República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva Sala Civil Familia Laboral Magistrado Sustanciador: Dr. Héctor Andrés Charry Rubiano Proceso Radicación Demandante Demandado Procedencia Asunto: Verbal – impugnación, investigación de paternidad y petición de herencia.: 41551-31-84-002-2021-00011-01: NATALIA CRUZ ARCOS: EDGAR CRUZ CHACON y SUCESIÓN DE HERNANDO CASTRO ORTIZ: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito: Recurso de apelación de auto Neiva, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024).
ASUNTO Se decide el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, frente al auto del 28 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, en el asunto de la referencia, mediante el cual se denegó una medida cautelar.
ANTECEDENTES RELEVANTES La demandante a través de apoderado judicial,1 pretende impugnar su paternidad en relación con Edgar Cruz Chacón, y acumula además las pretensiones de investigación de paternidad (filiación extramatrimonial) y petición de herencia frente al causante HERNANDO CASTRO ORTIZ. En el escrito de demanda, solicitó como medida cautelar decretar la inscripción de la demanda sobre el predio con matrícula inmobiliaria No. 206-107201 que dijo era el único bien de la masa herencial del extinto CASTRO ORTIZ.
Conoció por reparto al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito2, que el 21 de enero de 2021 la admitió, y luego por auto del 8 de marzo de 2021, ordenó la inscripción de la demanda sobre dicho predio, la cual se registró como lo informó la Oficina de Registro mediante oficio del 25 de marzo de 2021, no 1 2 Expediente digital de primera instancia- Archivo 00 página. 1-6 Expediente digital de primera instancia- Archivos 00 pagina 68 y 92 AF (41551-31-84-002-2021-0011-01) Natalia Cruz Arcos obstante, allegó certificado de libertad y tradición en el que se observa en la anotación 3, que para el momento en que se inscribió la medida el inmueble ya había sido vendido por las herederas demandadas a la señora Florinda Mercedes Molano de Castro mediante escritura pública 3363 del 23 de diciembre de 2020 de la Notaría Segunda de Pitalito, ante lo cual, el a quo mediante auto del 26 de abril de 2021 le pidió a la Oficina de Registro que aclarara porqué había inscrito la medida a pesar de que se observa que la propietaria no era la demandada, ante lo cual, por oficio del 11 de noviembre de 2021 contestó que la medida finalmente se inscribió por tratarse de una acción de filiación extramatrimonial con petición de herencia, pero podría ser levantada por el juzgado.
Entonces, por auto del 25 de noviembre de 2021, se levantó la medida al encontrarse el derecho de dominio del inmueble en cabeza de un tercero ajeno al pleito. No obstante, en auto posterior, se vinculó al proceso a la señora FLORINDA MERCEDES MOLANO en calidad de cónyuge supérstite y respecto de quien se liquidó la sociedad conyugal con el causante años antes de su fallecimiento, por considerarse una litisconsorte necesaria.
Insistió entonces la parte demandante en la referida medida cautelar que ya se había levantado, pues se había vinculado a la propietaria FLORINDA MOLANO, misma que a través de apoderado judicial se pronunció oponiéndose a lo solicitado3 en razón a que el inmueble fue adquirido por compraventa real, y el modo de adquisición no tiene ningún tipo de relación o vínculo directo con el juicio de sucesión. La solicitud fue negada por auto del 28 de agosto de 2023 objeto de ataque, pues consideró que al momento de inscribirse la demanda, ya se había transferido la propiedad del bien inmueble, de modo que no podría ordenarse una medida que ya fue levantada por no pertenecer al demandado.
Inconforme la parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación4 aduciendo que la medida es viable pues ya está vinculada al proceso la actual propietaria del inmueble y lo que se persigue con la acción de petición de herencia es que el inmueble, al ser el único bien de la herencia, retorne para ser repartido entre todos los herederos, lo cual es viable conforme al artículo 590 del C.G.P. ordinal primero literal a), pues procede no solo cuando la demanda verse sobre el derecho real de dominio sino también cuando se vea afectado directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra.
