TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA IV CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, treinta de abril de dos mil veinticinco Asunto: Demandante: Demandados: Fecha de la sentencia: Radicación: Recurso de casación Verlides Rosa Alean Quiñonez Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones Evelia Isabel Tapia De La Peña 15 de noviembre de 2024 700013105003-2018-00188-03 Esta Sala concede el recurso extraordinario de casación presentado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones contra la sentencia de segunda instancia proferida por esta corporación el día 15 de noviembre de 2024.
La providencia en cuestión modificó las condenas proferidas en el fallo de primera instancia, donde el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, reconoció en favor de la demandante una pensión de sobrevivientes, un retroactivo pensional, indexación y los intereses moratorios causados por la falta de pago. En su oportunidad, el Tribunal confirmó el reconocimiento del derecho pensional de la señora Verlides Rosa Alean Quiñonez y ordenó el pago del retroactivo pensional junto con los intereses moratorios.
La indexación fue suprimida de las condenas, con ocasión a los recursos de apelación formulados por Colpensiones y el Ministerio Público. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que cumple con los requisitos jurisprudenciales que habilitan su procedencia. Por ello, hay lugar a su concesión. 1. Antecedentes La señora Verlides Rosa Alean Quiñonez demandó a Colpensiones y a la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña. Con su memorial, pidió que se le declarara única beneficiaria de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento del señor Guillermo De La Peña Torres (Q.E.P.D.), quien era pensionado por invalidez y a quien le atribuyó la calidad de compañero permanente.
Así mismo, la actora pidió que se le pagara el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. En respaldo de su pretensión la actora sostuvo que ella y el señor De La Peña Torres sostuvieron una unión marital de hecho desde el 25 de octubre de 1985 hasta el 27 de diciembre de 2015.
Que producto de esa unión nacieron tres hijos, que actualmente son mayores de edad. Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 Explicó la demandante, que su fallecido compañero estaba casado con la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, sin embargo, estos estaban separados de hecho y dejaron de tener vida marital mucho antes del deceso del señor De La Peña Torres.
En este sentido, explicó que su relación con el finado fue exclusiva y continua, y que solo ella estuvo al tanto de las necesidades y su atención durante sus últimos años de vida. Con ocasión a lo anterior, la demandante solicitó a Colpensiones que se le reconociera la pensión de sobrevivientes a su favor. Sin embargo, señaló que la entidad se abstuvo de otorgarle ese derecho, pues la cónyuge Evelia Isabel Tapia De La Peña también pidió que se le sustituyera la acreencia pensional que disfrutaba el fallecido.
En primera instancia, y pese a las oposiciones formuladas por ambos demandados, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo accedió a las pretensiones de la actora, en su fallo, el fallador decidió: (i) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a favor de la señora Verlides Rosa Alean Quiñones en un porcentaje del 39,6% del valor de la mesada pensional del causante a partir del 27 de septiembre de 2015;
(ii) condenar a Colpensiones a pagar a la demandante la suma de $78´484.228 por concepto de retroactivo pensional generado desde el 27 de diciembre de 2015 hasta el 26 de junio de 2020; (iii) condenar a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de abril de 2016 hasta que se haga efectivo el pago del retroactivo pensional;
(iv) ordenar a Colpensiones reajustar la pensión de sobreviviente de la señora Evelia Isabel Tapia De La Peña, en calidad de cónyuge del señor De La Peña Torres, en el porcentaje del 60,4% del valor de la mesada pensional del finado; y (v) condenar en costas a los demandados. Colpensiones, la codemandada Evelia Isabel Tapia De La Peña y el Ministerio apelaron la decisión de primer grado.
La entidad pensional cuestionó la orden de pago del retroactivo pensional, pues aseguró que desde el inicio se reconocieron las mesadas a la señora Tapia De La Peña, al igual que las condenas de indexación e intereses moratorios, pues aseguró que estas eran incompatibles. En este último punto coadyuvó el Ministerio Público. Por su parte, la codemandada manifestó que no le asistía derecho alguno a la señora Alean Quiñones pues no aportó insumos probatorios suficientes para respaldar su convivencia con el fallecido Guillermo de la Peña, pues este residía en una ciudad distinta a la del domicilio de la demandante. 2.
Decisión recurrida En segunda instancia, esta Sala estudió la apelación y estudió la decisión en el grado jurisdiccional de consulta. Mediante fallo del 15 de noviembre de 2024, este colegiado modificó la decisión de primer grado, con la finalidad de excluir de las condenas el concepto de indexación, y conservar la orden de pago de los intereses moratorios.
Para el Tribunal, se comprobó con suficiencia que la demandante había sostenido una relación de pareja con el finado Peña Torres y que esta se extendió durante los cinco años anteriores a su muerte. Esta Colegiatura valoró en conjunto las pruebas documentales, y los 2 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 testimonios recepcionados de los señores Marlenis Ospina de David, Gustavo Linares Mercado y Alcides Martínez Torres, cuyas declaraciones permitieron concluir que el finado y la demandante sostuvieron una relación de pareja hasta el fallecimiento del primero; dicha relación se mantuvo a pesar de que el señor De la Peña Torres residía en una ciudad distinta a la de la actora, pues se demostró que entre la pareja existía un ánimo de convivencia y vida común. Sin perjuicio de ello, se confirmó también la existencia de una relación simultánea con la señora Evelia Isabel Tapia, lo que permitía mantener vigentes los derechos pensionales que le fueron reconocidos a ella.
En adición, el Tribunal estableció que debía modificarse la decisión, pues no podían reconocerse condenas indexadas, y a la vez, intereses moratorios. En concreto, la Sala estableció que había lugar a estos últimos, por su finalidad compensatoria y no sancionatoria. Puntualmente, esta Colegiatura señaló que el reconocimiento de los intereses no se sujetaba a la buena o mala fe de la entidad, sino al simple retardo en el pago de la prestación. Además, la Sala encontró que los retrasos en el reconocimiento pensional eran atribuibles a Colpensiones, por cuanto esa entidad omitió realizar un estudio riguroso de las pruebas aportadas por la actora durante el trámite administrativo.
La decisión de reconocerle la acreencia pensional a la señora Evelia Tapia fue producto de un análisis general y sin mayor detalle, que terminó en desmedro de los derechos de la demandante. 3. El recurso de casación La demandada, por conducto de su apoderado judicial interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia. El recurso se remitió al correo electrónico de la secretaría de esta Corporación el 27 de noviembre de 2024.
En su escrito, la entidad se limitó a indicar la proposición del recurso sin precisar las razones que fundamentaban su censura. 4. Consideraciones El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (“CPTSS”) establece que procede el recurso extraordinario de casación contra las sentencias dictadas en aquellos procesos cuya cuantía supere los ciento veinte (120) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (“SMLMV”).
Dicho valor, se calcula conforme al salario mínimo vigente en el momento de proferirse la decisión impugnada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: 1 i) Que se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo en los casos de casación per saltum; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte veces el salario mínimo legal mensual vigente, Corte Suprema de Justicia. Auto AL – 2510 de 2023.
M.P. Gerardo Botero Zuluaga 3 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido. En relación con el primero de los ordinales, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque por parte de la actora es la sentencia del 31 de octubre de 2024, en la que este Tribunal profirió decisión sobre los recursos de apelación interpuesto por los entes demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 88 del citado CPTSS establece que: El recurso de casación podrá interponerse de palabra en el acto de la notificación, o por escrito dentro de los cinco días siguientes. Interpuesto de palabra, en la audiencia, allí mismo se decidirá si se otorga o se deniega. Si se interpone por escrito se concederá o denegará dentro de los dos días siguientes.
Al conceder el recurso, se ordenará la inmediata remisión de los autos al Tribunal Supremo. Dicha disposición debe leerse en consonancia con el artículo 62 del Decreto 528 de 1964, vigente a la fecha. En ella, se determina que en materia laboral el recurso de casación debe imponerse dentro de los quince (15) días siguientes2 a la notificación de la sentencia de segunda instancia. En el caso concreto, advierte la Sala que su sentencia fue notificada mediante edicto del día 20 de noviembre de 2024.
Es decir, los quince días hábiles para presentar la casación finalizaban el día 11 de diciembre de 2024. Como se dijo, Colpensiones formuló el recurso extraordinario el 28 de noviembre de 2024, por ello, es claro que la casación fue formulada de manera oportuna. A su vez, es necesario indicar que se tiene probada la legitimación de Colpensiones y de su apoderado judicial para la interposición del recurso.
Esto, como quiera que ese ente demandado resultó condenado a asumir una prestación pensional vitalicia y unos emolumentos concretos y cuantificados en favor de la demandante Carmela Petrona Guarín Hoyos. Finalmente, en relación con el interés económico para recurrir en casación, la Corte Suprema de Justicia, mediante Auto AL-2462 de 20233 indicó que el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable, tratándose de la demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Para el caso particular, advierte el Tribunal que el interés económico se homologa a las condenas que fueron proferidas en primera instancia contra Colpensiones y que posteriormente se ajustaron por la Sala. Es decir, se incluyen en el cómputo el valor del retroactivo pensional y los intereses moratorios liquidados a la fecha de la sentencia (art. 141 de la Ley 100 de 1993), al igual que las mesadas pensionales que se causen con posterioridad al fallo.
Frente a este último rubro, es preciso señalar que, tratándose de prestaciones económicas de 2 3 Término que se entiende en días hábiles, al no indicarse otra cosa en el citado artículo. Corte Suprema de Justicia, Auto AL-2462 de 2023, MP. Gerardo Botero Zuluaga 4 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 naturaleza vitalicia y de tracto sucesivo, debe considerarse la proyección futura del beneficiario del derecho.
En consecuencia, para establecer el interés económico de la demandante, resulta indispensable realizar una cuantificación que incluya un estimado de mesadas pensionales, tomando en cuenta la expectativa de vida de la actora. (CSJ AL1921 – 2023). Para cuantificar lo anterior, esta Sala se apoya en la experticia del Contador – Profesional Especializado Grado 12 de esta corporación y obtiene los siguientes resultados: (a) Retroactivo pensional: Retroactivo Pensional Desde el 27/09/2015 hasta el 15/11/2024 AÑO IPC 2014 2015 2016 2017 2018 2019 2020 2021 2022 2023 2024 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% Mesada $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ Verlides Alean (39,6%) 2.577.686 2.672.029 $ 2.852.926 $ 3.016.969 $ 3.140.363 $ 3.240.226 $ 3.363.355 $ 3.417.505 $ 3.609.569 $ 4.083.144 $ 4.462.060 $ Total Retroactivo N° Mesadas Total mesadas 4,13 13 13 13 13 13 13 13 13 10,50 $ 4.373.225 $ 14.686.861 $ 15.531.356 $ 16.166.588 $ 16.680.686 $ 17.314.552 $ 17.593.316 $ 18.582.061 $ 21.020.027 $ 18.553.246 $ 160.501.919 1.058.124 1.129.759 1.194.720 1.243.584 1.283.130 1.331.889 1.353.332 1.429.389 1.616.925 1.766.976 (b) Intereses moratorios (art. 141 de la Ley 100 de 1993): Hasta Desde INTERESES DE MORA Año 2024 2020 Mes 11 12 Tasa máxima de interés moratorio vigente al efectuarse el pago.
(Art. 141 de la Ley 100 de 1993). Día 15 02 2,07% 2024-10 Año Mes Mesada Tasa de Interés Meses en Mora Total intereses Intereses Acumulados 2020 2020 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 2021 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 $ 1.287.492 $ 1.331.889 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 $ 1.353.333 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 2,07% 48 48 47 46 45 44 43 42 41 40 39 38 37 36 36 $ 1.279.252 $ 1.323.365 $ 1.316.657 $ 1.288.643 $ 1.260.629 $ 1.232.615 $ 1.204.601 $ 1.176.587 $ 1.148.573 $ 1.120.559 $ 1.092.545 $ 1.064.531 $ 1.036.517 $ 1.008.503 $ 1.008.503 $ 1.279.252 $ 2.602.617 $ 3.919.274 $ 5.207.918 $ 6.468.547 $ 7.701.162 $ 8.905.763 $ 10.082.351 $ 11.230.924 $ 12.351.483 $ 13.444.029 $ 14.508.560 $ 15.545.077 $ 16.553.581 $ 17.562.084 5 Auto LO – 2025 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2022 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2023 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 2024 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 12 M14 01 02 03 04 05 06 07 08 09 10 11 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.429.390 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.616.926 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 1.766.976 2,07% $ 883.488 2,07% Total Intereses moratorios 35 34 33 32 31 30 29 28 27 26 25 24 24 23 22 21 20 19 18 17 16 15 14 13 12 12 11 10 9 8 7 6 5 4 3 2 1 $ 1.035.593 $ 1.006.005 $ 976.416 $ 946.828 $ 917.239 $ 887.651 $ 858.063 $ 828.474 $ 798.886 $ 769.298 $ 739.709 $ 710.121 $ 710.121 $ 769.818 $ 736.348 $ 702.878 $ 669.407 $ 635.937 $ 602.467 $ 568.996 $ 535.526 $ 502.055 $ 468.585 $ 435.115 $ 401.644 $ 401.644 $ 402.341 $ 365.764 $ 329.188 $ 292.611 $ 256.035 $ 219.458 $ 182.882 $ 146.306 $ 109.729 $ 73.153 $ 18.288 $ 18.597.677 $ 19.603.682 $ 20.580.098 $ 21.526.926 $ 22.444.165 $ 23.331.816 $ 24.189.879 $ 25.018.353 $ 25.817.239 $ 26.586.537 $ 27.326.246 $ 28.036.367 $ 28.746.488 $ 29.516.306 $ 30.252.654 $ 30.955.532 $ 31.624.939 $ 32.260.876 $ 32.863.343 $ 33.432.339 $ 33.967.865 $ 34.469.920 $ 34.938.505 $ 35.373.620 $ 35.775.264 $ 36.176.909 $ 36.579.249 $ 36.945.013 $ 37.274.201 $ 37.566.812 $ 37.822.847 $ 38.042.306 $ 38.225.188 $ 38.371.493 $ 38.481.223 $ 38.554.375 $ 38.572.664 $ 38.572.664 (c) Incidencia pensional futura (Proyección) Incidencia futura Fecha de Nacimiento Fecha de Sentencia Edad Expectativa de Vida Res. 1555 -2010 Mesadas anuales No. de mesadas futuras Diferencia Mesada Valor Mesadas Futuras 14/02/1971 15/11/2024 53 33,4 13 467,6 $1.766.976 $ 826.238.202 (d) Total del interés económico para recurrir Concepto Retroactivo pensional Intereses moratorios Incidencia pensional futura Valor $ 160.501.919 $ 38.572.664 $ 826.238.202 6 Auto LO – 2025 Radicación No. 700013105003-2018-00188-03 $ 1.025.312.785 Total De lo anterior es dable concluir que el perjuicio sufrido por el impugnante supera el interés mínimo para recurrir en casación para el año 2024 ($ 156.000.000), año en que fue proferido el fallo de segundo grado que aquí se ataca.
Como se ve, el valor de la incidencia pensional futura supera sustancialmente el mínimo legal para activar el recurso extraordinario, por lo que claramente resulta procedente su concesión, en los términos del artículo 86 del CPTSS. Por las consideraciones anteriores, procederá la Sala a conceder el recurso extraordinario de casación. 5. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala Cuarta de Decisión Civil, Familia, Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Concédase el recurso extraordinario de casación, interpuesto por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de noviembre de 2024, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Remítase el expediente a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, para que adopte la decisión que en derecho corresponda.
Tercero: Por Secretaría, notifíquese el presente auto por estado electrónico a las partes, con inserción de la presente providencia, atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para garantizar su publicidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Firmado Por: 7 Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1eb0165e4a305627f978d91e3d90df44f11773ac63e3f6ff9ea68de41f351b14 Documento generado en 05/05/2025 02:54:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica