Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 5)2002-00021-03Sentencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Felipe Francisco Borda

REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA Magistrado ponente: FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO. Guadalajara de Buga, febrero veinticinco (25) de dos mil veinticinco (2025). REF: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS promovido por DUVÁN OSORIO MANCERA contra INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO (hoy BANCO PICHINCHA S.A.) Radicación 76-520-31-03-002-2002-0002103.

I. OBJETO Se decide el recurso de APELACIÓN interpuesto por BANCO PICHINCHA S.A. contra la sentencia proferida el 16-08-2023 por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA como culminación del incidente de liquidación de perjuicios adelantado a continuación del proceso de restitución de tenencia [de bien mueble entregado en arrendamiento financiero] adelantando por INVERSORA PICHINCHA S.A. (hoy BANCO PICHINCHA S.A.) contra WILSON MARIO MONSALVE RÍOS1.

II. SÍNTESIS DEL CASO (cuestión necesaria para propiciar una cabal comprensión de las motivaciones de la sentencia apelada y del reparo concreto formulado en su contra). 1. En el escrito que dio lugar a la apertura al trámite incidental de la referencia, su promotor -DUVÁN OSORIO MANCERA- pidió liquidar los perjuicios que en abstracto fueron impuestos al Banco Pichincha S.A. en providencia del 29-07-2022 dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Palmira, estimándolos en $14.447.900 (daño emergente), $139.320.416 (lucro cesante) y 50 S.M.L.M.V. (perjuicio moral). 2.

La causa facti de las mencionadas aspiraciones Expediente digital “76520310300220060002102”, carpeta: "1eraInstancia1", “085TablaCálculosPromedios” y “086ActaAudienciaSentencia”, páginas 1 “096GrabaciónAudiencia16Agosto2023.mp4, minuto: 51:08 a 01:24:06). 1 archivos: 2 y Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. admite la siguiente sinopsis: 2.1. Ante orden emanada del despacho cognoscente, el 21-06-2018 le fue incautado el vehículo tipo camión de su propiedad distinguido con las placas VQA-138, el cual fue trasladado desde ese momento a las bodegas J.M. de la ciudad de Cali. 2.2.

Una vez iniciado el trámite de oposición a la entrega del automotor, durante la audiencia del 16-06-2022 el despacho a-quo dispuso “…la entrega provisional del vehículo…” en su favor. 2.3. Posteriormente, en audiencia del 29-07-2022 el juzgado a-quo admitió la oposición por él formulada y dispuso hacerle entrega definitiva del referido rodante.

Adicionalmente condenó en perjuicios a la parte demandante. 2.4. Cuando le fue retenido el vehículo “…realizaba transporte de carga, servicio público para la Empresa Operadores Logísticos de Cargas S.AS, percibiendo mensualmente la suma de $ 2.625.000.oo…”. Por tanto, el lucro cesante que ocasionado en el periodo comprendido entre julio de 2018 y julio de 2022 asciende a la suma de $139.320.416.oo. 2.5.

Durante el tiempo de inmovilización, que fue más de cincuenta (50) meses “…al sol y al agua…”, el vehículo “…se ha deteriorado en su estado mecánico, de conservación y presentación…”, lo cual obligó a su propietario a la compra de repuestos que, sumada la mano de obra, el servicio de grúa y demás, generaron gastos del orden de $14.447.9002. 3.

El BANCO PICHINCHA S.A. se pronunció así frente a los pedimentos en cuestión: 3.1. Es cierto que la inmovilización del vehículo fue ordenada en el curso del proceso de restitución de tenencia que Inversora Pichincha (hoy banco Pichincha) inició contra su locatario WILSON MARIO MOSALVE con fundamento en el contrato de arrendamiento financiero No. 250011 debido al incumplimiento de éste en el pago de los cánones de arrendamiento. 2 "Cuad1eraInstancia", archivo: “56SolicitaiIncidentePerjuicios.pdf”. 2 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. 3.2. La sentencia allí proferida “…ordenó la restitución a Inversora Pichincha (hoy Banco Pichincha) del vehículo VQA-183…”, el cual, al momento de ser presentada la demanda, “…seguía en cabeza de la entidad demandante.

Tan claro resulta esto que en la audiencia de julio 29 de 2022 que desató la oposición, la misma Juez así lo admitió y al respecto dijo: “Resulta pertinente considero hacer una anotación adicional y es que aquí estamos ante una situación bien particular que en su momento también había planteado el abogado del Banco y es que resulta legítimo que el Banco como dueño de este automotor que dio en arrendamiento a Monsalve Ríos haya procurado terminar el contrato Leasing que suscribió con esta persona haya sido diligente en usar este mecanismo judicial y como lo dije haya procurado recuperar un bien que hace parte de su patrimonio, resulta extraño que una tercera persona que se dice el padre del demandado esa tercera persona es Mario Monsalve Valencia desconociendo no sé de qué razones, haya optado, y haya procurado y logrado que la Secretaria de Transito de Guacari en su momento le haya registrado esa propiedad sin que tenga procedencia de parte del Banco Pichincha, ahí se habla incluso en la anotación de registro de la secuencia histórica de la Secretaria de Transito de Guacarí que el Banco Pichincha en su momento le vende, pero tal como lo alegó en el expediente el Abogado del Banco, para ese momento Inversora Pichincha no se llama Banco Pichincha, pasó hacerlo después en virtud de una fusión eso implicaría pues lo que aquí se ha hablado el tema penal de una falsedad.

Sin embargo pues como Juez Civil no tengo facultad para pronunciar y/o declarar ese delito ni lo ha dicho ninguna autoridad penal…”. 3.3. En ese contexto deviene claro que el proceder del banco, “…como lo reconoce la Señora Juez, ha sido legal y justo, y de esa conducta solo se puede predicar fidelidad a la ley. Cabe entonces la pregunta: ¿Por cumplir con la ley, obrar de buena fe y acudir a la justicia en orden de ejercer y satisfacer sus legítimos derechos, debe el Banco ser condenado a pagar unos perjuicios que claramente fueron causados por el Señor Wilson Mario Monsalve Ríos [locatario-deudor] y por su padre señor Wilson Mario Monsalve Valencia?.

Evidentemente la respuesta es que no. No puede haber una sanción o consecuencia para cualquiera que obre de 3 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. esta manera, en tanto la seguridad y la estabilidad jurídica se verían comprometidas…”. 3.4.

En consecuencia, “ los llamados a responder por los perjuicios causados al señor DUVAN son quienes realmente los generaron a través de conductas antijurídicas como la FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD PERSONAL Y HURTO; conductas todas ellas que fueron denunciadas por el Banco ante la Fiscalía General de la Nación el 25 de octubre de 2019 y que son precisamente ajenas al negocio jurídico realizado entre en Banco y el señor Monsalve…”. 3.5.

El juramento estimatorio que de los perjuicios hace el promotor del incidente de liquidación es desfasado, toda vez que: • del valor que percibía por cada viaje a la costa se infiere que la utilidad era la mitad, porque el restante importe concierne a gastos de operación y reparaciones que por aparte cobraba “…con los recibos que aporta…”; • como el vehículo “…estuvo detenido por aproximadamente un año y medio, tiempo en el que estuvo manejando otro vehículo diferente…” ello demuestra que “…no estaba en perfecto estado para ser usado como se pretende hacer ver…”; • con el advenimiento de “…la situación excepcional y de fuerza mayor que se derivó del COVID-19…”, acaecieron “…situaciones que descartan por completo considerar que por espacio de 2 años le compete al banco asumir reparaciones y dineros dejados de recibir por la inactividad del vehículo automotor durante ese periodo…”; • habilitada la posibilidad de obtener la reparación de un daño, el incidentalista corre con la carga de allegar los soportes que acrediten “…la información necesaria y pertinente a fin de que el juez cuente con todos los elementos de juicio que le permitan, vía su cotejo con lo jurado, si efectivamente la reclamación tiene vocación de prosperar…”; • la certificación acompañada para estimar el lucro cesante “…solo comprende el periodo de enero a junio de 2018…”, y deviene “…incongruente con la inestabilidad de los trabajos que realizaba el señor Duvan…”, siendo entonces imposible promediar “…supuestos daños de años posteriores…”; y • la testigo LUZ MARY ARENAS FRANCO dio cuenta que el incidentalista “…trabajaba una o dos veces por semana, debido a los problemas de salud que tiene, sin embargo, no indicó la utilidad que le quedaba al señor Duvan luego de los 4 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. arreglos y reparaciones que tuviera que hacerle al vehículo…” 3. 4. Al descorrer el traslado de la objeción al juramento estimatorio, el incidentalista la refutó afirmando que: (i) el documento expedido por la empresa OPERADORES LOGÍSTICOS DE CARGA dando cuenta de lo percibido por él durante periodo de enero a junio de 2018 no fue tachado o desconocido oportunamente;

(ii) el vehículo “…fue decomisado el 21 de junio de 2018, es decir 2 años antes de lo que se denominó la pandemia del COVID – 19…”; (iii) documentalmente están acreditados los gastos en que incurrió para arreglar el vehículo luego de permanecer “…inmovilizado aproximadamente 4 años…”; (iv) como quiera que los viajes certificados en forma general por la empresa operadora de carga corresponden a los “…realizados o contratados al momento de ser inmovilizado el vehículo…”, esa es la razón “…por la cual se establece un promedio mensual en dicho documento…”;

(v) la condena al pago de perjuicios impuesta al Banco Pichincha S.A. en el auto del 29-07-2022 corresponde a “…los daños ocasionados por la medida de incautación o inmovilización del vehículos (sic) de placas VQA 183…”; (vi) los gastos de los viajes no se establecieron por la empresa de carga, pues lo certificado se relaciona con lo percibido por el propietario o poseedor del vehículo “…por su trabajo…”;

(vii) al tratarse de un vehículo de carga, su inmovilización por más de 48 meses generó “…a su poseedor un daño o perjuicio…”; y, (viii) en la liquidación presentada se tuvo en cuenta el monto del IPC desde el año 20194. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decidió: (i) negar el reconocimiento de los perjuicios morales aducidos por el incidentalista; y (ii) reconocerle las sumas de $11.479.005 y 69.519.984 a título de indemnización por daño emergente y lucro cesante, respectivamente, determinando que su cancelación debe efectuarse “…dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia…”.

El sustento medular de lo así decidido admite la siguiente sinopsis: A. La providencia del juzgado que decidió la oposición a la diligencia de 3 4 Ibídem, archivo: “57RespuestaPerjuicios.pdf”. Ibídem, archivo: “063DescorreTrasladoObjecion”. 5 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA.

Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. entrega del camión de placas VQA-183 condenó al BANCO PICHINCHA S.A. a indemnizar al opositor DUVAN OSORIO MANCERA los perjuicios padecidos a raíz de la inmovilización camión de placas VQA-183. Y como esa condena quedó en firme “…no se puede desconocer en este momento…”.

B. La denuncia penal formulada tanto por el banco como por el tercero incidentalista “…sigue en etapa de investigación…”, siendo esa la razón por la que el título de dominio del rodante continúa en cabeza del opositor en “…la Secretaría de Tránsito de Guacarí…”, registro público que de acuerdo con en el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 “…le da publicidad a la inscripción…”, y por tal motivo “…no puedo desconocer dicha actuación y considero que eso sí legítima, pues, para que el señor OSORIO MANCERA haya promovido esa actuación que hoy nos ocupa…”.

C. Aunque banco incidentado ha planteado que es imposible atribuirle responsabilidad objetiva, en este caso se trata “…del mandato imperativo de la ley que dispone establecer tal condena…”, la cual se impuso durante la audiencia del 29-07-2002, misma que, como se ha dicho, se encuentra en firme5. D. Con relación a los perjuicios morales que el señor OSORIO MANCERA sustenta en la intranquilidad que dice haber experimentado “…por la pérdida de su único patrimonio…”, no hay prueba de ello en el dossier.

Además, está claro que “…no se le ha perdido ningún patrimonio…” por cuanto “…hizo oposición a la entrega y (…) le prosperó…”. E. En lo concerniente a los perjuicios materiales el banco incidentado alega no haber causado daño alguno al señor OSORIO MANCERA por cuanto se limitó a reclamar la restitución de un vehículo de su propiedad. Sin embargo, es indudable que la retención del mismo se ordenó y materializó por solicitud de dicha entidad financiera.

Y como tras la aprehensión del automotor aquél tercero demostró “…que tiene a su favor registro de una posesión material de esa cosa…”, ello da lugar a acceder a su reclamo indemnizatorio. 5 Archivo: “096GrabaciónAudiencia16Agosto2023.mp4”, minuto 58:05 a 01:01:47. 6 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. En ese contexto, el daño emergente deriva de “…la inmovilización del automotor…”. Además, el deterioro del camión está soportado en facturas por conceptos que razonadamente es dable aceptar como provenientes de la inmovilización del vehículo, debiéndose reconocer por dicho rubro la suma de “$10.979.000”, pues aunque se aspiró a una cifra mayor producto de una cotización, ésta no corresponde a un desembolso efectuado por el incidentalista.

Con todo, el “…costo de bajar turbo para llevarlo a revisar laboratorio, bajar tanque de combustible, cambiar aceites, servicio a domicilio al parqueadero a prender el motor…” igualmente “…debe ser tenido en cuenta…”6. Al haberse solicitado por lucro cesante la suma de $139.320.416.oo que no fue aceptada por el incidentado, se debe tener en cuenta la naturaleza del vehículo de placas VQA-138, pues al utilizarse para el transporte de carga “…es dable esperar que produzca rendimientos…”.

En tal sentido se tendrá en cuenta la información suministrada “…por la empresa transportadora…”, la cual da cuenta “…de la relación comercial de servicio de transporte de carga y de pagos que se han dado entre DUVAN OSORIO MANCERA y dicha OPL…”, documentación que al ser cotejada y llevada a un cuadro -que se integra al fallo- solo da cuenta de pagos efectuados al incidentalista durante “…los años 2017, segundo semestre, y 2018, primer semestre…”, correspondiéndole al transportador “…asumir los gastos restantes…”, lo cual permite concluir que “…finalmente le va quedando es la (…) la mitad del flete…”.

De ahí que, promediando los viajes realizados durante seis meses del año 2017, el valor bruto mensual sería de $3.355.000 pesos, al que descontándole la fracción “…por aquello de que quedaría la mitad, estaríamos hablando de un valor promedio mensual de $1.677.500 pesos para el año 2017…”, en tanto que de enero a junio de 2018 la media periódica arroja un valor bruto de $2.438.333, el cual, una vez descontada la porción, daría como promedio $1.219.167 pesos.

Por tanto, promediando los valores netos de los dos años “…arroja la cifra de $1.448.333 pesos…” como guarismo que, multiplicado por 48 meses, o sea, “…el tiempo que estuvo inmovilizado el vehículo…”, se debe reconocer al opositor DUVÁN OSORIO MANCERA7. 6 7 Ibídem, hora 01:05:35 a 01:10:09. Ibídem, hora 01:10:13 a 01:21:15. 7 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. IV. EL RECURSO DE APELACIÓN. Reparo concreto del incidentado (único recurrente). Bajo el reparo consistente en que no existe culpa atribuible al Banco Pichincha S.A. por la aprehensión del vehículo, el apoderado judicial del BANCO PICHINCHA S.A. apeló la sentencia blandiendo ante el tribunal8 los siguientes argumentos: 1.

Si bien el artículo 309 del C. G. del Proceso impone al juez“…condenar en perjuicios y costas…” a quien resulte vencido en el trámite de la oposición, ello, per sé, no traduce obligación de indemnizar, “…pues en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclame demostrar los elementos configurativos de dicho fenómeno jurídico…”, entre ellos la culpa, los cuales se encuentran señalados en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, disposiciones éstas que la a-quo desatendió a pesar de su observación durante la audiencia del 29-07-2022, en el sentido de que el actuar del banco fue legítimo al pretender la recuperación de un vehículo de su propiedad y desconocer las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito de Guacarí registró el dominio del mismo a otra persona sin que éste procediera del Banco Pichincha, escenario que, sumado a las denuncias penales formuladas ante la Fiscalía General de la Nación, hace difícil comprender que la a-quo haya condenado al banco al pago de perjuicios “…a pesar de que todo parte de la realización de un acto fraudulento correspondiente a un traspaso en vigencia del contrato leasing realizado por terceras personas respecto del vehículo automotor, sin la intervención ni el conocimiento del Banco, de cuya conducta se presume la buena fe, no rebatida dentro de las presentes actuaciones…”. 2.

El daño por cuya reparación aboga el aquí incidentalista no fue producido por el proceder claramente legítimo y de buena fe del banco acreedor, sino “…por los delitos cometidos respecto al bien…”, lo cual solo vino a ser conocido por el banco con ocasión de la oposición a la entrega que formuló un tercero (DUVAN OSORIO MANCERA) tras la inmovilización que del vehículo ordenó la juez a-quo “…con base en la sentencia legalmente lograda en el proceso verbal de restitución que se inició por el incumplimiento del señor Monsalve (locatariodeudor demandado)…”.

Por tanto, no es el banco el llamado a responder por los 8 A ellos se circunscribirá el examen de la Sala, pues la sustentación ante el superior constituye requisito de procedibilidad habilitante para su competencia (ver STC12927-2022). 8 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA.

Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. perjuicios sino “…quienes realmente los generaron a través de conductas antijurídicas como la FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO, FALSEDAD PERSONAL Y HURTO…”. 3. En el trámite del incidente de liquidación de perjuicios quedó probado que el banco incidentado “…ni directa ni indirectamente, es el causante de daño alguno que hubiese afectado el patrimonio del incidentalista…”, el cual tiene en su poder el vehículo de cuya propiedad fue ilícitamente despojado el Banco9.

V. CONSIDERACIONES 1. La concurrencia de los presupuestos procesales y la inexistencia de irregularidades con virtualidad de invalidar total o parcialmente lo actuado es asunto fuera de discusión. En tales condiciones, la decisión a proferir en esta instancia superior será, naturalmente, de mérito. 2. La sentencia de la a-quo -y el reparo formulado en su contra- exteriorizan un enfrentamiento de interpretaciones acerca de la naturaleza y alcances (i) de la condena al pago de perjuicios que -según dispone el numeral 9 del artículo 309 del CGP- debe imponerse a quien resulte vencido en el trámite de oposición a la entrega, y (ii) del subsiguiente incidente que, a términos del inciso 3 del artículo 283 ejusdem, debe promover el favorecido con esa modalidad de condena in genere para obtener la concreción o liquidación de ésta.

La primera interpretación, abrazada por la a-quo, propugna porque una vez impuesta la referida condena in génere, el afectado no puede plantear y/o discutir -en el posterior incidente de concreción o liquidación- si la sanción fulminada in abstracto en su contra se cimentó en los elementos estructurales que exige toda condena indemnizatoria, pues se trata de una responsabilidad consagrada objetivamente en el numeral 9 del artículo 309 de la ley procesal, cuya redacción, en palabras de la iúdex de primer grado, “…es imperativa, no da lugar a que el despacho considere si es procedente o no imponer el pago de (..) perjuicios, sino que la redacción da lugar a que se haga de manera, porque así es el mandato legal.

Es decir, estoy haciendo una interpretación literal y exegética de la norma…”. Y como la providencia que impuso la condena in génere se 9 Cuaderno: “2daInstancia”, archivo: “09SustentacionApodIncidentada”. 9 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. encuentra en firme, la misma, concluyó la a-quo, “…no se puede desconocer en este momento…”, es decir, en el actual incidente de concreción o liquidación. La segunda tesis, abanderada por el banco apelante, propone esencialmente lo contrario, a saber, que el incidente de que trata el inciso 3° del artículo 283, así esté apellidado como “…de liquidación…”, es el escenario idóneo para determinar aquello que en el trámite previo de la oposición no fue analizado o debatido, esto es, si en el proceder del sujeto procesal que pidió la entrega del bien [BANCO PICHINCHA S.A.] confluyen los presupuestos axiológicos de la responsabilidad civil que deben sustentar una condena patrimonial de esa naturaleza10, toda vez que “…en el terreno de la responsabilidad civil corresponde a quien reclama demostrar los elementos configurativos de dicho fenómeno jurídico…”, entre ellos la culpa, los cuales se encuentran señalados en los artículos 2341 y 2343 del Código Civil. 3.

La Sala, dígase sin ambages, toma partido por la segunda tesis. Véase por qué: 3.1. Desde larga data la Corte Suprema de Justicia ha enfatizado que en materia de responsabilidad civil extracontractual, bajo cuyo alero se ubica la que emerge del “…abuso del derecho a litigar…”11, jamás ha acogido “…el enfoque de la responsabilidad objetiva, reiterando que “en el actual estado de nuestro derecho positivo no puede pretenderse en ningún caso prescindir de la culpa para estructurar el concepto de responsabilidad civil extracontractual” (…) “…No se ve, por tanto, razón para reemplazar este sistema profundamente humanístico y justiciero por la concepción 10 Tales presupuestos son: “…una conducta humana, positiva o negativa, por regla general antijurídica; un daño o perjuicio, esto es, un detrimento, menoscabo o deterioro, que afecte bienes o intereses lícitos de la víctima, vinculados con su patrimonio, con los bienes de su personalidad, o con su esfera espiritual o afectiva; una relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la conducta de aquel a quien se imputa su producción o generación; y, finalmente, un factor o criterio de atribución de la responsabilidad, por regla general de carácter subjetivo (dolo o culpa) y excepcionalmente de naturaleza objetiva (v.gr. riesgo)’ …” (Sent.

Cas. Civ. 30 de octubre de 2012, exp. 2006 00372 01). 11 Con respecto a la especial responsabilidad civil extracontractual por abuso del derecho a litigar, esta Corporación tiene establecido que, «cuando una persona acude al aparato judicial de mala fe, con negligencia, temeridad o animus noceda, a reclamar un derecho a sabiendas que no le corresponde, con ello afecta, correlativamente, a quien tiene que resistir la pretensión, lo que ha forjado la teoría del abuso del derecho a litigar»..” (Sala de Casación Civil, sentencia SC1066-2021). 10 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. materialista de la absoluta responsabilidad objetiva. En suma: si nuestro Código Civil, siguiendo la tradición latina, tomó de sus modelos la institución de la responsabilidad subjetiva, con ese criterio han de interpretarse todos los preceptos de dicha obra que tocan con tal materia…” (..) Este estudio y análisis ha sido invariable desde hace muchos años y no existe en el momento actual razón alguna para cambiarlo, y en su lugar acoger la tesis de la responsabilidad objetiva (..)…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 18-12-2012, expediente 76001-31-03-009-2006-00094-01.

Magistrado Ponente Dr. ARIEL SALAZAR RAMIREZ). 3.2. Atendiendo la finalidad de la oposición a la entrega de bienes [respetar la posesión material de terceros “…en cuyo poder se encuentra el bien y contra quien[es] la sentencia no produzca efecto…”], y la puntual regulación que para su trámite consagra el inciso 6° del artículo 309 del C. G. del Proceso, resulta obvio concluir que en ese reducido escenario procesal no hay espacio para debates encaminados a establecer la responsabilidad que pueda caber al demandante que, tras salir victorioso en el proceso, pide efectivizar la orden de entrega impartida en la sentencia (para lo cual, como acá ocurre, tratándose de un vehículo solicita y obtiene la previa inmovilización del mismo).

Obsérvese cómo el propio texto del precepto legal antes mencionado circunscribe el debate probatorio, en ese breve trámite [que, por cierto, ni siquiera es un incidente]12, a las “…pruebas que se relacionen con la oposición…”, limitación igualmente impuesta para cuando la oposición a la entrega se formula en el curso de la propia diligencia, pues para tal evento el numeral 2 ejúsdem dispone que las pruebas que el opositor presente -o que solicite su práctica- han de estar “…relacionados con la posesión…”.

No hay duda: en el restringido escenario del trámite en cual se definió la suerte de la oposición formulada por el señor DUVAN OSORIO MANCERA, no hubo espacio procesal para debatir la eventual responsabilidad extracontractual del Banco Pichincha por los perjuicios que la entrega del camión de placas VQA-138 (Banco Pichincha) pudo causar al citado tercero De ello, empero, no puede seguirse que la condena “…en perjuicios…” que según las voces del numeral 9 del citado artículo debe 12 No se encuentra expresamente previsto en la ley como tal.

Por tanto, como lo dispone el artículo 127 del C.G. del Proceso, debe resolverse “…de plano…”. 11 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. imponerse en abstracto a “…quien resulte vencido en el trámite de la oposición…” sea inexpugnable para éste en el subsiguiente trámite de concreción o liquidación que debe promoverse en su contra, pues ello traduciría legitimar una modalidad de responsabilidad objetiva que, como se señaló en párrafos anteriores, se encuentra proscrita en materia de responsabilidad civil extracontractual.

Nótese que, incluso, tratándose de sanciones administrativas fundadas en la responsabilidad objetiva de quien infringe la ley (como las que se imponen por infracciones de tránsito), su constitucionalidad ha sido condicionada por el máximo tribunal en la materia a la concurrencia de “…estrictos requisitos. En efecto, las sanciones por responsabilidad objetiva se ajustan a la Carta siempre y cuando (i) carezcan de la naturaleza de sanciones que la doctrina13 llama 'rescisorias', es decir, de sanciones que comprometen de manera específica el ejercicio de derechos y afectan de manera directa o indirecta a terceros;

(ii) tengan un carácter meramente monetario; y (iii) sean de menor entidad en términos absolutos (tal como sucede en el caso de las sanciones de tránsito) o en términos relativos (tal como sucede en el régimen cambiario donde la sanción corresponde a un porcentaje del monto de la infracción o en el caso del decomiso en el que la afectación se limita exclusivamente a la propiedad sobre el bien cuya permanencia en el territorio es contraria a las normas aduaneras)…” (sentencia C-616 de 2002).

En esa misma sentencia, la guardiana de la integridad de la Carta Política declaró que el artículo 41 de la Ley 633 de 2000 (referente a la clausura o cierre de establecimientos de comercio “…por violación al régimen aduanero vigente…”) es exequible, pero “…en el entendido de que la clausura no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva como consecuencia del decomiso y de que su duración máxima es de treinta (30) días…”, toda vez que: “…Primero, el cierre de establecimiento compromete de manera específica el ejercicio del derecho al trabajo y de la libertad de empresa no sólo por parte del sancionado sino eventualmente de quienes laboran en el establecimiento o tienen relaciones comerciales legítimas con éste.

Segundo, no tiene un carácter meramente monetario, como sucede con las multas. Tercero, la duración del cierre puede llegar a ser suficientemente prolongada como para que la sanción no sea considerada de menor entidad. Como del texto de la norma 13 Juan Alfonso Santamaría Pastor. Principios de Derecho Administrativo, volumen II. Editorial Centro de Estudios Ramón Areces, S.A. Madrid, 2001, segunda edición, pág. 397. 12 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. acusada se podría deducir que la sanción de cierre de establecimiento no solo es una consecuencia automática del decomiso sino que además obedece a un sistema de responsabilidad objetiva, la Corte estima necesario excluir del ordenamiento jurídico dicha interpretación. Por lo tanto, la Corte condicionará la exequibilidad de la norma acusada en el entendido de que la sanción de clausura en ella prevista no es una consecuencia automática del decomiso, no se puede imponer a título de responsabilidad objetiva y requiere de una decisión autónoma respecto de la que decide el decomiso de materias primas, bienes o activos por violación al régimen aduanero vigente…”.

Esa decisión autónoma (la sanción de clausura o cierre del establecimiento), destaca seguidamente la Corte, “…ha de estar acompañada de las garantías propias del debido proceso (..) para garantizar el derecho de defensa…”, entre ellas, “…(ii) que exista la posibilidad de que se soliciten y decreten pruebas respecto de la sanción de clausura, independientemente de las que se soliciten y decreten respecto de los cargos por la comisión de alguna de las infracciones descritas en el artículo 502 del Decreto 2685 de 1999;

(iii) que la administración resuelva en consideraciones separadas y con base en motivaciones independientes lo relativo a la imposición de cada una de las dos sanciones, sin perjuicio de que, cuando sea del caso, las dos sean impuestas en un mismo acto administrativo (..) En este orden de ideas, es claro que para la imposición de la sanción de clausura, la DIAN o quien haga sus veces, debe demostrar que el investigado es responsable de la comisión de alguna de las infracciones previstas en el régimen aduanero respecto de la permanencia de bienes en el territorio nacional aduanero o, al menos, que su comportamiento no fue diligente en la medida en que no adoptó las precauciones y el cuidado que le corresponde, de acuerdo con las normas respecto de las actividades que realiza…”.

Mutatis mutandi cabe entonces afirmar que si solo son constitucionalmente admisibles sanciones ADMINISTRATIVAS relevantes (es decir, que no son “…de menor entidad…”) cuando están edificadas en una declaración debidamente motivada sobre la culpabilidad del sancionado que haya estado precedida de las garantías propias del debido proceso para éste [v.gr., derecho de defensa, oportunidad para pedir pruebas], con mayor razón debe predicarse el mismo efecto cuando se trata de sanciones o condenas JUDICIALES que -como la que ocupa la atención del tribunal en el presente 13 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. fallo- no solo se encuentra lejos de poder ser considerada como de menor entidad, sino que ha estado huera de las garantías superiores en comento. 3.3. Debe convenirse, entonces, que tanto la concreción como LA EXIGIBILIDAD de la sanción fulminada por la a-quo14 “…al pago de perjuicios de manera genérica…” a “…la parte demandante (Banco Pichincha S.A.) y en favor del opositor señor DUVÁN OSORIO MANCERA…”, solo emergen en la medida que el beneficiario de esa modalidad de condena (opositor OSORIO MANCERA, en el caso), al interior del incidente de que trata el inciso 3 del artículo 283 ejusdem, PRUEBE (i) los elementos estructurales de la RESPONSABILIDAD del BANCO PICHINCHA S.A, y (ii) la existencia y extensión patrimonial de los DAÑOS causados por éste, y efectivamente padecidos por aquél, toda vez que es axiomático que “…para condenar al pago de perjuicios, el juzgador debe tener ante sí la prueba de que el reo se los ha causado al actor, pues ellos son la sujeta materia de la condena, y sabido es, por otra parte, que, aunque el incumplimiento es culpa y ésta obliga en principio a indemnizar, bien puede suceder que no haya dado lugar a perjuicios, que no se los haya causado a la otra parte, y no sería lógico condenar a la indemnización de perjuicios inexistentes” (CSJ Sala Civil Sentencia del 27 de marzo del 2003 Expediente No. C-6879).

A la sazón, retomando las calificadas directrices del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, “…[E]n la liquidación del derecho reconocido in genere la parte favorecida con la condena debe demostrar a plenitud la cantidad y valor determinado de los perjuicios ocasionados con las medidas preventivas y el proceso ejecutivo, o sea, la carga probatoria (onus probando) de los elementos estructurales de la responsabilidad incumben al interesado…” (cas. civ. sentencia de 28 de abril de 2011, radicación 41001-3103-004-2005-00054-01) 25 de enero de 2008, [SC-002-2008]). 4.

Bajo el prisma de las anteriores coordenadas procede la Sala a determinar si, como lo plantea el segundo segmento del reparo concreto, al BANCO PINCHINCHA S.A. no le cabe reproche culpabilístico en los perjuicios reconocidos in génere al señor DUVAN OSORIO MANCERA con ocasión de la inmovilización del camión de placas VQA-138 para fines de 14 En providencia interlocutoria del 29-07-2022 14 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. materializar la entrega del mismo ordenada en favor de aquella entidad bancaria en sentencia del 14-10-2009. A ese respeto es imperativo fijar la mirada en la actuación desplegada por INVERSORA PICHINCHA S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL (hoy Banco Pichincha S.A.) al interior del proceso de restitución de tenencia de bien mueble arrendado promovido contra WILSON MARIO MONSALVE ARIAS, donde el juzgado cognoscente, recordémoslo, por sentencia 033 del 14-10-2009 “…DECLARÓ TERMINADO el contrato de arrendamiento financiero o leasing No 250011 del 24 de septiembre de 2002 celebrado entre (..) y el señor WILSON MARIO MONSALVE ARIAS como arrendatario por incumplimiento de éste último en sus obligaciones contraídas…”, y consecuencialmente ORDENÓ a éste ultimo que dentro del término allí indicado RESTITUYA a “…LEASING DE OCCIDENTE S.A. COMPAÑÍA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL…” (sic) [hoy Banco Pichincha S.A.] “…el bien mueble recibido por él en arrendamiento (..) consistente en un CAMIÓN CABINADO HINO FC4J (..) SERVICIO PUBLICO PLACAS VQA-138, el cual le fuera entregado en arrendamiento financiero (..).

En caso contrario, se procederá con intervención de la fuerza pública si fuera necesario…”. Para ello, deviene pertinente observar lo que se plasma en el siguiente cuadro; con mayor detenimiento los segmentos que la Sala resalta en negrillas y/o subrayas. No FECHA ACTUACIÓN ENLACE 1 Inversora Pichincha S.A. (hoy BANCO PICHINCHA S.A.) inicia proceso de restitución de tenencia. Aduce que mediante contrato de Leasing No. 250011 se dio en arrendamiento a WILSON MARIO MONSALVE RIOS el camión de placas VQAArchivo: “001CuadernoUno.pdf”.

Págs. 15 01/03/2006 183, y que el locatario dejó de pagar los a 22 cánones desde el 30-09-2004. Agregó que éste fue admitido a concordato de persona natural por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, el 10-11-2004. Pide se declare terminado el contrato y se disponga la restitución del automotor. 2 El curador ad-litem del demandado dijo 10/09/2009 atenerse a lo que resulte probado en el proceso 3 4 Mediante sentencia No. 033 se declaró terminado el contrato de arrendamiento 14/10/2009 financiero y se ordenó al demandado procere a la restitución del vehículo.

El apoderado de la demandante pidió actualizar la orden de inmovilización del 22/10/2014 vehículo para materializar la restitución ordenada en sentencia. El juzgado accedió por auto del 31/10/2014. Ibídem, Págs. 146 y 147 Ibídem, Págs. 150 a 155 Ibídem, Págs. 164 y 171 15 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. 5 6 7 8 9 10 Juzgado libra despacho comisorio y el 25/10/2016 04/07/2016 se coloca a su disposición el vehículo Juzgado libra comisión para la diligencia 19/07/2018 respectiva. A solicitud de apoderado del BANCO PICHINCHA S.A. el juzgado dispuso la 19/09/2018 entrega del vehículo al abogado de la entidad bancaria.

DUVAN OSORIO MANCERA pidió 23/11/2018 desarchivar el proceso invocando ser propietario del vehículo. El apoderado de OSORIO MANCERA presenta incidente de oposición a la entrega 14/12/2018 del vehículo atendida su calidad de propietario y poseedor. 30/04/2019 Se da trámite al incidente de oposición 11 08/05/2019 12 30/04/2019 13 25/10/2019 14 26/10/2020 Al descorrer traslado el apoderado del banco se opuso catalogando de fraudulento el traspaso efectuado al opositor en la Secretaría de Tránsito de Guacarí, pues como propietario del mismo, el banco no ha transferido su derecho, amén que en el traspaso del 04/11/2009 aparece el BANCO PICHINCHA, el cual solo se convirtió en esa clase de entidad (banco) en el mes de abril de 2011.

Juzgado deja sin efectos auto del 30/04/2019 y comisiona para entregar el camión a la entidad demandante. El auto se mantuvo incólume al desatar la reposición y negar la concesión de la alzada. BANCO PICHINCHA formula denuncia penal por los delitos de falsedad en documento público, falsedad en documento privado, falsedad personal y hurto.

Juzgado comisiona a juzgado Promiscuo Municipal de Candelaria para la entrega de vehículo Juzgado rechaza de plano oposición de OSORIO MANCERA al estimar que sentencia 033 del 14-10-2009 produce efectos en su contra por ser causahabiente del demandado MONSALVE. Dicha decisión fue revocada por esta Corporación. Inspector de Tránsito y Transporte de Candelaria hace entrega del vehículo.

Entregado el vehículo al BANCO demandante. El apoderado del señor OSORIO MANCERA FORMULA oposición a la entrega. El BANCO se opuso a ésta argumentando que el arrendatario (locatario) WILSON MARIO MONSALVE solo era tenedor del vehículo, y por tanto no podía transferir su dominio, como fraudulentamente lo hizo en la Secretaria de tránsito de Guacarí, Auto abre a pruebas incidente de oposición y señala fecha para audiencia 15 28/06/2021 16 14/10/2021 17 15/05/2022 18 El opositor absolvió INTERROGATORIO.

También se recibió testimonio al señor DARWIN 16/06/2022 SERNA SARMIENTO. Y tras señalarse hora para continuar la fase probatoria del trámite incidental de oposición a la entrega, el apoderado Ibídem, Págs. 175 y 178 Ibídem, Págs. 183 a 184 Ibídem, Pág. 190 Ibídem, Págs. 194 y 195 Ibídem, Págs. 202 a 206 Ibídem, Págs. 214 a 215 Ibídem, Págs. 216 a 219 Ibídem, Págs. 229 a 230 y 257 a 260 Ibídem, Págs. 244 a 250 Archivo: “005AutoComisionaEntrga” Archivo: “014AutoRechazadePlano”, Cuaderno: “1eraInstancia1”, carpeta: “Cuad2daInstancia”, archivo: “03AutoRevocaSinCostas.pdf” Archivo: “23DespachoComisorioDiligenciado” páginas 38 a 42 Archivo “29AutoPruebasFijaAudiencia” Archivo: “092GrabaciónAudiencia16Junio2022.mp4” (Minuto 40:58 a 01:20:20) judicial del banco solicitó entregar el 16 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. vehículo al opositor mientras se adoptaba la decisión final frente a su oposición. En lo que guarda directa relación con la mentada solicitud del apoderado judicial del banco, el acto audiencial discurrió de la siguiente manera: “APODERADO DEL BANCO: Excúseme que interrumpa de esta manera, pero estaba haciendo una consulta con mi cliente y yo no sé si esto sea viable o no (..): que mientras se surte el debate y teniendo en cuenta que de todas maneras el señor DUVÁN es una persona de buena fe, que actúa de buena fe y que se ha visto involucrado en estos hechos, si pudiéramos dar curso a que mientras se define la oposición como tal, aplicáramos la entrega del vehículo a título de secuestre al señor DUVÁN, pues para que él pueda ejercer la, la explotación económica mientras tanto el vehículo, porque en ese sentido ese carro igual esté eh, perdiendo capacidad de trabajo y el señor DUVÁN también (..) y lo digo reconociendo la buena fe que creo que le asiste al señor DUVÁN. Yo conozco al doctor MONTOYA, sé que es una persona muy seria y al señor DUVÁN lo conocí en la diligencia que se hizo en el Parqueadero; le pregunté al Banco, y el Banco en ese sentido está de acuerdo, porque igual mientras Guacarí contesta, la misma Fiscalía, es que aquí se puso un denuncio y ayer pedí información de ese denuncio al abogado penalista y me dijo que está todavía en etapa de instrucción, la justicia penal desafortunadamente en ese sentido, pues es muy lenta.

Elevo esa petición respetuosa al despacho. JUEZ: Doctor MONTOYA, prácticamente una conciliación, ya si ustedes se avienen yo no le veo problema. APODERADO DEL INCIDENTALISTA: Conveniente, eh, señora juez; y muchas gracias al doctor por la (..) propuesta. Ahí simplemente pues ya es mirar la situación jurídica del carro (..) pues frente a órdenes de decomiso, pues como tengo entendido que hay un proceso en la Fiscalía de Guacarí, de pronto que esa Fiscalía pues no haya proferido ninguna ninguna providencia en ese sentido, doctor EDGAR CAMILO, pues para evitar que el día de mañana lo, se lo vuelvan otra vez a, a incautar.

APODERADO DEL BANCO: Eh, doctor MONTOYA: eso no lo sé porque no manejo el asunto penal, pero yo le diría que si en ese sentido llegamos a ese punto de encuentro y se da la condición de secuestre en cabeza del señor DUVÁN, eso evitaría el, el decomiso (sic) por lo pronto; y, lo que yo les comentaba en el parqueadero, esto es un galimatías muy complejo porque aquí hay una base delictual; el señor WILSON MARIO 17 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. MONSALVE (arrendatario - locatario) no solo falsificó las firmas de los funcionarios del Banco Pichincha; es un concurso de delitos grave el que hizo, porque lo ideal sí sería buscar una alternativa en ese sentido distinto y no que vayan a prescribir esos ilícitos del señor MONSALVE y que la cosa se quede como así. Pero yo hago ese planteamiento, es porque, sí, a mí me pareció que, que don DUVÁN es una persona correcta; entiendo las circunstancias; es una situación sui géneris.

Quiero señalar además que es que el señor MONSALVE tampoco tenía capacidad de negociación en tanto estaba, para esa época en que negoció el vehículo, en un concordato, eh, nos había suspendido incluso el proceso de restitución. Entonces, pues, ese es el planteamiento que hago; y lo hago en ese sentido y es esperar a ver qué dice la justicia. Y, doctor MONTOYA, a ver si algo se pudiera hablar incluso con el señor MONSALVE, entiendo don DUVÁN me dijo que lo tenía ubicado para ver si es posible hacer algún grado de conciliación ante la misma Fiscalía, alguna cosa así, no sé, hago ese planteamiento.

APODERADO del INCIDENTALISTA. Bueno, como siempre el ánimo del señor DUVÁN ha sido tratar de arreglar, pues no solamente el valor que le costó, sino como usted se dio cuenta todo lo que le comentó ese día, sobre todo el dinero que ha invertido en ese carro. Entonces, pues siempre ha habido ese ánimo y, y desafortunadamente, pues este señor, este señor, el papá y el hijo (el locatario y su hijo) pues son personas muy difíciles y no ha no ha habido puntos de acercamiento (..) en estos momentos no sabemos realmente dónde están las situaciones, porque, pues, estamos en que sí, que vamos a arreglar, que todo, pero queda todo en las palabras eh, doctor CAMILO, ese ha sido el inconveniente.

Pero en el caso de don DUVÁN frente al Banco y como se le informó ese día, siempre ha sido el de conciliar y llegar a un a, a un acuerdo en este caso, doctor CAMILO. APODERADO del BANCO: Mi doctor yo consulté con el banco. Lo que pasa es que sí hay un tema complicado en hacer una negociación directa con don DUVAN, por la existencia del proceso penal mismo.

Pero por eso hago esta propuesta de que mientras se define la oposición y el proceso penal, que como le digo, desafortunadamente no se mueve a pesar de la gravedad de los delitos que implica en esas conductas, pues al amparo de lo que permite la posibilidad de entrega y mientras se surte el banco estaría en disposición de que quedara como, como secuestre don DUVÁN. No sé el despacho que consideración pueda tener frente a esta solicitud (..) pero digamos que trata es de buscar un poquito como de Justicia y no empeorar la situación. 18 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. JUEZ: Listo, ahí quedan pendientes como hacen con el pago del parqueadero, no se cómo acuerdan ustedes también esa parte allá 47:05. (..) (..) En lo que hace referencia al tema de posible acuerdo para la entrega, por lo pronto el vehículo a la persona del opositor, señor DUVÁN OSORIO MANCERA, el despacho considera que por aquí no se hizo una diligencia de secuestro, porque no era la naturaleza el proceso de restitución, pues ni fue solicitada conforme a las condiciones procesales, sino que se hizo una oposición al, a una diligencia de entrega a consecuencia, pues, de ese, esa sentencia favorable a la parte actora.

Sin embargo, habida cuenta que hay una voluntad mutua de las partes, habida cuenta que el vehículo, pues, por naturaleza y según lo escuchaba en audiencias y está siendo utilizado para trabajo, y que en todo caso debo dar prevalencia al derecho sustancial, como lo establece el artículo 228 constitucional, es por lo que determino en este instante, por analogía, como establece el artículo 12 del mismo Código General del Proceso, se oficie al parqueadero donde se encuentra ubicado el camión de placas VQA183 y se le haga entrega del mismo al señor opositor DUVAN OSORIO MANCERA, identificado con la cédula de 16.265.207.

(..) (..) (..) 54:14 JUEZ: Bueno, gracias; entonces ya con esa aclaración de las partes, la decisión final de juzgado, entonces, es que se oficie al parqueadero para que haga entrega del vehículo de placa VQA-183 al opositor señor DUVÁN OSORIO MANCERA, conforme lo que han acordado las partes en esta mañana dentro de esta audiencia. No tendrá entonces que hacer las consignaciones, sino ceñirse a lo que aquí han planteado los apoderados, con el compromiso de si eventualmente sale vencido en la oposición pues haga la restitución al Banco.

Doctor MONTOYA lo escucho. APODERADO INCIDENTALISTA: Sí, lo que 19 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. pasa es que en ese caso, pues no sé el doctor CAMILO, qué posición tiene (el banco) frente a la situación de los gastos de parqueadero, porque pues téngase en cuenta que eso pues no es cualquier peso, y hay posición jurisprudencial ya de la Corte Suprema de Justicia frente pues a los, a los vehículos que son incautados por orden judicial (..) (..) JUEZ: Bueno, esperemos a ver, tal parece que el doctor está haciendo la llamada con su cliente (banco) y hablamos de eso.

APODERADO del BANCO: En este momentico estoy haciendo una consulta porque entiendo que este parqueadero tiene un convenio con el Banco, y si lo tiene, eso significaría que el parqueadero debe estar por lo menos la gran mayoría cancelado; denme un segundo, yo hago la consulta. (..) (..) JUEZ: Hagamos un receso de 10 minuticos para que nos concentremos, minuticos nos vemos (..) (..) y en 10 APODERADO del BANCO: Gracias su señoría. Entonces voy a, a tomarme ese receso para presionar acá para que me den esa información, y mil gracias por su buena disposición, doctora.

(…) (…) APODERADO BANCO: (..) yo verifiqué: el parqueadero está pago hasta el mes de mayo; lo único que habría que pagar doctor MONTOYA, porque lo consulté con el señor GALINDEZ que es el administrador de BODEGA JM, es que aplicaría para este mes la misma tarifa del Banco, que son $300.000 pesos más IVA, que sería lo que tendría que cancelar don DUVÁN para que le hicieran la entrega del vehículo.

JUEZ: Doctor, OSCAR ¿escuchó? APODERADO del INCIDENTALISTA: Sí señora juez, yo ya le mandé el mensaje al doctor MORENO; mi cliente está de acuerdo con el pago, pues de la suma de dinero que dice el, el doctor, no hay problema doctora. JUEZ: Bueno, entonces queda aprobado. Carol, verifique por la tarde para mandar esos oficios, hoy en la tarde o mañana temprano a los abogados y al parqueadero.

(..) (..) El apoderado del Banco informa al juzgado que el opositor optó por no retirar el vehículo del parqueadero. 19 Archivo: 29/07/2022 Ahora bien: decidida la oposición en “093GrabaciónAudiencia29Julio2022.mp4 favor del señor OSORIO MANCERA, ” Minuto 02:47 y ss aquél no interpuso recurso apuntalándose en la buena fe del opositor y en el propósito del banco 20 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios).

Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. de no hacerle más gravosa su situación tras el ilícito penal del que tanto él como el banco fueron víctimas por parte del arrendatario (locatario) y su hijo. “APODERADO del OPOSITOR: Gracias su señoría. Tampoco voy a presentar ningún recurso.

Estamos satisfechos con la decisión. Eh; conforme a lo que manifiesta el doctor CAMILO, claro doctor, vamos a mirar, a ver si hablar con el señor DUVÁN, a ver qué propuesta hay o qué vamos a hacer frente a lo que viene en la parte penal; ya teniendo en cuenta de que el señor MARIO falleció, pues, pues ahí sí, como dicen por ahí, se nos complica un poquito la cosa ahí con esos procesos penales, porque ya ahí, ya no hay a nadie más quién perseguir, porque el que el que hizo el fraude con nosotros fue el señor Mario, entonces, ahí tocaría que mirar a ver cómo se arregla esa situación ahí con ustedes, con el Banco Pichincha.

Muchas gracias. Si doctor, pero por eso insisto en el tema que sí revisemos, porque a mí se me ocurre personalmente, esto no involucra al despacho, es que se puede hacer como una cesión de todos los efectos del proceso que se ha adelantado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito, para que por lo menos don DUVÁN pueda transitar ese carro con con alguna tranquilidad de saber que eh, dentro de un año, de 6 meses o no sé cuánto tiempo tarde la justicia penal, vaya a verse desposeído del bien.

Muchas gracias…”. APODERADO DEL BANCO: 5. Dos (2) conclusiones emergen palmarias en el prontuario procesal anterior. Primera: la entidad financiera demandante actuó legítimamente al acudir ante la autoridad judicial competente por causa de la mora en el pago de varios instalamentos por parte del deudor-locatario WILSON MARIO MONSALVE ARIAS, vale decir, con fundamento plausible, pidiendo (i) declarar la terminación del contrato de arrendamiento financiero o leasing No. 250011 del 24 de septiembre de 2002 celebrado con dicho señor; y (ii) ordenar en su favor (dada su acreditada calidad de propietaria del vehículo objeto de dicha modalidad de arrendamiento), la consecuencial restitución de éste.

De hecho, por sentencia No. 033 del 14-10-2009 el 21 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. juzgado accedió integralmente a sus súplicas. De ahí que, tras alcanzar firmeza dicho fallo, aquella pidió materializar la entrega del citado bien, previa su inmovilización, dada la calidad de rodante.

A ese propósito no parece superfluo traer a cita lo adoctrinado por la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que “…la eficacia de un ordenamiento jurídico depende en mucho del anclaje social que pueda tener en la comunidad…”. Lo prudente, entonces, es “…auspiciar que los ciudadanos accedan a la justicia sin restricciones directas o indirectas que puedan disuadir el uso de las herramientas constitucionales y legales para el ejercicio y protección de los derechos.

Por lo que acaba de decirse, ha de mantenerse una actitud vigilante para no deducir reproche contra quien concurre al estrado judicial en demanda de protección de sus derechos, salvo, claro está, para aquellos casos de carencia absoluta de fundamento plausible, los cuales, por ser rayanos en la mala fe, merecen el castigo para no dejar a nadie expuesto al abuso del derecho de los demás, pues tal forma de proceder esta censurada en el propio numeral 1° del artículo 95 del texto constitucional.

Precisamente, conforme han pregonado la jurisprudencia y la doctrina, el ejercicio abusivo del derecho a litigar es un fenómeno que puede configurar la responsabilidad civil extracontractual de quien acude a la jurisdicción de manera negligente, temeraria o maliciosa para obtener una tutela jurídica inmerecida, y más cuando ese proceder se hace acompañar de la práctica de medidas cautelares que afectan el patrimonio de quien es llamado a un juicio…” (Sala de Casación Civil, sentencia del 14-022005, expediente No. 12.073, magistrado ponente Dr. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA).

Dicho con otras palabras: no puede haber reproche para quien a través del ejercicio de las acciones judiciales pertinentes acude ante los jueces en demanda de protección a sus derechos, desde luego que es esa la senda entronizada en el ordenamiento jurídico para tal efecto. Salvo, claro está, que su reclamo carezca, en lo absoluto, de fundamento plausible; o lo que es lo mismo, que acuda a la jurisdicción de manera temeraria o maliciosa “…para obtener una tutela jurídica inmerecida…”, proceder éste, sin duda, “…rayano en la mala fe ".

Segunda: la buena fe que a todas luces revela el 22 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. actuar del BANCO PICHINCHA S.A. al acudir al órgano judicial competente en demanda de justicia sube de punto cuando al irrumpir en el proceso el tercero DUVAN OSORIO MANCERA para oponerse a la entrega del vehículo, y aparecer serios indicios [en el incidente de oposición] de que tanto él como el banco accionante fueron víctimas de una conducta delictiva por parte del locatario del vehículo (q.e.p.d.) [quien al parecer mediante falsificación de firmas logró “traspasarlo” al citado opositor], asumió [el banco] una conducta que bien podría calificarse como de total lealtad y hasta solidaridad frente al opositor, proponiendo y logrando que la juez cognoscente ordenase en favor de éste la entrega provisional del enllantado de marras, en procura de que, según las propias palabras del apoderado judicial de la citada entidad financiera, “…mientras se surte el debate y teniendo en cuenta que de todas maneras el señor DUVÁN es una persona de buena fe, que actúa de buena fe y que se ha visto involucrado en estos hechos (..) aplicáramos la entrega del vehículo a título de secuestre al señor DUVÁN, pues para que él pueda ejercer la explotación económica mientras tanto del vehículo, porque en ese sentido ese carro igual está perdiendo capacidad de trabajo y el señor DUVÁN también…”.

Y, siendo así, fuerza es concluir que en el presente incidente de “liquidación”, contrario a aparecer acreditada la cabal concurrencia de los elementos estructurales de la responsabilidad -cuya carga, según se vio en precedencia, incumbe al opositor beneficiario de la condena in genere pues lo habilita para obtener la concreción o liquidación de la misma- lo que ha quedado demostrado es que el elemento subjetivo o “culpa” del Banco Pichincha S.A. brilla por su ausencia, contexto en el cual no puede hallar hontanar una condena de ese jaez.

Lo cual traduce, recta línea, el decaimiento de la tantas veces citada condena en abstracto, y de paso la revocatoria del fallo de primera instancia que dispuso lo contrario. VI. DECISION En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley REVOCA la sentencia apelada (No. 13 proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE PALMIRA el 16-082023).

En su lugar NIEGA las pretensiones agitadas en el incidente de liquidación 23 Proceso RESTITUCIÓN DE TENENCIA DE BIEN MUEBLE (incidente de liquidación de perjuicios). Incidentante: DUVÁN OSORIO MANCERA. Incidentado: BANCO PICHINCHA S.A. Apelación de Sentencia. Radicación 76-520-31-03-002-2006-00021-03. de perjuicios por falta de acreditación de los elementos estructurales de la responsabilidad.

Las COSTAS de ambas instancias corren por cuenta del señor DUVÁN OSORIO MANCERA. En la liquidación de las que corresponden a la segunda instancia [la cual se hará por el juzgado a quo de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso] se incluirán las agencias en derecho que por auto separado fijará el magistrado ponente.

NOTIFICACIÓN. El presente fallo se notificará en la forma indicada por el inciso 3° del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, en concordancia con el canon 9 ibídem. Los magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO Radicación No. 76-520-31-03-002-2006-00021-03 JUAN RAMON PEREZ CHICUE Radicación No. 76-520-31-03-002-2006-00021-03 ORLANDO QUINTERO GARCIA Radicación No. 76-520-31-03-002-2006-00021-03 24