La contra parte se opone al recurso porque afirma que la venta de las herederas a su madre Florinda Mercedes fue un negocio real, y “el modo de adquisición no tiene ningún tipo de relación o vínculo directo con el juicio de sucesión del señor HERNANDO CASTRO ORTIZ”. Por auto del 5 de octubre de 2023 se negó la reposición y concedió la apelación porque el predio fue vendido por las herederas determinadas del causante antes de que se promoviera éste pleito y la señora MOLANO DE CASTRO sería una propietaria de buena fe. 3 4 Cuaderno Primera Instancia -Archivo 043 Cuaderno Primera Instancia -Archivo 040 AF (41551-31-84-002-2021-0011-01) Natalia Cruz Arcos CONSIDERACIONES 1.- Es competente el despacho para conocer y decidir la apelación propuesta, por ser el superior funcional del juzgado de primera instancia. Por otra parte, el trámite se ha surtido en debida forma. 2.- El problema jurídico consiste en determinar si resultar procedente revocar el auto fechado 28 de agosto de 2023 que negó la inscripción de la demanda sobre el inmueble que ahora está a nombre de la cónyuge sobreviviente del causante, para en su lugar, decretarla teniendo en cuenta que ya fue convocada al proceso. 3.- La tesis de la presente decisión será confirmar el auto apelado, con base en las siguientes razones: 4.- En cuanto a la naturaleza jurídica y finalidad de las medidas cautelares, ha dicho la Corte Constitucional: “La Constitución pretende asegurar una administración de justicia diligente y eficaz (CP art. 228).
Y no podía ser de otra forma pues el Estado de derecho supone una pronta y cumplida justicia. Esto significa no sólo que los jueces deben adoptar sus decisiones en los términos establecidos por la ley, sino que, además, sus decisiones deben ser ejecutadas y cumplidas, ya que poco sentido tendría que los jueces resolvieran las controversias, pero sus decisiones resultaran inocuas en la práctica, al no poder ser materialmente ejecutadas.
Ahora bien, el inevitable tiempo que dura un proceso puede a veces provocar daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante. Es entonces necesario que el ordenamiento establezca dispositivos para prevenir esas afectaciones al bien o derecho controvertido, a fin de evitar que la decisión judicial sea vana.
Y tales son precisamente las medidas cautelares, que son aquellos instrumentos con los cuales el ordenamiento protege, de manera provisional, y mientras dura el proceso, la integridad de un derecho que es controvertido en ese mismo proceso. De esa manera el ordenamiento protege preventivamente a quien acude a las autoridades judiciales a reclamar un derecho, con el fin de garantizar que la decisión adoptada sea materialmente ejecutada.
Por ello esta Corporación señaló, en casos anteriores, que estas medidas buscan asegurar el cumplimiento de la decisión que se adopte, porque los fallos serían ilusorios si la ley no estableciera mecanismos para asegurar sus resultados, impidiendo la destrucción o afectación del derecho controvertido”5. Estas medidas precautelativas permiten a quien recurra a la justicia, mantener en el transcurso del proceso el estado de cosas similares al que existía al momento de la interposición de la demanda y obtener un pronto restablecimiento de los derechos que le sean reconocidos con la sentencia6.
Se trata, entonces, de adoptar medidas para que al final del pleito, la decisión que se adopte no sea ilusoria, sino que pueda concretizarse. 5 Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2000, M. P. Alejandro Martínez Caballero. LOPEZ Blanco, Hernán Fabio, Código General del Proceso Parte Especial, Dupre Editores, Bogotá D.C., 2017, página 959. 6 AF (41551-31-84-002-2021-0011-01) Natalia Cruz Arcos En lo que interesa al presente asunto, el artículo 590-1-a del CGP prevé que en procesos declarativos pueda decretarse como medida cautelar la “inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra”.
Frente al alcance de dicha norma en procesos de filiación con pretensión acumulada de petición de herencia, la Sala de Casación Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, en un caso de similar contorno, aunque no exactamente igual, pero que permite tener elementos de análisis para la presente controversia, caviló: “A la luz de tal normativa, los requisitos para que proceda esta particular medida, son: (a) Que se trate de juicios ordinarios; b) Que el libelo verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra; c) Que involucre una universalidad de bienes de hecho o de derecho.
Bajo tales presupuestos, claro surge, como lo denotó el a quo, que la ley no supedita la referida cautela a la antelada prosperidad de las pretensiones, pues, por el contrario, en estos procesos existe un estado de incertidumbre que solo se despeja en la sentencia, cuando se determina la impugnación, la filiación y la vocación hereditaria.
Deprecada entonces la petición de herencia, que de suyo involucra una universalidad de bienes, procedente era la inscripción del libelo en los inmuebles que pertenecieron al pretenso padre, con lo cual se busca asegurar los efectos de un fallo favorable”7 (resaltado no es del texto original). 5.- En el caso concreto, la demandante solicita la impugnación y posterior investigación de paternidad, y como consecuencia de esto último le sea reconocido su derecho herencial sobre la sucesión del extinto HERNANDO CASTRO ORTIZ, y aduce que el inmueble sobre el cual pide la inscripción de la demanda es el único que conformaba la masa herencial.
Sin embargo, examinado el folio de matrícula inmobiliaria, se observa que al momento de presentarse la demanda, el predio ya no se encontraba en cabeza de las herederas, porque ellas lo vendieron a su señora madre Florinda Molano, luego ya no le pertenecía a las herederas, sino que estaba en cabeza de otra persona, lo que bastaba para denegar su decreto, por resultar contrario al artículo 591 del C.G.P. cuando señala que ”el registrador se abstendrá de inscribir la demanda si el bien no pertenece al demandado”.
No es de recibo el argumento según el cual, el hecho de haberse vinculado a la señora Florinda habilita el decreto de la cautela, porque su comparecencia a juicio 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia STC3225-2015, M.P. Fernando Giraldo Gutiérrez. AF (41551-31-84-002-2021-0011-01) Natalia Cruz Arcos se da por la sucesión procesal respecto del causante fallecido, más no porque se esté controvirtiendo el acto mediante el cual adquirió el dominio sobre el predio, asunto éste último que resulta por completo ajeno a éste pleito.
En efecto, cuando el artículo 590 señala que dicha medida es procedente cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, el eje central del análisis para definir si es viable o no, necesariamente viene dado por la relación jurídica sustancial que es objeto de controversia y que habrá de definirse en la sentencia que ponga fin al litigio.
Al analizar dicho aspecto, se observa que ninguna pretensión tiene por objeto atacar o cuestionar la escritura pública de compraventa mediante la cual la señora Florinda se hizo al dominio del predio, la cual ni siquiera se menciona en los hechos de la demanda, de modo que, en gracia de discusión, en la sentencia, respetando la regla de congruencia, no se emitirá orden alguna que afecte dicho instrumento pues no ha sido objeto de ninguna pretensión ni controversia en éste asunto, y de contera el derecho real que sobre el predio detenta esta persona no sufrirá afectación en virtud del fallo que se llegue a proferir, y su vinculación al proceso, se repite, no se dio para controvertir dicho negocio, sino en razón de ser sucesora procesal del de cujus, razón por la cual, al no estarse debatiendo la relación jurídico sustancial de la que emana el derecho de la señora Florinda, resulta excesivo afectar el inmueble con la medida cautelar.
Es verdad que pudo ser el único inmueble de la masa herencial, pero al momento de presentarse la demanda ya le pertenecía a un tercero que en principio no tiene por qué verse afectado por las resultas de éste proceso, máxime cuando aquí nada se está cuestionando del acto mediante el cual lo adquirió, pues ni se menciona en los hechos ni se pide nada frente a ello en las pretensiones.
En virtud de la petición de herencia podría verse afectado el derecho de las herederas sobre el bien, pero ese es un derecho que emana del acto de adjudicación en sucesión, mientras el de la señora Florinda emana del acto de compraventa que es sustancialmente distinto y que no es objeto de debate ni de reproche en éste proceso, debiendo, en principio, protegerse su buena fe, a menos que, en otro proceso, llegare a atacarse dicho acto, pero por lo pronto, esa discusión no hace parte del resorte de éste caso y por tal razón, hizo bien el juzgado de instancia al negar el decreto de la medida cautelar, y se confirmará el auto apelado.
Costas a cargo de la parte demandante y a favor de la parte demandada y la vinculada, por habérsele resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación (cfr. artículo 365-1 C.G.P.). Dada la duración y naturaleza del debate y la gestión útil de los apoderados, deberá pagarle medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es $650.000,oo, por concepto de agencias en derecho en ésta instancia, valor que se distribuirá por partes iguales entre los integrantes de la parte demandada y vinculada y será incluido en la liquidación de costas que deberá efectuar el Juzgado de primera instancia. Por tanto, se AF (41551-31-84-002-2021-0011-01) Natalia Cruz Arcos RESUELVE 1.- Confirmar el auto apelado, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito el 28 de agosto de 2023. 2.- Se condena en costas a la parte demandante a favor de la parte demandada y la vinculada, por habérsele resuelto en forma desfavorable el recurso de apelación (cfr. artículo 365-1 C.G.P).
Deberá pagarles medio salario mínimo legal mensual vigente, esto es $650.000,oo, por concepto de agencias en derecho en ésta instancia, valor que se distribuirá por partes iguales entre los integrantes de la parte demandada y vinculada. 3.- Líbrese comunicación al juzgado de primera instancia, comunicándole lo aquí decidido, conforme lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 326 del C.G.P. 4.- En firme ésta decisión, devuélvase la actuación al juzgado de origen previas las anotaciones de rigor.
Notifíquese y Cúmplase. HÉCTOR ANDRÉS CHARRY RUBIANO Magistrado Sustanciador Firmado Por: Hector Andres Charry Rubiano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1e5df0959c430aebb451b8f53de468e2e26da308bd4a254d65cb62f9ceb6bd27 Documento generado en 22/05/2024 08:00:28 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica