TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2024-33 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2020-00125-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por RODRIGO RAFAEL ROJAS GARCÍA, frente al auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral, NACIONAL DE sociedad promovido contra ALGODONEROS SEPÚLVEDA ADMINISTRADORA LOZANO la FEDERACIÓN – FEDEALGODÓ N, la & CÍA y la PENSIONES – COLOMBIANA DE LTDA., COLPENSIONES.
A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El ciudadano referenciado, formuló demanda con el fin de que se condene i) a las sociedades privadas, a sufragar el cálculo actuarial al que tiene derecho, por concepto de los aportes pensionales omitidos durante el tiempo que laboró a su favor; y ii) a Colpensiones, que 2 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 proceda a reconocerle y pagarle pensión de vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990, a partir del 17 de marzo de 2011, junto a las mesadas retroac tivas causadas, la indexación, los intereses moratorios, y las costas procesales que se susciten 1. 2.
Al contestar la demanda, la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – FEDEALGODÓ N, quien actuó a través de su ex liquidador, señor Roberto Uribe Ricaurte, se opuso a las pretensiones, y en lo que al recurso interesa, propuso la excepción previa de “inexistencia de la demandada ”, que sustentó bajo la premisa de que la sociedad fue liquidada definitivamente el 5 de mayo de 2016, por orden del Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, quien aprobó el trabajo final de adjudicación de activos de la empresa, dentro del proceso de liquidación obligatoria que se le inició, y en el que el demandante fue partícipe; así mismo, indicó que el cierre del trámite liquidatorio se constata en el Certificado de Cámara de Comercio de la compañía, ya que ello quedó consignado el 20 de marzo de 2018, es decir, mucho antes de la promoción del presente asunto 2. 3.
Dentro de la audiencia contemplada en el artículo 77 del CPTYSS, celebrada el 8 de noviembre de 2023, la A Quo declaró probado el medio exceptivo de inexistencia del demandado, al considerar, que de las pruebas arrimadas por el liquidador de FEDEALGODÓ N, especialmente su certificado de existencia y representación, se desprende con claridad que dicha persona jurídica fue liquidada, lo que conllevó a la cancelación de su Registro Único Tributario – RUT, hechos que acontecieron antes de que se formulara el líbelo que dio origen a esta disputa 3. 1 Derivado 01Demanda.pdf. 2 Derivado 42ContestacionDemanda.pdf. 3 Derivado 52ActaAud77DeclaraExcepcionPreviaRad2020-00125.pdf. 3 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 4.
Frente a esta última determinación, el convocante interpuso recurso de apelación, arguyendo que si bien es cierto que FEDEALGODON se halla liquidada actualmente, tal determinación debió realizarse en la sentencia, en la que, además, la dispensador a de justicia estaba compelida a dirimir si el otrora agente liquidador de esa entidad estaba legitimado para contestar la demanda en su nombre.
Con base a lo expuesto, la juez de la causa concedió la alzada en el efecto suspensivo. 5. Y dentro de la oportunidad prevista en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022, para alegar de conclusión en segunda instancia, el demandante insistió en que las acciones contra las entidades disueltas, acorde al artículo 256 del Código de Comercio, prescriben en 5 años, contados a partir de la fecha de su liquidación, de manera que estaba en deber de conserv ar los pasivos suficientes para responder por las obligaciones laborales insolutas 4; por su parte, Colpensiones se limitó a indicar que los períodos de cotización atribuidos a FEDEALGODÓ N no reposan en la historia laboral del actor, por lo que no puede asumir cualquier omisión existente 5.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. Conforme al recuento precedente, debe la Sala definir, si tal y como lo entendiera y decidiera la juez de conocimiento, en el presente asunto hay lugar a declarar la excepción previa de inexistencia del demandado FEDEALGODON, o si p or el contrario, dicha entidad debe mantenerse vinculada al sumario. 4 02SegundaInstancia, derivado 05Memorial.pdf. 5 02SegundaInstancia, derivado 06MemorialAlegatos.pdf. 4 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 De los presupuestos procesales para proferir una decisión de fondo, la capacidad para ser parte, y la capacidad para comparecer al proceso.
Preceptúa el Código General del Proceso, que “podrán ser parte en un proceso, […] las personas jurídicas”, y que estas “comparecerán representantes, con al proceso arreglo a por la medio que de sus disponga la Constitución, la ley o los estatutos”, y “cuando se encuentre en estado de liquidación debe rá ser representada por su liquidador”.
Por su parte, el canon 282 de la obra en mención, estipula que “«[e]n cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla of iciosamente en la sentenc ia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda». Y en línea con este último deber, inherente no solo al sentenciador del conocimiento, sino al juzgador Ad Quem, como presupuesto del pr oceso, conviene fijar el escrutinio en la legitimación de las partes, pues “cuando los sentenciadores de instancia asumen el estudio de la leg itimació n y de terminan su ausencia en relación con alguna de las partes, lo que los llev a a negar la pretensión, e stán, en estric to sentido, resolv iendo of iciosamente sobre los presupuesto s indispens ables para desatar de mérito la cuestión litig ada” 6.
En ese orden de ideas, ha explicado la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia que: “…siendo la legitimación en la causa un elemento material de l a pretensión cuya presencia es indispensabl e 6 SC2642 de 2015, ratificada en SC396-2023 5 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 para proferi r sentencia favorable, es deber del fallador constatar su acreditación en el proceso, aún de manera oficiosa.
(…) Así las cosas, cuando el fallador abo rda el estudio de la legitimación en la causa está resolviendo de oficio sobre un presupuesto material para la sentencia estimato ria si n que ello comporte inconsonancia al guna; incluso no le está vedado declarar l a falt a de legitimación co mo excepción. (…) Si bien la constatación de esa legitimación activa debió hacerse por el a quo, éste la pasó por alto al admitir la demanda y al dictar la sentencia, afi rmando en ella que los registros civiles aportados al pro ceso acre ditaban l a condición de hermanas y sobrinos de los demandantes, «comprobándose y ostentando su parentesco», suponiendo la existencia de una prueba que no obraba en el expediente –a saber, el registro civil o partida eclesiástica del causante –, con lo que e l juez de primera instanci a dio por probada la legitimación, sin estarlo.
Ese error del a quo no podrí a quedar lejos del escrutinio del Tribunal, por ser asunto que no está limitado por el principio dispositivo ni concierne a l as alegaciones de las partes, sino que corresponde a un presupuesto material de la pretensión, de modo que el ad quem no solo podía, sino que debía verificar l a titularidad del derecho sustancial alegado.
(SC592 de 2022, rad. 2017 -00482).” 7 La anterior tesis, también ha sido adoptad a por la Sala de Casación Laboral del Órgano Máximo de Cierre de la Jurisdicción Ordinaria, que, citando a su homóloga Civil, memoró lo siguiente: “Siendo que el objeto de los procedimientos lo constituye la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustancial, para que estos cumplan su cometido, se deben satisfacer una se rie de exigencias para su eficacia y validez.
Para ese fin, resulta card inal la concurrencia de los denominados presupuestos procesales, que hacen referencia a aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitu ción y desarrollo, imprescindibles para diri mir de mérito la litis; «se trata, pues, de cons tatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil» (CSJ SC de 6 de feb de 2001, exp. 5656).
Dentro de aquellos se encuentran la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, cuya importancia ha sido calificada en los siguientes términos: 7 SC396-2023 6 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 "De acuerdo con l a doctrina, ha dicho la Corte que los presu puestos procesales, entendidos como los requisitos exigidos por la ley para regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pu eda proferir sentencia de mérito; que su ausencia (en excepcionales casos) lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa ju zgada formal y no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fall ador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficio samente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes y si existen o n o los presupuestos del proceso ".
(CSJ SC de 21 de marzo de 1991, reiterada en CSJ SC de 20 de octubre de 2000). 4. Resulta cardinal recordar que el concepto de “partes”, en los procesos judiciales, refiere a las personas que en él intervienen para recl amar determinada pretensión o para resistirse a la formulada por otro sujeto, denominado el primero “parte actora” o si mplemente, “demandante” y el segundo “parte demandada” o “demandado”, cuya presencia es esen cial para la definición de los juicios.
De acuerdo con lo señalado por el maestro Devis Echandía «[C]ualquiera que sea la situación de la parte en el proceso y su modo de actu ar (cfr. Núms. 323, 325, 328 y 329), para que su concurrencia sea válida y sus actos produzcan efectos legales - procesale s, debe reunir las siguientes condiciones: a) capacidad para ser parte; b) capacidad procesal o para comparecer al juicio, conocida tambi én como legitimatio ad processum; c) debida representación cuando no se actúa personalmente o se trata de u na persona j urídica; d) adecuada postulación».
Cada uno de los referidos elementos tiene identidad propia, por lo que han merecido tratamiento diferencial, particularmente en lo que hace a las consecuencias procesales que su eventual ausencia genera, siendo relevantes para el sub judice los referidos a la “capacidad para ser parte” y l a “legitimación en causa”, dado que sobre ellos descansa la censura. 4.1.
La capacidad para ser parte está ligada a l a capacidad jurídica, o sea, la aptitud para ser sujeto de derecho s y obligaciones, supeditada a l a necesari a existencia, que permite intervenir en el juicio como convocante o convocado y, que de acuerdo con el artículo 44 del Códig o de Procedimiento Civil, se reconoce a las perso nas naturales y jurídicas.
Ha de destacar se, no obstante, que en modo alguno ésta se puede confundir con la capacidad de obrar, referida a la facultad de ejercer esos derechos y obligaciones sin el auxilio de un tercero, que procesalmente equivale a l a capaci dad procesal y que 7 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 determina la posi bi lidad de realizar actos procesales, directamente o a través del representante o apoderado. […] Correlativamente, en las personas naturales esa capacidad se extingue con la muerte, sea real o presunta, conforme lo dispone el artí culo 94 ídem, y las jurídicas con su disolución y liquidación. […] Siendo entonces la capacidad para ser parte un presupuesto procesal, estarán llamados los enjuiciadores desde la presentación misma del libelo inicial a verificar su concurrencia, constatando que con ésta se allegue -de ser necesario la evidencia de la existencia y representación legal de l as partes y de la calidad en que intervendrán, tratándose de heredero, cónyuge, curador de bienes, administrador de comunidad o albacea, así como también podrá hacerlo en el curso d el proceso hasta antes de dirimir la instancia, a fin de evitar fallos inhibitorio s. Así las cosas, l a capacidad para ser parte es la facultad que tiene una persona o ente para ser sujeto de relaciones jurídicas” 8.
Caso concreto: Sea lo primero advertir, previo a descender al asunto objeto de la alzada, que los puntos traídos a colación por el apelante en segunda instancia no serán tenidos en cuenta, pues no debe obviarse que los alegatos de conclusión avalados por el canon 13 de l a Ley 2213 de 2022, no son una oportunidad para agregar nuevos motivos de reproche, sino para explayar aquellos previamente consignados ante la juzgadora primaria.
Ahora bien, el asunto de la referencia, la alzada se suscitó frente al auto que dio por probada la excepción previa de inexistencia del demandado que propuso la demandada FEDEALGODÓN; con ese énfasis, es pertinente memorar que las excepciones previas, de antaño, son definidas como “medidas de saneamiento en la etapa inicial de algunos procesos, por causa de vicios o def ectos de los mismos, a cargo de la parte demandada, y tienen como f inalidad mejorar 8 SL1133-2023, citando a SC2215-2021 8 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 aque llos o terminarlos cuando ello no es posible, y evitar así nulidades o sentencias inhib itor ias” (Corte Constitucional, Sentencia C-1237-2005).
La normativa laboral, carece de regulación acerca de estos medios exceptivos, motivo por el que sus causales, que son taxativas, y su trámite, deben ponderarse a partir de las reglas establecidas por el C.G.P., en virtud de la remisión analógica establecida en el canon 145 del CPTYSS; en ese orden, la excepción previa que dio paso a la presente alzada, es la estatuida en el numeral 3° del artículo 100 del C.G.P., que alude a aquellos casos en que el demandante o demandado no existe.
Ese móvil exceptivo, acorde a la doctrina especializada, se circunscribe a aquellas situaciones en las que se demanda a una persona que no tiene la calidad de sujeto de derecho, bien porque la perdió, o porque jamás tuvo vida jurídica, o porque tratándose de una persona natural, falleció 9. Contrastados los antecedentes compendiados, con el asunto bajo examen, para la Sala surge claro que la A Quo, quien declaró la excepción previa de inexistencia del demandado, no erró en la intelección ahora reprochada, pues es evidente la inexistencia de la FEDERACIÓN NACIONAL DE ALGODONEROS – FEDEALGODON, pues es indiscutible que para cuando se instauró el presente pleito, el 11 de septiembre de 2020, ya no gozaba ni de capacidad para ser parte, ni de capacidad procesal o para comparecer al juicio.
En efecto, la probanza documental incorporada por el ex liquidador de la entidad, la cual no fue controvertida por el interesado, quien incluso aceptó su contenido, da 9 López Blanco, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Parte General. Bogotá, Colombia; Dupre Editores, 2016. Pág. 952. 9 Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 cuenta de la extinción de FEDEALGODON como persona jurídica desde el 20 de marzo de 2018, fecha en que se inscribió la terminación del proceso liquidatorio en su certificado de existencia y representación 10.
Evidenciado el antecedente fáctico ya reseñado, y advertido el argumento del apelante, quien afirma que no era la audiencia prevista en el artículo 77 del CPTYSS la oportunidad para decretar la inexistencia de la convocada sino que debió surtirse todo el trámite del proceso y declararlo así en la sentencia, debe decir la Sala que dicho argumento es desatinado, no solo a la luz del procedimiento de esta clase de procesos, por cuanto es precisamente la voluntad del Legislador, que el juez de la causa pueda, a partir de una excepción previa, y desde los mismos albores del proceso, inspeccionar si quienes se pretende integrar al contradictorio cuentan con capacidad para ser parte en el proceso, ello por la potísima razón de ser un presupuesto procesal indispensable para trabar la Litis; sino además, a la luz de los principios que gobiernan el proceso, pues proceder como lo pretende el apelante desconocería abiertamente los principios de celeridad, economía procesal y debido proceso.
Así las cosas, la intelección esbozada por la falladora de origen se acompasa con lo explicitado en los derroteros normativos y jurisprudenciales acotados en precedencia. Finalmente, es pertinente señalar que, el reparo dirigido a la FEDEALGODON falta legitimación para formular del ex liquidador la excepción de previa aceptada por la A quo, constituye la sustentación de la causal de nulidad establecida en el numeral 4° del artículo 133 del CGP [aplicable por expresa remisión del canon 145 del CPTYSS], la cual no fue propuesta oportunamente por 10 Derivado 51ContestacionFedealgodonPruebas.pdf, págs. 4-6.
Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 10 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 el interesado, quien siguió actuando en el juicio luego de la intervención de dicha persona, como se constata en el memorial 15 de febrero de 2022 11, lo que llevó a la subsanación de esa presunta irregularidad, conforme al artículo 136 del CGP, pues ese móvil de anulación descrito no se encuentra entre aquellos catalogados como insaneables en ese mismo apartado legal [proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia].
Como corolario de todo lo explicitado, surge patente la vocación de improsperidad que tiene la censura, como quiera que ha quedado evidenciad o que la excepción previa de inexistencia del demandado, está probatoria, normativa y jurisprudencialmente respaldada; (CSJ, SL1133-2023, citando a SC2215 -2021) y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, se condenará en costas a la parte impugnante, ante el fracaso de su recurso, y se le impondrán como agencias en derec ho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme al numeral 7° del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 del 05 de agosto de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala Primera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, D E C I D E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 8 de noviembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso de la referencia, conforme a lo disertado en precedencia. 11 Derivado 47InformeHistoriaLaboral.pdf. Aut o O L - 2 0 2 4 -3 3 11 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 020 - 0 0 125 - 0 1 SEGUNDO: CONDENAR en costas de esta instancia a l demandante Rodrigo Rafael Rojas García. FIJAR como agencias en derecho de esta instancia, la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, para que sean incluidas en la liquidación estatuida en el canon 366 del C.G.P..
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUST ICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6ffe8a7ab42caafb00ce8c8acd5ce2470602faacb4c4f657190879b361226834 Documento generado en 02/08/2024 04:33:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica