República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral Magistrada Ponente: ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Auto Interlocutorio No.046 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Neiva, Huila, veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto por los extremos procesales de la presente relación litigiosa, en contra del auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, Huila, en el proceso Ordinario Laboral promovido por MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP y GILMA ORTEGA CALDERÓN. II.
ANTECEDENTES RELEVANTES La señora MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO instauró demanda ordinaria en frente de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, MARÍA ELICENIA MONTAÑA y GILMA ORTEGA CALDERÓN con el propósito de que se declare que en calidad de cónyuge supérstite del extinto señor FRANUEL URBANO ORTIZ Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ (Q.E.P.D.), tiene derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, de conformidad con la Ley 100 de 1993, junto con el correspondiente retroactivo causado desde el 25 de enero de 2020, y los intereses moratorios.
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el A quo procedió a la decisión de la excepción previa propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP que denominó: “Falta de jurisdicción o competencia”.
III. AUTO RECURRIDO Se trata del auto del quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, que resolvió: “PRIMERO: DECLARAR No probada la excepción previa de falta de Jurisdicción y Competencia.” IV. RECURSO DE APELACIÓN El extremo activo y la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, inconformes con la decisión proferida por el A quo, formularon el recurso de alzada, cimentados en que: DEMANDANTE: 1.
La controversia que se plantea obedece a una relación legal y reglamentaria, que conforme lo establece el numeral 4 del artículo 2 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ 104 de la ley 1437 de 2011 corresponde dirimirla a la jurisdicción contenciosa administrativa y no al juez laboral.
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP 1. Dentro del proceso se encuentra acreditado que el causante se le otorgó una pensión gracia, la actora y la tercera ad excludendum solicitaron por separado el reconocimiento de la sustitución pensional, por lo que la UGPP denegó las mismas, en virtud de que no acreditaron la existencia de la vida conyugal y marital, por ende, determinó que era un juez quien debía dirimir ese conflicto. 2.
Arguyó que este tipo de prestaciones la reconoce la jurisdicción contenciosa administrativa y, por ende, el juez laboral carece de competencia para conocer de este proceso, pues si bien es cierto ya se había reconocido una pensión al causante, es la jurisdicción contenciosa la que debe dirimir quien tiene derecho a la mesada pensional pretendida. 3.
Refirió que el pensionado era un maestro nacionalizado, pensionado, en consecuencia, ante esa condición de servidor público, la competente para conocer este tipo de asuntos es la jurisdicción contenciosa administrativa, además la entidad demandada es de naturaleza pública. V. TRASLADO LEY 2213 DE 2022 Dentro del término para alegar de conclusión, de conformidad con el artículo 13, numeral 2 de la Ley 2213 de 2022, en armonía con el artículo 110 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 3 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la parte demandante esgrimió idénticos argumentos a los expuestos al momento se incoar ante el A quo el recurso de alzada.
La demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP guardó silencio. La litisconsorte necesaria GILMA ORTEGA CALDERÓN, manifestó que, en tanto el señor FRANUEL URBANO ORTIZ (Q.E.P.D.), en vida fue docente y la pensión que percibía era una pensión gracia reconocida por la UGPP, por lo que, al haber causado su derecho bajo esa calidad, bajo una relación legal y reglamentaria, los asuntos relativos a la sustitución de esa pensión de acuerdo a las reglas fijadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, deben ser asumidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y no por la Jurisdicción Ordinaria.
VI. CONSIDERACIONES Con respecto al principio de consonancia y congruencia, conforme lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, el problema jurídico a desatar es: 1. Si fue acertada la decisión del A quo respecto de declarar no probada la exceptiva denominada “Falta de jurisdicción y competencia”, propuesta por la entidad demandada. Para desatar la cuestión problemática puesta de presente, se debe señalar que el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), delimita el objeto de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, determinando que la fuente de conocimiento de dicha jurisdicción se enmarca dentro de: “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al 4 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa”.
En tratándose la materia objeto de estudio de asuntos laborales y de seguridad social, la normativa en cita en el numeral 4) prevé: “(…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.” Por tanto, en materia de seguridad social, los asuntos objeto de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son aquellos que versan sobre las controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, esto es, de los empleados públicos, cuando su régimen se encuentra administrado por una entidad pública.
Por su parte, respecto de la delimitación de competencia de la jurisdicción ordinaria laboral, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social determina: “ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos.” De lo anterior se infiere que la jurisdicción idónea para conocer de los procesos que versen sobre controversias de la seguridad social de los afiliados con las entidades administradoras o prestadoras, cuando los mismos no son empleados públicos, es la ordinaria, de conformidad con las reglas de competencia establecidas en la legislación laboral, 5 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ específicamente, el artículo 2, numeral 4, en concordancia con el artículo 13 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ante dicho panorama es pertinente y necesario determinar la calidad del sujeto que reclama su derecho, en aras de establecer si es un empleado público, y posteriormente, si la administradora del régimen es una entidad de derecho público, para determinar la jurisdicción. En el caso sub examine se evidencia que el causante de la asignación pensional cuyo derecho en materia de sobrevivencia reclama la actora, ostentaba la calidad de servidor público conforme se dejó sentado en desarrollo de la litis por los sujetos procesales, toda vez que de manera exegética indicaron que el señor FRANUEL URBANO ORTIZ (Q.E.P.D.), detentaba el cargo de Docente al servicio del Departamento del Huila y en virtud de ello, mediante Resolución No. 643 del 11 de febrero de 1991 emitida por la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL, se le reconoció la pensión de jubilación gracia. Es así como al ser este quien, en virtud de su estatus de pensionado, legitima a la demandante respecto del nacimiento del interés para acudir a reclamar el derecho que pretende, se tiene que de manera subjetiva la connotación de la parte actora debe considerarse como de servidor público.
Adicional a lo anterior, se advierte que el derecho pensional pretendido por la accionante es administrado por una entidad de derecho público, lo cual permite concluir, que, de conformidad con la normativa expuesta, el juez competente para dirimir el objeto de la litis es el Administrativo. Como corolario de lo anterior y dado que el asunto corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por acreditarse los supuestos de que trata el artículo 104, numeral 4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), esta colegiatura revocará la providencia objeto de alzada y en su lugar declarará probada la excepción de “Falta de jurisdicción o competencia”, debiendo 6 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ remitir el A-quo el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva- Oficina Reparto, para que ejerzan el correspondiente conocimiento.
Costas. – Atendiendo a la resolución favorable del recurso de apelación incoado por las partes activa y pasiva, no se condenará en costas en esta instancia, conforme lo previsto en el artículo 365 del C.G.P. numeral 1, aplicable por remisión del artículo 145 del C.P.T.S.S. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, DISPONE: PRIMERO-.
REVOCAR el auto proferido el quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, por las razones expuestas. SEGUNDO-. DECLARAR probada la excepción de “Falta de jurisdicción o competencia”, propuesta por la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debiendo remitir el A-quo el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva- Oficina Reparto, para que ejerzan el correspondiente conocimiento.
TERCERO-. Sin condena en costas de segunda instancia, en aplicación de lo establecido en el artículo 365, numeral 1 del C.G.P., dada la resolución favorable del recurso de alzada. CUARTO-. DEVOLVER las actuaciones al juzgado de origen, una vez en firme esta decisión. 7 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ QUINTO. - NOTIFICAR la presente decisión a las partes conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ LUZ DARY ORTEGA ORTIZ Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Luz Dary Ortega Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral 8 Radicación: 41001-31-05-001-2021-00475-01 Recurso de apelación de auto Proceso ordinario laboral MARGARITA ARTUNDUAGA DE URBANO en frente de la UGPP y Otra. _______________________________________________ Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 35ba353f46cb0d9f648a116d6c217fd395b10898f9261939b3429a5dee4f 1658 Documento generado en 21/05/2026 04:34:31 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 9