Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 014-2017-00537-01 DR ZULUAGA SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Verbal – Resolución de promesa de contrato de compraventa - María Consuelo Fernández Ardila cesionaria de Lucía Fernández Morales - Mónica Jeannette Morales Moreno - Nelson Leonardo Morales Moreno - Roberto Morales Osorio 11001 31 03 014 2017 00537 01 Segunda Demandante Demandado Radicado Instancia Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión de 22 de octubre de 2025 Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2025 por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia1.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones2 En el subsanado escrito inaugural la parte demandante solicitó: i) se declarara resuelto el contrato de promesa de compraventa celebrada el 3 de noviembre de 1994, por el total del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-432858 de la Oficina de Instrumentos de Bogotá, en el que obra como promitente vendedora, al no haberse cumplido lo estipulado en la cláusula 2º de ese convenio; ii) ordenar a los aquí demandados la restitución de su cuota parte respecto del bien; iii) condenar a los accionados a cancelarle $120.191.151.01, por concepto de frutos respecto de su cuota parte del predio, a 1 Proceso recibido por el Tribunal el 9 de julio de 2025.

Cuaderno de segunda instancia, archivo 02: Acta de reparto. 2 Cuaderno de primera instancia, pdf “Demanda.pdf”, folios 30 a 35, 51 a 61, 73 y 74 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 partir del 31 de enero de 2015 y hasta cuando se verifique la entrega y $15.000.000 por daño emergente. 2. Fundamentos fácticos de las pretensiones 2.1.

Que con Roberto Morales Osorio es copropietaria del predio ubicado en la carrera 104 No. 72B-33 de Bogotá, heredad respecto de la que con el citado celebraron promesa de compraventa sobre la totalidad del bien, en la que obraron en condición de promitentes vendedores y los demandados como promitentes compradores, en la que se estableció que el 31 de enero siguiente, a las 11:00 am, se efectuaría la escritura pública de compraventa en la Notaría 6ª de Bogotá. 2.2.

Llegada la fecha en mención, ninguna de las partes compareció. 2.3. Por razones que ella desconoce, Roberto Morales Osorio el otro promitente vendedor, suscribió la escritura pública de compraventa respecto de su derecho en común y proindiviso del 50% del terreno a la promitente compradora Mónica Jeannette Morales Moreno. 2.4. En ese mismo documento “el promitente comprador Nelson Leonardo Morales Moreno, le cedió su derecho a la otra promitente compradora Mónica Jeannette Morales Moreno, respecto a la parte de Roberto Morales Osorio, teniendo en cuenta lo escrito en dicha promesa (…), únicamente entre las tres citadas personas”. 2.5.

No existe constancia de la cesión, ni autorización otorgada por Nelson Leonardo Morales Moreno a Mónica Jeannette Morales Moreno. 2.6. El precio pactado en la promesa era de $18.000.000, de los que solo le cancelaron la cantidad de $5.000.000. 2.7. Que los promitentes compradores no acataron lo pactado en la promesa de compraventa, razón por la que inició esta acción, previo al surtimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. 2.8.

Ha cancelado los recibos del impuesto predial del bien desde el 2011 al 2016, de acuerdo con los recibos de pago que adosa a la actuación. T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 2.9. Que los convocados han usufructuado el predio a partir de la fecha en que fue suscrita la promesa de compraventa hasta la actualidad. 3. Posición de la parte demandada 3.1.

La demandada Mónica Jeannette Morales Moreno contestó el libelo, para lo cual: i) respondió cada uno de los hechos, ii) se opuso a las pretensiones, y iii) propuso las excepciones de fondo falta de “legitimación en la causa por activa”, “prescripción de la acción impetrada”, y “contrato no cumplido”3. 3.2. Por medio de decisión de 19 de octubre de 2020 el juez de conocimiento resolvió que los demandados Nelson y Roberto Morales, “se notificaron, el 16 y 15 de agosto de 2019, respectivamente, sin contestar la demanda”4. 4.

Reconocimiento de la cesionaria y pérdida de competencia 4.1. En pronunciamiento de 4 de marzo de 2021 el Juez 14 Civil del Circuito de Bogotá reconoció como cesionaria de los derechos litigiosos a María Consuelo Fernández Ardila, “quien podrá intervenir como su litisconsorte, ya que no aparece en el expediente que la parte demandada haya aceptado expresamente como sustituta de aquella.

(…)”5. 4.2. El 19 de enero de 2022 el apoderado de la cesionaria solicitó dar aplicación al canon 121 del CGP, con el argumento que, el funcionario de conocimiento perdió la competencia, y reclamó la remisión de la actuación a la sede judicial que sigue en turno. Pedimento al que accedió al fallador de primer grado (11 ag. 2022)6. 4.3. El 24 de febrero de 2023 el Juez 15 Civil del Circuito de Bogotá declaró que no era el competente para conocer de este asunto, promovió conflicto de competencia y ordenó remitir la actuación a la Sala Civil de esta Corporación. 3 Cuaderno de primera instancia, pdf “Demanda.pdf”, folios 84 a 87 4 Cuaderno de primera instancia, pdf “Auto” 5 Cuaderno Principal, pdf No. “AutoFijaFecha” 6 Cuaderno Principal, pdf No. “MemorialSolicitudPerdidaCompetencia” y “AutoDeclaraPerdidaCompetencia” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 En sustento consideró que, si bien la pérdida de competencia se configuró el 1º de julio de 2021, lo cierto es que, se saneó esta situación, por cuanto el juzgador de conocimiento fijó fecha para celebrar audiencia el 15 diciembre de ese año, sin que se declarara judicialmente esta figura.

Además, las partes efectuaron actuaciones, pues el día anterior a la realización de la diligencia informaron los correos electrónicos de contacto, sin que se alegaran la pérdida de competencia, ya que esto solo ocurrió el 19 de enero de 20227. 4.4. El 17 de mayo de 2023 la Sala Civil de esta Corporación declaró que el conocimiento del asunto corresponde al Juzgado 15 Civil del Circuito.

En fundamento precisó que, tras la ocurrencia de la pérdida de competencia, si bien el juzgado de conocimiento programó audiencia, y dos apoderados ratificaron su canal digital por medio de correo electrónico, lo cierto es que, la diligencia no se efectuó. De manera que, la simple citación no tiene la virtualidad de abolir los efectos de la pérdida de competencia, y menos que los partes suministraran una información, pues estos imposibilitan sanear esta situación8. 4.5.

El 10 de octubre de 2023 el Juzgado 15 Civil del Circuito avocó conocimiento de la presente actuación9. 5. Sentencia de Primera Instancia10 El 9 de junio de 2025 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá resolvió: “Primero: DECLARAR PROBADA la excepción formulada de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN IMPETRADA”, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO. ABSTENERSE de estudiar los demás medios probatorios aportados y excepciones formuladas, conforme a lo indicado en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO. DAR POR TERMINADO el asunto de la referencia. 7 Cuaderno Principal, pdf No. “ConflictoCompetencia” 8 Cuaderno Principal, pdf No. “AutoDecideConflicto-2023-00632-00 Dra. Agray Vargas” 9 Cuaderno Principal, pdf No. “AutoAvocaConocimiento14-2017-00537” 10 Cuaderno Principal, pdf No. “SentenciaPrimeraInstancia14-2027-537” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 CUARTO. CONDENAR en costas procesales de primera instancia a Lucía Fernández de Morales en favor de Mónica Jeannette.

(…)”. En fundamento consideró que, la demandante promovió la acción resolutoria del contrato de promesa celebrado el 3 de noviembre de 1994, y que la demandada formuló la excepción de “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN IMPRETRADA”. Que la obligación se hizo exigible, a partir del 31 de enero de 1995, fecha que se fijó para suscribir la escritura pública que contiene la compraventa.

Ahora bien, como el acto jurídico ocurrió antes de la entrada en vigencia la ley 792 de 2002, es posible escoger entre el término de los 20 años contemplado en la legislación anterior, o, el de los 10 años que fijó esta normativa; sin embargo, la accionada al alegar el medio exceptivo no indicó el lapso que elegía, por lo que, lo procedente es aplicar la legislación más beneficiosa para quien la invocó. De este modo, sí se toma el término de 20 años, éste transcurrió entre el 31 de enero de 1995 y el 31 de enero de 2015, por lo que, es claro que operó este fenómeno. Además, la citación para la conciliación, no lo interrumpió, pues ésta se radicó el 5 de septiembre de 2016.

Sobre los demás medios exceptivos, precisó que no había lugar a pronunciarse, de acuerdo con la disposición del inc. 3° del art. 282 del CGP. 6. Recurso de apelación de la parte actora11 Obra en el expediente el certificado de tradición del inmueble identificado con el folio de matrícula No. 50C-432858, que involucra en la promesa de compraventa objeto de controversia, pues en la anotación No. 018 del certificado en mención obra la venta de los derechos de cuota del 50% de Roberto Morales Osorio a Mónica Jeannette Morales Moreno contenido en la escritura No. 1076 de 26 de febrero de 2010 de la Notaría Sexta de Bogotá. Dicha venta se inscribió el 10 de julio de 2015 mediante la radicación No. 2015-58941 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá –Zona 11 Cuaderno principal, archivo denominado“AportanApelacionSentencia” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 Centro.

De manera que, a partir de esa fecha inicia el conteo de la prescripción de 10 años, el cual feneció el 10 de julio de 2025, a voces de lo prescrito en el art. 8º de la ley 791 de 2002. De manera que, si el libelo se radicó el 26 de julio de 2017, es claro que no operó la prescripción. II. CONSIDERACIONES 1. La competencia del Tribunal está delimitada por los puntos de controversia expuestos como reparos concretos, ampliados en la sustentación de la apelación y están vedados los temas que no hayan sido debatidos frente al fallo de primera instancia como enmarcan los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso. 2.

El único tema que se ventila en la sustentación del recurso de apelación, se refiere a la forma en cómo se debe contabilizar el término de prescripción extintiva de la acción. En criterio de la Sala, se deberá confirmar el fallo de primera instancia, pues en el presente asunto, operó la prescripción extintiva de la acción de resolución de promesa de contrato de compraventa. 3.

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia12 ha expresado que, el fundamento del instituto de la prescripción extintiva radica en el mantenimiento del orden público y la paz social; propende por otorgar certeza y seguridad a los derechos subjetivos mediante la consolidación de las situaciones jurídicas prolongadas y la supresión de la incertidumbre que pudiera ser generada por la ausencia del ejercicio de las potestades: “(…) Por eso la Corte ha dicho que la institución ‘…da estabilidad a los derechos, consolida las situaciones jurídicas y confiere a las relaciones de ese género la seguridad necesaria para la garantía y preservación del orden social’, ya que ‘…la seguridad social exige que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas y que las situaciones de hecho prolongadas se consoliden…’ (Sentencia, Sala Plena de 4 de mayo de 1989, exp. 1880).

(…) (…) En similar sentido se pronunció la Corte mediante fallo de 11 de enero de 2000, proferido en el proceso 5208, cuando dijo que “…no es bastante a extinguir la obligación el simple desgranar de los días, dado que se requiere, como elemento quizá subordinante, la inercia del 12 Sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 13 de octubre de 2009, exp. 2004-00605-01.

M.P. César Julio Valencia Copete T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 acreedor.”, de todo lo cual fluye claramente cómo “…del artículo 2535 del C. C. se deduce que son dos los elementos de la prescripción extintiva de las acciones y derechos: 1°) el transcurso del tiempo señalado por la ley, y 2°) la inacción del acreedor” (Sent.

S. de N. G., 18 de junio de 1940, XLIX, 726)”. De conformidad con el artículo 2535 del Código Civil, “[l]a prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible” (énfasis añadido).

Disposición que, es la regla general relacionada con las acciones y créditos, y su aplicación depende de la naturaleza de la obligación a que se aluda, es decir, si es pura y simple, o sometida a plazo o condición suspensiva, pues en los últimos eventos transcurre desde la expiración del plazo o una vez se haya cumplido la condición. A su vez, debe decirse que el Código Civil no consagra una norma especial que se ocupe de la prescripción de la acción para resolver la promesa de contrato de compraventa, por tanto, es necesario acudir a lo consagrado en la jurisprudencia que ha dicho que toda prescripción que no se encuentre consagrada en una norma especial, “se rige por el término previsto para la prescripción extintiva de la acción ordinaria, pues es ésta la que tiene la virtualidad de extinguir todas las acciones reales o personales que no están sujetas a prescripciones más breves”13.

De manera que, debe ser aplicado el término previsto en el precepto 2536 del Código Civil. Lapso que previo a la expedición de la de la Ley 791 de 2002 era de 20 años, el que fue reducido a la mitad por la regla 8ª. Además, en este caso, es preciso hacer alusión al precepto 41 de la Ley 153 de 1887, el cual enseña: “La prescripción iniciada bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose la última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezado a regir”. 4.

De conformidad con lo descrito, si se toma en cuenta el punto objeto de reparo y del análisis de los medios de convicción que obran en el plenario, se reitera que, no le asiste razón a la parte actora en su inconformidad. 13 Sentencia del 5 de agosto de 2013 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, radicación 2004-00103-01 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 Al respecto debe decirse que en este caso la parte actora solicitó, entre otras cuestiones, declarar resuelta la promesa de compraventa celebrada el 3 de noviembre de 1994, por el total del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-432858 de la Oficina de Instrumentos de Bogotá, que suscribió con los demandados, respecto del derecho de cuota parte del 50% que le corresponde respecto del bien.

Al revisar el documento que contiene el acto jurídico, se tiene que, en efecto en la citada fecha la demandante, y Roberto Morales Osorio, como promitentes vendedores, y Nelson Leonardo Morales Moreno y Mónica Jeanette Morales Moreno, en calidad de promitentes compradores, suscribieron promesa de compraventa respecto del predio ubicado en la carrera 104 No. 72B-33 (cláusula primera).

El precio pactado era de $18.000.000. En la fecha en que se firmó el contrato, esto es, el 3 de noviembre de 1994, se cancelaba $5.000.000 a la aquí actora, Lucía Fernández de Morales por medio de cheque de gerencia, $2.000.000 a Roberto Morales Osorio mediante cheque de gerencia, y $1.000.000 para el pago a la Empresa de Teléfonos de Bogotá. Que el saldo de $10.000.000, se desembolsaría el 31 de enero de 1995, “fecha en la cual el vendedor se compromete a firmar la correspondiente escritura pública del inmueble, en la Notaría Sexta de Bogotá D.C., a las 11:00 am, la suma de tres millones quinientos mil pesos ($3.500.000,oo) con cheque de gerencia a nombre de la señora Lucía Fernández de Morales o a la persona que designe como su apoderado y el saldo de (…) ($6.500.000,oo) serán pagados al señor Roberto Morales Osorio en (…) (16) cuotas mensuales por un valor (…) ($406.250,oo) cada una a partir del primero (1º) de febrero de 1995 hasta su cancelación total, (…)” (cláusula segunda, énfasis añadido).

Y los promitentes vendedores se comprometieron que en el instante de la entrega el predio estaría libre de todo concepto, impuestos (cláusula tercera)14. Obra el certificado de tradición y libertad del predio con matrícula No. 50C432858 en el que se observa la anotación No. 1815: 14 15 C1, pdf denominado “demanda.pdf”, folios 3 a 8 C1, pdf denominado “demanda.pdf”, folios 45 a 48 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 El 5 de septiembre de 2016 María Consuelo Fernández Ardila solicitó ante la Procuraduría General de la Nación efectuar conciliación extrajudicial con la parte demandada, Mónica Jeannette Morales Moreno y Nelson Leonardo Morales Moreno, razón por la que el 28 de octubre de ese año se llevó a cabo esa diligencia, la que se declaró fallida16.

La demanda fue radicada por la actora el 26 de julio de 2017, de acuerdo con el acta de reparto que se observa a folio 36 del pdf No. 1 del C1. 5. Así las cosas, se tiene que, contrario a lo argüido por la parte censora, sí se configuró la prescripción alegada por la parte pasiva, con independencia del lapso que se elija para contabilizar tal figura.

Al respecto, es menester acotar que, la promesa de compraventa en relación con la que se pretende la resolución fue celebrada el 3 de noviembre de 1994, en la que se pactó que el 31 de enero de 1995 se celebraría la escritura pública de compraventa de la Notaría Sexta de Bogotá D.C., a las 11:00 am. Y es a partir de esa última fecha que, se debe efectuar el conteo del término de la figura en mención, de acuerdo con lo previsto en el inciso final de la regla 2535 del Código Civil “Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”, data en la que se pactó suscribir el contrato de compraventa, el cual no fue suscrito por las partes, ya que nadie acudió a la notaría, de conformidad con lo señalado por la apelante en el hecho 3º del libelo.

Ahora bien, al respecto se tiene que la convocada al alegar esta excepción no precisó si elegía el lapso de 20 o de 10 años, aun cuando en este evento podría aplicarse cualquiera de estos términos, porque el contrato de compraventa se 16 C1, pdf denominado “demanda.pdf”, folios 9 y 10 T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 suscribió el 3 de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad a la expedición de la ley 791 de 200217.

En este orden, se tiene que, si se toman los 20 años, inician a correr desde el 31 de enero de 1995, se repite, de acuerdo con lo señalado en la disposición 2536 de la citada codificación, el cual era el precisado por la ley antes de la modificación prevista en el canon 8º de la ley 791 de 2002. De modo que, el lapso venció el 31 de enero de 2015, el que para la fecha en que se presentó la petición para celebrar la conciliación extrajudicial, esto es, el 5 de septiembre de 2016, se encontraba más que vencido, y con mayor razón para el 26 de julio de 2017, día en que se radicó el libelo.

Y si se tomara el término de 10 años, de que trata en la actualidad la regla 2536 en mención, se contabiliza partir del 27 de diciembre de 2002, data en la que entró en vigencia la ley 791 tan citada, es decir, que venció el 27 de diciembre de 2012; de manera que, para la fecha en que se solicitó la conciliación y fue presentado el escrito introductorio, había operado la prescripción. Razón por la que, con independencia del término que se tome para contabilizar este fenómeno, es claro que, sí operó la prescripción. 6.

A su vez, es preciso señalar que, no le asiste razón a la censora cuando arguye que la prescripción debe contabilizarse a partir del 10 de julio de 2015, fecha en la que se inscribió la anotación No. 018 del folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-432858, en la que se registró la venta de los derechos de cuota del 50% de Roberto Morales Osorio a Mónica Jeannette Morales Moreno, respecto de la Escritura Púbica No. 1076 de 26 de febrero de 2010 de la Notaría Sexta de Bogotá, por cuanto tal acto no es objeto de cuestionamiento en el libelo.

Al respecto debe reiterarse que, la misma parte demandante reclamó en el escrito introductorio declarar “resuelto el contrato de promesa de compraventa objeto de esta acción, en el derecho de cuota o parte equivalente el cincuenta por ciento del ciento por ciento lo 17 “La acción o demanda instaurada por la actora ha sido presentada extemporáneamente, en el entendido que la suscripción del Contrato de Promesa de Compraventa del 50% del inmueble materia de este asunto, data del año 1994, como se evidencia en el documente obrante en el expediente contentivo del presente proceso.

Se extingue la acción y el derecho que podría asistirle al accionante, como lo preceptúa el Artículo 2535 del Código Civil Colombiano., ‘La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible.

Así las cosas, estimo que esta excepción está llamada a prosperar señor Juez’” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 estipulado en la cláusula 2 del contrato de promesa de compraventa suscrito entre las partes antes relacionadas como promitentes vendedores y compradores, el día tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994)”, sin que buscara la resolución del acto suscrito con posterioridad.

De igual forma, es preciso mencionar que al narrar los hechos en que fundamentó su reclamación mencionó en términos generales que: a) que es copropietaria del predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 50C-432858, heredad respecto de la que celebró el 3 de noviembre de 1994 promesa de compraventa sobre la totalidad del bien, en la que, junto a Roberto Morales Osorio, obró como promitente vendedora y que Mónica Jeannette Morales Moreno y Nelson Leonardo Morales Moreno, como promitentes compradores; b) el 31 de enero de 1995 en la Notaría 6ª de Bogotá a las 11:00 am, fecha señalada para celebrar la escritura de compraventa, ninguna de las partes compareció; c) que el promitente vendedor Roberto Morales Osorio suscribió el contrato de compraventa por su derecho común y proindiviso a la promitente compradora Mónica Jeannette Morales Moreno, pese a que no le había otorgado autorización para ello; y d) que con ocasión al incumplimiento de lo pactado en la promesa acudía a esta acción. Además, al fijarse el litigio en la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2024, fue señalado como problema jurídico por parte del juez de instancia es establecer si “¿hay lugar o no a declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa, que es objeto de este asunto.

En cuanto al derecho de cuota del 50% correspondiente a la señora Lucía Fernández de Morales sobre el inmueble de la carrera 104 núm. 72B – 33 que por supuesto hay una cesión de derechos litigiosos a favor de María Consuelo Fernández Arcila y dependiendo lo demostrado jurídica y probatoriamente se determinará si hay lugar a las pretensiones consecuenciales?”.

A continuación, el juzgador precisó que en tal análisis se valorarán las excepciones de mérito planteadas por la demandada18. Pronunciamiento que, no fue cuestionado por los sujetos procesales, quienes coincidieron en señalar que, tampoco había lugar a efectuar control de legalidad alguno. Ante este panorama, no se observa que las pretensiones de la demanda involucren la Escritura Púbica No. 1076 de 26 de febrero de 2010 de la Notaría Sexta de Bogotá, y menos su registro realizado el 10 de julio de 2015, como de forma errada lo pretende hacer ver la parte apelante. 18 Cuaderno principal, archivo denominado “VideoAudiencia372parte4.mp4” T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 Al respecto, es pertinente tener en cuenta, que es la misma parte actora con lo descrito en el libelo la encargada de fijar los parámetros para definir el presente caso, y es con fundamento en ello que en esta instancia se analizan las pretensiones y reparos sometidas a estudiar, situación que resulta acorde con lo señalado en los incisos 1º y 2º del art. 281 del CGP19.

De igual forma, es dable anotar que tampoco le es permitido al extremo impugnante en sede de apelación modificar lo pretendido en el escrito introductorio, ya que ello resulta contrario a lo consagrado en el precepto en mención. Además, de que se sorprendería a la parte pasiva respecto de una situación que no tuvo la oportunidad para ejercer su derecho de defensa. 7.

Sin necesidad de otros argumentos, es evidente que, la alzada no está llamada, por tanto, se confirmará el fallo en estudio, con condena en costas para la recurrente. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Séptima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia proferida sentencia anticipada proferida el 9 de junio de 2025 el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, en el asunto en referencia Segundo. Condenar en costas a la parte demandante en esta instancia. El suscrito magistrado sustanciador señala como agencias en derecho ante esta Corporación la suma de $1’423.500, en atención a la naturaleza, calidad y duración de la gestión. Ante el a quo efectúese la liquidación correspondiente.

Tercero. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al 19 “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta.”.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Los Magistrados,20 IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8e4e3f8c6b2599b5b3b449bb35be5ef2c404be284fce095f2e4f5835c8c075ba 20 Documento con firma electrónica colegiada.

T. S. B. S. CIVIL - EXP. 110013103 014 2017 00537 01 Documento generado en 29/10/2025 12:40:18 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica