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auto — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 62.693 casación concede -Dte

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Ariel Mora Ortiz

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Barranquilla, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Magistrado Ponente: ARIEL MORA ORTIZ Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) Demandante: ARIEL DUARTE DAZA Demandado: ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A E.S.P – ELECTRICARIBE S.A E.S.P. En contra de la sentencia de segundo grado proferida por esta Sala el 19 de diciembre de 2025, se ha interpuesto recurso extraordinario de casación por parte del demandante ARIEL DUARTE DAZA a través de apoderado judicial.

CONSIDERACIONES: 1.1. De acuerdo con las voces del artículo 86 del C. P. L., modificado por la Ley 712 del 2001, son susceptibles del recurso de casación las sentencias dictadas dentro de “… los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”, cifra ésta que determina el monto del denominado “interés jurídico para recurrir”. 1.2.

Ahora bien, el interés jurídico para recurrir en casación lo constituye el agravio que la sentencia de segunda instancia ocasione a la parte recurrente. En el caso de la parte demandante, el interés jurídico para recurrir tiene como referente necesario, bien el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y/o segunda instancia, siempre que hubiere apelado la sentencia absolutoria o estimatoria parcial de primer grado, o se hubiere surtido en su favor el grado jurisdiccional de consulta; o bien el valor de las condenas de primera instancia que se hubieren revocado por el ad- Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) quem en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, o el grado jurisdiccional de consulta en su favor, en los casos en que fuere admisible éste. 1.3.

Para el caso de la parte demandada, el interés para recurrir se cuantifica por el valor de las pretensiones que fueron estimadas en primera instancia, siempre que hubiere apelado la decisión condenatoria – total o parcialmente –, y fueren confirmadas o modificadas en segunda instancia, o por las que se hubieren impuesto, por apelación del demandante, o en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de éste. 1.4.

En suma, el interés jurídico no es otra cosa que la cuantificación económica determinada por el fracaso de la litigación, bien por parte del demandante o bien por parte del demandado. 1.5. También deben satisfacerse otros requisitos formales, tales como, tratarse de un proceso ordinario, y para los procesos iniciados a partir del 02 de abril de 2026, además, de “fuero sindical”, y haberse promovido el recurso dentro del marco temporal establecido en la ley procesal. 1.6.

En el caso de autos, tenemos que, el fallo de primer grado proferido el 23 de febrero de 2018, resolvió declarar probadas las excepciones de inexistencia de la obligación en cuanto a la solicitud de nulidad del acta de conciliación y pensión convencional y cosa juzgada respecto a las demás pretensiones. 1.7. La anterior decisión fue revocada por esta Sala mediante sentencia del 19 de diciembre de 2025, en la que se resolvió: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 23 de febrero de 2018 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en el curso del proceso ordinario laboral promovido por ARIEL EDUARDO DUARTE DAZA en contra de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORA- PAR FONECA), en virtud de las consideraciones esgrimidas en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, se dispone: 2 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) “PRIMERO: DECLARAR que GLORIA PLATA MENDOZA causó el derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en el canon 24 de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa Electrificadora De La Guajira, S.A., y el Sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica, Seccional Guajira, suscrita el día 20 de mayo de 1987, para la vigencia comprendida entre el 1º de abril de 1987 y el 31 de marzo de 1989, vigente a la fecha de terminación de su contrato de trabajo; a partir del 12 de abril de 2002, en cuantía inicial de $946.649,10; y mesadas adicionales de junio y diciembre, compartible con la de vejez que le otorgó Colpensiones a partir del 12 de abril de 2009, por lo cual a partir de esta fecha solo quedó a cargo de la demandada el mayor valor entre la pensión convencional causada y la de vejez que le reconoció Colpensiones..

SEGUNDO: DECLARAR prescritas las mesadas ordinarias y adicionales causadas en vida por GLORIA PLATA MENDOZA desde el 12 de abril de 2002 y hasta el 30 de noviembre de 2008. Igualmente, se declaran prescritas con posterioridad a su fallecimiento, las causadas desde el primero de diciembre de 2008 al 15 de diciembre de 2011, conforme con las consideraciones vertidas en la presente sentencia.

TERCERO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORAPAR FONECA) a reconocer y pagar al señor ARIEL EDUARDO DUARTE DAZA la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento de GLORIA PLATA MENDOZA, a partir del 16 de febrero de 2011, en cuantía inicial de $530.237,43, con los reajustes anuales consagrados en la Ley 100 de 1993 y mesadas adicionales de junio y diciembre.

CUARTO: DECLARAR prescritas las mesadas ordinarias y adicionales, causadas por el demandante, dentro del período comprendido entre el 16 de diciembre de 2011 y el 30 de septiembre de 2014.

QUINTO: CONDENAR a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORAPAR FONECA) al pago del retroactivo de mesadas pensionales causadas desde el primero de octubre de 2014 hasta el 30 de noviembre de 2025, que asciende a la suma de $120.469.814,91, sin perjuicio del pago de las que se continúen causando con posterioridad; el cual deberá ser debidamente indexado a la fecha de pago efectivo.

SEXTO: AUTORIZAR a la demandada a descontar del retroactivo causado, salvo de las mesadas adicionales, los aportes al sistema de seguridad social en salud con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud.

SÉPTIMO: ABSOLVER a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. (FIDUPREVISORAPAR FONECA), de las demás pretensiones incoadas en el libelo de mandatorio.

OCTAVO: Costas en ambas instancias a cargo de la demandada. Las de primera se tasarán por el juzgado de origen. En esta instancia a título de agencias en derecho se fija la suma de 05 SMMLV.” 3 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) 1.8. En el sub-lite, el interés de la activa está constituido por el monto de las pretensiones que fueron desestimadas en primera y segunda instancia, correspondiente a los reajustes no aplicados conforme lo prevé la ley 4ta de 1976. 1.9.

Realizadas las operaciones aritméticas del caso, atendiendo que el demandante incluyó dentro de las pretensiones de la demanda el reconocimiento y pago de la pensión convencional que en vida causó Gloria Mercedes Plata Mendoza, desde la fecha de su causación (abril 12 de 2002) hasta la de su fallecimiento, sin lugar a compatibilidad con la de vejez que le reconoció Colpensiones a partir del 12 de abril de 2009, y que éstas fueron objeto de la declaración de prescripción por la Sala, pero que además, al demandante se le reconoció la pensión de sobrevivientes a partir del 16 de diciembre de 2011, pero igualmente fueron objeto de la declaración de prescripción las mesadas causadas a su favor desde esta fecha hasta el 30 de septiembre de 2014, es de concluir que el valor de todas estas mesadas constituyen o hacen parte del agravio que la decisión de segunda instancia le ocasionó al recurrente, bajo el entendido que tiene derecho a tales mesadas, en la forma como lo pretendió con la demanda genitora de su acción. De igual modo, hace parte del interés para recurrir en casación los reajustes de pensión de Ley 4ª de 1976 que la Sala le negó por las razones esbozadas ampliamente en las consideraciones del fallo que agotó la segunda instancia, esto es, las diferencias resultantes entre el valor de la mesada pensional reajustada conforme a lo ordenado por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y el valor de esa misma mesada, pero aplicando el reajuste convencional del 15%, proyectados por todo el tiempo de vida probable del demandante. 1.10.

De modo, pues, que el valor total de todas las prestaciones negadas, según lo detallado en precedencia, excede ampliamente el límite de los 120 salarios mínimos legales mensuales, pues solo el cálculo de las diferencias causadas 4 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) por efectos del reajuste pensional reivindicado, asciende a un valor aproximado de $872.528.822, monto que sobrepasa el tope exigido para recurrir en casación a la fecha del fallo, tasado en la suma de $170.820.000. 1.11.

Por todo lo anterior, se concederá el recurso extraordinario de casación interpuesto por la activa. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 19 de diciembre de 2025 proferida dentro del proceso de la referencia.

SEGUNDO. Ejecutoriada la providencia, remítase a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ARIEL MORA ORTIZ Magistrado KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA LISBETH NIEBLES MEJIA Magistrada Magistrada Firmado Por: Ariel Mora Ortiz Magistrado 5 Radicación No. 08-001-31-05-005-2017-00348-01 (62.693 A) Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Lisbeth Del Socorro Niebles Mejia Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a2efc9ec4a9d78b129d66894c550a2895b4e8085df5b50113e79f43ec0247 4d3 Documento generado en 12/06/2026 02:30:32 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6