REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil veinticinco (2025). Expediente No. 11001-31-03-023-2025-00464-01 Demandante: INTEGRA MULTISOLUTIONS S.A.S.- IMS Demandado: DIRECTV COLOMBIA LTDA.- DTV En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 24 de septiembre de 20251, por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá mediante el cual se negó el mandamiento de pago, por los motivos que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante promovió el cobro ejecutivo de $41.078.683.800, más los intereses convencionales, en virtud del título complejo integrado por: i) el contrato de prestación de servicios de tecnologías de la información y las comunicaciones, suscrito el 10 de mayo de 2023, junto con el Otrosí No. 1 que lo modificó el 25 de octubre del mismo año, ii) el acta de inicio del convenio, iii) la comunicación del 20 de junio de 2025, mediante la cual DTV manifestó su decisión unilateral de darlo por terminado anticipadamente y iv) la comunicación del 28 de agosto siguiente, en la que IMS efectuó el cobro de las sumas adeudadas2.
El 24 de septiembre de 20253, el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá denegó la orden de pago. Lo anterior, con sustento en que el contrato no determina cuándo se hace exigible la obligación y tampoco la 1 Archivo No. 019AutoRechazaDemanda.pdf. 2 Archivo No. 003Demanda.pdf 3 Archivo No. 005AutoInadmite.pdf. forma en que se materializa la mora, pues la cláusula décimo tercera prevé el pago en caso de terminación unilateral, pero no fija una fecha o condición concreta.
Además, la cláusula novena exige la presentación de facturas válidas, lo cual no se probó en el proceso, sin que con la comunicación del 28 de agosto de 2025 se supla ese requisito4. La determinación fue objeto del recurso de apelación5. Para el efecto la apelante, reclamó que allegó lo necesario para demostrar la exigibilidad del título ejecutivo, debido a que contrario a lo esbozado por el a-Quo, la obligación de pago estaba sometida a condición suspensiva y se tornó exigible desde el momento en que DTV decidió terminar unilateralmente el contrato, lo que convirtió la obligación en pura y simple a su favor, a partir de la comunicación de esa decisión. De otro lado, señaló que el Despacho confundió la mora con la exigibilidad y erró al requerir la presentación de una factura conforme a la cláusula novena, pues ésta regula el pago por servicios prestados y no el pago derivado de la terminación unilateral del contrato.
CONSIDERACIONES Según el artículo 422 del Código General del Proceso, “pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él”, de manera que no se trata de cualquier clase de obligación, sino de una cualificada, la cual debe surgir del documento que produzca un grado de certeza tal, que de su lectura se acredite una acreencia indiscutible.
En concordancia, el canon 430 del mismo estatuto, dispone que, para librar mandamiento de pago, la demanda deberá estar “acompañada del documento que preste mérito ejecutivo”. 4 Archivo No. 019AutoRecahazaDemanda.pdf. 5 Archivo No. 022MemorialRecursoApelacion.pdf. Así en punto a cada uno de los requisitos, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia6 ha explicado lo siguiente: La claridad: supone que el documento sea “inteligible, inequívoco y sin confusión en el contenido y alcance obligacional de manera que no sea oscuro en relación con el crédito a favor del acreedor y la deuda respecto del deudor”, es decir, deben confluir el sujeto, el objeto y el vínculo jurídico.
La expresividad: significa que la obligación debe ser explícita, no implícita ni presunta, no da lugar a “suposiciones o de formulación de teorías o hipótesis para hallar el título”. La exigibilidad: implica que la obligación es pura y simple o de plazo vencido o de condición cumplida. Y fijado ese punto, en el sub judice tal como lo evidenció el a-Quo, los documentos allegados por la demandante no reúnen los requisitos necesarios para configurar un título ejecutivo, toda vez que no se tiene certeza del monto que debe ser cancelado y la fecha.
Para el efecto, véase que la accionante reclamó el pago de $41’078.683.800, correspondiente a la penalidad por la terminación unilateral del contrato de suministro, acorde lo dispone su cláusula decima tercera7. Frente al particular, se tiene que el objeto del convenio se contrajo a la prestación de servicios de telecomunicaciones y actividades conexas, suministrados por IMS a DTV8, con un plazo de duración de sesenta meses y un valor total de $52.393.806.229, los cuales según la cláusula novena serían pagadores mes vencido, previa presentación de la factura respectiva.
Por su parte, la cláusula décima tercera dispuso que cuando el contrato se termine de forma unilateral, la parte que lo culminó deberá pagar una penalidad atendiendo a las siguientes condiciones: i) si la circunstancia 6 CSJ Sentencia STC-2744 de 2023. 7 Archivo No. 010Anexos.pdf. 8 Archivo No. 010Anexos.pdf. acaece entre el mes 1 y el 36 se deberá cubrir lo que falta sobre el valor total del contrato, acorde aparece en la tabla de la cláusula octava, ii) si acontece entre el mes 37 y el 48, el monto corresponderá a los doce meses siguientes a la fecha de terminación y iii) de darse en el periodo del mes 49 al 60, el valor a desembolsar será el 30% del monto que falte por ejecutar9.
A la par, el precepto octavo, modificado por el otro sí del 23 de mayo de 2023, estableció el valor del contrato en la suma de $52.600.483.70510, la cual quedó expresada y discriminada en una tabla así: En adición, precisó que esos precios no incluyen IVA y “se reajustarán anualmente teniendo en cuenta el incremento del IPC”. Igualmente, consta que el convenio inició el 22 de junio de 2023, tal y como aparece en el “ACTA DE INICIO CONTRATO PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, CELEBRADO ENTRE INTEGRA MULTISOLUTIONS S.A.S. Y DIRECTV COLOMBIA LTDA” 11.
Por último, el 20 de junio de 2025, la demandada expresó su intención de dar por terminado el negocio a partir del 31 de julio siguiente, con 9 Archivo No. 010Anexos.pdf.,página 18. 10 Archivo No. 012Anexos.pdf. 11 Archivo No. 011Anexos.pdf. sustento en los “incumplimientos sistemáticos - que pese a las advertencias realizadas por DIRECTV no han sido debidamente corregidos” 12.
De donde aflora que, en principio no es claro el monto que se debe cancelar porque si bien esta expresado en la cuadro que antecede el precio por mes, a ese rubro se le debe adicionar lo correspondiente al IVA y el reajuste del índice de precios al consumidor. Por demás, es menester determinar en cuál de las hipótesis se encuadra la situación, teniendo en cuenta que la cláusula décima tercera contempla tres momentos dependiendo de cuándo acaezca la terminación. Máxime, cuando fue primero la contratante – demandada quien arguyó el incumplimiento de las obligaciones de la promotora, circunstancia que, en todo caso, comporta un aspecto a ser dilucidado en un proceso declarativo, que permite el amplio debate probatorio.
De otro lado, nótese que tampoco hay forma de establecer la fecha en que debió realizarse el pago de la pretendida obligación. Ciertamente, si bien el convenio estipula que al momento de la terminación unilateral se genera la penalidad, en ninguno de sus apartes se señaló cuándo debía cubrirse el importe. Por lo tanto, el crédito tampoco es exigible.
Finalmente, para ahondar en razones, prevé la cláusula novena, correspondiente a la forma de pago que “[t]odos los pagos derivados de este contrato se realizarán dentro de los 60 días calendarios siguientes a la correcta presentación de la factura”. No obstante, en el sub judice se extraña el cartular referido, que cumpla con los requisitos de ese título-valor13.
En este punto, tal y como lo aseveró el a-Quo, se precisa que esta exigencia no se suple con la carta por medio del cual la accionante suplicó el pago. Para decirlo más breve, si la promotora tampoco acreditó la observancia de sus compromisos, no hay forma de establecer que su contraparte se encontraba en mora de cumplir con lo propio, dado que, esta última no tuvo conocimiento del monto que, supuestamente, debía cubrir. 12 Archivo No. 013Anexos.pdf. 13 Archivo No. 010Anexos.pdf., página 16.
Al respecto, tiene por esbozado la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia que “cuando se pretende la ejecución de lo pactado, si las obligaciones recíprocas son sucesivas, el “(…) contratante que no vio satisfecha la previa obligación sólo puede pretender el cumplimiento del contrato si cumplió o se allanó a cumplir”14.
Es decir, la demandante forzosamente debía probar que realizó lo estipulado a su cargo, o al menos que estuvo presta a hacerlo, lo cual en esencia constituye materia propia de un proceso declarativo. Por todo lo anterior, se confirmará la negativa de librar el mandamiento de pago implorado, en tanto los documentos arrimados no satisfacen las exigencias del ordenamiento para su ejecución. No habrá condena en costas por no aparecer causadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Veintitrés Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas por no estar causadas.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: 14 CSJ. Sentencia. SC4420 del 8 abr. 2014; reiterada en la CSJ STC5993-2021. Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6ae5e1d3aaa9f46594bfdc9f575f0c4a524e7911c5c780593d8066ee32f0416 Documento generado en 04/12/2025 04:29:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica