REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 MAGISTRADO PONENTE: Dr. FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Cartagena de Indias, once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Tipo de Proceso Radicado Demandante Demandado Primera Instancia Asunto Tema Ejecutivo laboral 13001310500420250006501 KENIER DE AVILA CUMPLIDO EMPRESA COOPERATIVA DE ARTICULOS VARIOS Sigla EMCOOPAV Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena Recurso de Apelación parte demandante Niega mandamiento de pago parcial Procede la Sala de Decisión Laboral Fija No. 1 de este Distrito Judicial, integrada por los Magistrados: LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO, ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO y FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA, quien la preside como ponente, luego de integrarse y debatir, a proferir de manera escrita el siguiente: AUTO I.
ANTECEDENTES: El señor KENIER DE ÁVILA CUMPLIDO, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso ejecutivo laboral en contra de la EMPRESA COOPERATIVA DE ARTÍCULOS VARIOS – EMCOOPAV, con fundamento en el Acta de Conciliación No. 028-04-08-2022. Como sustento de la ejecución afirmó que la demandada incumplió las obligaciones de pago asumidas en el referido acuerdo conciliatorio, pues efectuó el último abono en enero de 2023 y posteriormente incurrió en mora respecto de las cuotas pactadas.
En consecuencia, solicitó librar mandamiento de pago por las sumas adeudadas derivadas del acuerdo conciliatorio y, adicionalmente, por la cláusula penal por mora convenida en el numeral tercero del acápite denominado “Acuerdo Conciliatorio”, la cual fue estimada en la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTE MIL PESOS ($31.320.000).
Para sustentar esta última pretensión indicó que, de conformidad con lo pactado por las partes, la sanción equivalía a un día de salario por cada día de retardo, liquidado con base en el salario mínimo legal vigente al momento de configurarse la mora. Con fundamento en ello realizó una operación aritmética tomando como período de RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420250006501 incumplimiento el comprendido entre febrero de 2023 y abril de 2025, concluyendo que el valor adeudado ascendía a la suma antes indicada. 1.1.
Auto Apelado Mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2025, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena se abstuvo de librar mandamiento de pago respecto de la suma reclamada por concepto de cláusula penal por mora pactada en el Acta de Conciliación No. 028-04-08-2022. Consideró el despacho que la obligación pretendida debía sustentarse en un título ejecutivo complejo, integrado no solo por el acuerdo conciliatorio sino también por la liquidación simple prevista expresamente por las partes como requisito para el cobro de la cláusula penal, presupuesto que estimó no satisfecho. 1.2.
Recurso de Apelación El apoderado de la parte demandante, como fundamento de su inconformidad sostuvo, en síntesis, que el juzgado realizó una interpretación errónea del Acta de Conciliación No. 028-04-08-2022, pues la exigencia de acompañar el cobro de la cláusula penal con una “liquidación simple” no suponía la existencia de un documento autónomo e independiente, sino únicamente la realización de una operación matemática destinada a determinar el monto adeudado, ejercicio que, a su juicio, quedó plenamente satisfecho en el acápite de estimación razonada de la cuantía de la demanda.
Asimismo, indicó que la cláusula penal se tornó exigible de manera automática al configurarse la mora de tres cuotas pactadas, sin que fuera necesario requerimiento judicial o extrajudicial alguno, en virtud de la estipulación expresa contenida en el acuerdo conciliatorio. Finalmente, argumentó que aun si se admitiera que la liquidación debía constar en un documento separado y previo a la demanda, dicho requisito se encontraría cumplido mediante el escrito denominado “Constitución en Mora/Cláusula Aceleratoria”, radicado ante la demandada el 21 de abril de 2025, en el cual se consignó la liquidación de la sanción pretendida.
Por ello, solicitó revocar la decisión apelada y librar mandamiento de pago por la suma reclamada a título de cláusula penal. Posteriormente, mediante solicitud de adición presentada contra el auto que resolvió la reposición, insistió en que dicho documento integraba el título ejecutivo complejo. No obstante, mediante providencia de 3 de marzo de 2026 el juzgado negó la solicitud al considerar que no existía omisión alguna en la decisión y que las inconformidades planteadas debían ser resueltas por el superior funcional dentro del recurso de apelación ya concedido.
II. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Procedencia apelación Ejecutoriado el auto que admitió la apelación y/o consulta, el despacho procedió a correr traslado conforme a lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022. Página 2|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420250006501 2.2.
Alegaciones Pese a que el Despacho procedió a correr traslado a los apoderados de las partes, no hubo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES 3.1. Presupuestos procesales Se evidencia que el auto es apelable, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 65 del CPTSS. 3.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el A quo actuó conforme a derecho al abstenerse de librar mandamiento de pago respecto de la cláusula penal pactada en el Acta de Conciliación No. 028-04-08-2022, por considerar que el título presentado no reunía las condiciones expresamente acordadas por las partes para dotar de mérito ejecutivo dicha obligación. 3.3.
Tesis La Sala considera que la decisión apelada debe confirmarse, toda vez que la cláusula penal fue sometida por las propias partes a unas condiciones específicas de ejecutabilidad que no aparecen satisfechas en el expediente, sin que resulte posible sustituir las exigencias convencionales del acuerdo conciliatorio mediante la simple estimación de la cuantía contenida en la demanda o mediante documentos que no contienen una liquidación en los términos previstos por los contratantes., de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen. 3.4.
Marco Jurídico • • • Artículo 65, 145, del CPTSS Artículo 422, 430 del CGP Sentencias SL3448-2018, SL12921-2017, SL17205-2015, SL3952013 3.5. Caso Concreto Previo a descender al estudio del asunto sometido a consideración de la Sala, conviene recordar que el artículo 422 del Código General del Proceso dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba en su contra.
De dicha disposición se desprende que los títulos ejecutivos pueden revestir diversas modalidades judiciales, contractuales, conciliatorios, entre otros, siempre que reúnan los elementos esenciales que permitan verificar la existencia de una obligación cierta y susceptible de ejecución forzada. Tales exigencias no constituyen simples formalidades, Página 3|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420250006501 sino verdaderos presupuestos para el ejercicio de la acción ejecutiva y para la valoración judicial del documento que se presenta como fundamento de la pretensión. La Corte Constitucional ha señalado que los títulos ejecutivos deben reunir determinadas condiciones formales y materiales que permitan su cobro ante la jurisdicción, particularmente en lo concerniente a la autenticidad del documento, su procedencia del obligado y la identificación clara de la obligación cuyo cumplimiento se pretende.
A su vez, la jurisprudencia ha destacado que la claridad exige que el contenido obligacional sea inteligible, inequívoco y libre de ambigüedades respecto de los sujetos, el objeto y el vínculo jurídico que los une (Sentencia T-747 de 2013). Estas exigencias adquieren mayor relevancia cuando se trata de títulos ejecutivos complejos, pues en tales eventos el juez no sólo debe verificar la existencia de un documento, sino también constatar que concurran todos los elementos que las partes o la ley han previsto para la exigibilidad de la obligación. Ahora bien, en el presente asunto la Sala advierte que las partes, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, no se limitaron a pactar una cláusula penal por mora, sino que además definieron expresamente las condiciones bajo las cuales dicha obligación prestaría mérito ejecutivo.
En efecto, en la cláusula tercera del Acta de Conciliación No. 028-04-08-2022 se estableció: "Para efectos de hacer efectiva la cláusula penal por incumplimiento, las partes convienen que no se necesita requerimiento judicial, ni siquiera extrajudicial, puesto que la mora acordada para hacer efectiva esa sanción es precisamente de tres (3) cuotas.
Así mismo se conviene que este documento prestará mérito ejecutivo para realizar el cobro de la suma de dinero que resulte a título de cláusula penal, acompañada de liquidación simple que haga la parte interesada de los días o meses de mora, con base en el salario mínimo del año que se entre en mora. Esta suma sólo podrá ser objetada por la parte interesada, mediante otra liquidación debidamente sustentada " La Sala considera que la anterior estipulación no ofrece ambigüedad alguna respecto de la voluntad exteriorizada por los conciliantes.
Por el contrario, de su tenor literal se desprende con claridad que el demandante y la entidad demandada acordaron dos aspectos diferentes: de un lado, que la cláusula penal se haría exigible sin necesidad de requerimiento judicial o extrajudicial; y de otro, que para efectos de su cobro ejecutivo debía acompañarse una liquidación simple elaborada por la parte interesada con base en los días o meses de mora y en el salario mínimo correspondiente al período de incumplimiento.
En ese sentido, comparte la Sala la tesis según la cual el acuerdo conciliatorio constituye ley para las partes, de manera que las condiciones allí incorporadas no pueden ser desconocidas ni flexibilizadas posteriormente por ninguno de los suscriptores Consúltese para el efecto las sentencias SL3448-2018, SL12921-2017, SL17205-2015, SL3952013.
En esa medida, cuando el texto acordado es claro y no admite interpretaciones divergentes, el operador judicial debe atenerse a su literalidad, pues son las palabras finalmente plasmadas en el acuerdo las que delimitan el alcance de los derechos y obligaciones asumidos. Por ello, no resulta de recibo la postura del recurrente consistente en afirmar que la referencia a una "liquidación simple" carecía de contenido propio y que bastaba la sola Página 4|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420250006501 inclusión de una suma global dentro de la demanda ejecutiva.
Si esa hubiese sido la intención de las partes, ninguna necesidad existía de incorporar expresamente dicha exigencia en el acuerdo conciliatorio. Más aún, la misma cláusula prevé que la suma resultante "sólo podrá ser objetada ( ) mediante otra liquidación debidamente sustentada", previsión que evidencia que los conciliantes concibieron la liquidación como un documento verificable y susceptible de contradicción, y no simplemente como la manifestación unilateral de una cifra determinada.
Descendiendo al caso concreto, observa la Sala que ni el acápite de estimación razonada de la cuantía contenido en la demanda ni el documento denominado "Constitución en Mora/Cláusula Aceleratoria" satisfacen las exigencias expresamente previstas en el acuerdo conciliatorio, dado que la obligación debía materializarse con la liquidación aludida, y aunque el ejecutante sostiene que en tales documentos realizó la operación matemática correspondiente, lo cierto es que no se aprecia una liquidación que detalle de manera clara y verificable los elementos que las partes acordaron tomar como referencia para el cálculo de la cláusula penal.
En particular, no se identifica una relación concreta de los días o meses de mora computados, el salario mínimo utilizado como base para cada período, las fechas específicas tomadas en consideración, ni el desarrollo aritmético que permita verificar cómo se obtuvo la suma finalmente reclamada. Lo que se observa, por el contrario, es la referencia a un valor global que el acreedor estima adeudado, circunstancia que impide corroborar el proceso de cuantificación de la obligación y, por ende, verificar el cumplimiento de la condición expresamente prevista por las partes para la ejecución de la cláusula penal.
Así las cosas, aun acogiendo en gracia de discusión la tesis del recurrente según la cual la liquidación podía constar en un documento distinto al acuerdo conciliatorio y no requería ser comunicada previamente a la demandada, lo cierto es que los documentos aportados no contienen la liquidación que el propio acuerdo exige para dotar de mérito ejecutivo la obligación reclamada.
Por consiguiente, la Sala concluye que, respecto de la cláusula penal, no se acreditó el cumplimiento de las condiciones expresamente pactadas por las partes en el acuerdo conciliatorio para la conformación del título ejecutivo, razón por la cual la decisión del A quo de abstenerse de librar mandamiento de pago por dicho concepto se encuentra ajustada a derecho y habrá de confirmarse.
Finalmente, estima pertinente la Sala resaltar que la presente determinación no comporta un juicio sobre la existencia, validez o procedencia material del derecho reclamado por concepto de cláusula penal, ni supone concluir que dicha prestación carezca de vocación de exigibilidad. La confirmación de la providencia apelada obedece exclusivamente a que, al momento de promoverse la ejecución, los documentos allegados no permitían tener por acreditado el cumplimiento de las condiciones expresamente convenidas por las partes para dotar de mérito ejecutivo la obligación derivada de la cláusula penal, circunstancia que impedía librar mandamiento de pago respecto de ese específico concepto.
Así las cosas, la decisión adoptada por la Sala se circunscribe a la insuficiencia del título presentado en esta oportunidad para los fines ejecutivos perseguidos, sin que ello Página 5|6 RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA - BOLÍVAR ___________________________ SALA DE DECISIÓN LABORAL FIJA No 1 Clase proceso: Apelación de Auto Radicado: 13001310500420250006501 comporte un pronunciamiento definitivo sobre el derecho sustancial invocado.
En tal sentido, nada obsta para que la parte interesada, de considerarlo procedente, haga valer nuevamente su pretensión a través de una otra acción ejecutiva o por los mecanismos procesales que estime pertinentes, siempre que observe las exigencias convencionales y legales que gobiernan el cobro de la obligación cuya satisfacción pretende. 3.6.
Costas de segunda instancia Costas a cargo de la parte demandante, se tasan como agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada. EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, LA SALA FIJA Nº1 DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA; IV.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha tres (03) de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena en el proceso ejecutivo laboral instaurado por KENIER DE ÁVILA CUMPLIDO contra la EMPRESA COOPERATIVA DE ARTICULOS VARIOS Sigla EMCOOPAV, de conformidad con las anotaciones dadas en precedencia.
SEGUNDO: Costas a cargo de la parte demandante, se tasan como agencias en derecho en la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandada.
TERCERO: Una vez ejecutoriado esta providencia, devuélvase oportunamente el proceso al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FRANCISCO ALBERTO GONZÁLEZ MEDINA Magistrado Ponente LUIS JAVIER ÁVILA CABALLERO Magistrado ISSA RAFAEL ULLOQUE TOSCANO Magistrado Firmado Por: Página 6|6 Francisco Alberto Gonzalez Medina Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 004 Civil Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Luis Javier Avila Caballero Magistrado Sala 005 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Issa Rafael Ulloque Toscano Magistrada Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d339a009f04d898a55558347c4a0e80d05aa724a83311726fcacbcee1dd8aa0 Documento generado en 11/06/2026 03:59:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica