R.I. 16783 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Demandante (principal) Demandado Radicado Instancia Asunto Verbal Amira de la Rosa Castañeda Castro Julio César Cortes Vargas 10013103 010 2019 00050 01 Segunda Resuelve queja La suscrita Magistrada declara MAL DENEGADO el recurso de apelación interpuesto por Julio César Cortes Vargas, en su calidad de demandante en reconvención contra la sentencia de 11 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá denegó sus pretensiones.
Contrario a lo que sostuvo el juez a quo, el inconforme en audiencia sí presentó reparos frente a la decisión que dirimió dicha instancia. Véase que en la vista pública propuso lo siguiente1: “señor juez, muy respetuosamente respeto toda su posición, todos sus argumentos, pero (…) interpongo el recurso de apelación, con base en que en las pruebas aportadas no fueron estudiadas (…) cabalmente, por cuanto sí se pagó el precio, sí se demostró dentro del proceso que se pagó la totalidad del inmueble, y en especial que si hay prueba idónea en la cual se pagó la cuota inicial del inmueble que fueron los $50.000.000, por medio del pago de una póliza en la cual está en un patrimonio autónomo, como como lo dije (…)”.
(Énfasis del Tribunal). Aunado a ello, el Juez Décimo Civil del Circuito de Bogotá expresó2: 1 Minuto: 47:45 en adelante - Video “(…) 2023 08 “01C01CuadernoPrincipal”, Carpeta “001PrimeraInstancia”. 2 Minuto: 49:02 en adelante - Video “(…) 2023 08 “01C01CuadernoPrincipal”, Carpeta “001PrimeraInstancia”. 58”, Carpeta “029Aud.Art.373CGP-11-Dic-23”, Carpeta 58”, Carpeta “029Aud.Art.373CGP-11-Dic-23”, Carpeta Rad. 110013103 010 2019 00050 01 “Correcto doctor Julio Cesar, listo, queda presentado su recurso de apelación (…)”.
De lo brevemente traído a colación, emerge ostensible que la alzada debió concederse, pues al margen de que el recurrente hubiera allegado un memorial de adición a sus reparos que aflora extemporáneo 3, lo cierto es que interpuso el remedio procesal dentro del plazo que prevé el inciso 2° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso: “Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización (…)”.
(Negrilla de la Magistrada ponente) En este punto, resulta preciso señalar que, al momento de radicar la sustentación de sus reparos, la parte interesada no podrá incluir argumentos nuevos que no hayan sido objeto de los embates formulados en audiencia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve: Primero. DECLARAR la prosperidad del recurso de queja, erigido contra la decisión de negar el recurso vertical interpuesto contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2023, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Segundo. CONCEDER en el efecto SUSPENSIVO ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el recurso de apelación interpuesto por Julio César Cortes Vargas como demandante en reconvención contra la decisión de fecha 11 de diciembre de 2023.
Tercero. IMPRIMIR a este caso el trámite consagrado en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, para resolver el citado mecanismo de alzada. Cuarto. De conformidad con el inciso 3° del artículo 12 ibidem, se corre traslado al apelante por el término de cinco (5) días contados a partir 3 Pdf “035AllegaRecursoApelacion”, Carpeta “01C01CuadernoPrincipal”, Carpeta “001PrimeraInstancia”.
Rad. 110013103 010 2019 00050 01 de la ejecutoria de esta decisión, para que sustente exclusivamente los reparos que fueron promovidos en el primer grado. Quinto. Cumplido lo anterior, por secretaría córrase traslado al extremo contrario por el mismo plazo, en aras de que, si bien lo tiene, se pronuncie sobre el particular, de acuerdo con lo reglado en la citada norma.
Sexto. Una vez lleguen a su fin los lapsos en comento, reingrese el plenario al despacho para resolver esta segunda instancia. Séptimo. Por secretaría abónese la referida apelación, previas las constancias de rigor y entere de lo aquí decidido al juez de primera instancia (ver inciso final del artículo 353 del referido estatuto procesal).
Notifíquese y cúmplase (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (Rad. 110013103 010 2019 00050 01) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 541e09e5bf07d8b4ec424531a60b3e702a9c3473fea2884c56f5fdab30104e93 Documento generado en 16/06/2025 03:38:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica