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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 039-2016-00496-04 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - AUTO INADMITE RECURSO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA. Proceso No. Clase: Demandantes: Demandados: 110013103039201600496 04 EJECUTIVO SINGULAR LUIS EDUARDO ÁVILA GÓMEZ. JOSÉ OCTAVIO IBÁÑEZ BERNIER.

El suscrito magistrado declarará INADMISIBLE el recurso de apelación que el demandante interpuso contra el auto de 13 de julio del 2023, proferido por el Juzgado 39 Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual rechazó la demanda acumulada por falta de competencia y ordenó remitirla al reparto de los jueces laborales del circuito de la misma urbe.

En verdad, ni el artículo 321 del C.G.P., ni ninguna otra disposición procesal especial consagra como pasible de alzada esa determinación, por las razones que pasan a explicarse. Si bien es cierto que el numeral 1° del precepto en mención dispone que es apelable el auto “que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas”, también lo es que el inciso 1° del canon 139 de la misma codificación dispone, de manera especial, que: 2 Proceso n.° 110013103039201600496 04 Clase: Ejecutivo Singular. ------------------------------ “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.

Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso”. (Negrilla y subraya para resaltar) Y es que, precisamente, de lo reglado por el artículo 139 ibídem, se desprende la explicación del porqué no es viable agotar un recurso, ya que tal disposición enseña que siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un asunto, lo propio es que lo remita a quien crea competente y este, a su vez, verifique si es de su criterio asumir el conocimiento o, por el contrario, rehusarse a ello, evento último en el cual provocaría un conflicto negativo de competencia y es hasta esta oportunidad donde el juez superior funcional común de las autoridades enfrentadas dirimirá la pugna y definirá la competencia sobre el caso particular.

Por contera, sin mayores esfuerzos hermenéuticos se impone colegir que la actuación objeto de censura no es susceptible de ser cuestionada por el medio vertical interpuesto, pues como ya se expuso, para desatar este tipo de controversias existe un procedimiento especial adjetivo, que resulta insoslayable. Por consiguiente, como no es dable impartir trámite a la apelación propuesta, se imponía proceder de conformidad con lo previsto en el inciso 2° del artículo 326 del C.G.P. Así las cosas, ante la inadmisibilidad del recurso vertical, resta ordenar que, en su oportunidad, se devuelvan las diligencias a la oficina judicial de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 3 Proceso n.° 110013103039201600496 04 Clase: Ejecutivo Singular. ------------------------------ El Magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (Firma digital) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f7689690c5e689f51ffa6c2592a966e1848409c9e587ad8aa7deebd0a034d27d Documento generado en 22/07/2024 08:51:34 a. m. Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica