habrá de confirmarse lo resuelto por el A quo. En síntesis, se confirmará de manera íntegra la providencia impugnada al evidenciarse que i) el contrato de trabajo que existió entre las partes tuvo vigencia entre el 20 de marzo de 2014 al 09 de noviembre de 2020 y ii) que el descuento o compensación realizado a la demandante de la liquidación final de acreencias laborales por cuenta de la deuda por el reconocimiento del beneficio académico y el incumplimiento de la cláusula de permanencia se encuentra permitido.
Sin condena en costas, en atención al grado jurisdiccional de consulta. 4o. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. - Confirmar la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga dentro del 23 RAD. 68001-31-05-004-2021-00377-01 PI 2024-0106 proceso ordinario laboral con radicado No. 68001-31-05-004-202100377-00, promovido por Laura Milena Gómez Pedraza contra Freskaleche S.AS. Segundo. - Sin costas.
Notifíquese. Los Magistrados, Elver Naranjo En permiso Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares 24